Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 115 PUEBLO EN INTERES DEL MENOR 99TSPR115
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
en interés del menor G.R.S.
Certiorari
99 TSPR 115
Número del Caso: CE-1994-0806 Y 807 CONSOLIDADOS
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Rafael E. Rodríguez Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Hon.
Carlos Lugo Fiol,
Procurador General
Lcda. Rose Mary Corchado
Lorent
Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Asuntos de
Menores
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Evelyn Hernández
Fecha: 7/6/1999
Materia:
Ley de Armas
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El 30 de septiembre de 1994 se presentaron
contra el menor G.R.S. tres quejas en donde se le imputó haber cometido las
faltas equivalentes a los delitos de robo1, posesión de un arma
de fuego sin tener una licencia2 y portación de armas cargadas, o sus municiones, sin licencia para ello3 durante hechos
ocurridos el 5 de agosto de 1994.
La vista para la
determinación de causa probable para radicar una querella fue señalada para el
viernes 14 de octubre de 1994. El lunes
10 de octubre, la
representación legal del menor imputado presentó una moción para notificar que
iba a interponer la defensa de coartada durante la referida vista. En la moción
explicó en qué consistía la defensa e incluyó una lista de los testigos con los
cuales se proponía establecerla.
El día de la vista para la determinación de
causa probable para radicar una querella, el Procurador de Menores indicó a la
Juez del antiguo Tribunal de Distrito, Hon. Carmen Rivera de Saldaña, que no se
encontraba preparado por no contar con la presencia de un testigo de cargo.
Debido a la ausencia de un testigo indispensable del Procurador, el tribunal
pospuso la referida vista para el 26 de octubre siguiente.
Antes de retirarse, la representación legal
del menor G.R.S. inquirió al tribunal sobre la moción anunciando la defensa de
coartada. La referida Juez le informó que dicha moción había sido denegada bajo
el fundamento de que tal defensa no podía presentarse durante esa etapa de los
procedimientos, o sea, durante la vista para determinar causa probable para
radicar una querella.4 La representación legal del menor argumentó que, de acuerdo con las
Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores5 y con la
jurisprudencia de este Tribunal, el menor imputado tenía derecho a presentar
prueba a su favor, incluyendo la defensa de coartada, en la etapa de los
procedimientos en que estaba el caso de autos.
Reafirmándose en su
determinación denegando la moción, la Juez Rivera de Saldaña hizo unas
expresiones que, a juicio de la defensa, implicaban que ella tenía una opinión
formada, en cuanto al resultado del caso, y que denotaban prejuicio en contra
del menor G.R.S.. Por tal razón, la representación legal del menor radicó una
solicitud de inhibición ante el Tribunal Superior el 25 de octubre de 1994.
Asimismo, y en igual fecha, presentó una petición de certiorari y una moción en
auxilio de su jurisdicción ante el referido foro solicitándole que revisara la
determinación del Tribunal de Distrito denegando la moción anunciando la
defensa de coartada.
El Tribunal Superior señaló una vista para el
3 de noviembre de 1994 con el propósito de dilucidar la moción de inhibición y
la solicitud de certiorari. Luego de evaluado los escritos y escuchado los
argumentos de las partes, el Tribunal Superior resolvió confirmar al Tribunal
de Distrito en ambos extremos.
Inconforme con todo lo anterior, el 9 de
noviembre de 1994, el abogado del menor G.R.S. radicó ante este Tribunal dos
recursos de certiorari. En el primer recurso, caso número CE-94-806, nos
solicita que revisemos la determinación del Tribunal Superior mediante la cual
se negó a revisar la orden del Tribunal de Distrito denegando la moción
anunciando la defensa de coartada. Por otra parte, en el segundo recurso, caso
número CE-94-807, debemos revisar si debía prosperar la moción de inhibición
presentada en el caso de epígrafe.6
Mediante resoluciones del 9 y 10 de noviembre de 1994, ordenamos la
consolidación de ambos recursos y la paralización de los procedimientos a nivel
de instancia. Así también, concedimos un término al Procurador General para que
mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto de certiorari
solicitado y dictar Sentencia revocatoria de las resoluciones recurridas. En
cumplimiento de tal orden, el Procurador General radicó su escrito el 13 de
febrero de 1995.
Contando con la comparecencia de ambas partes
y estando en posición de resolver, procedemos a resolver el recurso número
CE-94-806.
La Ley de Menores de Puerto Rico7, según
enmendada, establece que, como regla
general, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, tendrá
jurisdicción para entender en todo caso en que se impute a un menor que todavía
no ha cumplido los dieciocho (18) años haber incurrido en el tipo de conducta
que constituiría delito de ser cometida por un adulto, según se define en el
Código Penal y otras leyes especiales.8
En el pasado, en ocasión de estudiar la
antigua Ley de Menores9, este Tribunal pautó la norma de separación entre los procedimientos
relativos a menores y los procesos criminales creados para los adultos, señalando
que los procedimientos estatuidos en dicha Ley no se consideraban de naturaleza
criminal, sino como procedimientos civiles “sui generis”. E.L.A. en Interés
R.M.R., 83 D.P.R. 242, 247 (1961); Pueblo v. Montalvo Acevedo,
83 D.P.R. 727, 731-732 (1961); Pueblo v. Tribunal Superior, 100
D.P.R. 80, 83-84 (1971); R.A.M. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R.
270, 273 (1974); Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 124 (1980); Pueblo
ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 502 (1983). Ahora bien, en E.L.A. en
interés R.M.R., ante, explicamos que, no empece el hecho de que los
procesos judiciales para menores no constituyeran propiamente causas
criminales, el menor al que se le imputara conducta constitutiva de delito
podía reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguraran un trato
justo y un debido procedimiento de ley.
Es menester señalar que, al aplicar la Ley de
Menores de 1986, este Tribunal ha reiterado estos principios fundamentales que
caracterizan al Sistema de Justicia Juvenil puertorriqueño. Véase: Pueblo en
interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 456 (1989); Pueblo en interés
menor R.H.M., 126 D.P.R. 404, 425 (1990); Pueblo en interés menores
A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990 (1993); Pueblo en interés del menor
F.R.F., res. el 22 de abril de 1993, ___ D.P.R. ___ (1993); Pueblo en interés del menor N.R.O.,
res. el 12 de septiembre de 1994, __ D.P.R. ___ (1994); Pueblo v. Ríos
Dávila, res. el 30 de junio de 1997, __ D.P.R. __ (1997).
La nueva Ley de Menores adoptó como marco filosófico
del Sistema de Justicia Juvenil, contrario a la orientación paternalista y
tutelar que guiaba a la antigua Ley, un enfoque ecléctico de acción e
intervención en el cual se armoniza la responsabilidad de “parens patriae” del
Estado, en cuanto a la rehabilitación de los ofensores, con el deber de éstos
de responder por sus actos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88, Leyes de
Puerto Rico, 1986, pág. 286; 34 L.P.R.A. 2202; véase, además: Pueblo en
interés menor R.G.G., ante, a la pág. 443; Pueblo en interés del
menor R.H.M., ante, a la pág. 409; Pueblo en interés de los
menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo en interés del menor
A.A.O., res. el 4 de abril de 1995, ___ D.P.R. ___ (1995); Pueblo v.
Ríos Dávila, ante. Tal orientación conciliadora refleja la
marcada inclinación hacia una merma en las diferencias entre los procesos
judiciales de adultos y menores; esto es así ya que, “si bien el procedimiento
continúa siendo ‘sui generis’, éste ha adquirido matices de naturaleza punitiva
que van más allá del propósito meramente rehabilitador y paternalista de la
antigua Ley”. Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo
en interés del menor R.G.G., ante, a la pág. 460.
Como hemos señalado anteriormente, la ya
derogada Ley de Menores de 1955 ofrecía a éstos escasas garantías
constitucionales debido a que, por tratarse de un procedimiento instado en el
interés del menor, no se requería la protección de tales garantías. Pueblo
en interés menor R.G.G., ante, a las págs. 458-459.10 Por el contrario, y
en consonancia con el enfoque punitivo de la nueva Ley de Menores, nuestra
jurisprudencia ha ido extendiendo a los menores ciertas salvaguardas que
protegen a los adultos en el proceso criminal. Así, por ejemplo, en Pueblo
en interés del menor R.G.G., ante, reconocimos a los menores el
derecho a un juicio rápido. En Pueblo en interés del menor R.H.M., ante,
reiteramos la norma que establece que a los menores les protege, en todo
momento, la garantía constitucional contra la autoincriminación. Así también en
Pueblo en interés del menor R.H.M., ante, sostuvimos el derecho
de un menor a rebatir la prueba del Estado. Por otra parte, en Pueblo en
interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante, este Tribunal resolvió que
un menor a quien se le imputa y procesa por una falta, tiene un derecho
constitucional a examinar el expediente social en que se apoya el juez para
imponer una medida dispositiva. El acceso al expediente es corolario del
derecho del menor a tener una adecuada representación legal.
Asimismo, resolvimos en Pueblo en interés
menores A.L.R.G. y F.R.G., ante, que los menores gozan del derecho a
confrontarse con los testigos de cargo en los procesos en su contra y, por lo
tanto, tienen derecho a obtener copia de las declaraciones juradas de los
testigos que hayan declarado en la vista de determinación de causa probable
para radicar la querella. Un último ejemplo lo encontramos en Pueblo en
interés del menor N.R.O., ante, donde decidimos aplicar a los
procedimientos de menores la regla de exclusión de evidencia ilegalmente
obtenida consagrada en la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución.
El actual carácter adversativo de los
procesos judiciales juveniles, unido al incremento en el reconocimiento de más
derechos constitucionales aplicables a los menores, exigen un grado mayor de
formalidad en tales procesos; sin alterar, claro está, la naturaleza especial
de los mismos. Pueblo en interés menor R.G.G., ante, a la pág.
459.11 Debido a esto, y a que los menores imputados están sujetos, como los
adultos, a la posible reclusión en una institución disciplinaria y, por ende, a
la privación de su libertad, es que nuestro ordenamiento jurídico juvenil está
predicado, no sólo en el principio de rehabilitación, sino también en el
reconocimiento de que nadie será privado de su libertad y propiedad sin el
debido proceso de ley. R.A.M. v. Tribunal Superior, ante,
a la pág. 273. Con esto en mente, la
Asamblea Legislativa dispuso que la interpretación de la Ley de Menores de 1986
debe efectuarse de conformidad con los propósitos que inspiran dicha Ley, a
saber:
“(a) proveer para el cuidado,
protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger
el bienestar de la comunidad;
(b) proteger
el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de
supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad
por sus actos;
(c) garantizar a todo
menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus
derechos constitucionales.” (Enfasis suplido) Artículo 2 de la Ley de
Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2202.
Como es sabido los procedimientos judiciales relativos a los menores de
edad se rigen, además de por las disposiciones de la Ley de Menores, por las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores12, adoptadas por este Tribunal de conformidad con la autoridad que
concedió dicha Ley13.14 La Regla 1.2 de
tales Reglas15 prevé que éstas sean interpretadas de acuerdo con los objetivos que
persigue la Ley de Menores y de forma que se garantice una solución justa,
rápida y económica de todos los asuntos.
De conformidad con lo que antecede, este Tribunal ha resuelto que “...la
clara intención que tuvo el legislador cuando se aprobaron las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores [fue] extender a éstos los derechos y
salvaguardas procesales fundamentales que se les han reconocido a los adultos o
que los adultos disfrutan por mandato constitucional”. (Enfasis en el
original) Pueblo en interés del menor J.A.S., ante. Por tal razón,
hemos sostenido que “...de una lectura de la totalidad de las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores se desprende que dichas reglas siguen
fundamentalmente las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal
que regulan, en esta jurisdicción, los procedimientos criminales contra los
adultos”. (Enfasis suplido). Pueblo en interés menor R.G.G., ante,
a la pág. 459.
Examinadas las características principales de nuestro Sistema de Justicia
Juvenil y el marco de aplicación de la Ley de Menores y de su Reglamento,
pasamos a evaluar propiamente el primer error aducido por el peticionario.
La representación legal del menor G.R.S.
sostiene que, al igual que en la vista preliminar que forma parte de los
procedimientos de adultos, en la vista para la determinación de causa probable
para radicar una querella dentro de los procesos de menores se debe permitir
que un menor, como parte de su derecho a un debido proceso de ley, presente
evidencia sobre la defensa de coartada. Por su parte, el Procurador General
alega que la moción anunciando la defensa de coartada sólo puede presentarse
diez (10) días antes de la vista adjudicativa y que su procedencia debe ser
dilucidada en dicha vista. No tiene razón el Procurador General. De
prevalecer la posición del Procurador General se estaría despojando a los
menores de su libertad sin el debido procedimiento de ley. Veamos.
En el contexto de los procedimientos de
menores, la vista para la determinación de causa probable para la presentación
de una querella es regulada por las disposiciones de la Regla 2.10 de las
Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores16, la cual dispone que la función básica de
esta vista preadjudicativa es verificar si el Estado cuenta con “un rastro de
prueba necesario” para establecer todos los elementos sustanciales de la falta
y para vincular al menor imputado con tal evidencia.
Debido a la especial importancia que tiene la
vista de determinación de causa probable para presentar una querella en los
casos de menores, el juez que la presida tiene la obligación de
informar al menor del contenido de la queja así como el deber de
advertirle sobre su derecho a no incriminarse, a permanecer en silencio
con relación a los hechos imputados y a comunicarse con un abogado. Además, el
magistrado tiene que orientarle sobre todos los derechos constitucionales que
le cobijan.17 Pueblo en interés del
menor J.A.S., ante. La referida Regla expresamente consagra que
en dicha vista el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a
contrainterrogar testigos y a presentar prueba a su favor.18
Por otra parte, la Regla 6.2 de las de Procedimiento para Asuntos de
Menores19, dispone que, entre la mociones que deberán presentarse y resolverse antes
de la vista adjudicativa, se encuentra la moción para interponer la defensa de
coartada. La Regla 6.520 abunda un poco más en cuanto al procedimiento para presentar la referida
defensa y expresamente señala que
“cuando el menor se proponga establecer la defensa... de coartada,
deberá notificar al Procurador, por lo menos diez (10) días antes de la
vista adjudicativa”. (Enfasis suplido).
De una lectura conjunta de estas dos Reglas, se desprende que su texto es
claro en cuanto a dos aspectos: el primero, que la moción notificando la
defensa de coartada debe presentarse y resolverse antes de la vista
adjudicativa; y el segundo, que la defensa tiene hasta diez (10) días antes
de la vista adjudicativa para cumplir con su deber de notificar al
Procurador de Menores su intención de interponer la referida defensa. De lo
anterior no se colige que el menor únicamente puede presentar la moción
dentro de los diez (10) días antes de la vista adjudicativa, postura que el
Procurador desea que hoy acojamos. Muy por el contrario, por imperativo de las
propias Reglas 6.2 y 6.5 del Reglamento, la moción anunciando la defensa de
coartada debe radicarse y dilucidarse antes de la vista
adjudicativa.
Nuestra posición sobre este aspecto encuentra apoyo en ciertas expresiones
de la Profesora María Laura Colón —miembro del Comité de Justicia Juvenil que
redactó el proyecto de reglas para regir los procedimientos de menores bajo la
Ley de Menores de 1986— que por su tangencia con el caso de autos reproducimos
a continuación:
“Las disposiciones que regían los
procedimientos judiciales en relación con los menores al amparo de la Ley Núm.
97, derogada, adolecían de una serie de defectos en la reglamentación de
asuntos como la interposición de defensas... . Respondiendo a la necesidad de
establecer un orden procesal que propicie certeza y uniformidad en la
adjudicación de los casos, el Comité de Justicia Juvenil recomendó, y el
Tribunal Supremo adoptó en este Capítulo, unas medidas dirigidas a que toda
materia de ser susceptible de ser determinada antes de la vista adjudicativa
sea considerada por el tribunal antes de su celebración. Para ello, se pone en
ejecución el mecanismo de interposición de mociones que serán consideradas
antes de la vista adjudicativa. En el diseño de este esquema se utilizó
como guía las Reglas de Procedimiento Criminal.” (Enfasis suplido).21
Este Tribunal ha resuelto que la vista de determinación de causa probable
estatuida en la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores22 corresponde a
la vista preliminar para determinación de causa probable para radicar una
acusación en los casos de adultos codificada en la Regla 23 de las Reglas de
Procedimiento Criminal23. Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo
en interés del menor F.R.F., ante.
Bajo las disposiciones de esta última regla, hemos sostenido que “...el
derecho a [la] vista preliminar es de rango estatutario y no constitucional”. Pueblo v. Andaluz Méndez, res. el 30 de
junio de 1997, ___ D.P.R. ___ (1997); Pueblo v. Rivera Rivera,
122 D.P.R. 862, 872 (1988); Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R.
793, 801 (1986); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 660
(1985). Su propósito fundamental es “...evitar que se someta a un ciudadano
arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal”. Pueblo
v. Andaluz Méndez, ante; Pueblo v. Rodríguez Ríos,
res. el 1 de agosto de 1994, __ D.P.R. ____ (1994); Pueblo v. Vallone,
res. el 24 de mayo de 1993, __ D.P.R. ___ (1993); Pueblo v. Padilla
Flores, 127 D.P.R. 698, 702 (1991); Pueblo v. Rivera Alicea,
125 D.P.R. 37, 41 (1989); Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante,
a la pág. 663; Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349, 355
(1982); Hernández Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 765,
768 (1974); Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 274, 284
(1974); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970).
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la vista
preliminar, consagrada en las Reglas de Procedimiento Criminal puertorriqueñas,
sigue un enfoque procesal ecléctico donde se combina el modelo de visión
retrospectiva, orientado mayormente en la legalidad del arresto y la validez de
la detención, y el modelo prospectivo, enfocado principalmente en el juicio. No
obstante, nuestras decisiones demuestran una inclinación hacia el modelo de
visión prospectiva por estar conscientes del peligro y la injusticia que
conlleva el someter a una persona innecesariamente a un juicio. Véase: Pueblo
v. Rivera Rivera, ante, a las págs. 873-874; Pueblo v. Rodríguez
Aponte, ante, a la pág. 667.
De acuerdo con la legislación que gobierna la vista preliminar, el
magistrado ante el cual se celebre debe limitarse a determinar si existe o no
causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el mismo ha sido
cometido por el acusado. Del Toro v. E.L.A., res. el 12 de
septiembre de 1994, __ D.P.R. ___ (1994); Pueblo v. Rivera Alicea,
ante, a la pág. 41; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante,
a la pág. 663; Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R.
592, 594 (1972); Pueblo v. López Camacho, ante, a la pág.
702. Hemos expresado que su función no es establecer la culpabilidad o
inocencia del acusado, puesto que no se trata de una adjudicación final del
caso, sino auscultar la probabilidad de que se haya cometido un delito y de que
el imputado fue el autor del mismo.
Mediante la vista preliminar se persigue indagar si, en efecto, el
Estado tiene adecuada justificación para proseguir un proceso judicial
en contra de un imputado de delito grave, tomando en consideración las onerosas
consecuencias que ello implica para éste y para el Estado25. Pueblo v. Andaluz
Méndez, ante; Del Toro v. E.L.A., ante; Pueblo
v. Rivera Alicea, ante, a la pág. 41; Pueblo v. Rodríguez
Aponte, ante, a las págs. 660, 663-664; Pueblo v. Figueroa
Castro, ante, a la pág. 284.25
En el despliegue de su responsabilidad, el Ministerio Público debe
producir evidencia sobre todos los elementos del delito imputado y de que
existe la probabilidad de que el imputado sea el responsable de la comisión de
tal delito. Esta prueba no tiene que evidenciar más allá de duda razonable la
culpabilidad del acusado; Pueblo v. Rivera Alicea, ante, a
las págs. 41-42; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, a las
págs. 663-664; Pueblo v. Vélez Pumarejo, ante, a la pág. 355;
Pueblo v. Figueroa Castro, ante, a la pág. 284; Vázquez
Rosado v. Tribunal Superior, ante, a la pág. 594; simplemente
tiene que establecer un caso “prima facie” en su contra. Del Toro v. E.L.A.,
ante; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, a la pág.
664; Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652, 657
(1970).
Si el juez instructor determina, luego de analizar y evaluar toda la
evidencia testifical y documental desfilada en la vista, que no hay causa
probable de que se haya cometido el delito o de que el imputado lo haya
cometido, deberá exonerarlo y dejarlo en libertad. Pueblo v. Rodríguez
Aponte, ante, a la pág. 667. Por el contrario, si el magistrado
concluye que existe causa probable para radicar una acusación, tal
determinación gozará de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Andaluz
Méndez, ante; Pueblo v. Rivera Rivera, ante, a
la pág. 872; Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684, 687
(1988); Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, a la pág. 664; Pueblo
v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454, 459 (1975); Rabell Martínez
v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796, 789-790 (1973).
Las características
esenciales de la vista preliminar han sido resumidas, por nuestra doctrina
jurisprudencial, de la siguiente manera:
“...(1) el objeto central de la vista preliminar no es hacer una
adjudicación en los méritos en cuanto a la culpabilidad o inocencia del
acusado; (2) aunque se trata de una función propiamente judicial no es ‘un mini
juicio’; (3) el fiscal no tiene que presentar toda la prueba que posea; (4) la
vista está encaminada a proteger al imputado a través de un filtro o cedazo
judicial por el cual el Estado tiene que pasar prueba, y demostrar si está
justificado o no a intervenir con la libertad de un ciudadano y someterlo a los
rigores y contingencias de un juicio plenario, y (5) una vez se demuestra y
justifica esta intervención, la vista ha cumplido su propósito de ley... .” Pueblo
v. Rivera Rivera, ante, a la pág. 873; Pueblo v. González
Pagán, ante, a la pág. 688; Pueblo v. Rodríguez Aponte,
ante, a la pág. 665.
Por último, es preciso recordar la normativa que, de manera mayoritaria,
este Tribunal estableciera hace aproximadamente dos años, en cuanto a la vista
preliminar, en Pueblo v. Andaluz Méndez, ante --norma
jurisprudencial que resulta obligatoria en esta jurisdicción-- a los efectos de
que:
“el
magistrado que preside la vista[preliminar] puede decidir no escuchar prueba de
la defensa una vez se convenza de la existencia de causa probable. Esa
discreción no es absoluta ni está acorde con el espíritu y letra de la Regla
que específicamente reconoce al imputado la facultad de presentar prueba a su
favor. El magistrado no puede descartar escuchar cualquier prueba que quiera
aportar la defensa. Teniendo en mente que la vista preliminar no es un
minijuicio, cuando se haga un ofrecimiento de prueba que por su naturaleza
demuestra en forma incontrovertida que el imputado no cometió el delito
imputado o que cometió un delito menor o se violaron garantías a
privilegios constitucionales que justifican su exoneración en esa etapa, el
magistrado viene obligado a escuchar la prueba así ofrecida, siempre y cuando
la misma permita disponer del caso en ese momento y no requiera resolver
cuestiones de credibilidad que correspondan a la etapa del juicio. (Citas
omitidas y énfasis suplido).
Todas estas expresiones, en torno a la vista preliminar, son
aplicables a la vista de determinación de causa probable regulada por la
Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores. Pueblo en interés de los
menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo en interés del menor
F.R.F., ante.
Consustancial al derecho que tiene todo acusado a no ser privado de su
libertad sin el debido procedimiento de ley, la Regla 23 de Procedimiento
Criminal26 preceptúa que, durante la vista preliminar, un acusado tiene “derecho a
ofrecer prueba a su favor” tendente a derrotar la probabilidad de que se
cometió el delito imputado y de que él fue el autor del mismo.27 Pueblo v. Vélez
Pumarejo, ante, a la pág. 354.
En Hernández Ortega v. Tribunal Superior, ante,
surgió la interrogante de si la defensa afirmativa de locura del
imputado al momento de realizar los alegados hechos delictivos podía plantearse
durante la vista preliminar. Al analizar la controversia apuntada, explicamos
que la frase “ofrecer prueba a su favor” contenida en la citada Regla 23
“...deriva básicamente de la Regla 5 (c) de las Reglas Federales de
Procedimiento Criminal, aunque la totalidad de nuestra Regla 23 entronca
también con disposiciones de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935,
del de California y del Código Modelo. ...”. Hernández Ortega v. Tribunal
Superior, ante, a la pág. 767.
Por esta razón, decidimos recurrir tanto a la jurisdicción federal como a
la de California para examinar cómo estas jurisdicciones habían resuelto la
controversia planteada. Como resultado, encontramos que en la esfera federal
“[v]arios comentaristas estiman que la defensa afirmativa de locura no es
dilucidable en la vista preliminar. Así lo considera Moore, por ejemplo,
quien opina que la defensa afirmativa de coartada puede interponerse en la
vista preliminar, pero no la de locura” (cita omitida y énfasis suplido). Hernández
Ortega v. Tribunal Superior, ante, a la pág. 767. Por otro lado en California, “...estado de donde
provino directamente nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, se resolvió que
las defensas afirmativas, sin distinguir entre ellas, ..., son planteables en
la vista preliminar”. Ibid.
Al decidir que la defensa de locura podía interponerse en la vista
preliminar, este Tribunal adoptó, en Hernández Ortega, ante, la
visión más amplia de esta vista y reiteró que el propósito evidente de la misma
era evitar que se sometiera a una persona, arbitraria e injustificadamente,
a los rigores de un juicio criminal.
Aclaramos, no obstante, que esta decisión no convertía a la vista
preliminar en un mini-juicio y que quedaba incólume el principio de que el juez
sólo tiene que determinar, en esta etapa de los procedimientos, la existencia o
no de causa probable. De igual forma, expresamos que el magistrado no tiene que
adjudicar finalmente si la defensa afirmativa prosperará o no eventualmente,
fuera de toda duda razonable, en el juicio. Su labor se limita a “aquilatar la
razonabilidad de exponer a una persona a quien se le imputa un delito a los
rigores de un juicio criminal”. Hernández Ortega v. Tribunal Superior,
ante, a la pág. 769.
Posteriormente, en Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 D.P.R. 855,
860 (1986)28, concretamos que la norma establecida en Hernández Ortega v. Tribunal
Superior, ante, no fue creada para hacer de la vista preliminar un
juicio separado para litigar la capacidad mental de un imputado; más bien,
surgió para ofrecerle una oportunidad de que en una etapa inicial del proceso
el imputado establezca, por medio de evidencia clara y convincente, que
no debe ser enjuiciado por ser inimputable al momento de los hechos. Además,
señalamos, en cuanto a la defensa de locura, que cuando la prueba de la incapacidad
no sea tan clara, o cuando converjan testimonios periciales contradictorios,
el juez no tiene que adjudicar los méritos de la defensa para que el
asunto se aclare en el juicio, Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116
D.P.R. 855, 860 (1986); sin embargo, debe permitir que se presente.
Ahora bien, ¿cuál es el alcance del derecho
de todo acusado “...a ofrecer prueba a su favor”? ¿Se limita, meramente, a
la presentación de la defensa de incapacidad mental? O, por el contrario, ¿se
extiende para permitir otra prueba como, por ejemplo, la defensa de coartada?
La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta no logra contestar
directamente estas interrogantes que resultan ser medulares para la debida
resolución del caso de marras.29
Para poder resolver si un menor puede
presentar evidencia sobre la defensa de coartada en la vista para la
determinación de causa probable para la radicación de una querella, debemos
primero establecer si un adulto puede, como parte de su derecho a presentar
prueba a su favor, plantear la defensa de coartada durante la vista preliminar.
Ello por la sencilla razón de que si al adulto le asiste ese derecho, no
existe motivo alguno para negárselo al menor de edad. En consecuencia, y
siguiendo la metodología de análisis que este Tribunal utilizó en Hernández
Ortega, ante, para abordar la controversia allí resuelta, veamos
cuál ha sido la respuesta a estas interrogantes en la jurisdicción federal,
lugar de procedencia de nuestra Regla 23 de Procedimiento Criminal.30
Bajo las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal federal31, se ha resuelto que
el objetivo de la vista preliminar es establecer si existe causa probable para
continuar con un procedimiento criminal en contra del acusado. United States v. King, 482 F. 2d
768, 774-775 (D.C. Cir. 1973); Coleman v. Burnett, 477 F. 2d
1197, 1204 (D.C. Cir. 1973). De conformidad, se reconoce
el derecho de todo acusado a contrainterrogar a los testigos de cargo, a
solicitar la citación de testigos y a presentar prueba a su favor. United States v. King, ante,
a la pág. 775; Coleman v. Burnett, ibid; Ross v. Sirica,
380 F. 2d 557, 559 (D.C. Cir. 1967); U.S. ex rel. Wheeler v. Flood,
269 F. Supp. 194, 197 (E.D. N.Y. 1967); Washington v. Clemmer,
339 F. 2d 715, 718 (D.C. Cir. 1964). Así también se ha
expresado que la vista preliminar no se creó solamente para que el ministerio
público cumpliera con su obligación de presentar prueba dirigida a establecer
causa probable, sino que también fue concebida para ofrecerle una oportunidad
al acusado para refutar la evidencia del Estado. Además se ha dicho que, así
como la fiscalía tiene que intentar maximizar las probabilidades de que se
concluya que existe causa probable, el acusado puede hacer todo lo posible para
minimizar tales probabilidades y el tribunal debe permitírselo a ambas partes. Coleman
v. Burnett, ante, a la pág. 1204.
Al distinguir la vista preliminar para determinar causa probable para
enjuiciar a un acusado de la vista para determinar causa probable para arresto,
la Corte de Circuito de Apelaciones del Distrito de Colombia ha expresado que:
“...[The] difference
[between these two hearings] is the presence of the accused at the preliminary
hearing and his right to cross-examine prosecution witnesses and introduce
evidence in his own behalf. ... The traditional function of the preliminary
hearing is a second determination on probable cause, this time after according
the accused a reasonable opportunity to rebut it. Unless the accused is
indulged in that respect, the preliminary hearing is little more than a
duplication of the probable cause decisions that foreran his arrest.” Coleman v. Burnett, ante, a la pág.
1204.
Para poder hacer una determinación de causa probable, el juez debe tomar
en consideración “toda la evidencia” presentada en la vista preliminar, lo que
necesariamente incluye aquella prueba aducida por el acusado, ya sea durante el
contrainterrogatorio de los testigos de cargo o mediante la presentación de
evidencia a su favor. United States v. King, ante, a la
pág. 774; Coleman v. Burnett, ante, a la pág. 1204; Ross
v. Sirica, ante, a la pág. 559.
En Coleman
v. Burnett, ibid, el tribunal expresó que “...[t]he magistrate must
‘listen to... [the] versions [of all witnesses] and observe their demeanor and
provide an opportunity to defense counsel to explore their account on
cross-examination.’...”.
Según la doctrina federal, negar a un acusado su derecho a presentar
testigos cuyo testimonio sea material a la determinación de inexistencia de
causa probable, en una etapa tan crítica de los procedimientos criminales como
lo es la vista preliminar32, no sólo contraviene la regla federal, sino que también constituye
una privación que alcanza magnitudes constitucionales por infringir la garantía
que tiene todo acusado, consagrada en la Sexta Enmienda de la Constitución
federal, de tener una adecuada representación legal. Véase: United
States v. King, ante, a la pág. 775; Coleman v. Burnett,
ante, a la pág. 1205, citando a Coleman v. Alabama, 399
U.S. 1, 7-10 (1970). En la jurisdicción federal se considera tan perjudicial
para un acusado el que no se le permita presentar testigos a su favor, que se
ha reconocido el derecho a solicitar una orden para que se celebre una nueva
vista donde pueda presentar su evidencia. Blue v. United States, 342 F. 2d 894, 900 (D.C.
Cir. 1964); 380 U.S. 944 (cert. den. 1965).
No obstante, el derecho a presentar prueba a su favor en la esfera
federal no es irrestricto y puede ser limitado de no establecerse la
materialidad de la evidencia favorable. Del mismo modo, se ha restringido el
derecho de un acusado a producir prueba cuando el testigo que se intenta
presentar no puede declarar por razones físicas o psicológicas. Ahora bien, si
el acusado asevera hechos que, de ser ciertos, serían pertinentes a cualquier
controversia en el caso, debe permitírsele que presente la prueba a su favor.
Por otro lado, si de la oferta de prueba se desprende que de su faz el
testimonio es inherentemente increíble, la solicitud para presentar esa prueba
debe ser denegada. United States v. King, ante, a la pág.
775; Coleman v. Burnett, ante, a la pág. 1205; Washington
v. Clemmer, ante, a la pág. 718.
En cuanto a la defensa de coartada, en Washington v. Clemmer,
ante, a la pág. 718, el tribunal expresó que el testimonio de un testigo
presentado por el acusado para establecer la defensa de coartada es admisible
durante la vista preliminar por considerarse material a la determinación de
causa probable. United States v. King, ante, a la pág.
774; Coleman v. Burnett, ante, a la pág. 1205. Esta misma dirección la sigue Moore al
destacar que la defensa de coartada puede interponerse en la vista preliminar,
pero no la de locura.33
Expuesta la normativa federal, regresamos al ámbito de nuestra
jurisdicción. Así, sobre la defensa de coartada, este Tribunal ha expresado que
la misma “consiste esencialmente en la alegación del hecho de que el acusado no
se encontraba en el lugar del crimen que se le imputa en la fecha y hora en que
se supone se cometió”. Pueblo v. Rosario Reyes, res. el 7 de
junio de 1995 ___ D.P.R. ___ (1995); Pueblo v. Millán Meléndez,
110 D.P.R. 171, 183 (1980); Pueblo v. Tribunal Superior, 101
D.P.R. 133, 138 (1973). Por ello, somos del criterio que la evidencia tendente
a establecer la defensa de coartada es material para la determinación de causa
probable durante la vista preliminar, ya que puede negar o eliminar totalmente
la posibilidad de que el imputado del crimen haya sido su autor. Por lo
tanto, entendemos que un acusado puede presentar la defensa de coartada en la
vista preliminar y que el juez instructor la deberá tomar en consideración en
su determinación de si existe o no causa probable para acusar al imputado.
Al igual que como sucede con la defensa de locura, el magistrado no tendrá que
adjudicar si la defensa prosperará o no eventualmente en el juicio; sólo debe
aquilatar la razonabilidad de exponer al imputado a los rigores de un juicio
frente a la evidencia producida por el Ministerio Público para cumplir con su
carga de la prueba en esta etapa de los procedimientos.
Ahora bien, y acorde con lo resuelto por este Tribunal en Pueblo
v. Andaluz Méndez, ante, la defensa de coartada a ser presentada en la
vista preliminar, reglamentada la misma por la Regla 23 de las de Procedimiento
Criminal, será aquella que, mediante evidencia clara y convincente, establezca
que el testimonio prestado por los testigos de cargo, que señalan al imputado
como autor de los hechos, es uno increíble, no plausible o improbable.
Unicamente en esta clase de situaciones será que el magistrado podrá considerar
la credibilidad de los testigos como base para determinar que no existe causa
probable para acusar, debiendo determinar causa probable en ausencia de tal
evidencia clara y convincente.
De este modo, con
esta solución, se logran los objetivos de la vista preliminar; la misma
fomenta el que no se someta a una persona a un proceso criminal formal a base
de una imputación falsa e infundada y evita que casos frívolos e inmeritorios
recarguen el calendario de nuestros tribunales con la consiguiente erogación
innecesaria de fondos públicos. De resolverse lo contrario, estaríamos,
además de convirtiendo a la vista preliminar en un mero formalismo, violando
las disposiciones de la propia Regla 23 de Procedimiento Criminal34 e infringiendo el debido proceso de ley
que cobija a los acusados así como el derecho a confrontación y a una efectiva
y adecuada asistencia de abogado, garantizados por la Sección 11 del Artículo
II de nuestra Constitución.
Entendemos que se
impone igual solución o determinación en los procedimientos de menores; ello
por imperativo de la propia Ley de Menores de 1986 y su Reglamento que
requieren que sus disposiciones sean interpretadas de modo que se garantice a
todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento
de sus derechos constitucionales. La naturaleza cada vez más adversativa y
punitiva de los procedimientos de menores exige que se extienda a éstos la
norma establecida hoy por este Tribunal para la vista preliminar en casos de
adultos.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 1999
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace
formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la
emitida por el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, devolviéndose el
caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 4279.
2. Artículo
6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416.
3. Artículo 8 de la Ley de Armas, 25
L.P.R.A. sec. 418.
4. La moción anunciando la defensa de
coartada fue declarada no ha lugar el 11 de octubre de 1994 y notificada a las
partes el 13 de octubre próximo. En la notificación, el tribunal fundamenta su
decisión en las Reglas 6.2 y 6.5 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de
Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 6.2 y 6.5, discutidas más adelante.
5. Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, 34
L.P.R.A. Ap. I-A, R. 1.2 et seq.
6. Antes
de proseguir es menester señalar, con respecto al caso número CE-94-807, esto
es, en el recurso que se solicita la inhibición de la juez, que el 31 de agosto
de 1998, la representación legal del menor G.R.S. radicó una moción informando
a este Tribunal que la Juez Rivera de Saldaña no ejercía sus funciones como
juez en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores y que, por
ende, el caso de epígrafe no estaba ya ante su consideración. Según el menor
peticionario, este hecho convirtió en académica la solicitud de inhibición;
razón por la cual nos solicitó que lo diéramos por desistido en cuanto al caso
número CE-94-807.
7. Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34
L.P.R.A. 2201 et seq.; en adelante denominada como “Ley de
Menores”.
8. Artículo 2 de la Ley de Menores, 34
L.P.R.A. sec. 2204. Para las excepciones a esta norma general, véase dicho
articulado.
9. Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, 34
L.P.R.A. secs. 2001-2015.
10. Véase, en general, H. Quiñones
Echevarría, La reforma del sistema de justicia juvenil en Puerto Rico: Ley
Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 48 Rev. C. Abo. P.R. 79 (1987).
11. Véase, además, Quiñones Echevarría, Op.
cit., pág. 84.
12. Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, 34 L.P.R.A. Ap.
I-A, R. 1.2 et seq.
13. 13A esos
efectos, el Artículo 38 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2238, dispone
que:
“El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán los
procedimientos en todos los asuntos cubiertos por las disposiciones de [esta
Ley]. Dichas reglas no menoscabarán o modificarán derechos sustantivos y
regirán un vez se dé cumplimiento a los trámites fijados por la sec. 6, art. V
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,... .” (Enfasis
suplido.)
14. La Regla 1.2 de las de Procedimientos
para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 1.2, preceptúa que tales
Reglas “... regirán todos los procedimientos que se inicien a partir de la
vigencia de la [Ley de Menores de 1986] incluyendo aquellas que estén
pendientes a la fecha de vigencia de estas reglas siempre que su aplicación no
perjudique derechos sustantivos...”.
15. Ibid.
16. La
Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A.
Ap. I-A, R. 2.10, lee como sigue:
“(a) El propósito de
esta vista en su primera etapa es el de constatar si existe rastro de prueba
necesario sobre los elementos esenciales de la falta y su conexión con el menor
imputado.
(b) El juez ante quien
se celebre la vista de determinación de causa probable informará al menor del
contenido de la queja, le advertirá sobre su derecho a no incriminarse, a
permanecer en silencio con relación a los hechos imputados, a comunicarse con
un abogado y le orientará sobre los derechos constitucionales que le cobijan.
En dicha vista, el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a
contrainterrogar testigos y presentar prueba a su favor.
(c) Procedimiento
durante la vista – El Procurador presentará la prueba para la determinación de
causa probable y podrá contrainterrogar a los testigos que presente el menor.
Para la determinación de causa probable, el juez se limitará al examen del
contenido de la queja presentada ante él y considerará únicamente la evidencia
sometida con relación a la misma.
Al ser requerido para ello, el Procurador pondrá a disposición del
menor para su inspección las declaraciones juradas de los testigos, que hayan
declarado en la vista, que tuviere en su poder.”
17.
Ibid.
18. Ibid.
19. 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 6.2.
20. 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 6.5.
21. M.L. Colón, Comentarios a las Reglas
de Procedimiento para Asuntos de Menores, 3 Forum 23 (1987).
22. 34 L.P.R.A. Ap. I-A,
R. 2.10.
23. 34 L.P.R.A. Ap. II,
R. 23.
23. Con
respecto a las gravosas repercusiones, sobre el Estado, de enjuiciar
innecesariamente a una persona criminalmente, este Tribunal expresó en Pueblo
v. Rodríguez Aponte, ante, a la pág. 665 que la vista preliminar
“... es un mecanismo que sirve el propósito de impedir que acusaciones frívolas
e insustanciales recarguen la labor del sistema de justicia, consumiendo el
tiempo de los jueces, fiscales, jurados y demás funcionarios que han de
intervenir en el juicio. [Cita omitida]. ...”.
25. N. Frattallone, La Vista Preliminar,
63 Rev. Der. Puertorriqueño 231, 234 (1977).
26. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23.
27. La Regla 23 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23, dispone, en la parte que nos interesa,
como sigue:
“(c) Procedimiento durante la vista. Si la persona compareciere a la
vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La
persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba a
su favor... .” (Enfasis suplido).
28. En este caso se resolvió que “...si bien
la defensa afirmativa de locura puede plantearse en la vista preliminar [cita
omitida] ello no impide al Ministerio Público acudir a vista preliminar en
alzada para una nueva determinación sobre la inimputabilidad del acusado”. Pueblo
v. Lebrón Lebrón, ante, a la pág. 856. Esta norma fue ratificada
en Pueblo v. Lebrón Lebrón, 121 D.P.R. 154, 160 (1988).
29. Reconocemos, como bien nos señala la
representación legal del menor peticionario, que en la práctica algunas salas
del Tribunal de Primera Instancia han permitido la presentación de prueba sobre
la defensa de coartada durante la vista preliminar, aplicando por analogía
nuestros pronunciamientos en Hernández Ortega, ante. Esa parece
ser la interpretación de la Profesora Nevares-Muñiz al expresar que el derecho
de los acusados a presentar prueba a su favor “incluye las defensas
afirmativas, siempre que se le provea al fiscal los beneficios de la Regla 74
(notificación de defensas de coartada e incapacidad mental)”. D. Nevares-Muñiz,
Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 3era ed., Hato Rey,
Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 1992, pág. 87.
Por su parte, la Profesora Resumill de Sanfilippo, luego de señalar que
“el alcance y extensión del derecho del imputado a ofrecer prueba a su favor no
ha sido interpretado con claridad”, sugiere que bajo el razonamiento de este
Tribunal en Pueblo v. Lebrón Lebrón, ante, “serían
promovibles y suceptibles de ser resueltas en esta etapa del proceso aquellas
defensas afirmativas que no requieran de ser dilucidadas con mayor amplitud en
el juicio y que no sean de carácter controvertible”. O.E.
Resumill de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Orford, New Hampshire,
Equity Publishing Company, 1990, t. 1, págs. 381 y 383.
30. Sobre la necesidad y conveniencia de recurrir
al estudio comparado del Derecho en la búsqueda de soluciones más justas y
certeras de los recursos ante nuestra consideración, véase: Valle v. American
International Insurance Co., 108 D.P.R. 692, 687 (1979); J.A.D.M. et al.
v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993).
31. La Regla 5 de las
Reglas de Procedimiento Criminal federal, Fed. R. Crim. P. 5, regulaba, además
de los detalles sobre la vista preliminar, todo lo concerniente a la
comparecencia inicial de un imputado ante un magistrado. En 1972, el Congreso
de los Estados Unidos decidió enmendar la Regla 5 para eliminar de la misma
toda referencia a la vista preliminar. En consecuencia, incorporó a las Reglas
de Procedimiento Criminal federal la Regla 5.1, la cual rige, desde ese
entonces, la vista preliminar en el ámbito federal. Con respecto a la
controversia ante nos –el derecho del acusado a presentar prueba a su favor- la
nueva Regla 5.1 mantuvo el mismo lenguaje que la Regla anterior. 24
J. Moore, Moore’s Federal Practice,
sec. 605 App.100 (3d ed. 1997).
La Regla 5.1 de las de Procedimiento Criminal federal dispone, en su
parte pertinente, que :
“If
from the evidence it appears that there is probable cause to believe that an
offense has been committed and that the defendant committed it, the federal
magistrate judge shall forthwith hold the defendant to answer in district
court. The finding of probable cause may be based upon hearsay evidence in
whole or in part. The defendant may cross-examine adverse witnesses and may
introduce evidence. Objections to evidence on the ground that it was
acquired by unlawful means are not properly made at the preliminary
examination. Motions to suppress must
be made to the trial court as provided in Rule 12.” (Enfasis suplido) Fed. R. Crim.
P. 5.1.
32. Coleman v. United States,
399 U.S. 1, 9 (1970); Rivera Escuté v. Delgado, 439 F. 2d 891,
893 (1st Cir. 1971); 404 U.S. 824 (cert. den. 1971).
33. 8 J. Moore, Moore’s Federal Practice, sec. 5.1.02 (2d ed. 1985); citado por este
Tribunal en Hernández Ortega v. Tribunal Superior, ante, a
la pág. 767.
34. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23.
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