Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 116 PUEBLO V. SOTO 99TSPR116
En el Tribunal Supremo de Puerto
Rico
Recurrido
V.
Oscar Soto González
Peticionario
Certiorari
99 TSPR 116
Número del Caso: CC-1996-0057
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Elpidio Batista
Abogados de la Parte Recurrida: Hon.
Carlos Lugo Fiol,
Procurador General Auxiliar
Lcda. Eunice Amaro Garay
Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Bayamón
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Kalil Baco Viera
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II Bayamón
Juez Ponente: Hon. Ortíz Carrión
Fecha: 7/7/1999
Materia: Art. 95 C.P.
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del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
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San Juan, Puerto Rico, 7
de julio de 1999
El peticionario Oscar Soto González, cuestiona
ante nos la validez de un fallo condenatorio por el delito de agresión
agravada, Artículo 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032, emitido por el
extinto Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón. Al peticionario, Dr. Soto
González, se le impuso una pena de quinientos dólares. Básicamente, como suele
suceder en éstos casos, el Dr. Soto González ataca la suficiencia de la prueba
y, de paso, alega que ésta no demostró su culpabilidad más allá de duda
razonable.
Por
la naturaleza de las controversias planteadas, procede que hagamos un recuento
detallado de la prueba desfilada a nivel de instancia, conforme la exposición
narrativa de la prueba que fuera estipulada por las partes. Veamos.
La menor R.J.N.P., al momento de los hechos, era una niña de cinco años
de edad que cursaba estudios en la American School. Dicha institución refirió a
la menor al acusado-peticionario para una evaluación psicológica.
El
7 de septiembre de 1993, la Sra. Carmen J. Pomales Morales acudió con su hija,
R.J.N.P., a la cita concertada en la oficina del Dr. Soto González. Llegó al
consultorio, aproximadamente, a la 1:00 p.m. Después de entrevistar a la Sra.
Pomales por unos quince minutos, el Dr. Soto González fue a otra sala con la
niña para realizar la evaluación; la entrevista con la niña duró
aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos. Concluida ésta, el peticionario
y la niña salieron a la sala de espera donde esperaba la madre de la niña.
Luego de una breve conversación, la Sra. Pomales pagó el importe de la consulta
y la menor se despidió del Dr. Soto González con un beso en la mejilla. Madre e
hija se marcharon.
Al salir de la oficina, la Sra. Pomales y su hija se toparon con la Sra.
Aida Meléndez, quien acudía a la oficina del Dr. Soto con su hijo para una
consulta. La Sra. Meléndez observó a la niña y a su señora madre a una
distancia aproximada de un pie o pie y medio por un periodo de 30 segundos a un
minuto. Según el testimonio, no refutado, de la Sra. Meléndez, la niña
no tenía nada en su rostro1, no
lloraba, ni se quejaba. Ésta concluyó expresando que no observó nada fuera de
lo normal en la cara de la perjudicada.
En el ascensor, la Sra. Pomales preguntó a su hija si había sido
“chévere” y si había “jugado” en la entrevista. Según el testimonio de la Sra.
Pomales, la menor tenía toda el área alrededor de la boca con “puntitos rojos”.
En el vestíbulo del edificio, donde ubican las oficinas del Dr. Soto González,
la Sra. Pomales inquirió sobre los “puntitos rojos” a su hija. La menor, luego
de pedir a su madre que se movieran a una esquina, expresó que el doctor la
había besado. La Sra. Pomales decidió regresar a la oficina del Dr. Soto
González; habían transcurrido aproximadamente quince minutos desde que
ésta salió del consultorio hasta que volvió al mismo a raíz del relato de su
hija.
Al llegar a la oficina, La Sra. Pomales observó varias personas en la
sala de espera, llamó a la puerta y el Dr. Soto González abrió la misma. La
Sra. Pomales preguntó al peticionario si algo le había pasado a su hija en el
área de la boca. El Dr. Soto González, alegadamente, se puso nervioso y
preguntó a la menor si se había dado con una mesa, o algo, ya que su madre
estaba muy preocupada. Luego de repetir esto, supuestamente, sacó una
“peseta” de su bolsillo y se la dio a la menor, mientras expresó “mira como
está tu mamá”. La Sra. Pomales no objetó ni increpó al Dr. Soto González.
Tampoco le dijo “fresco” ni hizo imputación o expresión alguna sobre el aludido
beso. La Sra. Pomales manifestó que, no empece a su indignación por lo
sucedido, no le dijo al Dr. Soto González lo que su hija había manifestado pues
trató de “mantener la cordura”. Así las cosas, la Sra. Pomales acudió a la
oficina del pediatra de la menor, el Dr. Elías Bou Gautier. Allí la Sra.
Pomales expresó al pediatra que otro doctor había besado a su hija en la boca.
La menor confirmó la imputación.
El Dr. Bou, quien era el pediatra de la niña desde hacía dos años2, expresó que, al llegar
la Sra. Pomales a su oficina, ésta insistió en el hecho de que el Dr. Soto
González había permanecido sólo con la niña por unos cuarenta y cinco minutos y
no la había invitado a ella a estar presente. Indicó que la madre le expresó
que, al salir de la oficina del Dr. Soto González, había notado unos “puntitos
rojos” en el área de la boca de su hija y que, al preguntarle al doctor [Soto]
al respecto, éste le dijo a la niña “dile a tu mamá que te diste en la boca
con una mesa”3.
Ante este cuadro, el Dr. Bou procedió a examinar a la perjudicada y
encontró “petequias en los tejidos alrededor de la boca. Incluyendo la parte
exterior de los labios (inferior y superior); la parte de adentro de los
labios, más prominentemente en el labio inferior”. Según el examen efectuado a
la niña por el Dr. Bou, éste no encontró lesiones similares en el resto del
cuerpo; tampoco ningún tipo de lesión en el área genital, vulva, ni ano.
Además, no hubo historial ni evidencia de caricias, ni que se hubiera tocado a
la niña en sus genitales, senos, etc. Finalmente, al hablar con la menor,
ésta le indicó al Dr. Bou que un doctor la había besado. El Dr. Bou concluyó en
ese momento que las petequias de la menor fueron producto de succión o presión
negativa. Aunque reconoció que las causas de las petequias son muchas y
variadas, descartó que, en el caso de su paciente, éstas fueran producto de un
desorden de coagulación pues la menor no tenía problemas de plaquetas. Para
llegar a su conclusión, el Dr. Bou consideró las manifestaciones tanto de la
Sra. Pomales como de su hija, junto al examen y pruebas efectuadas.
Debe señalarse, por otro lado, que durante el contrainterrogatorio, el
Dr. Bou admitió que, lo primero que anotó en el récord, como “chief complaint”
de la Sra. Pomales, fue que ésta insistió en el hecho de que el Dr. Soto
González había permanecido sólo con la niña por unos cuarenta y cinco minutos y
no la invitó a ella a estar presente. El Dr. Bou consideró que, desde el punto
de vista pediátrico, “le estuvo raro que un doctor se quede sólo con una niña
por cuarenta y cinco minutos”. Aparte de esto, el pediatra consignó en el
récord que la Sra. Pomales le expresó que, supuestamente el Dr. Soto González
le había dicho a la niña: “dile a tu mamá que te diste con una mesa”. Luego de
esto, el Dr. Bou llamó a la policía.
Respondiendo al llamado del Dr. Bou, acudió el policía Moisés Carmona
Velázquez. Éste se personó a investigar luego de que el centro de mando
informara que “había una niña que había sido violada”. El policía
entrevistó a la Sra. Pomales y al Dr. Bou. Ambos relataron los hechos antes
expuestos, haciendo hincapié en lo “prolongado” de la entrevista entre el Dr.
Soto y la niña. Eventualmente, luego de “consultar” con un fiscal, sometió el
caso ante la consideración de un juez, quien determinó ausencia de causa
probable para arrestar. Es preciso reseñar que la niña perjudicada no
expresó, en la primera vista ante el aludido juez, que el Dr. Soto González la
había besado.
Posteriormente, el caso se sometió ante otro juez, quien encontró causa
probable. A este segundo juez, la niña indicó que el beso recibido de parte del
Dr. Soto González fue “como el de papá y mamá”. Llegado el día del juicio en su
fondo, además del testimonio aquí reseñado, la niña manifestó que su mamá le
había dicho que le dijera al juez que el beso no había sido como el de papá y
mamá. Asimismo, la perjudicada dijo que su mamá le indicó que dijera que el
doctor le había apretado la boca. Terminada la prueba de cargo, la defensa
presentó prueba. Ésta consistió en el testimonio de un perito, el Dr. Pedro R.
Jaunarena Pérez4, la Sra. Aida Meléndez Meléndez --la persona que se había encontrado con
la perjudicada y su señora madre a la salida de la oficina del Dr. Soto-- y
varios testigos de reputación.5
Considerada la prueba, el
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Bayamón, encontró al peticionario culpable del delito
de agresión agravada e impuso al Dr. Soto González una pena de quinientos
dólares. Inconforme, el Dr. Soto González acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Dicho foro apelativo intermedio, en una extensa sentencia,
confirmó el dictamen recurrido. De dicha sentencia es que comparece el
peticionario ante nos vía certiorari.
Plantea que erró el tribunal al evaluar y apreciar la prueba puesto que ésta no
demostró su culpabilidad más allá de duda razonable.
Expedimos el auto
solicitado. Eventualmente, el peticionario presentó su alegato. Por su parte,
el Procurador General hizo lo propio. Escudriñados los argumentos de las
partes, los autos originales, incluyendo la exposición narrativa de la prueba,
las fotografías admitidas como prueba sustantiva y el derecho aplicable, nos
encontramos en posición de resolver. Revocamos.
II
Previo a
entrar a considerar los méritos del recurso, es preciso hacer una breve reseña
de la trillada norma que rige la evaluación de la prueba, por parte de un foro
apelativo, presentada a nivel de instancia.
En Pueblo v. Maisonave,
129 D.P.R. 49 (1991), este Tribunal expuso, en síntesis, la doctrina que rige
cuando de revisar fallos de culpabilidad se trata. Allí expresamos que las
determinaciones de hecho del tribunal de primera instancia no deben ser
rechazadas de forma arbitraria, ni sustituidas por el criterio del foro
apelativo, salvo que éstas carezcan de fundamento suficiente a la luz de la
prueba presentada. Ciertamente, los foros de instancia están en mejor posición
para evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de observar y
escuchar a los testigos y, por tal razón, su apreciación merece gran respeto y
deferencia.6 En fin, a menos que exista
pasión, prejuicio, parcialidad y error manifiesto, y/o que la apreciación de la
prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible
o increíble, el tribunal apelativo debe abstenerse de intervenir con la
apreciación de la evidencia hecha por el tribunal de primera instancia.7
Por supuesto, lo anterior no
significa que el foro recurrido sea inmune al error; mucho menos, so color de
la deferencia y el carácter recurrente del tipo de planteamientos que hoy
enfrentamos, nos haremos de la vista larga ante los errores de dicho foro.8 Aunque no ocurre con mucha frecuencia, hemos revocado
sentencias en las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas por la
prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda
razonable.9
Dado los hechos particulares
del caso ante nos, sobre todo el énfasis en la prueba pericial, debemos reseñar
el trato que los foros apelativos brindan a este tipo de testimonio. Conocido
es que, como foro apelativo, no estamos obligados "a seguir
indefectiblemente la opinión, juicio, conclusión o determinación de un perito o
facultativo ... y que todo tribunal está en plena libertad de adoptar su
criterio propio en la apreciación y evaluación de la prueba pericial y hasta
descartar la misma aunque resulte ser técnicamente correcta".10
Expuestos estos principios
básicos de práctica apelativa, procede entrar a considerar los méritos del
recurso ante nos.
III
Comete el delito de agresión
aquella persona que emplea fuerza o violencia contra otra para causarle daño.
El Artículo 95 del Código Penal11
dispone que la agresión será agravada cuando, entre otras circunstancias, se
cometa por un varón adulto en la persona de una mujer o niño. Nadie debe
albergar la más mínima duda sobre el hecho de que constituye, o comete el,
delito de agresión un hombre que besa a una mujer, sin el consentimiento de
esta última. Cf. Pueblo v. Díaz, 62 D.P.R. 499, 504 (1943); Pueblo
v. Lugo, 69 D.P.R. 41 (1948).
Ahora bien, tras un examen
de los hechos antes descritos, salta a la vista que la médula del asunto a ser
dilucidado en el presente caso es el supuesto
beso que provocó las petequias. En esa misma línea, resulta neurálgico el
testimonio pericial brindado por los dos facultativos médicos en el presente
caso.
Las petequias son descritas
como pequeñas erupciones cutáneas puntiformes, debidas a un pequeño derrame
sanguíneo superficial. Las petequias son inicialmente de color rojo violáceo o
rojo pardusco, y van cambiando poco a poco hacia el verdoso, el amarillento, el
pardusco, por sucesivos cambios químicos de la hemoglobina de la sangre
derramada. Las petequias pueden deberse a causas diversas: externas
(parasitarias: picaduras de insectos, mordeduras de serpientes, etc.;
mecánicas, pinchazo de alfiler, etc.) e internas (por enfermedades infecciosas:
septicemia, tifus exantemático, viruela, etc.; por enfermedades de la sangre:
púrpura de Werihof, anemia perniciosa, leucemia, etc.; por graves enfermedades
del hígado; por carencias vitamínicas tales como el escorbuto; por intoxicaciones
diversas).12 La petequia se distingue ya
que, al aplicar presión con el dedo, no desaparece.
Los dos médicos que
testificaron en el juicio aceptaron que las petequias pueden surgir por
infinidad de motivos.
En cuanto a dicho aspecto, no hay controversia. Asimismo, no está
en disputa que las petequias halladas en la menor podían haber sido producto de
succión; ésta es una de las posibles causas para la condición. Sin embargo, la
realidad es que, en una de las áreas cruciales, el Dr. Bou --pediatra de la
niña-- no refutó el testimonio pericial del Dr. Jaunarena. Nos
referimos, en esencia, al aspecto del dolor que debió haber sentido la niña
perjudicada de haber sido cierto que las petequias en su boca fuesen producto
de tal succión (un beso) que rompió los capilares.
De la exposición narrativa
de la prueba, estipulada por las partes, se desprende que la perjudicada no
se quejó ni lloró cuando, alegadamente, el Dr. Soto González la besó. El
perito de la defensa, Dr. Jaunarena Pérez, testificó que era imposible que las
petequias sufridas por la niña fueran producto de un beso o chupón sin que ésta
hubiese sentido dolor e incomodidad de tal magnitud que, con toda probabilidad,
la hicieran llorar o gritar. Añadió además, el Dr. Jaunarena, que, dado que la
menor presentaba petequias, tanto en la parte exterior como interior de sus
labios, era necesario que el Dr. Soto González hubiera agarrado el labio inferior, lo torciera y
entonces chupara con tal fuerza que rompiera los capilares para producir las petequias
en la parte interior del labio. Por supuesto, según su testimonio, tal acción
también produciría dolor. Si bien es cierto que el ministerio público intentó
establecer que hay distintos grados de tolerancia al dolor, dicho argumento se
cae por su propio peso si consideramos que la perjudicada es una menor de
apenas unos cinco años. Además, es obvio que estaríamos entonces, cuando menos,
ante dos chupones o besos, no uno como testificó la menor.13 Ambos, según el testimonio pericial no controvertido,
producirían un dolor de tal magnitud que harían a la perjudicada llorar y/o
gritar.
¿Podía el ilustrado foro
sentenciador descartar dicho testimonio? ¿Con qué prueba lo iba a sustituir?
¿Con su propio criterio? No hay duda de que, en nuestra jurisdicción, los
tribunales pueden sustituir el testimonio pericial con su propio criterio. Sin
embargo, debe evaluarse la tangencia que ello tiene sobre la responsabilidad
del Estado de probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable.
El foro apelativo incidió al
conceder una valía desmedida al hecho de que el Dr. Bou era un "perito de
ocurrencia". Llegó, al así proceder, a calificar dicho testimonio de
irremplazable. Esto, por supuesto, citando jurisprudencia nuestra a esos
efectos. Huelga mencionar que el mero hecho de que un perito sea uno de
ocurrencia no le garantiza el adjetivo calificativo de irremplazable. Veamos
por qué.
Normalmente, lo que otorga
al testimonio del perito de ocurrencia incalculable valor es el hecho de que
percibió de forma inmediata los hechos. ¿Tiene ese evento alguna importancia
particular en el caso ante nos? No. Ambos peritos están contestes en que las
petequias son producto de múltiples y variadas causas. ¿Qué importancia tiene
el que el Dr. Bou las observó primero? Aquí no hay problema de diagnóstico
equivocado; los puntitos rojos en la boca de la niña son petequias. ¿Estaba el
Dr. Bou en mejor posición para determinar las causas de estas por ser perito de
ocurrencia? Es preciso recordar aquí que, según su testimonio, varios elementos
coincidieron cuando el Dr. Bou entendió que estaba ante la presencia de
"contacto sexual". Por ejemplo, le pareció "raro" que un
doctor estuviera a solas con una niña por cuarenta y cinco minutos. Añádasele a
esto que, supuestamente, el Dr. Soto González le había dicho a la niña “dile a
tu mamá que te diste con una mesa”. Nótese que ambos hechos resultaron ser
incorrectos. Veamos.
En primer lugar, y en cuanto
al período transcurrido, la prueba no controvertida refleja que, de
ordinario, el tipo de examen psicológico al que se sometió la menor dura unos
40 a 45 minutos. En segundo término, la alegada manifestación hecha por el Dr.
Soto González fue a los efectos de que éste se limitó a inquirir si la menor se
había dado, o no, con una mesa o algún otro objeto. Naturalmente, ambos
factores tienen que haber afectado la óptica mediante la cual el perito de
ocurrencia concluyó que la lesión en la boca fue producto de un beso. Nótese
que no estamos devaluando su testimonio pericial; simplemente expresamos que su
testimonio de perito de ocurrencia no acarrea el adjetivo calificativo de
irremplazable por cuanto el mismo se basa en dos hechos o premisas incorrectos.
Es sabido que la
calificación para declarar como perito descansa en la posesión de "especial
conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción
suficiente" en el área sobre el cual se habrá de testificar. Regla 53 de
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 53. De
otro lado, la posesión de tal cualificación por el testigo puede probarse por
cualquier evidencia admisible, "incluyendo su propio testimonio".
Claro, en los juicios, no prevalece la parte que más peritos presente al
tribunal, esto no sólo porque, de ordinario, las partes no cuentan con igualdad
de recursos, sino porque la función del perito es auxiliar al tribunal, y, para
ello, muchas veces, no hace falta una manada de éstos. Sin embargo, no puede
taparse el cielo con la mano; como en casi todas las áreas, "hay peritos y
hay peritos".
Entre los elementos para
evaluar el testimonio pericial se destacan la educación, experiencia,
preparación, reputación y consideración de sus pares y, sobre todo, la lealtad
para con la búsqueda de la verdad. El hecho de que la parte que más peritos
lleve al tribunal no necesariamente prevalezca, no implica que el auxilio que
éstos brinden al tribunal sea igual.
Hoy día, lamentablemente, es
común en el escenario judicial la proliferación de “peritos” con grandes
bagajes de conocimiento, preparación y experiencia que ofrecen explicaciones
periciales mutuamente excluyentes. Humanamente, no logramos arribar a una
explicación racional, mucho menos ética, de éste tipo de panorama. Sin embargo,
ese no es el caso ante nos. El testimonio de ambos peritos, si es analizado con
detenimiento, puede coexistir el uno con el otro. No es éste el típico caso
donde acusado y acusador ofrecen versiones disímiles. Tal y como expresáramos
antes, la prueba de cargo no superó las dudas creadas por la prueba de defensa.
Existe base suficiente en el
expediente para colegir que, en el presente caso, hay duda razonable sobre la
culpabilidad del acusado. Ello debido, de manera principal, a dos razones. En
primer lugar, no podemos ignorar la evidente influencia, o manipulación,
que ejerció la madre de la niña sobre el testimonio de ésta; curiosamente ello
se conoce a través del propio testimonio de la menor. En segundo término, la
naturaleza pericial del testimonio brindado por el perito de defensa. Su expertise en el campo, sus años de
experiencia, su certificación como especialista y su rol en la comunidad en
casos de niños maltratados brindan base suficiente para que, junto al hecho
antes mencionado, a la prueba de buena reputación, y el testimonio de otra
persona ajena al proceso --quien indicó que no observó nada en el rostro de la
menor al salir de la oficina-- se materialice la mística figura de duda
razonable.
Si se escudriña el asunto,
tenemos que concluir que el concepto de duda razonable tiene una similitud con
el amor: es un tanto difícil de definir y describir pero podemos reconocerlo
cuando está frente a nosotros. Aceptamos que el caso de autos presenta una
situación antipática. La posibilidad de que la menor haya sido objeto de este
tipo de grotesca agresión incide en nuestra sensibilidad. Sin embargo, aun ante
el cuadro repulsivo que representa dicha posibilidad, tenemos que, de forma
sensata y humilde, reconocer que percibimos duda razonable en este caso. La
duda razonable se concretiza en nuestra mente cuando, llegado el día de decidir
la culpabilidad del acusado, nos encontramos vacilantes, indecisos,
ambivalentes o insatisfechos en torno a la determinación final. Así nos
encontramos hoy.
IV
A tenor con todo lo antes expuesto, procede revocar la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, decretándose la absolución
del acusado peticionario en el caso de autos por no haberse probado su
culpabilidad más allá de duda razonable.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Negrón García emitió opinión disidente, a la cual se une la Juez Asociada
señora Naveira de Rodón. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión
Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une la Juez
Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 1999
I
Las tres (3) fotografías en
colores del bello e inocente rostro de la niña R.J.N.P. –que unimos como
anejos a esta ponencia protegiendo su identidad-, revelan elocuentemente y más allá de duda razonable, a través de
las diminutas petequias en los tejidos alrededor de su boca, labios exteriores
y labio inferior interior, la simetría del beso-succión delictivamente cometido
por el apelante Dr. Oscar Soto González. Nadie
ha cuestionado la contemporaneidad y autenticidad de dichas fotografías, que
hablan por sí solas.
La propia definición que hace
la mayoría al describir la
etiología y evolución de las petequias –“pequeñas erupciones
cutáneas puntiformes debido a un pequeño
derrame sanguíneo superficial, inicialmente
color rojo violáceo o rojo parduzo, y van cambiando poco a poco hacia el
verdoso, el amarillento, el pardusco, por sucesivos cambios químicos de la
hemoglobina de la sangre derramada”- confirma sin ambages, la inmediatez y
fidelidad de dichas fotografías a raíz
del incidente ocurrido en la oficina del Dr. Soto González.
Incuestionablemente, que los testimonios
de la madre C.J.P.M. y del Dr.
Bou Gautier –corroborados por las fotos aludidas- revelan las petequias en su
etapa inicial: “color rojo violáceo o rojo parduzo”.
II
A base de la prueba no
contradicha, la siguiente sería la cronología de la génesis de las petequias de
la niña R.J.N.P.
1:30
P.M. Llegada
Sra. C.J.P.M. con niña R.J.N.P. a la oficina del Dr. Soto González ubicada en
el Condominio Las Torres, Bayamón
1:45
P.M. Entrevista
inicial, ambas con el Dr. Soto González (15 minutos)
2:30 P.M. Análisis a solas niña R.J.N.P. con el Dr. Soto González (45 minutos)
2:35
P.M. Terminado
análisis, conversa-ción final y pago servicios profesionales (5 minutos)
2:50 P.M. Salida y regreso oficina; ascensor y
vestíbulo al notar Sra. C.J.P.M. petequias e informarle la niña R.J.N.P. que
habían sido causadas por beso del Dr. Soto González (15 minutos)
2:55 P.M. Conversación
Sra. C.J.P.M. con el Dr. Soto González inquiriendo sobre las marcas en los
labios (5 minutos)
3:00–3:10
P.M. Llegada Sra.
C.J.P.M. con niña al consultorio del pediatra Dr. Bou Gautier situado en
Bayamón
3:00-3:35
P.M. Entrevista,
examen y diagnós-tico Dr. Bou Gautier
3:38
P.M. Dr. Bou
Gautier comienza escribir récord
5:00 P.M. Se toman las fotografías que revelan
la condición observada y el diagnóstico del Dr. Bou Gautier
III
Con todo respeto, la Sentencia
mayoritaria se basa en una duda
irrazonable. Descansa en la tesis de que la madre Sra. C.J.P.M., manipuló a
su niña de cinco (5) años, y fraguó una conspiración para, sin ningún motivo
aparente, inculpar al Dr. Soto González.
Semejante tesis implicaría que en quince (15)
breves minutos –entre la oficina y el vestíbulo del edificio- ella le causó a
su hija las petequias (o forzó se las auto- infligiera), en los labios mediante
un beso succión descrito como
“doloroso” por el perito de la defensa Dr. Pedro R. Jaunarena Pérez. De ser
así, naturalmente la niña tenía que haber “con toda probabilidad” llorado y
gritado según ese perito; circunstancia que no hubiese pasado inadvertida para
los pacientes que estaban en la sala de espera de la oficina del Dr. Soto González
al rápidamente regresar la Sra. C.J.P.M.
Bajo la
misma tesis mayoritaria, -que no le da crédito al testimonio de la madre Sra.
C.J.P.M.-, la otra probabilidad sería que ella le causó la lesión poco después,
esto es, en el intervalo de los veinte (20) minutos transcurridos entre la
salida de la oficina del Dr. Soto González y su llegada al consultorio del
pediatra en el mismo Bayamón.
IV
No cabe esa ruta decisoria.
Debimos confirmar el fallo de culpabilidad del Tribunal de Primera Instancia
quien vio y aquilató directamente la
prueba –avalado en la documentada Sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones-. ¿Y cuál fue esa prueba?
Sucintamente, despojada de las
diferencias usuales, no esenciales típicas de todo drama judicial, de manera no
controvertida estableció que la niña R.J.N.P. estuvo a solas con el Dr. Soto González por aproximadamente cuarenta y cinco
(45) minutos; que al salir, en el vestíbulo, la madre Sra. C.J.P.M. se percató
de los puntitos rojos y luego de preguntarle, la niña le dijo que el Dr. Soto
González la había besado. Optó por regresar a su oficina y allí le inquirió al
Dr. Soto González si le había pasado algo en el área de la boca. Él nervioso,
le preguntó a la niña si se había golpeado con una mesa o algo. La Sra.
C.J.P.M., no obstante su indignación, mantuvo la calma, no increpó al Dr. Soto
González, pero decidió trasladarse rápidamente al consultorio en Bayamón del pediatra de la niña, Dr. Elías Bou
Gautier. Éste luego de examinarla, dictaminó que las petequias existentes en los
labios fueron producto de una succión o presión negativa, no auto infligidas. Los exámenes físicos y las pruebas de
laboratorio (sangre y otros análisis) confirmaron que la niña no padecía de
ninguna condición de salud o enfermedad que pudiera causarlas.
Aun así, la Sentencia
mayoritaria enfatiza las siguientes manifestaciones
aisladas para fundamentar su dictamen absolutorio. Primero, que la testigo de defensa, Sra. Aida Meléndez -que llevaba su hijo a
la oficina del Dr. Soto González-, observó entre 30 y 60 segundos que la niña
no tenía nada en su cara ni lloraba ni se quejaba. Nos preguntamos, sin
conocimiento previo de sus características y rasgos faciales, ¿cómo podía
afirmar que “no vio nada fuera de lo normal”? ¿realmente la observó bien? ¿Eran
totalmente visibles las petequias en ese momento? ¿Se habían desarrollado y
manifestado a plenitud? De haberse manifestado, en un rápido encuentro y saludo
¿tenían que ser percibibles? Nótese que
ni la misma madre Sra. C.J.P.M. las notó originalmente a la salida del
consultorio.
Segundo, que el Dr. Jaunarena Pérez opinó que la niña
debió llorar o gritar “con toda probabilidad”. ¿Y si, la niña como testificó,
no lloró como era probable? ¿Por qué desmerecer su declaración, al no
reaccionar de ese modo?
En otras palabras porque
la niña perjudicada –contrario a “la probabilidad”-,
no lloró ni gritó; porque dijo la verdad: que el beso no era como el que le dan
sus padres y que su madre le había indicado que dijera que le habían apretado
la boca; porque debieron ser “dos chupones o besos”, no uno (1) como ella
testificó, debemos descartar su inocente testimonio y sustituirlo por el de un
experimentado perito Dr. Juanarena Pérez –si bien de vastas credenciales
académicas y profesionales- como todo ser humano, susceptible de equivocarse bona
fide. Un testimonio pericial no
puede alterar la realidad extrajudicial.
Tercero, los
testigos de reputación. En cuanto a su impresionante despliegue, todos sabemos
de su valor probatorio relativo. Valga recordar que no se juzgó al Dr. Soto
González por sus ejecutorias sociales, grado de amistad, buena vecindad,
creencias religiosas, logros profesionales, etc., sino por la debilidad que
tuvo con la niña paciente R.J.N.P.
V
En casos de esta naturaleza,
el proceso integral racional y reflexivo de formar conciencia judicial es arduo y complejo. Hemos estudiado la
Exposición Narrativa de la Prueba y examinado acuciosamente las fotografías. Estas últimas gozan de una garantía
circunstancial especial de veracidad. La precisión y claridad con que
presentan a la vista las imágenes recogidas por el lente de la cámara es más
elocuente que muchos testimonios verbales.
Esas fotografías perpetuaron de manera certera, eficiente y confiable --más
allá de la capacidad normal de los sentidos humanos-- la huella de la conducta
delictiva del Dr. Soto González. Su
fidelidad y contemporaneidad reflejan detalles suficientes: la forma de un
beso succión, incluso los puntos de sangre de las petequias en su etapa
inicial. Su valor intrínseco radica en la capacidad de perpetuar,
objetivamente, múltiples detalles. Por su naturaleza tangible, las fotografías
describen mejor que las palabras.
Distinto al testimonio oral de un testigo, no son confusas ni descansan
en una memoria pobre o falible.
Insistimos, nadie ha
cuestionado la legitimidad de las fotografías. Éstas, unidas a la prueba
testifical desfilada por el Ministerio Fiscal demuestran, más allá de duda
razonable, la culpabilidad del Dr. Soto González.
Debimos confirmar.
ANTONIO S. NEGRÓN
GARCÍA
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
1.
A tales efectos, por ejemplo, la Sra. Meléndez recordó el color de los ojos de
la menor.
2.
El Dr. Bou Gautier tiene licencia como médico. Si bien es cierto que no ha
tomado los exámenes nacionales (Boards) en el área de pediatría, según indicó,
se le reconoce como pediatra al haber concluído su residencia. Desde 1988
practica la medicina privadamente y tiene unos 2,300 expedientes de pacientes.
Este fue su primer caso en un tribunal.
En cuanto a la perjudicada,
indicó que ésta goza de un buen estado de salud y que sólo padece de asma. En
el contrainterrogatorio, admitió que la menor ha padecido de convulsiones,
sinusitis, infecciones de garganta, vómitos, diarreas, y gastroenteritis aguda.
Además, tiene indicados medicamentos antiepilépticos permanentes preventivos.
El aspecto de la epilepsia fue admitido también por la Sra. Pomales.
3.
Dicho comentario fue negado rotundamente por la Sra. Pomales.
4.
Entre sus credenciales, se destacan las siguientes: Doctor en medicina especializado
en pediatría. Graduado de la Escuela de Medicina de la U.P.R. en el 1961. Hizo
su internado en el Albert Einstein Medical Center en Philadelphia. En el año
1964, hizo su internado en pediatría en el Hospital Universitario. Luego,
aprobó los “national boards” tanto generales como en pediatría. Además, ha
ejercido como pediatra por más de treinta años; fue profesor en la Escuela de
Medicina de la U.P.R. por casi veinte años; ha presidido la sección de
pediatría de la Asociación Médica de P.R. y presidió también el Capítulo de
P.R. de la Academia Americana de Pediatría. Por último, debe resaltarse el
hecho de que es director y vicepresidente del Albergue Hogar Niñito Jesús para
niños maltratados y abusados.
5.
Estos fueron: el Lcdo. Hugo Rodríguez (presidente de la Junta de Condómines del
edificio donde ubican las oficinas del peticionario); Sr. Israel Irizarry
(director de escuela quien refiere casos al Dr. Soto desde hace doce años); Dr.
Manuel Olmo (sacerdote episcopal y psicólogo clínico de profesión, además de
testificar en torno a la buena reputación del Dr. Soto, atestiguó que, en la
práctica, la entrevista para ofrecer las pruebas en casos como el de la
perjudicada se realiza sin que esté presente ninguna otra persona y dura
aproximadamente cuarenta y cinco minutos); Dr. Pedro Rivera (economista y
profesor universitario—compañero de facultad del peticionario); el Sr. Luis
Ocasio Monroig (contralor de la Cooperativa de Seguros Multiples y vecino del
peticionario); Osvaldo Delbrey (ministro ordenado y ex vecino del
peticionario); Lesbia Torres Jiménez (los maestros del Colegio Lasalle
recomendaron al Dr. Soto y, desde entonces su hijo es el paciente del
peticionario); Jorge Martínez Rivera (compañero de facultad del peticionario);
y por último, testificaron la esposa y uno de los hijos del Dr. Soto.
6.
Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v. Ríos
Álvarez, 112 D.P.R. 92 (1982).
7.
Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988); Pueblo
v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 826 (1983); Pueblo v. Turner
Goodman, 110 D.P.R. 734, 738 (1980); Pueblo v. Luciano Arroyo,
83 D.P.R. 573, 581-582 (1961).
8.
Pueblo v. Pagán Díaz, 111 D.P.R. 608, 621 (1982).
9.
Pueblo v. Meléndez Rolón, 100 D.P.R. 734 (1972); Pueblo v.
Rivera Arroyo, 100 D.P.R. 46 (1971); Pueblo v. Díaz Just,
97 D.P.R. 59 (1969); Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169 (1963).
10.
10.
Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., res. el 31 de octubre de
1997, 143 D.P.R. __ (1997); Díaz García v. Aponte Aponte, 125
D.P.R. 1, 13 (1989); Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R.
594, 623 (1970).
11. 33 L.P.R.A. sec. 4032.
12. Enciclopedia de conocimientos básicos, Salvat Medicina,
Tomo IX, Ediciones Pamplona, 1974. “Petechia [is] a pinpoint, nonraised, perfectly round,
purplish red spot caused by intradermal or submucous hemorrhage”, The
Sloane-Dorland Annotated Medical-Legal Dictionary, 1992 Supp., West
Publishing, New York, pág. 405. En términos análogos también ha sido descrita
como: “a small purplish spot on a body surface, such as the skin or a mucous
membrane, caused by a minute hemorrhage and often seen in thypus. The American Heritage Stedman’s Medical
Dictionary, Houghton Mifflin Company, Boston, 1995, pág. 627.
13. Por otro lado, de adoptar la teoría de un solo chupón, o
beso, de forma simultánea, tiene que haberse producido un golpe que provocaría
las petequias en el labio interior.
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