Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 117 COLON V. PESQUERA 99TSPR117
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
V.
Carlos I.
Pesquera, Presidente de la Autoridad de Carreteras y
Transportación
de Puerto Rico
Recurrido
Certiorari
99 TSPR 117
Número del Caso: CC-1999-0495
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Jessica Rodríguez Martín
Lcda. Aleida Varona Méndez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera
Lcdo. Raúl Castellanos Malavé
Lcdo. Melvin Maldonado
Lcda. Eileen Quintana Guerrero
Oficina del Procurador General: Hon.
Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carmen Rita Vélez Borrás
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan
Panel Integrado por: Hon. Rossy García
Hon. González Rivera
Hon. Ortíz Carrión
Fecha: 7/8/1999
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico a 8 de julio de 1999
A la solicitud de certiorari, radicada por la parte
demandante peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido. La Juez
Asociada señora Naveira de Rodón emitió Voto Particular de Conformidad. El Juez
Asociado señor Hernández Denton expediría. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri paralizaría las obras hasta tanto exista un dictamen judicial final
y firme; emitió un Voto Disidente en cuanto a la decisión de la mayoría de no
paralizar las obras pendente lite.
Isabel Llompart Zeno
Voto Particular de Conformidad emitido por la Juez Asociada Señora
Naveira de Rodón
Respecto
al caso de referencia, se nos solicita revoquemos una Resolución del Tribunal
de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) de 1 de julio de
1999, mediante la cual, en auxilio de su jurisdicción, dejó sin efecto una
orden de paralización del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan contenida en una sentencia emitida el 25 de junio del corriente. El foro de instancia, luego de celebrar la
correspondiente vista y oir a las partes, ordenó a “los demandados, Dr. Carlos
I. Pesquera Morales presidente de la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico y a la Autoridad de Carreteras y Transportación, sus agentes,
empleados abogados y todo el que reciba notificación de la [sentencia] para
que, de inmediato, se abstengan de llevar a cabo las obras de construcción de
la ‘Ruta 66’ hasta tanto acrediten que, luego de cumplir con los requisitos de
la ley, cuentan con una Declaración de Impacto Ambiental válidamente aprobada
para dicho proyecto.” Esta es la
sentencia objeto del recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito.
En su resolución el Tribunal de Circuito dispuso un trámite
acelerado para resolver el recurso de apelación en los méritos. Es decir, acortó el término de treinta (30)
días, que la Regla 22 del Reglamento del Tribunal Circuito de Apelaciones concede
a los recurridos para presentar su alegato, a sólo quince (15) días. Véase,
4 L.P.R.A. sec. 16(b), Ap. XXII.
El asunto ante nos es uno de carácter interlocutorio. Se limita a determinar si el Tribunal de
Circuito abusó de su discreción al dejar sin efecto la orden de paralización
que emitiera el tribunal de instancia al resolver en los méritos el caso de
mandamus e injunction que tenía ante su consideración.
Luego de examinar con detenimiento el
recurso y su apéndice, entendemos que no hubo abuso de discreción alguno de
parte del Tribunal de Circuito, razón por la que procede denegar el recurso en
esta etapa de los procedimientos.
Ante las circunstancias previamente expresadas, estamos seguros que el
Tribunal de Circuito resolverá este caso de forma prioritaria. Además, se sirven mejor los intereses de la
justicia si nos abstenemos de intervenir con la discreción ejercida por el foro
apelativo en esta etapa de los procedimientos.
De dicho Tribunal no darle al recurso
presentado un trámite prioritario, la partes siempre tendrían disponible el
recurso de mandamus ante este Tribunal.
Véase, 32 L.P.R.A. sec. 3421 y ss.
Miriam
Naveira de Rodón
Voto
Disidente emitido por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan,
Puerto Rico, a 8 de julio de 1999.
Debo expresarme una vez más respecto a
la trayectoria procesal del caso de autos.
Me refiero ahora al curso poco prudente autorizado por el reciente
dictamen del foro apelativo, y avalado hoy por una mayoría de este Tribunal,
respecto a las obras de construcción de la llamada Ruta 66.
El foro apelativo tiene ante sí la
importante y sustancial labor de decidir si las obras referidas cuentan con una
Declaración de Impacto Ambiental aprobada válidamente. Cualquiera que sea la decisión de dicho foro
sobre el particular, el asunto seguramente volverá a nosotros para
revisión. Mientras el foro apelativo
resuelve el asunto, y mientras la parte que resulte perdidosa en ese tribunal
acude ante nosotros, los promoventes del proyecto en cuestión seguirán adelante
con las obras, con mucha prisa, y aunque no haya recaído aún un dictamen
judicial firme y final.
Por la magnitud del proyecto
referido, y las alegadas graves consecuencias ambientales adversas de éste, los
tribunales no deben realizar sus labores a la misma vez que las obras de
construcción continúan. Estas deben paralizarse mientras los tribunales
resolvemos los importantes asuntos planteados por la parte que impugna las
obras referidas. No debemos colocarnos nosotros mismos en la azarosa situación
de examinar la validez jurídica de un costoso proyecto público mientras éste
sigue desarrollándose. Si luego resulta que la construcción carecía de los
permisos necesarios, nos veremos en la odiosa disyuntiva de aceptar el fait
accompli aunque sea ilícito, o de ordenar la dispendiosa destrucción de una
obra en la que se han invertido millones de dólares del pueblo.
Insisto una vez más que lo prudente
en casos como éste, es ordenar la paralización de las obras hasta que concluya
definitivamente el examen judicial del asunto impugnado. Los administradores de turno interesan que
estos proyectos multimillonarios se realicen con toda celeridad. Ejercen grandes presiones para lograrlo, que
incluyen la diatriba pública contra cualquier dilación, por justificada que
sea. Pero los tribunales, por nuestra
propia naturaleza, debemos resistir la prisa desmedida, para poder resolver con
serenidad y cabal reflexión las cuestiones jurídicas que se nos plantean; y para
que nuestros dictámenes no resulten ser académicos. No debemos exponernos a que
nuestra objetividad, o nuestra credibilidad, quede comprometida.
En el caso de autos, el foro
apelativo le está dando atención prioritaria al recurso ante su
consideración. Lo mismo puede hacer
este Tribunal en su día. Lo que no
debemos permitir es que mientras resolvemos con premura, las obras impugnadas
continúen realizándose. Para muchos, la
falta de paralización de dichas obras causa que la autenticidad de nuestra
función quede en entredicho. Es por
ello que disiento del dictamen de una mayoría de este Foro, mediante el cual se
deniega la paralización de las obras mientras el asunto está pendiente en los
tribunales.
JAIME
B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
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ADVERTENCIA
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