Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99
DTS 119 IN RE: MARTINEZ 99TSPR119
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
Lawrence Odell
Queja
99 TSPR 119
Número del Caso: AB-98-46
Oficina del Procurador General: Carlos
Lugo Fiol
Procurador General
Abogados de la Parte Querellada:Lcdo. Rubén T. Nigaglioni
Lcdo. Mario L. Paniagua
Lcdo. Luis Mariano Negrón
Portillo
Fecha: 6/25/1999
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oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San
Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1999
Mediante Per Curiam del 12 de abril de
1999, censuramos enérgicamente a los
abogados Fred H. Martínez y Lawrence Odell por incurrir en conducta contraria
al Canon 35 del Código de Ética Profesional, dispositivo de que “el abogado
debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al
redactar afidávits u otros documentos, y al presentar causas”. Nuestra decisión
estuvo basada en que incontrovertidamente quedó demostrado que ambos abogados
suscribieron bajo juramento en escritura pública hechos cuya falsedad
conocían.1 Nos piden
reconsideración.
I
Los Lcdos. Martínez y Odell fundamentan su
solicitud en varios planteamientos. Examinémoslos. Primero, aducen que en 1981, año en que otorgaron la escritura
pública, el alcance del Canon 35 de Ética Profesional, a la luz de la
jurisprudencia existente, estaba limitado a actuaciones de abogados ejerciendo
ante los tribunales o como notarios. Nos dicen que nuestra decisión es una
ampliación del alcance del Canon 35 que amerita ser aclarada. Segundo, sostienen que el quejoso Lcdo.
Ralph Sierra Jr., conocía la supuesta conducta indebida desde años atrás y no
hizo nada. Tercero, exponen que el
Lcdo. Sierra Jr. excluyó de su queja al Lcdo. Colorado –aún cuando éste
incurrió en la misma conducta-, y tal proceder selectivo representa de por sí
conducta antiética que debemos rechazar. Finalmente, insinúan parcialidad de
este Tribunal, al calificar como “sorprendente” que no hayamos censurado al
Lcdo. Colorado.
Por su parte, en su comparecencia, el
Procurador General –cuya posición inicial fue la que avalamos-, nos plantea
ahora que existen declaraciones indicativas de que el quejoso Lcdo. Sierra Jr.,
conocía los hechos desde que ocurrieron y no, desde 1992, según afirmó en su
queja. Por esta razón, nos invita reevaluemos.
Además, los Lcdos. Marco A. Rigau, Antonio J. Colorado, José L.
Calabria, e Ignacio Rivera han solicitado intervenir como “amicus curiae”. El
Lcdo. Rigau señala que los abogados Martínez y Odell no faltaron a la verdad,
ni hubo en su ánimo intención de engañar al Lcdo. Sierra Jr. Dice conocerlos
desde hace mucho tiempo, y nos da fe de su integridad y honestidad. Asimismo,
plantea que a la luz de las comparecencias de los Lcdos. Colorado y Calabria,
el quejoso Lcdo. Sierra Jr. pudo haber incurrido en conducta constitutiva de
perjurio. Por su parte, el Lcdo. Colorado niega que al suscribir la escritura
pública en 1981 hubiera intención de mentir o engañar. Insiste en que la
inconsistencia con la verdad fue una inadvertencia o error; y califica de injusta
nuestra decisión. Mientras, los Lcdos. Calabria y Rivera, entre otras cosas,
conciben la actuación de los Lcdos. Martínez y Odell como un mero error “de
juicio o de forma”, no reñido con los postulados éticos. Asimismo, sugieren
parcialidad de este Tribunal,
destacando que nuestra decisión crea una apariencia de inequidad, pues no
disciplinamos al Lcdo. Colorado, aun cuando éste también suscribió la misma
escritura pública objeto de la declaración falsa.2
II
De entrada, aclaramos las
coordenadas adjudicativas de nuestra decisión del pasado 12 de abril.
Constituye un evento más, en una serie de procedimientos judiciales y
disciplinarios que involucran a varios abogados que laboraron en el disuelto
bufete de abogados "Martínez, Odell, Calabria y Sierra". La
disolución de dicha sociedad profesional en 1992, dio génesis a una larga
cadena de disputas judiciales entre los abogados querellados y los abogados
excluidos del nuevo bufete creado por Martínez y Odell, en unión al Lcdo. José
L. Calabria.3
El primero de los casos que
requirió nuestra intervención fue Belk Arce v. Fred Martínez y otros,
res. en 30 de junio de 1998. Allí resolvimos que los demandados Fred Martínez,
Lawrence Odell, José L. Calabria y la sociedad profesional compuesta por ellos
--"Martínez, Odell y Calabria"--, habían discriminado contra los
Lcdos. John T. Belk Arce y Margarita Serapión por razón de matrimonio.
Reconocimos a los demandantes Belk-Serapión derecho a ser indemnizados bajo la
Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et
seq.
Subsiguientemente, resolvimos
la presente queja. Quedan pendientes dos (2) quejas disciplinarias: AB-98-44
instado por los Lcdos. Juan R.
Cancio, Luz Vela y Brunilda Rodríguez, del bufete de abogados "Martínez,
Odell y Calabria", contra los Lcdos. Margarita Serapión y John T. Belk
Arce; y la AB-98-99, promovida por el Lcdo. Sierra Jr. contra Martínez y Odell. En esta última, se aduce
que Martínez y Odell mintieron bajo juramento en el proceso judicial por
discrimen por razón de matrimonio que los abogados Serapión y Belk Arce
instaron, y éste Tribunal adjudicó. En su oportunidad, decidiremos esta queja, y el valor adjudicativo que
debemos conferirle al dato de que en Belk Arce v. Fred Martínez y
otros, supra, avalamos las determinaciones de hechos del foro de
instancia, que entre otras, no creyó el testimonio de los Lcdos. Martínez y
Odell.4
Una tercera queja por
conducta profesional impropia contra los Lcdos. Martínez, Odell y Lamoso
presentada en marzo de 1998, por hechos aparentemente ajenos a los conflictos
que existen entre las partes involucradas en esta queja, fue desistida luego de
formalizarse un acuerdo de transacción, que incorporó, además la disposición de
varias demandas pendientes ante la Comisión Federal de Comunicaciones. In re: Fred H. Martínez y
otros,
AB-98-42; véase, In re: Applications of Westel Samos, Inc., y Westel,
L.P., FCC 99M-3.5
Ciertamente, la multiplicidad
de procedimientos judiciales habidos entre las partes nos obliga a examinar con
cautela los méritos de cada una de las quejas ante nuestra consideración, tal y
como abogan los querellados Martínez y Odell. Aun así, sus argumentos en
reconsideración y en las comparecencias especiales, nos convencen que debe
subsistir la sanción censurándoles.
III
El mandato del Canon 35 es
claro:6 todo abogado tiene la ineludible
obligación de ajustarse a la fidelidad de los hechos tanto en su gestión
profesional --ya sea como notario o como abogado litigante--, así como en sus
gestiones personales. Incluye actuaciones en las que se despoja de su toga de
abogado y convierte en cliente de otro abogado.
Ceñirse
a la verdad según el Canon 35, va más allá que ocasionar perjuicio a tercero o
deliberadamente defraudar o engañar. Se infringe este deber deontológico con el
hecho objetivo de faltar a la verdad en funciones propias de un abogado o
cuando, actuando como ciudadano común, se pretende realizar actos o negocios de
trascendencia jurídica. Más que un ideal
irrealizable, la verdad es atributo inseparable del ser abogado y, sin la
misma, no podría la profesión jurídica justificar su existencia.
Los querellados Martínez y
Odell no controvierten el dato esencial de que los hechos que consignaron en la
escritura pública no eran veraces. Su alegato principal de que se trató de una
simple inadvertencia no convence. Se trata de un hecho material lo
suficientemente importante en el contexto general que motivó la otorgación de
la escritura pública, como para que no pasara desapercibido. De hecho, en su
comparecencia el otro otorgante Lcdo. Colorado, reconoce que para no incurrir
en la falta que motivó nuestra enérgica censura "[q]uizás se debió haber
aclarado con más énfasis que se firmaba dicha escritura para retrotraerse al
momento de constituirse el plan, y que por eso se decía que éramos solamente
tres (3) socios". Comparecencia Especial Lcdo. Colorado, pág. 3.
Por otro lado, la falta de
veracidad de los otorgantes, independientemente de su intención y de si se
ocasionó daño a tercero, es inexcusable
dado el sitial preferente que nuestro ordenamiento otorga a los instrumentos
públicos. Por su condición de abogados, conocían cabalmente la naturaleza
del acto que realizaban. In re: Colón Ramery, res. en 8 de junio de
1993. Tenían la obligación de brindar al notario los hechos exactos que
declaraban. Su responsabilidad no puede ser subestimada con el eufemismo de que
se trató de "un mero error de juicio" o "de forma".
Faltaron claramente a la verdad, y no quedan excusados aludiendo a las
motivaciones que pudo haber tenido el Lcdo. Sierra Jr. al formular la presente
queja.
Sobre el quejoso, Lcdo.
Sierra Jr., -conociera o no el contenido exacto de la escritura desde que se
otorgó-, lo cierto es que ello es inmaterial para determinación de si los
abogados Martínez y Odell violaron el Canon 35.
Independientemente de su
inmaterialidad, aunque a simple vista las versiones ofrecidas por el Lcdo.
Sierra Jr. y los Lcdos. Calabria y Colorado parecen conflictivas, un examen
cuidadoso de los documentos sometidos refleja que las comparecencias de los
Lcdos. Calabria y Colorado no refutan cabalmente la posición de Sierra Jr. de
que conoció el contenido exacto de
la escritura pública en el año 1992, cuando obtuvo copia del plan de pensiones
del bufete y de la escritura pública otorgada en 1981. Si bien el Lcdo.
Calabria sostiene en contrario -que el Lcdo. Sierra Jr. conocía el contenido
del plan y de la escritura pública desde el mismo momento en que se otorgó-,
sus alegaciones en todo momento se circunscriben a aducir que el Lcdo. Sierra
Jr. conocía o debió haber conocido su contenido. Comparecencia, Procurador General, pág. 2.
Ello es insuficiente para refutar lo expuesto por el Lcdo. Sierra Jr.
Finalmente, no podemos pasar
por alto las insinuaciones de parcialidad que se nos atribuye. No sólo son altamente impropias, sino que en nada desvirtúan la falta de
veracidad de los Lcdos. Martínez y Odell. Como señalamos previamente, la
consideración de las quejas disciplinarias contra los involucrados en los
hechos que dieron base a nuestra decisión del 12 de abril pasado no ha
finalizado. Somos plenamente conscientes de que el Lcdo. Colorado
suscribió también la escritura pública en la que los Lcdos. Martínez y Odell
vertieron información falsa. Al igual que ambos, el Lcdo. Colorado en su
momento responderá por su conducta.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia
proveyendo no ha lugar a la moción de reconsideración de los Lcdos. Martínez
y Odell.
Se dictará la correspondiente Sentencia.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1999
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se provee
no ha lugar a la moción de reconsideración de los Lcdos. Fred H. Martínez y
Lawrence Odell.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado
señor Corrada del Río reconsideraría y limitaría la sanción a una amonestación.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
OPINION
DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR
REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1999
El pasado 12 de abril de 1999 disentimos de
la determinación de la mayoría de los integrantes del Tribunal de
"censurar enérgicamente" a los Lcdos. Fred H. Martínez y Lawrence
Odell. Entendimos entonces --posición que reiteramos en el día de hoy--
que no procedía la imposición de sanción disciplinaria de clase alguna por
razón de que la conducta en que incurrieron dichos abogados no
trascendió los línderos de un mero error de juicio, carente dicha conducta de
intención de clase alguna, de parte de dichos abogados, de causarle daño a otra
persona. De hecho, la ausencia en el presente caso de daño alguno a tercero es
algo que, incluso, la Mayoría se ve obligada a reconocer.
En el día de hoy, la Mayoría ha entendido procedente
publicar una Opinión Per Curiam mediante la cual deniega la moción de
reconsideración que dichos abogados han radicado. Como de ordinario sucede, en
el diario vivir, al una persona intentar explicar o justificar un error que ha
cometido, la Mayoría comete un error aun más grave que el que cometió el pasado
12 de abril de 1999.
Nos referimos,
naturalmente, a la norma que hoy establece el Tribunal a los efectos de que el
Canon 35 de los de Etica Profesional se aplica a conducta, o gestiones
personales, realizada por los miembros de la profesión que no tienen
nada que ver con el ejercicio de la misma e independientemente del hecho de que
el abogado haya tenido, o no, intención de faltar a la verdad o de causarle
daño a otra persona.
En primer lugar, una lectura del primer
párrafo del mencionado Canon 35 claramente demuestra que esta posición es una
totalmente errónea; el mismo establece que la “...conducta de cualquier
miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus
representados, y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada.” (Enfasis suplido.) El referido Canon 35 no puede ser más
claro. El mismo obviamente se refiere a conducta del abogado directamente
relacionada con el ejercicio de la profesión y no en relación a gestiones
personales del abogado.
En
segundo término, en el día de hoy la Mayoría ha establecido un criterio de
“responsabilidad absoluta” en relación con la posible infracción de las
disposiciones del citado Canon 35 de Etica Profesional al expresar que, a los
fines antes mencionados, resulta irrelevante el hecho de que el abogado tuviera
la intención, o no, de causarle daño a otro. Tal parece que la Mayoría entiende
está lidiando con la comisión de delitos públicos. No podemos refrendar
tal posición.
Por
todo lo anteriormente expresado es que nos vemos obligados, nuevamente, a
diferir del criterio mayoritario en el presente caso.7
NOTAS AL CALCE
1. Específicamente
resolvimos que faltaron a la verdad al
suscribir la escritura pública Núm. 68,
otorgada
el 9 de marzo de 1981 ante el notario público Rafael Kodesh Baragaño. En esa ocasión, junto al Lcdo.
Antonio J. Colorado, otorgaron la referida escritura con el objetivo de crear
el fideicomiso del plan de pensiones para beneficio de los miembros y asociados
del entonces bufete de abogados "Martínez, Odell, Calabria &
Sierra". La escritura hizo referencia a una resolución de la sociedad de
abogados, ("Certificate of Partnership Action"), fechada 9 de marzo
de 1981, en la cual se afirmó que los
Lcdos. Martínez y Odell, en
unión al Lcdo. Colorado, eran los únicos
socios del bufete. Esta certificación, utilizada por el notario como fundamento de la
autoridad de los otorgantes de la escritura pública, se incorporó a la misma.
La prueba incontrovertida reveló que para la fecha de
la escritura pública, habían otros
socios.
2. Intervención,
Lcdo. Calabria, pág. 2; Intervención, Lcdo. Rivera, págs. 4-5.
3.
Los abogados se asociaron bajo el nombre "Martínez, Odell y
Calabria".
4.
En específico, el Tribunal de Instancia consignó en su sentencia:
“El
testimonio del licenciado Fred Martínez en cuanto a su conocimiento sobre el
matrimonio entre Belk y Margarita Serapión fue contradictorio: [e]n la
deposición que se le tomó no mencionó en ningún momento que Rodríguez Poggi le
había informado sobre el matrimonio. La teoría de los demandados que después
cambió es a los efectos que ninguno de los demandados conocía del matrimonio
entre éstos hasta tanto se obtuvo el certificado de matrimonio de dichos
cónyuges. A preguntas de la licenciada Berkan durante el juicio[,] el
licenciado Martínez testificó solamente de los rumores. No obstante[,] cuando
su abogada la licenciada Belaval le interroga [é]l menciona por vez primera la
conversación con Rodríguez Poggi y que éste le informa del matrimonio de Belk y
la licenciada Serapión.” Breve relación procesal, determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho y sentencia, Civil Núm. KAC-92-0820, n.2.
Asimismo,
concluyó:
99.
El único otro testigo que los demandados presentaron para ofrecer una explicación
relacionada con el despido de John Belk fue el demandado Lawrence Odell quien
testificó que no tenía confianza en John Belk.
Los hechos narrados por Odell no nos merecen credibilidad y de haber
ocurrido los mismos no se desprende en forma alguna que den base para
cuestionarse la confianza de Belk.
[...]
101. No le damos credibilidad al
testimonio de Lawrence Odell a los efectos [de] que en marzo de 1992, John Belk
supuestamente fue donde él y le dijo que ‘people are choosing sides’ y que el
escogería el lado de Sierra. Id., pág. 20.”
5.
Otros procesos judiciales generados por la disolución de la sociedad
profesional son: Sierra y otros v. Martínez y otros, (Civil Núm.
KPE 92-0228); Martínez y otros v. Sierra y otros, (Civil Núm. KAC
92-0558). Además, en el Tribunal Federal se instó Serapión v. Martínez
y otros, (Civ. Núm. 93-1790).
6. En lo pertinente reza:
“La
conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para
con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a
error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho.
[...].
El abogado debe
ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar
afidávit u otros documentos, y al presentar causas. [...].” (énfasis
suplido).
7. Rechazamos, de manera enérgica y al igual que lo
hace la mayoría de los integrantes del Tribunal, la velada imputación de
parcialidad que se le hace a los miembros del Tribunal. Ello no sólo es
totalmente infundado sino que completamente impropio de parte de los abogados
que la hacen.
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otorgada el 9 de marzo de 1981 ante el
notario público Rafael Kodesh Baragaño. En esa ocasión, junto al Lcdo.
Antonio J. Colorado, otorgaron la referida escritura con el objetivo de crear
el fideicomiso del plan de pensiones para beneficio de los miembros y asociados
del entonces bufete de abogados "Martínez, Odell, Calabria & Sierra".
La escritura hizo referencia a una resolución de la sociedad de abogados,
("Certificate of Partnership Action"), fechada 9 de marzo de 1981, en
la cual se afirmó que los Lcdos.
Martínez y Odell, en unión al Lcdo. Colorado, eran los únicos socios del bufete. Esta certificación, utilizada por
el notario como fundamento de la autoridad de los otorgantes de la escritura
pública, se incorporó a la misma.
La prueba
incontrovertida reveló que para la fecha de la escritura pública, habían otros socios.