Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99
DTS 121 IN RE: BELK ARCE 99 TSPR121
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
In re: John T. Belk Arce
Margarita Serapión
Queja
99 TSPR 121
Número del Caso: AB-98-44
Oficina del Procurador General: Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Abogadas del Querellado: Lcda. Rosalinda Pesquera de Dávila
Lcda.
Judith Berkan
Fecha:
6/28/1999
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 1999
I.
En junio
de 1992, los licenciados Juan R. Cancio, Luz Vela y Brunilda Rodríguez, del
bufete de abogados "Martínez, Odell y Calabria", presentaron
querellas disciplinarias contra los licenciados John T. Belk Arce y Margarita
Serapión. En esencia, alegaron que ambos abogados querellados habían otorgado
varios documentos públicos en los cuales hicieron constar que su estado civil
era el de "soltero" cuando la realidad era que al momento de
otorgarlos ambos abogados estaban casados entre sí.
En cuanto
al Lcdo. Belk Arce, los querellantes señalaron que declaró falsamente ser
soltero en la escritura pública número 38 de 15 de octubre de 1990, otorgada
ante la licenciada Luz E. Vela y en las declaraciones juradas números 1337,
1353, 1361, 1365 y 1411, suscritas ante la licenciada Brunilda Rodríguez. Por su parte, en cuanto a la licenciada
Serapión, los querellantes alegaron que había declarado falsamente ser soltera
al otorgar la escritura número 47 de 19 de diciembre de 1989 ante la licenciada
Luz E. Vela y en las declaraciones juradas números 1338, 1356 y 1408 suscritas
ante la licenciada Rodríguez y en la número 51 suscrita ante el licenciado Juan
R. Cancio.
Luego
de la investigación de rigor, la Oficina del Procurador General emitió un
informe. En él esbozó y analizó los
argumentos de las partes, luego de lo cual concluyó que los abogados
querellados incurrieron en conducta contraria al canon 35 del Código de Etica
Profesional.
Dimos
oportunidad a las partes a que comentaran los hallazgos y conclusiones del
informe. En su réplica, los abogados
querellados destacan que la presente queja se enmarca en una serie conflictos y
procedimientos judiciales habidos entre ellos y los actuales socios del bufete
"Martínez, Odell y Calabria", patrono sucesor del bufete
"Martínez, Odell, Calabria y Sierra", del cual los querellados fueron
socios hasta su disolución en 1992.1
Manifiestan,
además, que los actos que se le imputan no fueron cometidos en el ejercicio de
funciones como abogados ni como notarios.
Arguyen que no se ha alegado ni demostrado que "los actos imputados
fueran cometidos por los [querellados] para obtener algún beneficio
personal" o que se haya "alegado y/o demostrado que un tercero haya
sufrido algún perjuicio". Réplica
al Informe del Procurador, en la pág. 23.
Añaden que "lo cierto e innegable es que el licenciado Belk y la
licenciada Serapión no tenían interés, ni obligación[] de "anunciar"
[...] su relación matrimonial. Esto es
así ya que temían ser objeto de represalias por parte de los socios del antiguo
bufete ['Martínez, Odell, Calabria y Sierra']". Id. en la pág. 24.
Nos señalan, además, que "la otra parte de la decisión de no
anunciar afirmativamente en el bufete el hecho del matrimonio entre ambos se
basó en el entendimiento de los licenciados Belk y Serapión sobre su derecho a
la intimidad". Id., en la
pág. 25.
Luego
de evaluar los señalamientos de las partes, coincidimos con el Procurador
General en que los abogados querellados incurrieron en la violación ética
imputada.
II.
Los
licenciados John Belk Arce y Margarita Serapión contrajeron nupcias el 5 de
mayo de 1989 bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Posterior a esa fecha otorgaron las
escrituras públicas y demás documentos en las que, se alega, incluyeron
información falsa.
Nuestro
examen de los documentos sometidos por el Procurador General revela que el
licenciado Belk Arce, como se alega, declaró ser soltero en la escritura
pública número 38 sobre cancelación de pagaré otorgada el 15 de octubre de 1990
ante la licenciada Vela. Apéndice del Informe del Procurador General,
en las págs. 4-8. Por su parte, la
licenciada Serapión incurrió en la misma conducta al otorgar la escritura
pública número 47, sobre compraventa de un espacio de estacionamiento otorgada
el 19 de diciembre de 1989 ante la licenciada Vela, Apéndice del Informe del Procurador General, en las págs. 31-34, y
la escritura número 7, sobre hipoteca en garantía de pagaré otorgada el 13 de
julio de 1990 ante la licenciada Yvonne Vergne. Apéndice del Informe del
Procurador General, en las págs. 35-46.
En
cuanto a estas escrituras públicas, los querellados sostienen que su estado
civil era inmaterial para las transacciones involucradas. Asimismo, niegan que los respectivos
notarios indagaran sobre su estado civil al momento de otorgarlas. Admiten, sin embargo que, "de haberse
percatado del error en dichas escrituras sobre sus respectivos estados civiles,
probablemente no hubieran corregido el mismo debido al gran temor que tenían a
ser objeto de represalias discriminatorias por parte de los licenciados
Martínez, Odell y Calabria". Réplica al Informe del Procurador, en
la pág. 31.
Por
otro lado, en cuanto a las declaraciones juradas involucradas en la presente
querella, el Procurador General sólo incluyó en su informe copia de los
registros de testimonios de los notarios Brunilda Rodríguez y Juan Ramón Cancio
ante quienes fueron suscritas. Los querellados, sin embargo, suministraron
copia de algunas de ellas.
Según
la prueba aportada, las declaraciones juradas números 1337 y 1356 fueron suscritas
ante la licenciada Rodríguez para realizar un traspaso de titularidad de dos
vehículos de motor. En ambas, el
licenciado Belk Arce comparece como vendedor y la licenciada Serapión como
compradora. La declaración jurada
número 1338 fue suscrita en ocasión de un traspaso de la titularidad de un
vehículo de motor por parte de la licenciada Serapión a otro comprador. La declaración jurada número 1353 fue
suscrita por el licenciado Belk Arce como parte de un informe de una
corporación doméstica. La anotación correspondiente a la declaración jurada
número 1361 fue hecha como parte de una solicitud de admisión para litigar ante
el Tribunal Supremo de Estados Unidos formulada por el licenciado Belk
Arce. La anotación correspondiente a la
declaración jurada número 1365 fue efectuada al suscribir un convenio para la
custodia y manejo de valores. La
declaración jurada número 1408 fue hecha en ocasión de una declaración jurada
de la licenciada Serapión en torno a unos vicios de construcción. Finalmente, la declaración jurada número
1411 otorgada ante la licenciada Rodríguez fue suscrita por el licenciado Belk
Arce como parte de una solicitud de un número de identificación de arbitrios
para fabricantes.
Por
su parte, la licenciada Serapión suscribió la declaración jurada número 51 ante
el licenciado Cancio como parte de una carta de indemnización. Al respecto, el Procurador General nos
sometió copia de la anotación correspondiente en el registro de testimonios del
notario y copia de su índice notarial del mes de enero de 1991.
Así
pues, en el expediente contamos sólo con las copias de las declaraciones
juradas relacionadas al traspaso de titularidad de varios vehículos de motor y
con copia de la declaración jurada número 1408 suscrita por la licenciada
Serapión ante la licenciada Rodríguez.
En cuanto a las declaraciones relativas al traspaso de titularidad de
vehículos de motor, el estado civil de los comparecientes no se expresa en el
documento. Se trata, pues, de un
formulario preestablecido por el Estado en la cual los comparecientes no tienen
que hacer expresión de ese dato. Por lo
tanto, la única referencia al estado civil de los comparecientes en el contexto
de estas declaraciones juradas se hace en la anotación del notario en su
registro de testimonios.
Por
otro lado, en la declaración jurada número 1408 aludida por el Procurador
General, se afirma que el estado civil de la licenciada Serapión es el de
casada, contrario a la anotación correspondiente en el registro de testimonios
de la licenciada Rodríguez. De este
modo, tenemos una anotación en el registro de testimonios que, en cuanto a ese
dato, no corresponde a lo afirmado en la declaración jurada.
Ante
todo lo anterior, los querellados sostienen que las anotaciones en torno a las
declaraciones juradas en controversia constituyen actos unilaterales de los
notarios y, por lo tanto, no imputables a ellos.
Somos
conscientes de las dificultades probatorias que plantea el hecho de que no
contamos con copia de todas las declaraciones juradas aludidas, particularmente
para propósitos de determinar si la declaración falsa sobre el estado civil en
tales documentos es imputable exclusivamente a los abogados querellados o si es
el resultado de una omisión de los notarios.
Sin embargo, contamos con copia de las escrituras públicas en las que
los abogados querellados suscriben que su estado civil era de
"soltero" cuando la realidad era otra. Ello, nos mueve a avalar los hallazgos del Procurador General.
III.
El
canon 35 de Etica Profesional dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal
ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus
compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando
artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. [...].
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos
al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al
presentar causas. [...]. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.
35.
Recientemente
afirmamos que esta disposición impone a los abogados "unas normas mínimas
de conducta que sólo pretenden preservar el honor y la dignidad de la
profesión. Por ello, deben ser
observadas por los abogados, no sólo en la tramitación de pleitos sino también en toda faceta en la que se desempeñen". In re: Fred H. Martínez y Lawrence Odell,
res. el 12 de abril de 1999, 99 TSPR 53.
(Enfasis suplido). También
reafirmamos que, con su firma, los abogados no pueden suscribir hechos falsos. Id.;
Alonso García v. Comisión Industrial, 120 D.P.R. 752, 755 (1974).
En
el presente caso, es evidente que los abogados querellados suscribieron
documentos con información contraria a la verdad. Sus planteamientos en términos de que su actuación fue resultado
del temor que tenían de ser despedidos de su empleo y de su derecho a la
intimidad a no hacer público su matrimonio no nos persuaden para no ejercer
nuestra jurisdicción disciplinaria.
Independientemente
del temor que los licenciados Belk Arce y Serapión tuvieron de ser despedidos
del bufete en el que laboraban si se conocía públicamente que estaban casados
entre sí, --temor que, conforme a lo resuelto en Belk Arce v. Martínez,
res. el 30 de junio de 1998, 98 TSPR 109, ciertamente fue fundado--, los hechos
incontrovertidos nos mueven a concluir que ambos abogados incurrieron en la
violación ética imputada.
El
temor al despido del empleo no justifica, como pretenden los querellados, que
un abogado afirme como ciertos y bajo juramento hechos que sabe que son
falsos. Tampoco los exime de
responsabilidad ante este Foro.
El
deber que, conforme al Canon 35 de Etica Profesional, tiene un abogado de ser
fiel a la realidad de los hechos al suscribir documentos y declaraciones
juradas trasciende el ejercicio de sus funciones como abogado o notario. Incluye aquellas facetas de su vida en las
que se despoja de su toga de abogado para convertirse en un ciudadano
común. Ese deber debe ser cumplido estrictamente
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales. Véase, Canon 38 de los de Etica
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 38.
No podemos, pues, refrendar tal conducta independientemente de que
ninguna persona ha resultado perjudicada.
El mero hecho de mentir bajo juramento por un abogado es una conducta
lesiva al buen nombre de la profesión y a las instituciones de justicia,
independientemente de los motivos que se tengan para ello.
En
vista de lo anterior, del hecho de que con su actuación los querellados no
perjudicaron a otras personas y de que esta es la primera ocasión en que se
tramita una querella disciplinaria en su contra, en esta ocasión limitaremos
nuestra intervención disciplinaria a censurar enérgicamente a los licenciados
John T. Belk Arce y Margarita Serapión.
En lo sucesivo deberán actuar con mayor cautela, observando
rigurosamente los preceptos de los Cánones de Etica Profesional.
Se emitirá la
correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 1999
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente sentencia, se censura enérgicamente a los licenciados John T. Belk
Arce y Margarita Serapión por haber actuado de forma contraria al Canon 35 de
Etica Profesional.
Lo pronunció y manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió
opinión concurrente. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
No obstante estar conformes
con el resultado al que llega una mayoría de los integrantes del
Tribunal en la Opinión Per Curiam
que en el presente caso se emite
--esto es, que se censure enérgicamente a los abogados John T. Belk Arce
y Margarita Serapión en relación con la conducta que a éstos se le imputa--
consideramos necesario expresarnos por separado.
En
el pasado hemos señalado, en varias ocasiones, que aun cuando es correcto que
la consistencia en nuestras decisiones no es una garantía absoluta de la
corrección de las mismas, no hay duda que la misma resulta ser de gran
importancia. En primer lugar, ser consistentes imprime estabilidad,
confiabilidad y credibilidad a nuestro sistema de justicia. En segundo
término, y desde el ámbito individual, la consistencia nos brinda tranquilidad
de conciencia. Por otro lado, y desde un punto de vista institucional,
la misma evita que el Tribunal emita decisiones injustas; ello así ya que si
juzgamos a todo el mundo en forma consistente, resulta casi imposible que
caigamos en la injusticia.
Dicha consistencia adquiere
singular importancia en casos de conducta profesional, esto es, cuando se
imputa a determinado abogado que ha incurrido en un curso de acción que resulta
violatorio de los Cánones de Etica Profesional. Como casi todo en la vida,
existen gradaciones en la conducta anti-ética. Hay acciones que son más
graves que otras. Véase: In re: Arroyo Rivera, Res. el 19 de mayo de
1999, 99 TSPR 78. Las sanciones disciplinarias a imponerse, en consecuencia,
también necesariamente tienen que ser distintas.
Ahí, precisamente, radica la
diferencia de opinión que nos separa de la mayoría de los integrantes del
Tribunal en el presente caso.
La conducta que se imputa a
los abogados Belk Arce y Serapión, no hay duda, no es una liviana.
Estos, admitidamente, falsamente aseveraron, bajo juramento y en varias
ocasiones, que eran “solteros” cuando en realidad eran casados entre sí. En
otras palabras, e independientemente de las “razones” que tuvieron para asi
actuar, dichos abogados claramente incurrieron en el delito de perjurio.
¿Resulta suficiente la
sanción disciplinaria impuesta a éstos por el Tribunal? Personas razonables
pueden diferir razonablemente. Debe haber personas del criterio a los efectos
de que la sanción en este caso debería ser algo más que una censura. Pueden
existir otras que piensen lo contrario. Personalmente --y aun cuando, de
primera intención, somos del criterio que la sanción a imponerse en el presente
caso podría ser más severa-- no tenemos mayor objeción a la misma.
Lo que realmente nos preocupa
es otra cosa, a saber: si es que en un caso de perjurio resulta procedente, únicamente,
la sanción de la “censura enérgica”, ¿cómo es posible que esa misma sanción sea
la procedente en una situación de menor gradación o gravedad. Nos
referimos, naturalmente, a la reciente Opinión Per Curiam emitida por el
Tribunal en el caso de In re: Martínez y Odell, Res. el 12 de abril de
1999, 99 TSPR 53; caso en que los mencionados abogados, en opinión de la propia
Mayoría, violaron las disposiciones del Canon 35 de Etica Profesional al no
hacer mención en una escritura pública que otorgaron del hecho de que, además
de ellos, había otros dos socios que componían la sociedad profesional a la que
pertenecían.
En
el presente caso, se faltó a la verdad bajo juramento. En el otro caso no se
aclaró totalmente una situación. ¿Resulta procedente la imposición de la misma
sanción disciplinaria en ambos? La contestación en la negativa parece
ser clara. El curso decisorio seguido en los dos casos, cuando menos, parece
ser un tanto inconsistente. Es por ello que diferimos de la Mayoría y hemos entendido
procedente expresarnos por separado.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Notas al calce
1.
Belk Arce laboró en el bufete "Martínez, Odell,
Calabria y Sierra", en calidad de socio no propietario desde 1987 hasta su
disolución en 1992. La licenciada Serapión, por su parte, laboró en calidad de
socia desde 1982 al 1983, y más tarde desde 1985 hasta el 1992.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre
está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.