Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99
DTS 122 IN RE: PALOU BOSCH 99TSPR122
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
Querella
99 TSPR 122
Número del Caso: CP-1995-0010
Oficina del Procurador General: Lcda.
Edda Serrano Blasini,
Subprocuradora General
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:Lcda. Edmee Vincenty
Lcdo. Arturo Negrón García
Fecha: 6/30/1999
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San
Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1999.
La Oficina del Procurador General formuló una querella contra el licenciado Robert Palou Bosch por violación del Canon 21 de Etica Profesional. En ella le imputó haber actuado de forma contraria a “la obligación que le impone dicho Canon a todo abogado de no representar intereses encontrados y de [no] abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones con otro cliente”. Examinada la querella, le concedimos término al licenciado Palou Bosch para que nos expresara su posición en torno a las imputaciones hechas en su contra. Así lo hizo. Evaluados los escritos de las partes, designamos como Comisionado Especial al Hon. Enrique Rivera Santana, Ex-Juez Superior, con la encomienda de recibir prueba y formular determinaciones de hecho.
Luego de examinar el Informe del Comisionado Especial, así como los
escritos presentados por las partes, resolvemos.
I.
Del Informe
sometido por el Comisionado Especial surge que el Lcdo. Palou Bosch, en
representación de Fernando Alvarez Tabio y otros, presentó en mayo de 1992 una
acción civil en el extinto Tribunal Superior de Mayagüez contra varios
demandados, entre los cuales se incluía John Politis, h/n/c Shopping Center
Group.1 En la demanda, en esencia, imputó a los demandados
haber incurrido en una violación contractual, por lo cual solicitó al foro de
instancia la resolución del contrato que alegadamente fue incumplido y el pago
de una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
Con la
presentación de la demanda, el licenciado Palou Bosch solicitó al tribunal la
emisión de varias órdenes para garantizar la ejecución de la sentencia que en
su día podría emitir ese foro. De conformidad con la solicitud, el foro de
instancia emitió dos órdenes. Una de ellas iba dirigida a la licenciada María
Otilia Lasalle, para que se abstuviera de disponer, transferir o gravar unos
fondos ascendentes a la suma de $50,000.00, depositados en una cuenta plica de
la cual era agente y custodia.
En junio de 1992,
el juez de instancia que presidía los procedimientos se inhibió. No obstante,
previo a ello, las partes tomaron varios acuerdos refrendados por el Tribunal,
uno de los cuales estuvo relacionado a la orden preventiva dirigida a la
licenciada Lasalle. Al respecto, las partes acordaron que: “los fondos en
‘Escrow Account’ por la cantidad de $50,000.00 que están en depósito con la
Lcda. María Otilia Lasalle se entregarán a quien el tribunal determine y
ordene”.
Luego de varios
trámites procesales, las partes sometieron al tribunal un escrito titulado
“Moción Solicitando Desestimación con Perjuicio por Transacción” acompañado por
un acuerdo de transacción suscrito por las partes. En lo pertinente, dicho
acuerdo dispuso lo siguiente:
Las partes acuerdan
que Shopping Center recobre el depósito de Cincuenta Mil Dólares ($50,000.00)
que al presente se encuentra depositado en una cuenta plica (‘escrow account’)
a cargo de la Lcda. María Otilia Lasalle con los intereses que dicho dinero
hubiere devengado.
Las partes acuerdan
que el presente documento constituirá autorización suficiente a la Lcda. María
O. Lasalle para la entrega inmediata del depósito de Cincuenta Mil Dólares
($50,000) e intereses a Shopping Center cuya entrega se realizará no más tarde
de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la [firma] del presente acuerdo.
La Lcda. Lasalle
podrá retener en concepto de compensación por los gastos relacionados con su
gestión como fiduciario la cantidad de Dos Mil Dólares ($2,000) de los
intereses acumulados por el dinero depositado.
Como puede
apreciarse, como parte de los acuerdos llegados entre las partes para transar el
pleito se dispuso que la licenciada Lasalle entregaría el dinero del cual era
custodia a la codemandada Shopping Center Group. En virtud de este acuerdo, el
14 de febrero de 1994, es decir, el mismo día en que las partes someten el
acuerdo de transacción a la consideración del Tribunal, el foro de instancia
decretó el archivo y sobreseimiento con perjuicio de la reclamación.
De los autos del
caso no surge si el tribunal de instancia expidió alguna orden a la licenciada
Lasalle para dar cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo de transacción. Sin
embargo, el 14 de marzo de 1994, transcurrido un mes desde que el foro de
instancia emitiera la sentencia de archivo con perjuicio, Shopping Center Group
presentó una moción en el tribunal de instancia de Mayagüez en la que solicitó
que ese foro ordenara la entrega inmediata del dinero, o que, en la
alternativa, de no ser entregado, la sentencia fuera dejada sin efecto. Copia
de esta moción fue remitida al licenciado Palou Bosch.
Sin embargo, el 3
de marzo de 1994, es decir, antes de la presentación de esta moción en el
tribunal, el licenciado Palou Bosch, como abogado de Luis M. Carrillo Jr. &
Asociado, había presentado una demanda independiente en cobro de dinero en el
Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, en la cual Shopping Center Group, Inc.,
figuraba como demandado.2
De este modo, el licenciado Palou Bosch figuraba como abogado de dos clientes
distintos en dos procedimientos en los que Shopping Center Group figuraba como
demandado, en uno de los cuales se había suscrito el acuerdo de transacción
antes mencionado.
Así las cosas, el
licenciado Palou Bosch, ahora como abogado de Carrasquillo Jr. & Asociado,
solicitó una orden de embargo preventivo contra el dinero custodiado por la
licenciada Lasalle y que formaba parte del acuerdo de transacción en el pleito
en el que representaba a Alvarez Tabio. El foro de instancia emitió la Orden y
Mandamiento de Embargo solicitada, por lo que el 14 de marzo de 1994, se
procedió a diligenciar el embargo de la suma de $49,908.80 del dinero en la
cuenta custodiada por la licenciada Lasalle.
El 18 de marzo de
1994 la licenciada Lasalle procedió a cancelar el Certificado de Ahorro que
servía de instrumento a la cuenta plica. A la fecha de la solicitud del
embargo, la Sentencia emitida en la que se adoptaba el Acuerdo de Transacción
efectuado entre las partes en el primer caso había advenido final y firme.
Según surge de los
autos, el licenciado Palou no notificó a la representación legal de Shopping
Center Group sobre el embargo que estaba gestionando. Luego de realizado, sin
embargo, Shopping Center Group acudió al tribunal de instancia de Mayagüez y
solicitó la realización de una vista. Luego de ella, dicho foro dejó sin efecto
la sentencia de archivo al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II R. 49.2, por entender que era imposible cumplir con
la transacción convenida entre las partes debido a “las gestiones del Lcdo.
Palou”.3
Así las cosas, la
Oficina del Procurador General formuló contra el licenciado Palou Bosch la
querella que nos ocupa. Luego de concedérsele una prórroga, el licenciado Palou
Bosch compareció ante nos. En esencia, alegó que las gestiones para poner en
vigor el acuerdo de transacción, y por ende, para obtener el pago del dinero objeto
de la transacción, le correspondía hacerlas a los abogados de Shopping Center
Group. Asegura que lo que determinó que el dinero fuese objeto de embargo por
un tercero lo fue “la falta de diligencia y prontitud para retirar el dinero
depositado en la cuenta plica”, Contestación a la querella, a la pág. 4, y el
hecho de que la licenciada Lasalle no se opuso al embargo. Por último, destaca
que su actuación descansó en un sano error de juicio al interpretar cuales eran
las obligaciones de las partes. Id., a la pág. 6.
II.
El Canon 21 de
Etica Profesional dispone, en lo pertinente, que:
El abogado tiene
para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la
obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con
las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que
pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. [...].
No es propio de un profesional [...] representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses
encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello
a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
[...].
Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente
en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente
anterior [...]. Canon 21
de Etica Profesional; 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 21, (énfasis suplido).
Este
Canon está dirigido a evitar el conflicto que surge cuando los abogados representan
intereses encontrados o incompatibles. In re: Pizarro Santiago, 117
D.P.R. 197 (1986); véase, Puerto Rico Fuels, Inc. v. Empire
Gas Company, Inc., res. el 14 de abril de 1993, 133 D.P.R.___ (1993).
Contempla, esencialmente, tres situaciones particulares que deben ser evitadas
por los abogados para no incurrir en la conducta proscrita: (1) representar a
un cliente cuando para beneficiarlo es preciso abogar por algo que el abogado
debe oponerse al cumplir sus funciones con otro cliente; (2) aceptar a un
cliente para representarlo en asuntos que pueden afectar adversamente cualquier
interés de un cliente anterior; y (3) representar a un cliente cuando su juicio
profesional puede ser afectado por intereses personales. In re: Toro Cubergé,
res. el 2 de abril de 1996, 140 D.P.R.___ (1996).
En
cuanto a las primeras dos situaciones contempladas, hemos señalado que “el
abogado no sólo está impedido en general de representar intereses encontrados,
sino que, además, específicamente se le prohibe divulgar secretos o
confidencias de algún cliente suyo”. Id; In re: Carreras Rovira y
Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984). Así, la divulgación de información
confidencial obtenida por el abogado como parte de su relación abogado-cliente
constituye una violación particular del Canon 21.
La
tercera situación contemplada, por su parte, pretende evitar que el abogado
acepte la representación de un cliente cuando ello pudiera ser incompatible con
algún interés personal. De este modo, se busca preservar una completa lealtad
del abogado hacia su cliente, libre de ataduras personales. In re: Toro
Cubergé, supra.
Dentro
de los parámetros del Canon 21 de Etica Profesional, cobra particular
importancia el deber de los miembros de la profesión togada de evitar la
apariencia de impropiedad en el desempeño de sus funciones profesionales. Canon
38 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 38. Hemos sido enfáticos al
expresar que en situaciones en las que exista dudas sobre la existencia de un
conflicto de intereses, o que incluso el conflicto de intereses sea potencial,
el abogado está obligado a renunciar a la representación legal del cliente
afectado. In re: Toro Cubergé, supra; In re Belén Trujillo,
126 D.P.R. 743 (1990); In re: Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra;
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In
re: Valentín González, 115 D.P.R. 68 (1984). De este modo, se garantiza la
más completa independencia de juicio por parte de los abogados al desempeñar sus
funciones profesionales y se evita que se erosione la confianza pública en las
instituciones de justicia.
Con
lo anterior en mente, examinemos los hechos que motivaron la presente querella.
III.
En
el caso de autos, el licenciado Palou Bosch, en representación de un cliente,
llegó a un acuerdo de transacción con la parte demandada mediante el cual, el
co-demandado Shopping Center Group recibiría el dinero que custodiaba la
licenciada Lasalle y que había sido objeto de una orden preventiva. Como
consecuencia de este acuerdo de transacción, el foro de instancia ordenó el
archivo del caso con perjuicio.
Posteriormente,
el licenciado Palou Bosch asumió la representación legal de Carrasquillo Jr.
& Asociado, en una acción contra Shopping Center Group. Como parte de los
trámites en este nuevo pleito, el licenciado Palou Bosch solicitó una orden de
embargo preventivo para embargar los $50,000.00 que eran custodiados por la
licenciada Lasalle y que habían sido objeto de la transacción en el otro
pleito. Como consecuencia de la emisión
de la orden de embargo gestionada por el licenciado Palou Bosch y del eventual
embargo de los fondos, el foro de instancia decretó el relevo de la sentencia
de archivo y ordenó la continuación de los procedimientos.
Al
asumir la representación legal de Carrasquillo Jr. & Asociado contra
Shopping Center Group, el licenciado Palou Bosch sabía que, como abogado,
tendría la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para salvaguardar
los intereses de ese nuevo cliente. Como parte de ese deber, y a la luz de los
hechos del caso, el abogado sabía que, como hizo, debía tomar aquellas medidas
provisionales necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia que en su
día pudiera emitir el foro de instancia.
Al
determinar que procedía solicitar una orden preventiva de embargo, y dirigirla
contra los fondos de la cuenta plica que había sido objeto de un acuerdo de
transacción en un pleito anterior, el licenciado Palou debió examinar el
posible perjuicio que ello podría ocasionarle a su previo cliente, toda vez que
ese acuerdo había puesto fin al pleito anterior contra Shopping Center Group.
El licenciado Palou sabía que las medidas tomadas como parte de la tramitación
del nuevo pleito contra Shopping Center no podían perjudicar los intereses de
su anterior cliente.
Como
defensa del cargo imputado en su contra, Palou Bosch nos indica que la
protección de los fondos adjudicados en el acuerdo de transacción le
correspondía a la representación legal de Shopping Center Group. Sus
fundamentos no nos convencen.
Si
bien es cierto que la representación legal de Shopping Center Group tenía un
deber de diligencia hacia su cliente, el licenciado Palou Bosch también tenía un
deber de diligencia y fidelidad hacia su entonces cliente Alvarez Tabio. Ese
deber de lealtad que consagra el Canon 21 le impedía que realizara alguna
gestión al representar otro cliente que pudiera afectar a su representado en el
primer pleito. Incluso, por imperativo del Canon 38, tenía el deber de omitir
realizar gestiones a favor de otro cliente que incluso pudiera originar una
apariencia de impropiedad al desempeñar sus funciones profesionales. En el caso
de autos, las gestiones específicas que tomó el licenciado Lasalle tuvieron
como consecuencia la reapertura de un pleito que su previo cliente estimaba
finalizado.
IV.
En
el pasado hemos destacado que la violación del Canon 21 de Etica Profesional
conlleva la imposición de sanciones severas al abogado. In re: Peña Clos,
res. el 29 de marzo de 1994, 135 D.P.R ___ (1994). Sin embargo, hemos moderado
las sanciones impuestas ante violaciones a este Canon cuando los hechos
configuran una situación novel que no había sido objeto de atención por este
Foro, In re: Toro Cubergé, supra; In re: Orlando Roura,
119 D.P.R. 1 (1987); o cuando ha transcurrido mucho tiempo desde los hechos que
originan la querella, In re Peña Clos, supra. Incluso, hemos
limitado nuestra intervención disciplinaria a requerirle al abogado querellado
que se abstenga de continuar con la representación de alguno de los clientes
involucrados en el conflicto ético ante circunstancias en que en el conflicto
no ha generado daños a las partes. In re: Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687
(1983).
En
el presente caso, no podemos abstraernos del hecho de que la conducta del
licenciado Palou Bosch ha tenido como consecuencia la reapertura del caso en el
que representó a Alvarez Tabio. Ello, de por sí, representa molestias y gastos
económicos para esa parte la cual como resultado de la conducta de su abogado
tendrá que continuar con un pleito que estimaba finalizado. Asimismo, resulta
claro que el licenciado Palou Bosch se valió del conocimiento de primera mano
que tenía en torno a la existencia de la cuenta plica. Ello ocurrió con el
aparente desconocimiento de Alvarez Tabio, su primer cliente, lo que incluso
podría estar reñido con el Canon 19 de Etica Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.
19.
Por
ello, procede que decretemos la suspensión del licenciado Palou Bosch del
ejercicio de la abogacía por el término de un mes a partir de la fecha de que
ésta advenga final y firme, y ordenemos que devuelva a Alvarez Tabio los
honorarios que recibió por la tramitación del caso cuya finalidad por sentencia
fue socavada con sus actuaciones. Apercibimos, además, al licenciado Palou
Bosch de que en el futuro deberá ejercer mayor cautela al evaluar situaciones
que podrían generar una situación conflictiva o que incluso pudieran generar
una apariencia de impropiedad.
Se
emitirá la correspondiente Sentencia.
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1999.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integrante de la presente, se suspende al Lcdo. Roberto Palou Bosch del
ejercicio de la abogacía por el término de un mes a partir de la fecha en que
ésta advenga final y firme. Se ordena al Alguacil del Tribunal Supremo que
proceda a incautarse de la obra y sello notarial del licenciado Palou Bosch
para ser entregada a la Directora de Inspección de Notarías para el informe
correspondiente. Se le instruye, además, al licenciado Palou Bosch a que
devuelva los honorarios de abogados recibidos en la tramitación del pleito, Fernando
Alvarez Tabio, et als. v. John Politis h/n/c Shopping Center Group,
Inc. y otros, Civil Núm. CS-92-473.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón disiente sin opinión escrita.
El Juez Presidente señor Andréu García no interviene. El Juez Asociado señor
Negrón García inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
1. Fernando
Alvarez Tabio, et als. v. John Politis
h/n/c Shopping Center Group, Inc., y otros, Civil Número CS-92-473.
2.
Luis M. Carrillo Jr. & Asociado v. Shopping Center Group, Inc., Civil Número
94-2507.
3.
Esta actuación motivó la presentación de un recurso de certiorari ante nos, el
cual fue declarado No Ha Lugar por esta Curia. En esa ocasión los Jueces Asociados
Rebollo López, Fuster Berlingeri y la Juez Asociada Naveira de Rodón hubiesen
expedido el recurso por entender que no procedía el uso de la Regla 49.2 en ese
contexto.
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