Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99
DTS 124 IN RE: LABORDE FREYRE 99TSPR124
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
In re: Miguel A. Laborde
Freyre
Querella
99 TSPR 124
Número del Caso: CP-1997-0013
Oficina del Procurador General: Hon.
Carlos Lugo Fiol,
Procurador General
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi,
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Fecha: 7/12/1999
Materia: Conducta Profesional
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El 20 de junio de 1996 el señor José A.
Escobar Rosa compareció ante el Procurador General a los efectos de presentar
una queja contra el licenciado Miguel A. Laborde Freyre. El quejoso alegó que
el 28 de octubre de 1991 su vehículo de motor fue hurtado mientras se
encontraba estacionado en el “Parking Covadonga”. Que contrató al Lcdo. Laborde
Freyre para que lo representara en un pleito en daños y perjuicios contra el
Municipio de San Juan y el “Parking Covadonga” como consecuencia del referido
hurto. Señaló además, que el querellado omitió notificar la reclamación al
Municipio de San Juan dentro del término que provee la Ley Orgánica de los
Municipios,1 razón por la que ésta fue desestimada. Añadió que, a
pesar de que el Honorable Carlos S. Dávila Vélez dictó sentencia contra la co-demandada
“Parking Covadonga”, dicha sentencia no era ejecutable ya que el
estacionamiento carecía de personalidad jurídica para ser demandado.
Asimismo
el quejoso se reunió con el licenciado Laborde Freyre para reclamarle su falta
de diligencia en la representación de su caso. Alegó el quejoso que en dicha
reunión el querellado aceptó su responsabilidad y accedió a otorgar un Pagaré a
su favor por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00) como compensación de
los daños causados.
Luego de varios trámites, el 24
de octubre de 1997 emitimos Resolución concediéndole el término de treinta (30)
días al Procurador General para presentar querella contra el licenciado Miguel
A. Laborde Freyre. En cumplimiento con dicha Resolución, el 5 de noviembre de
1997 el Procurador General presentó la querella correspondiente imputándole al
letrado los siguientes cargos:
CARGO I
El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó las
disposiciones del Canon 18 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas,
obliga a todo abogado a defender los intereses de su cliente diligentemente
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y a actuar en
aquella forma que la profesión jurídica en general estime adecuada.
CARGO II
El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó las disposiciones
del Canon 26 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo
abogado, a no entablar pleitos viciosos o a instigar falsas defensas
justificando dichos actos con el pretexto de que lo hace siguiendo las
instrucciones de su cliente.
CARGO III
El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó el Canon
38 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado, a
preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia.
El 6 de noviembre de 1997 le
concedimos término al querellado para contestar la querella. Tras concederle
una prórroga, finalmente compareció éste el 2 de febrero de 1998 negando haber
incurrido en las alegadas violaciones. Señaló que el querellante le manifestó a
él y al Procurador General de su deseo de retirar su queja. Posteriormente,
mediante Moción Informativa, nos informó de un acuerdo con el querellante
mediante el cual se obligaba a entregarle cinco mil dólares ($5,000.00) como
indemnización. A esos efectos, acompañó dicha moción con copia del Pagaré
suscrito y de la carta cursada por el querellante expresando su deseo de
retirar su queja.
El 12 de mayo de 1998 emitimos
Resolución nombrando Comisionado Especial al Hon. José Rodríguez Rivera y
ordenando el señalamiento de la vista correspondiente.
El 24 de agosto de 1998 el
querellado presentó un escrito titulado “Moción Sometiendo Documento”
acompañado de una declaración jurada del querellante estableciendo que el
querellado le satisfizo la totalidad de la cantidad acordada y su deseo de no
proseguir acción alguna.
El Comisionado Especial nos
presentó su informe el 8 de septiembre de 1998. Surge de este que la
conferencia con antelación a la vista y la vista formal se celebraron el 17 de
junio de 1998 y el 23 de julio de 1998, respectivamente. Se desprende del mismo
que el querellado suscribió un pagaré a favor del querellante por la suma de
cinco mil dólares ($5,000.00) a los fines de reparar las pérdidas sufridas por
éste y en aras de que retirara la queja en su contra. Además, el Comisionado
Especial nos informa que en la vista celebrada las partes no ofrecieron prueba,
que el querellante manifestó que el aludido pagaré le fue pagado y que no tiene
interés ulterior en la reclamación contra el licenciado Laborde Freyre.
Asimismo, el Comisionado Especial señala que el Procurador General fue
notificado de la moción del querellado del 24 de agosto de 1998 y no manifestó
inconformidad alguna.
II
Innumerables veces hemos resuelto
que un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y
diligencia que exige el ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del
Código de Etica Profesional. In re
Verdejo Roque, Opinión del 18 de marzo de 1998, 145 D.P.R. ___, 98 J.T.S.
30.
En el caso de marras, no cabe
duda de que el querellado desatendió negligentemente la encomienda de su
cliente al omitir notificar la reclamación al Municipio de San Juan dentro de
los noventa (90) días que establece la Ley Núm. 81, supra. Más aún, según señala el Procurador Geneal en su Informe de
3 de junio de 1997, el querellado presentó un pleito vicioso contra el
Municipio de San Juan luego de transcurrido el término de noventa (90) días,
expresándole al querellante “que se presentaría la demanda por ver si algo se podía
recuperar”.
Surge de los hechos que el
querellado indemnizó al querellante por los daños sufridos por su negligencia y
que el querellante no tiene interés alguno en proseguir con la queja. No empece
a ello, en In re Verdejo Roque, supra,
resolvimos que independientemente de que el querellado haya indemnizado a su
cliente por los daños causados por su conducta poco profesional, ello no lo
dispensa de la violación ética incurrida. A esos efectos allí establecimos que
“la responsabilidad civil que surge del incumplimiento de las obligaciones de
un abogado para con sus clientes es separada e independiente del trámite
disciplinario por infracción al Código de Etica”. (citas omitidas).
Si bien es cierto que el
resarcimiento de los daños por el abogado a su cliente puede ser un atenuante,
ello no impide el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. En el
presente caso, el abogado querellado sostuvo que lleva quince (15) años
ejerciendo la profesión y que nunca ha incurrido en conducta que pueda inducir a
error al tribunal. Que su conducta se debió a un error de juicio no intencional
al desconocer que el “Parking Covadonga” pertenece al Municipio de San Juan.
Analizada la conducta imputada al
licenciado Laborde Freyre a la luz de los Cánones 18, 26 y 38 de Etica
Profesional y la jurisprudencia citada, concluímos que éste faltó en el
cumplimiento de sus obligaciones éticas.
El resarcimiento de los daños
sufridos por su cliente con motivo de las actuaciones negligentes del abogado
no es razón suficiente para librarlo de nuestra censura.
Por las razones expuestas
censuramos al Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre por su conducta; además, se le
apercibe que en el futuro deberá dar fiel cumplimiento a los Cánones de Etica
Profesional que rigen la profesión de abogado; deberá ser diligente en la
defensa de los intereses de sus clientes; evitará entablar pleitos viciosos y
deberá preservar el honor y la dignidad de la profesión legal, so pena de
sanciones disciplinarias más severas.
Se dictará sentencia de
conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 1999.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam precedente, la cual se hace formar parte de
esta sentencia, censuramos al Licenciado Miguel A. Laborde Freyre por su
conducta; se le apercibe, además, que en el futuro deberá dar fiel cumplimiento
a los Cánones de Etica Profesional que rigen la profesión de abogado; deberá
ser diligente en la defensa de los intereses de sus clientes; evitará entablar
pleitos viciosos y deberá preservar el honor y la dignidad de la profesión
legal, so pena de sanciones disciplinarias más severas.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón
García emitió opinión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor
Hernández Denton. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
Opinión de
Conformidad del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez
Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 12
de julio de 1999
En
la órbita de nuestra jurisdicción original disciplinaria constantemente nos
vemos obligados a adjudicar la conducta de miembros de la clase togada reñida
con los Cánones de Ética Profesional. La gama de posibilidades es tan grande
como la variante escala valorativa individual. Igual las posibles sanciones que
comprenden desde la separación indefinida, suspensión temporal o limitada,
amonestación o censura, adjetivadas o no.
En
la delicada función de hacer justicia recta, una breve incursión a nuestras
decisiones previas –auxiliada de
la mano con
varios diccionarios gramaticales
y de términos jurídicos-,2 nos permite precisar ciertos conceptos. Así, sanción simplemente es la pena o castigo
que imponemos por las violaciones éticas. Sin embargo, al vocablo amonestar, se lo atribuimos
generalmente al significado de advertir
o prevenir sobre una conducta que podría resultar en algún castigo o
consecuencia adversa, de continuar realizándose en el futuro. Puede significar
reprensión, pero sin castigo.
En
contraste, el término censurar
implica una sanción más severa. Significa que hemos formado una opinión o
juicio desfavorable sobre el abogado o su acción, imprimiéndole desaprobación.
En esa situación, el énfasis es en la acepción negativa de este vocablo, esto es, “crítica negativa del
comportamiento o de la actividad ajena”. Diccionario Salamanca de la lengua
española, supra, pág. 294.
Con
vista a este marco conceptual, coincidimos con la sanción impuesta al Lcdo.
Miguel A. Laborde Freyre. Su incumplimiento con los deberes éticos consagrados
en los Cánones 18, 26 y 38 ameritan una censura,
esto es, una adjudicación cuyo pronunciamiento conlleva una carga crítica
negativa de este Tribunal en torno a su comportamiento.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
Notas al calce
1.Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21
L.P.R.A. sec. 4703(a) et seq.
2. Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, Madrid, 1992, págs. 129, 456, 1839; Diccionario
Salamanca de la Lengua Española, Madrid, Ed. Santillana, 1996, págs. 84,
294, 1428; Diccionario de Uso del Español, Madrid, Ed. Gredos, 1986,
págs. 166, 575, 1101; Diccionario de Términos Jurídicos, New Hampshire,
Equity, 1991, págs. 37, 251; Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Ed.
Depalma, 1961, págs. 107, 500; y Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,
Ed. Heliasta, 1987, págs. 74, 125, 294.
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