Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99
DTS 126 IN RE: LOPEZ LOPEZ 99TSPR126
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Lcdo. Angel D. López López
Queja
99 TSPR
126
Número del Caso: AB-1999-0033
Colegio de Abogados: Lcda. María de Lourdes Rodríguez
Fecha: 8/12/1999
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San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 1999.
El 13 de octubre de 1998, Eulogio Romero Camacho, presentó ante el
Colegio de Abogados de Puerto Rico una queja bajo juramento contra el Lcdo.
Angel D. López López, mediante la cual, inter alia, le imputaba haber
cobrado por adelantado $1,500 por servicios profesionales que no había
rendido. El 20 de octubre de 1998, la
Comisión de Etica Profesional del Colegio de Abogados se dirigió al licenciado
López López, enviándole copia de la queja aludida, y concediéndole un término
de veinte (20) días para que reaccionara a dicha queja.
El
1 de diciembre de 1998, varias semanas después de haber transcurrido el término
que le había fijado la Comisión de Etica del Colegio de Abogados al licenciado
López López para contestar, sin que éste lo hubiese hecho, dicha Comisión
volvió a comunicarse con López López para concederle un término adicional de
diez (10) días para formular su posición ante la queja referida, con el debido apercibimiento
de que no atender los reclamos del Colegio sobre el particular constituía por
sí solo una falta de ética.
El Lcdo.
Angel D. López López tampoco contestó el segundo requerimiento de la Comisión
de Etica del Colegio de Abogados sobre la queja pendiente. El vista de ello, el 21 de diciembre de
1998, la Comisión le dio un tercer término de veinte (20) días para recibir una
contestación a la queja pendiente, advirtiéndole al licenciado López López que
de no contestar este tercer requerimiento, el asunto sería sometido al Tribunal
Supremo de Puerto Rico para la acción correspondiente.
Transcurrido
el término referido sin que el licenciado López López hubiese contestado la
queja pendiente, el 29 de marzo de 1999, la Comisión de Etica Profesional del
Colegio de Abogados trajo el asunto a nuestra atención para la acción que
estimásemos pertinente. El 30 de abril
de ese mismo año, mediante Resolución notificada personalmente, le concedimos
un término de quince (15) días al licenciado López López para que contestase
los requerimientos del Colegio de Abogados, y para que le expusiese a este
Tribunal las razones, si alguna tenía, por las cuales no debía ser sancionado
por su incumplimiento con los requerimientos del Colegio de Abogados. Le apercibimos que su incumplimiento con
nuestra Resolución podría acarrear ulteriores sanciones disciplinarias en su
contra.
El
licenciado López López no atendió nuestra Resolución del 30 de abril de
1999.
Han
transcurrido más de tres meses desde que se notificó la Resolución nuestra del
30 de abril de 1999 sin que el Lcdo. Angel D. López López la haya
contestado. Tampoco ha contestado los
requerimientos del Colegio de Abogados.
Sencillamente,
el licenciado López López no ha cumplido con la orden de este Tribunal ni con
los repetidos requerimientos del Colegio de Abogados, demostrando así que no
tiene interés alguno en continuar ejerciendo la abogacía en nuestra
jurisdicción.
I
Ya antes
hemos resuelto que los abogados tienen el deber de atender las comunicaciones
del Colegio de Abogados relacionadas con investigaciones disciplinarias. In re: Ríos Acosta I, Per Curiam de
19 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 90.
Además, reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen la
obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos de este
Tribunal, particularmente cuando se trata de una queja presentada en su contra
que está siendo investigada, independientemente de los méritos de la
misma. De igual forma, en numerosas
ocasiones hemos preceptuado que la indiferencia de los abogados a responder a
órdenes de este Tribunal apareja la imposición de sanciones disciplinarias
severas. In re: David W. Román
Rodríguez, Per Curiam del 10 de febrero de 1999, ___ D.P.R. ___, 99 JTS
40; In re: Rivera Rodríguez, Per
Curiam del 19 de enero de 1999, ___ D.P.R. ___, 99 JTS 39; In re: Torres Zayas, Per Curiam del
30 de noviembre de 1998, ___ D.P.R. ___, 99 JTS 3; In re: Laborde
Freyre, Per Curiam de 13 de febrero de 1998, 144 D.P.R. ____, 98 JTS 15; In
re: Manzano Velázquez, Per Curiam de 7 de noviembre de 1997, 144 D.P.R.
___, 97 JTS 135; In re: Escalona Vicenty, Per Curiam de 22 de mayo de
1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 91; In re: Claudio Ortiz, Per Curiam de 8
de noviembre de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 153; In re: Sepúlveda
Negroni, Per Curiam del 25 de octubre de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 140; In
re: Rivera Rivera, Per Curiam de 20 de junio de 1996, 141 D.P.R. ___, 96
JTS 113; Colegio de Abogados v. Diversé Verges y Otros, Op. de 16 de
junio de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS 97; In re: Pérez Bernabé, Op. de 19 de mayo de 1993,
133 D.P.R. ___, 93 JTS 82; In re: Ribas Dominicci y Otros, 131 D.P.R.
491 (1992).
Por todo lo
anterior, debe suspenderse indefinidamente del ejercicio de la abogacía al
licenciado Román Rodríguez, hasta tanto acredite su disposición de cumplir
rigurosamente con nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda en
derecho.
Se dictará
sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 1999.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se suspende
indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Angel D. López López,
hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con nuestras
órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda en derecho.
Se ordena
a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello
notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por
parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Negrón
García no intervinieron.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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