Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 127 IN RE: TORRES TORREGROSA 99TSPR127
In re: Lcdo. Felipe Torres
Torregrosa
Queja
99 TSPR 127
Número del Caso: AB-1998-0157
Oficina del Procurador General: Hon.
Carlos Lugo Fiol,
Procurador General
Lcda. Marta Maldonado Maldonado
Procuradora General Auxiliar
Abogado parte Querellada: Por
Derecho Propio
Fecha: 8/19/1999
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San Juan, Puerto
Rico, a 19 de agosto de 1999
El 1ro.
de abril de 1996, Eriberto Orta Belgodere en un procedimiento de alegación
preacordada hizo alegación de
culpabilidad por unas infracciones a los Artículos 166 y 168 del vigente Código
Penal de Puerto Rico[1], siendo
sentenciado a cumplir una pena de reclusión de seis (6) años en cada caso, a
ser cumplidos de manera concurrente, por la Sala Superior de San Juan del
Tribunal de Primera Instancia. En dicho acto, Orta Belgodere fue representado
por el Lcdo. Felipe Torres Torregrosa y el ministerio público por el Fiscal
Rubén Guzmán Torres.
Orta Belgodere, mediante comunicación del 13 de febrero de 1998, se
querelló ante este Tribunal tanto del Lcdo. Torres Torregrosa como del Fiscal
Guzmán Torres. Alegó, en síntesis y en lo pertinente, que el primero lo
representó de manera deficiente e inadecuada en los procedimientos que
culminaron en su convicción y reclusión en una institución penal y, en cuanto
al fiscal, sostuvo que éste lo intimidó con el propósito de que él hiciera
alegación de culpabilidad.
Referimos la mencionada queja a la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.
Luego de que el mencionado funcionario rindiera su informe, con fecha 15 de
mayo de 1999 le concedimos término al Lcdo. Torres Torregrosa y al quejoso Orta
Belgodere para que expresaran lo que a bien tuvieren sobre el mismo.
Habiendo comparecido ambos, mediante Resolución de fecha 9 de julio de
1999, una Sala Especial de Verano declinó ejercer su jurisdicción disciplinaria
respecto al Fiscal Rubén Guzmán Torres. Ello no obstante, quedó el asunto
sometido en lo referente al Lcdo. Felipe Torres Torregrosa. Resolvemos.
I
Del informe del Procurador General de Puerto Rico surge, con meridiana
claridad, que la alegación de culpabilidad que hiciera Orta Belgodere, en
relación con los dos delitos graves que se le imputaron, fue una hecha de
manera inteligente y voluntaria, producto la misma del beneficio de una
sentencia mínima que se le impuso como consecuencia del procedimiento de
alegación preacordada llevada a cabo entre su abogado, el Lcdo. Torres
Torregrosa, el Fiscal Guzmán Torres y la Honorable Crisanta González, Juez
Superior que presidía los procedimientos[2].
No hay base alguna, en consecuencia, para sostener que la representación
legal que le brindara el Lcdo. Torres Torregrosa a Orta Belgodere fuera una
inadecuada o deficiente.
Ahora bien, otra es la situación en cuanto a un incidente que surgiera
en el transcurso de los procedimientos, relativo el mismo a una solicitud de
renuncia de representación profesional que, en un señalamiento del caso de
vista en su fondo, hiciera ante el tribunal de instancia el Lcdo. Torres
Torregrosa.
El Canon 20 de los de Etica Profesional establece que "cuando el
abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no
puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener
primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista
una razón justificada e imprevista para ello." (Enfasis suplido.)
Véase: In re: Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re: Silverio
Orta, 117 D.P.R. 14 (1986); Matos v. Metropolitan Marble Corp.,
104 D.P.R. 122 (1975).
Por
otro lado, el Canon 35 de los de Etica Profesional le impone la obligación a
los abogados, al comparecer ante los tribunales, de ajustarse siempre a la
sinceridad de los hechos. Véase: In re: Laboy, 113 D.P.R. 476 (1982); In
re: Ramos y Ferrer, 115 D.P.R. 409 (1984); In re: Martínez y Odell,
res. el 12 de abril de 1999, 98 TSPR 53.
En
su comparecencia ante este Tribunal, el Lcdo. Torres Torregrosa acepta
que planteó ante el tribunal de instancia la renuncia de representación legal
como una estrategia; ello con el único fin de lograr la suspensión de la vista
en su fondo señalada y así lograr más tiempo para ver si su cliente podía
conseguir algún dinero para pagarle a los perjudicados en el caso y así lograr
la anuencia de éstos a una mejor disposición del caso. Esto es, admite que la
razón aducida por él, en la moción de renuncia de representación, no fue
una legítima. Al así actuar faltó a la verdad y no actuó con sinceridad ante el
tribunal; infringiendo, de ese modo, las disposiciones de los Cánones 20 y 35
de los de Etica Profesional.
Atendido
el hecho de que ésta constituye la primera queja en que el Lcdo. Felipe Torres
Torregrosa se ve involucrado, las excusas que brinda y su aparente propósito de
enmienda, limitamos la sanción a imponerse a una censura enérgica;
apercibiendo al Lcdo. Torres Torregrosa que en el futuro no seremos tan
lenientes.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto
Rico, a 19 de agosto de 1999
Por los fundamentos expuestos en
la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta Sentencia limitando la sanción a imponerse al Lcdo. Felipe
Torres Torregrosa a una censura enérgica; apercibiendo a éste de que en el
futuro no seremos tan lenientes.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente
señor Andréu García no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
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[2] Como consecuencia del procedimiento de alegación
preacordada llevado a cabo, el ministerio fiscal enmendó las acusaciones para eliminar
de las mismas una alegación sobre reincidencia.