Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99
DTS 128 IN RE: JAIME CASTILLON 99TSPR128
En el Tribunal Supremo de Puerto
Rico
99 TSPR 128
Número del Caso: TS-5999
Fecha: 8/19/1999
Este documento constituye un documento oficial
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San Juan, Puerto
Rico, a 19 de agosto de 1999.
El Lcdo. Jaime Castrillón Ramírez
fue admitido al ejercicio de la abogacía y el notariado en noviembre de 1978.
El 13 de enero de 1998, luego de
encontrar que existía causa probable para ello, se formularon en contra de
Castrillón Ramírez las acusaciones correspondientes, por la comisión del delito
de apropiación ilegal agravada, y del delito de posesión y traspaso de
documentos falsificados. Conforme a
éstas, se acusaba a Castrillón Ramírez de haber obtenido y haber traspasado
ilícitamente un cheque por la cantidad de $5,000.
Castrillón Ramírez fue juzgado por
tribunal de derecho. El 29 de julio de 1998 dicho tribunal lo absolvió del
delito de apropiación ilegal agravada, pero lo encontró culpable de la comisión
del delito grave de posesión y traspaso de documentos falsificados, en
violación del Artículo 272 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. 4592.
El 27 de mayo de 1999, el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, le impuso a Castrillón Ramírez
una pena de seis (6) años de reclusión, mediante el régimen de sentencia
suspendida. En esa misma fecha,
mediante una resolución, el juez de instancia nos remitió el asunto, con copia
certificada de la sentencia dictada.
I
La sección 9 de la Ley de 11 de
marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, en lo pertinente dispone lo siguiente:
“La persona que siendo
abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica
de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de
ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada
de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta
será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante
el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico,
la Corte Suprema estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de
suspensión.”
Reiteradamente hemos resuelto que
tratándose de abogados, la depravación moral consiste en hacer algo contrario a
la justicia, a la honradez, a
los buenos principios o a la moral. In
re: Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666 (1991); In re: Boscio Monllor, 116
D.P.R. 692 (1985); Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423
(1966).
Es evidente que el delito por el
cual el licenciado Castrillón Ramírez fue encontrado culpable, es contrario a
la honradez y a los buenos principios, y constituye depravación moral.
Habiéndose presentado copia certificada
de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y
luego del examen del expediente de dicho caso, en virtud de lo dispuesto por la
ley citada, y conforme a nuestra facultad inherente para reglamentar el
ejercicio de la abogacía y nuestros precedentes sobre el particular,[1]
se decreta la separación indefinida del Lcdo. Jaime Castrillón Ramírez del
ejercicio de la profesión y se ordena que se borre su nombre del Registro de
Abogados.
Se dictará la sentencia
correspondiente.
San Juan,
Puerto Rico, a 19 de agosto de 1999.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la
presente, se decreta la separación indefinida del Lcdo. Jaime Castrillón
Ramírez del ejercicio de la profesión y se ordena que se borre su nombre del
Registro de Abogados.
Se ordena al Alguacil del Tribunal
que proceda a incautarse de la obra notarial, para ser entregada a la Directora
de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor
Andréu García no intervino.
Carmen E.
Cruz Rivera
Subsecretaria
del Tribunal Supremo
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[1] In re: Ríos Ruiz, supra; In re: Santiago Casanova, 122 D.P.R. 489 (1988); In re: Malavé Ortiz, 119 D.P.R. 492 (1987), In re: Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481 (1983).