Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 129 IN RE: FERNANDEZ PAOLI 99TSPR129
En el Tribunal Supremo de Puerto
Rico
In re: José A. Fernández Paoli
Querella
99 TSPR 129
Número del Caso: CP-1995-0005
Oficina del Procurador General: Hon.
Carlos Lugo Fiol,
Procurador General
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. M. Martínez Umpierre
Fecha: 8/20/1999
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del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a
20 de agosto de 1999
Mediante
Opinión Per Curiam, y Sentencia, de fecha 6 de junio de 1996, este Tribunal
suspendió indefinidamente de la práctica de la profesión de abogado y de la
notaría a José A. Fernández Paoli.1 Dicha acción estuvo basada en
el hecho de que el mencionado abogado endosó, cambió y utilizó para su propio
beneficio, sin el conocimiento y autorización de unos clientes suyos, un cheque
por la suma de $30,000.00 que una compañía de seguros había expedido a favor
del abogado y sus clientes.
Fernández
Paoli solicitó readmisión a la práctica de la profesión el 16 de diciembre de
1996. Denegamos dicha solicitud. El 23 de enero de 1998, éste presentó una
nueva solicitud a esos efectos. En esta ocasión referimos la misma a la
Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía.2 La referida Comisión ha rendido el informe correspondiente.
Hemos
leído dicho informe detenidamente. Del mismo surge que José A. Fernández Paoli
no solo resarció a sus clientes la suma mencionada de $30,000.00 sino que les
pagó intereses, por la suma de $5,000.00, y la suma de $25,000.00 con el
propósito de "compensar cualquier daño que se les pudiera haber
ocasionado" a éstos. De hecho, los clientes en controversia expresaron
ante la Comisión no tener interés alguno en los procedimientos disciplinarios.
Por
otro lado, la Comisión recibió, en la vista evidenciaria que celebrara, el
testimonio del Lcdo. José Alberto Morales, Presidente de la Pontificia
Universidad Católica de Puerto Rico; el de la Hermana Gisela Posada; y el del
Lcdo. José Luis Delgado Cadilla. Estos testificaron, en síntesis y en lo
pertinente, a los efectos de que el peticionario actualmente es persona de gran
integridad moral; que siempre ha estado en disposición de ayudar a las
instituciones caritativas y educativas; es un hombre arrepentido sinceramente
de los hechos que causaron su separación de la profesión de abogado; y que, en
su informada opinión, éste no constituye un riesgo ni para la profesión de la
abogacía ni para la sociedad en general. Por último, declaró ante la Comisión
el propio peticionario. Este expresó estar totalmente arrepentido de la
conducta en que incurriera y que interesa volver a ser lo que era antes de
haber dañado su vida por el error cometido, habiendo aprendido lo importante
que para él es su familia.
No
hay duda alguna de que los hechos que dieron lugar a la separación del
peticionario del ejercicio de la profesión de abogado fueron unos serios y
graves. Ello no obstante, somos del criterio que éste se ha rehabilitado y que
goza de buena reputación en la comunidad en que convive.
Como
es sabido, hemos resuelto que, en términos generales, la persona que solicita
ser reinstalada al ejercicio de la profesión de abogado tiene la obligación de
demostrar no sólo que el término de la suspensión, o separación, de la
profesión decretada ha sido uno suficiente, sino que debe demostrar que goza de
buena reputación y que su integridad moral, al momento de la solicitud de
reinstalación, le hacen merecedor de ser readmitido al ejercicio de la
profesión de abogado. In re: Rivera Cintrón, 120 D.P.R. 706, 708 (1988);
In re: Rivera Carona, 112 D.P.R. 686, 689 (1982). Dichos criterios
han sido satisfechos en el presente caso.
En
resumen, atendida la recomendación favorable tanto de la Comisión de Reputación
de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía como el dictamen, igualmente
favorable, de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, somos del
criterio que la separación del peticionario de la abogacía, desde el año de
1996 hasta el presente, ha logrado el propósito fundamental de rehabilitación
que perseguía.
Procede,
por tanto, decretar la reinstalación de José A. Fernández Paoli al ejercicio de
la profesión de abogado. Apercibimos a éste a los efectos de que, en el futuro,
atenga su conducta personal y profesional a una rigurosa observancia de los
Cánones de Etica Profesional.
Se
dictará la correspondiente Sentencia.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 1999
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia decretando la reinstalación inmediata de José A. Fernández
Paoli al ejercicio de la profesión de abogado; apercibiendo a éste para que, en
el futuro, atenga su conducta personal y profesional a una rigurosa observancia
de los Cánones de Etica Profesional.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García
inhibido.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
NOTAS
AL CALCE
[1]. El Juez Asociado señor Negrón García se inhibió.
2. En dicha ocasión, el Juez Asociado señor Rebollo
López hizo constar que reinstalaría a José A. Fernández Paoli al ejercicio de
la profesión "sin trámite ulterior". El Juez Asociado señor Negrón
García inhibido; la Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
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