Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 131 RODRIGUEZ V. ARPE
99TSPR131
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
Eduardo
Rodríguez, et. als.
V.
Administración
de Reglamentos y Permisos
Recurrida
Certiorari
99 TSPR 131
Número del Caso: CC-1998-0852
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Eric Velázquez Flores
Lcda.
Bethzaida Jordán Ramírez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Víctor F. Vargas Baigés
Agencia Administrativa: ARPE
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional IV
Panel Integrado por: Hon. Rossy
García
Hon. Martínez
Torres
Hon. Rodríguez
García
Fecha: 8/26/1999
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de
1999.
I.
Los señores Eduardo Rodríguez, Nelson Rodríguez, Dr.
Themístocles Ramírez Schon, Flavio Acarón, Rafael Montalvo, Eduardo Cortés, Dr.
Nazario Ramírez, Gustavo Almodovar, José A. Milián, Eric Velázquez Flores,
junto a las señoras Hortencia Cesaní Bellaflores, Irma Méndez, Norma Trabal,
Matilde Simón y Bethzaida Jordán Ramírez (en adelante “los peticionarios”)
recurren ante este Tribunal y nos solicitan revisar una resolución emitida por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual éste desestimó el
recurso de revisión del dictamen de una agencia administrativa instado por
aquéllos aduciendo falta de jurisdicción por no haberse presentado dentro del
término jurisdiccional correspondiente. Revocamos.
II.
El señor Américo Rodríguez Vivaldi solicitó de la
Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante “ARPE”) la aprobación de
un anteproyecto para la construcción de un edificio de apartamentos en un solar
de su propiedad. El área donde habría
de erigirse la construcción estaba zonificada por ARPE como R-1. Los residentes del área –aquí peticionarios-
fueron notificados del trámite instado ante ARPE. Así, el 2 de diciembre de 1997, recibieron una notificación sobre
una vista pública a efectuarse el 18 de diciembre de 1997 donde ARPE habría de
considerar el proyecto en cuestión.1 El 8 de diciembre de 1997, mediante moción
al efecto, los peticionarios manifestaron estar interesados en participar en la
vista representados por abogados, pero por razón de que éstos tenían
compromisos previos pautados para la misma fecha se hacía imperativo su
suspensión. Asimismo, solicitaron un término no menor de noventa (90) días para
presentar sus objeciones al anteproyecto y contratar peritos. Mediante “Orden”
de 11 de diciembre de 1997, ARPE declaró sin lugar la moción de suspensión
previamente presentada. Entendió que el
término de noventa (90) días requerido por los peticionarios “e[ra] sumamente
extenso”. Aunque el 15 de diciembre de
19972 fue presentada por
los peticionarios una “Moción de Reconsideración”, la vista fue celebrada según
había sido pautada. En ella no participaron
ni los peticionarios ni sus abogados.
Así las cosas, el oficial que la presidió preparó un
informe de 20 de febrero de 1998 recomendando favorablemente la aprobación del
anteproyecto aunque sujeto a que se cumplieran varias condiciones3.
Mediante Resolución de 1 de abril de 1998, archivada
en autos su notificación el 7 de abril de 1998, ARPE aprobó el anteproyecto y
autorizó la preparación de los planos de construcción conforme a los términos
dispuestos en la propia resolución. La determinación de ARPE no fue realmente
notificada, sin embargo, hasta el 21 de abril de 1998. Dicha resolución fue
notificada a los peticionarios mediante entrega personal.
El 29 de abril de 1998 los peticionarios presentaron
ante la agencia una moción de reconsideración.
El 1 de mayo de 1998, ARPE emitió una orden acogiendo la moción de
reconsideración, la cual fue notificada el 14 de mayo de 1998. Posteriormente,
mediante orden de 24 de junio de 1998,
copia de cuya notificación fue archivada en autos el 8 de julio de 1998, ARPE
denegó la moción de reconsideración. La notificación fue realmente depositada
en el correo el 17 de julio de 1998 y recibida por los peticionarios el 20
de julio de 1998.
Así las cosas, el 14 de agosto de 1998, los
peticionarios presentaron solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Este último, mediante resolución de 8 de octubre de 1998,
notificada el 16 de octubre de 1998, desestimó el recurso aduciendo falta de
jurisdicción. Razonó el tribunal
apelativo que habiéndose archivado en autos copia de la resolución de ARPE
–mediante la cual aprobó el anteproyecto- el 1 de abril de 1998, la
presentación de la moción de reconsideración el 29 de abril de 1998 fue hecha
fuera del término jurisdiccional que a esos fines provee la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme. Así también, entendió que no podía
reconocerle ningún efecto interruptor a la moción tardíamente presentada en
relación con los términos para instar la correspondiente revisión judicial.
Inconformes, los peticionarios recurrieron ante nos
mediante petición de certiorari
alegando la comisión del siguiente error:
“Erró el Tribunal
de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso instado aduciendo falta de
jurisdicción, porque alegadamente la moción de reconsideración radicada el 29
de abril de 1998 se presentó fuera de término.
El Tribunal Apelativo equivocadamente determinó que el término comenzó a
transcurrir en la fecha que se certifica en la notificación, o sea el 7 de
abril de 1998”.
Mediante Resolución de 15 de enero de 1999,
notificada el 21 de enero de 1999, le concedimos a ARPE un término de veinte
(20) días para comparecer ante nos y mostrar causa por la cual no debíamos
revocar la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual se
desestimó por falta de jurisdicción el recurso presentado por los
peticionarios.
Habiéndole concedido dos (2) prórrogas a la parte
recurrida, previa presentación de sendas mociones a esos efectos4, ARPE no ha comparecido. En consecuencia se tiene el caso por
sometido, y se resuelve según lo intimado.
III.
La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, 3 L.P.R.A. sec. 2165, provee
para que la parte adversamente afectada por una
determinación de una agencia administrativa pueda solicitar reconsideración
ante dicha agencia Específicamente, en
lo que nos es pertinente, la ley dispone lo siguiente:
“[l]a parte
adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro
del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración
de la resolución u orden. La agencia
dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá
considerarla. Si la rechazare de plano
o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que
expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término
para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en
autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración.[...].”
De otra parte, la Sección 4.2 de LPAU, 3 L.P.R.A.
sec. 2173, dispone que una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días,
contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la orden o
resolución final de la agencia. Dicho
término es de carácter improrrogable y jurisdiccional. Es decir, ni los tribunales ni las agencias
administrativas tienen discreción para extender dicho término y abrogarse una
jurisdicción que no tienen. Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127
D.P.R. 635, 637 (1991).
Recientemente, en García
Claudio v. García Guevara, Op. Per Curiam de 11 de junio de 1998, 98 TSPR
66 (1998), 98 J.T.S. 70, tuvimos ocasión de enfrentarnos a una controversia
análoga a la del caso de autos.
Tratábase aquel caso de un procedimiento de partición
de herencia donde el tribunal de primera instancia determinó que los bienes de
un causante eran privativos. Oportunamente, la parte perjudicada por el
dictamen del tribunal de instancia solicitó determinaciones de hechos
adicionales y reconsideración. El 13 de
junio de 1997, el tribunal a quo
acogió la reconsideración. El 27 de
junio del mismo año, la declaró sin lugar, archivándose en autos copia de la
notificación el 2 de julio de 1997. No
obstante, no fue hasta el 16 de julio de 1997 que efectivamente los
funcionarios de secretaría notificaron copia de la resolución a través de su
depósito en el correo. Así las cosas,
el 15 de agosto de 1997, los perjudicados apelaron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El 25 de agosto del mismo
año, el foro apelativo desestimó la apelación aduciendo que “lo habían presentado con una demora
fatal de cuarenta y cuatro (44) días del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución adjudicando definitivamente la moción solicitando
reconsideración y determinaciones de hechos enmendadas o adicionales
oportunamente acogida.” García Claudio v. García Guevara, supra,
pág. 1027.
Al evaluar la situación fáctica del caso, reiteramos
allí que el término jurisdiccional de treinta (30) días para interponer una
apelación comienza al día siguiente del archivo en autos de copia de la notificación
de la sentencia o de la resolución resolviendo definitivamente la moción
solicitando enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales y la moción de
reconsideración. Asimismo, citando con
aprobación lo resuelto en Figueroa Rivera
v. Tribunal Superior, 85 D.P.R.
82, 88 (1962) señalamos la importancia de que exista simultaneidad entre los
actos de archivar en autos y notificar mediante el depósito en el correo.
Anticipamos, también, que en la eventualidad de que por la negligencia de algún
funcionario de secretaría no aconteciera conforme a la mejor práctica, entonces
se entendería “que la misma fue archivada y el término comenzó a correr el día
en que se cursó la notificación a las partes[...].” Ello, así, con la evidente intención de proteger los derechos de
la parte afectada por la demora en la notificación. Véase, además, Canales v.
Converse de Puerto Rico, Inc.,
129 D.P.R. 786, 790 (1992); Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140
(1966).5
No obstante, reconocimos
allí y reiteramos ahora, que se trata de una situación de carácter excepcional
que sólo procede cuando “una notificación tan tardía pudiera afectar el término
para revisar”. García Claudio v. García Guevara, supra, pág. 1028.
De otra parte, aún cuando la doctrina establecida en García Claudio v. García Guevara, supra,
surge en el contexto de una sentencia notificada por el tribunal de instancia -
a diferencia del caso de autos donde la notificación surge en el ámbito del
derecho administrativo - por analogía acogemos el principio rector allí
establecido y lo aplicamos a los hechos del de autos. Sobre todo, cuando al así hacerlo fortalecemos la naturaleza rápida,
justa y económica de los procedimientos administrativos. Aixa
M. Ortíz Ocasio v. Adm. de Sist. de Retiro de Emp. Gub., Op. de 19 de marzo
de 1999, 99 TSPR 29 (1999), 99 J.T.S. 33.
En el presente caso, ARPE emitió una
resolución el 1ro de abril de 1998, siendo ésta archivada el 7 de abril de
1998. Sin embargo, la misma no fue
notificada sino hasta el 21 de abril de 1998 mediante entrega personal a los
peticionarios en sus residencias. Dicha
demora tuvo el efecto de reducir a seis (6) los veinte (20) días que tenían los
peticionarios para solicitar reconsideración. Los peticionarios presentaron la
moción de reconsideración ante A.R.P.E.
el 29 de abril de 1998, ocho (8)
días después de haber sido notificados personalmente del dictamen. Aunque copia
del dictamen de A.R.P.E. fue archivado en autos el 7 de abril de 1998, en cuyo
caso el término de veinte (20) días para presentar la moción de reconsideración
vencía el 27 de abril de 1998, el hecho cierto es que los peticionarios no
fueron notificados hasta el 21 de abril de 1998, mediante entrega personal
efectuada por A.R.P.E. Tratándose, en consecuencia, de una situación extraordinaria,
dada la dilación de catorce (14) días entre el archivo en autos de la
notificación y la fecha en que los peticionarios fueron efectivamente
notificados mediante entrega personal del dictamen, era imperativo que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones computara el término desde la fecha en que
realmente se notificó a los peticionarios.
Cónsono con ello, concluimos que la moción de
reconsideración fue presentada a tiempo, y al ser acogida por ARPE paralizó el
término para recurrir en revisión al foro apelativo. La determinación de ARPE denegando la moción de reconsideración
el 24 de junio de 1998, fue efectivamente notificada a los peticionarios el 17
de julio de 1998 mediante su depósito en el correo. Es decir, el término jurisdiccional de treinta (30) días para
solicitar la revisión judicial vencía el 16 de agosto de 1998, por lo que
habiendo sido presentada la solicitud el 14 de agosto de 1998 el tribunal a quo tenía jurisdicción.6
En consecuencia, erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al desestimar el recurso de revisión por falta de
jurisdicción.
Por los fundamentos que preceden se expide el auto de
certiorari, se revoca la resolución recurrida y se devuelven los autos al foro
apelativo para que asuma jurisdicción y, previo los trámites de rigor, disponga
lo que en derecho proceda.
Se dictará Sentencia de conformidad.
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 26 de
agosto de 1999.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que se hace
formar parte integrante de ésta, se expide el auto de certiorari, se revoca la
resolución recurrida y se devuelven los autos al foro apelativo para que asuma
jurisdicción y, previo los trámites de rigor, disponga lo que en derecho
proceda.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Este anteproyecto contemplaba una
variación en uso.
2. Es decir,
el mismo día en que los peticionarios recibieron la orden denegando la
suspensión de la vista.
3.
Específicamente, obtener los endosos de la Autoridad de Energía Eléctrica y del
Municipio de Mayagüez, así como, obtener un permiso de la Junta de Calidad
Ambiental para una planta de tratamiento de aguas usadas.
4. “Moción
Solicitando Término Adicional” de 11 de febrero de 1999 y otra, titulada
“Moción Solicitando Término Adicional” de 16 de febrero de 1999.
5. Debemos señalar que recientemente
nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999.
Dicho estatuto enmienda la Regla 46 de las de Procedimiento Civil a los fines
de disponer que los “términos que se calculen a partir del archivo en autos de
copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comenzarán a
correr a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia
cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos de la sentencia u
orden del tribunal.”
6. Para una
discusión detallada del efecto que tiene la falta de notificación sobre los
términos para revisar una determinación administrativa, véase, Pérez Villanueva v. J.A.S.A.P., Op. de
13 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ____ (1995), 95 J.T.S. 160.
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