Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
En El Tribunal
Supremo de Puerto Rico
Departamento
de Recreación y Deportes
Demandante-Recurrido
V.
Asociación
Recreativa Round Hill, Inc.
Demandada-Peticionaria
Club de
Natación de Round Hill,Inc.
Parte
Interventora
Certiorari
99 TSPR 135
Número del Caso: CC-1998-736
Abogados de la Asoc. Recreativa
de Round Hill, Inc.:
Lcda. Awilda
E. López Paláu
Abogados del Dpto. De Recreación y Deportes:
Lcda.
María A. Hernández Martín
Procuradora
General Auxiliar
Lcda. Luisa
Arroyo
Abogados del Club de Natación de Round Hill:
Lcdo. Moisés
Abreu
Agencia: Departamento de Recreación y Deportes
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Ramos
Buonomo
Hon.
González Román
Hon.
Córdova Arone
Fecha: 8/19/1999
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
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correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
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comunidad.
San
Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 1999.
I.
En
1974, la peticionaria Asociación Recreativa Round Hill Inc., una corporación
sin fines de lucro que existía desde 1963, fue autorizada por el Secretario del
Departamento de Recreación y Deportes (DRD) a administrar las instalaciones
recreativas públicas de la urbanización Round Hill de Trujillo Alto, Puerto
Rico. El 30 de junio de 1995, la peticionaria suscribió un convenio de
colaboración con otra entidad corporativa afín, el Club de Natación de Round
Hill, Inc. (el Club), para estipular la relación entre ambas entidades. El 20
de junio de 1997, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes
emitió una resolución parcial mediante la cual dispuso prorrogar dicho convenio
hasta que se resolvieran unos asuntos económicos relativos al uso de las
instalaciones por parte del Club. Además ordenó a las partes a que iniciaran
una negociación de buena fe para alcanzar un nuevo acuerdo.
El 27 de agosto de 1997, deterioradas ya las
relaciones entre la peticionaria y el Club, el Secretario del DRD emitió otra
resolución parcial mediante la cual en lo pertinente ordenó a las personas que
estaban actuando como administradores de la Asociación que desistieran de
actuar en forma arbitraria contra los miembros del Club.
Un mes después, el 16 de septiembre
de 1997, el director de la División de Asociaciones Recreativas del DRD
presentó una querella mediante la cual solicitó al DRD que declarara a la
Asociación “inoperante”. Fundamentó su solicitud en que la Asociación no le
estaba dando participación al Club en los asuntos relacionados con las
facilidades públicas deportivas, y en que se le había dificultado el uso de las
instalaciones a los miembros del Club, entre otras cosas. Por su parte, el Club también presentó una
querella, el 17 de septiembre de 1997, por las alegadas actuaciones arbitrarias
de la Junta de Directores de la Asociación para con sus miembros. Ese mismo
día, mediante Orden Administrativa, el Secretario del DRD declaró “inoperante”
a la Asociación y ordenó que se nombrara un comité de transición para, entre
otras cosas, reorganizar dicha Asociación. Posteriormente, el 25 de septiembre,
el director de la División de Asociaciones Recreativas del DRD, mediante carta
le requirió al vicepresidente de la Asociación la entrega de las llaves, del
inventario, de los contratos y de cualquier documentación necesaria para
continuar el funcionamiento de la Asociación a tenor con la Orden
Administrativa referida.
Así las cosas, el 1 de octubre de
1997, la Asociación presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, una
petición de entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, para
que dejaran sin efecto las órdenes emitidas por el DRD y el director de la
División de Asociaciones Recreativas del 17 y 25 de septiembre de 1997. En
esencia, cuestionó la autoridad del DRD para emitir dichas órdenes, que en
efecto realizaban la liquidación de un ente corporativo privado y la
incautación de sus haberes. El 2 de octubre de 1997, la petición de entredicho
provisional fue declarada no ha lugar y se señaló una conferencia con
antelación a la vista de injunction preliminar.
El 8 de octubre de 1997, luego de
escuchar a ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia remitió el caso al
foro administrativo para que el DRD designara un oficial examinador y celebrara
una vista administrativa sobre el asunto. El foro de instancia, además, designó
un comité integrado por personas de la comunidad para atender la manera en que
se resolverían los trámites ordinarios de la Asociación en lo que se
dilucidaban las diferencias entre las partes.
El DRD designó al oficial examinador
referido el 30 de octubre de 1997. Además, señaló el 10 de noviembre de 1997
para la celebración de la vista administrativa aludida. La notificación de
dicha vista fue hecha el 31 de octubre de 1997, depositada en el correo el 4 de
noviembre y recibida por la peticionaria el 7 de noviembre de 1997.
El 10 de noviembre de 1997, la
peticionaria presentó ante el DRD y el Tribunal de Primera Instancia una moción
sobre irregularidades en la citación a la vista administrativa. En dicha moción alegó que la notificación a
la vista era defectuosa por haber sido efectuada en contravención a lo
dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. No obstante, ese
mismo día se celebró la vista administrativa sin la comparecencia de la
peticionaria.
El 20 de noviembre de 1997, luego de
examinar el informe del referido oficial examinador, el Secretario del DRD lo
adoptó. Emitió una Resolución y Orden,
en virtud de la cual declaró “inoperante” a la Junta de Directores de la
Asociación y ordenó la entrega al Departamento de todas las llaves, del
inventario de equipo, los libros de contabilidad, cheques y dinero en efectivo
y otras pertenencias de la Asociadión.
Por otro lado, ante el Tribunal de
Primera Instancia se celebraron varias vistas antes de la celebración de la
vista de injunction preliminar. El tribunal le expresó a la peticionaria que
ésta venía obligada a utilizar los recursos ordinarios que tuviera a su
disposición ante la agencia administrativa. A tenor con ello, el 10 de
diciembre de 1997 la peticionaria presentó ante el DRD una Moción de
Reconsideración a la Resolución emitida el 20 de noviembre de 1997. Esta moción
fue declarada no ha lugar por el DRD el 3 de febrero de 1998.
Por su parte, el Tribunal de Primera
Instancia en corte abierta declaró sin lugar la petición de injunction
preliminar porque no se cumplían con los requisitos para su concesión.
En vista de la decisión adversa del
DRD, el 5 de marzo de 1998 la peticionaria presentó un recurso ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones solicitando la revisión de la resolución emitida por
el DRD el 20 de noviembre de 1997. Mediante resolución del 19 de junio de 1998,
archivada copia de su notificación el 25 de junio de 1998, el foro apelativo
declaró no ha lugar la solicitud de revisión. Además impuso una sanción de
$1,000.00 a la peticionaria por estimar que el recurso presentado era frívolo.
El foro apelativo resolvió que si bien
era cierto que el DRD no había cumplido con las normas establecidas por la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme para la notificación de la vista,
la peticionaria había recibido la notificación y “[a] pesar de ello optó por no
comparecer a la misma, sin excusarse ni pedir suspensión, para luego formular
objeciones a la forma y manera en que fue notificada la misma. Al tomar la
decisión de no comparecer a la vista, la Asociación sabía que ello tendría unas
consecuencias.” Añadió que la decisión de la peticionaria de no comparecer a la
vista “no puede justificarse de forma alguna y sólo puede entenderse, al
examinar todo el trámite procesal del caso, como una estrategia más para
ocasionar la dilación injustificada de los procedimientos.” Esta última expresión fue hecha por el TCA
sin exponer las razones en las que fundamentó esta conclusión de hecho, y sin darle
a la peticionaria la ocasión de expresarse sobre el particular antes de que el
tribunal formulase tal conclusión.
Inconforme con esta determinación,
el 28 de agosto de 1998 la peticionaria interpuso el presente recurso ante nos
y planteó, en lo pertinente, lo siguiente:
A.
...
B.
[E]rró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ordenar la celebración de una nueva
vista administrativa al no haberse notificado conforme lo requiere la sección
2159 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, constituyendo una
violación al debido proceso de ley garantizado por la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; a pesar de haber dictaminado que el Departamento
no cumplió con el término que dispone la ley y de haberse presentado el día de
la vista una oportuna moción sobre irregularidades en la notificación de la
vista ante el Departamento.
C.
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al sancionar a la Asociación a tenor con la
Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones; a pesar de ser
un recurso donde se plantean la interpretación de tres leyes trascendentales
como lo son la ley orgánica del Departamento de Recreación y Deportes, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme y la Ley General de Corporaciones en
un asunto tan novel como lo es quien tiene la facultad en ley de conceder y
eliminar la personalidad jurídica corporativa.
El 25 de noviembre de 1998, emitimos una
orden mediante la cual requerimos a la parte recurrida que mostrara causa por
la cual no debía expedirse el recurso y revocarse el dictamen apelativo por no
haber ordenado la celebración de una nueva vista administrativa conforme lo
requiere la sección 2159 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y
por imponer una sanción a la parte peticionaria. El 18 de diciembre del mismo
año, la recurrida compareció mediante escrito en Oposición a Petición de
Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver según lo intimado.
II.
La sección 2159 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme dispone que:
La Agencia notificará por escrito a
todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha,
hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se
deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista,
excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación,
sea necesario acortar dicho periodo, y deberá contener la siguiente
información:
(a)
Fecha, hora
y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito.
(b)
Advertencia
de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán
obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y
sociedades.
(c)
Cita de la
disposición de legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.
(d)
Referencia
a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se
imputa una infracción a las mismas y a los hechos constitutivos de tal infracción.
(e)
Apercibimiento
de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista.
(f)
Advertencia
de que la vista no podrá ser suspendida.
3 L.P.R.A. sec. 2159 (énfasis suplido).
La notificación a la vista en el
caso de autos tiene fecha de 31 de octubre de 1997, o sea, diez (10) días antes del 10 de noviembre de 1997, fecha
señalada para la celebración de la vista. Esta notificación fue depositada en
el correo el 4 de noviembre de 1997 y no fue recibida por la Asociación hasta
el viernes 7 de noviembre, tres días antes de la celebración de la vista.
Es evidente que el DRD incurrió en una clara
violación de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme respecto a la notificación en cuestión. Tanto el propio tribunal apelativo
como la parte recurrida así lo reconocen. Esta última, en su comparecencia ante
nos, expresa que “no podemos negar que la parte recurrida no cumplió con el
término dispuesto en la Ley Núm. 170.”
El propósito de la sección 2159, supra, es
permitir a las partes prepararse adecuadamente para la vista administrativa. Es
por esto que la ley requiere no menos de quince días de anticipación para la
notificación de la vista, salvo que exista causa debidamente justificada para
acatar dicho término, consignada en la notificación. Sobre este particular
señala el Prof. Demetrio Fernández Quiñones, en su obra Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum,
1993, a la pág. 165, que:
La reducción del periodo no puede ser de
tal magnitud que le afecte al querellado su derecho a preparar su defensa, bien
en lo referente a contestar la querella como a la disponibilidad de la prueba
oral o documental que necesite el día de la vista.
Se trata de un término de cumplimiento estricto que las
agencias vienen obligadas a observar, y que el foro apelativo viene obligado a
hacerlo valer.
No hay duda que una notificación enviada con seis
días de antelación a la celebración de una vista, además de no cumplir con lo
claramente requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, no le
brinda a las partes tiempo suficiente para prepararse adecuadamente para su
comparecencia ante la agencia administrativa. Erró el tribunal apelativo al no
resolver conforme a la ley.
Además, fue claramente errónea la determinación del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, tomada sin base en el expediente ni
fundamento alguno, de que la decisión de la peticionaria de no comparecer a la
vista era “una estrategia más para ocasionar dilación injustificada de los procedimientos.”
El foro apelativo, como tribunal de derecho, no tenía justificación para hacer
dicha determinación.
III.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, además de
declarar sin lugar la petición de revisión, impuso una sanción económica a la
peticionaria por presentar un recurso frívolo. La Regla 85 del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobado el 25 de abril de 1996, dispone
lo siguiente:
Si el Tribunal de Circuito de
Apelaciones determina que el recurso ante su consideración es frívolo o que se
presentó para dilatar los procedimientos, lo denegará o desestimará, según sea
el caso, e impondrá a la parte promovente o a su abogado(a) las costas, los
gastos, los honorarios de abogado y la sanción económica que estime apropiada,
la cual deberá reflejar en lo posible, el costo de la dilación para el Estado y
para la parte opositora recurrida causado por la interposición del recurso,
conforme a las guías que establezca el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
La frivolidad se define como “aquello que no tiene
razón de ser, sin méritos, sin peso ni lógica alguna.” I. Rivera García, Diccionario
de Términos Jurídicos, 2da ed., 1985, a la pág. 108. Sólo lo claramente
irrazonable o inmeritorio debe dar paso a una determinación de frivolidad por
un tribunal apelativo. Al discutir la norma procesal sobre la imposición de
honorarios de abogado por temeridad hemos expresado que el objetivo de dicha
regla es “castigar a aquel litigante perdidoso que, por su terquedad,
obstinación, frivolidad o insistencia --en actitud desprovista de fundamentos—-
obliga a la parte contraria a asumir necesariamente las molestias, gastos e
inconvenientes de un pleito.” Velázquez Ortiz v. Universidad de Puerto Rico,
128 D.P.R. 234 (1991); Santos Bermúdez v. Texaco P.R., 123 D.P.R. 351
(1989); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713
(1987).
Sin entrar a discutir los méritos de la alegación de
la peticionaria ante el foro apelativo sobre la ausencia de facultad del DRD
para declarar “inoperante” a la junta de directores de una asociación
recreativa incorporada bajo la Ley General de Corporaciones, a tenor con lo que
determinamos hoy sobre la notificación defectuosa, resolvemos que abusó de su
discreción el Tribunal de Circuito de Apelaciones al imponer una sanción
económica a la peticionaria. El recurso presentado no era frívolo.
IV.
Por los fundamentos expresados antes, procede que se
expida el recurso, se revoque la resolución dictada por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, y se ordene la celebración de una nueva vista administrativa en
la que se salvaguarden los derechos estatutarios de todas las partes. Asimismo,
procede que se revoque la sanción económica de $1,000.00 impuesta por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se
dictará sentencia de conformidad.
San Juan,
Puerto Rico, a 19 de agosto de 1999.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se
hace formar parte de la presente sentencia, se expide el recurso, se revoca la
resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y se ordena la
celebración de una nueva vista administrativa en la que se salvaguarden los
derechos estatutarios de todas las partes. Asimismo, procede que se revoque la
sanción económica de $1,000.00 impuesta por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor
Hernández Denton concurre sin opinión. El Juez Asociado señor Rebollo López no
interviene. El Juez Asociado señor Corrada
del Río no intervino.
Carmen
E. Cruz Rivera
Subsecretaria
del Tribunal Supremo
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