Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 136 LABORATORIO V. LABORATORIO CLINICO
BORINQUEN 99TSPR136
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
Laboratorio
Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada
Demandante-Recurrente
V.
Laboratorio
Clínico Borinquen, Inc.
Recurrente-Recurrido
V.
Departamento
de Salud
Recurrido-Peticionario
Certiorari
99 TSPR 136
Número del Caso: CC-1998-695 y 697 Consolidados
Abogados del Dpto. de Salud: Lcdo.
Iris M. Barreto Saavedra
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de Lab. Borinquen: Lcdo.
José E. Villares Bellavista
Abogado de Lab. Inst. Central:
Lcdo. Raúl Tirado, Hijo
Abogado de Lab. Clínico Cidreño: Lcdo. Edwin Torruellas Iglesias
Agencia: Departamento de Salud
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez
Fecha: 9/9/1999
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
San
Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 1999.
Nos toca determinar si el Secretario
de Salud tiene discreción para obviar un criterio reglamentario al otorgar un
Certificado de Necesidad y Conveniencia.
I
El 6 de julio de 1995,
se presentó ante el Departamento de Salud de Puerto Rico una solicitud para
obtener un certificado de necesidad y conveniencia para establecer un
laboratorio clínico que estaría localizado en el Km. 0.8 de la carretera número
734 en el Municipio de Cidra. Se conocería como Laboratorio Clínico Instituto
Central de Medicina Avanzada. Unas semanas más tarde, el 21 deagosto de
1995, se presentó ante el Departamento de Salud una propuesta similar, para
establecer otro laboratorio clínico, que se conocería como Laboratorio Clínico
y Bacteriológico Cidreño, a ubicarse en el Km. 0.5 de dicha carretera número
734 en el mismo Municipio de Cidra. El
13 y el 16 de diciembre de 1996 se celebraron vistas sobre ambas propuestas
ante la misma oficial examinadora del Departamento de Salud. A dichas vistas compareció el Laboratorio
Clínico Borinquen, Inc., para oponerse específicamente a la propuesta relativa
al establecimiento del Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina
Avanzada.
La oficial examinadora referida
rindió un informe a la Secretaria de Salud y recomendó que se otorgara el
certificado de necesidad y conveniencia al Laboratorio Clínico Instituto
Central de Medicina Avanzada. En
cambio, en el informe correspondiente a la propuesta para el establecimiento
del Laboratorio Clínico y Bacteriológico Cidreño, la oficial examinadora
recomendó que se denegara. La Secretaria
de Salud adoptó ambas recomendaciones.
Inconforme con la decisión referida,
el Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., presentó un recurso de revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual expidió el auto solicitado y
revocó la resolución de la Secretaria de Salud. Esta, representada por el Procurador General de Puerto Rico,
acudió oportunamente ante nos, y planteó la siguiente cuestión:
ERRO EL TRIBUNAL DE CIRCUITO
DE APELACIONES, AL RESOLVER QUE LA SECRETARIA DE SALUD ACTUO EN FORMA ILEGAL,
ARBITRARIA E IRRAZONABLE AL CONCEDERLE UN CERTIFICADO DE NECESIDAD Y
CONVENIENCIA AL LABORATORIO CLINICO INSTITUTO CENTRAL DE MEDICINA AVANZADA.
Por su parte, el Laboratorio Clínico
Instituto Central de Medicina Avanzada también recurrió ante nos mediante su
propio recurso de certiorari, y señaló lo siguiente:
1.
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Departamento de Salud
no tiene autoridad para interpretar el Reglamento Núm. 56.
2.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Resolución
emitida por el Departamento de Salud sin considerar la totalidad de la prueba.
El 9 de diciembre de
1998, mediante sendas resoluciones, le dimos término a la parte recurrida,
Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., para mostrar causa, si alguna tuviere, por
la cual no debíamos expedir los recursos solicitados y revocar el dictamen del
foro apelativo. Con el beneficio de la
comparecencia de la recurrida, pasamos a resolver, según lo intimado.
II
El Tribunal de Circuito
de Apelaciones revocó la determinación de la Secretaria de Salud que aquí nos
concierne, al determinar que el laboratorio propuesto no cumplía con el
requisito de población, conforme el cual se debía establecer un laboratorio por
cada 14,000 habitantes. En lo esencial,
los peticionarios sostienen en sus respectivos recursos que la Secretaria de
Salud tenía discreción para otorgar el certificado de necesidad y conveniencia,
aun cuando no se cumplieron todos los criterios reglamentarios pertinentes. Veamos si tienen razón.
A.
Normas aplicables
La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de
1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et. seq., conocida como Ley
de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para asegurar la
planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. Dicha ley establece la facultad del
Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y conveniencia para
el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y
conveniente para la población que dichas facilidades van a servir, siempre que
no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los
servicios de salud en Puerto Rico, Artículo 1(e), 24 L.P.R.A. sec. 334.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 2, 24
L.P.R.A. 334b, dispone que el Secretario de Salud establecerá mediante
reglamento los criterios para expedir o denegar el certificado de necesidad y
conveniencia. Indica, además, el artículo referido que al establecer los
criterios aludidos, el Secretario tomará en consideración: (1) las guías
generales establecidas en la ley federal; (2) las establecidas en la propia Ley
Núm. 2; (3) la política pública y estrategia de desarrollo adoptada por la
Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo el Plan de Desarrollo Integral.
(4) Finalmente, el Artículo 3 dispone que entre los criterios a establecerse
por el Secretario “entrarán los siguientes”:
(1)
La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado
y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante.
(2)
La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada
por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la
misma.
(3)
La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita
el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera
más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante.
(4)
La relación entre el sistema de salud operante en el área y la
transacción propuesta.
(5)
En el caso específico de solicitantes de certificados de necesidad y
conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá
considerar también los siguientes factores:
(a)
La disponibilidad de recursos humanos y económicos para el rendimiento
eficiente de esos servicios.
(b)
El impacto que la forma de proveer los servicios tendrá sobre las
necesidades de entrenamiento clínico que puedan tener los profesionales de
salud del área en donde los servicios habrán de prestarse.
(c)
El porciento de la población del área a ser servida que tendrá acceso a
los servicios propuestos. El Secretario
deberá exigir que la solicitud indique el tiempo que el solicitante necesitará
para hacer disponible el servicio o equipo objeto de la petición o realizar el
gasto objeto de la
transacción. 24 L.P.R.A., sec. 334(b).
A tenor con las
anteriores disposiciones, el Secretario de Salud adoptó el Reglamento Núm. 56
del 14 de agosto de 1986, que estaba vigente a decidirse el caso ante nos.
Para evaluar las solicitudes de certificados de necesidad
y conveniencia, el Reglamento Núm. 56 referido contiene unas guías generales
(Artículo V) y unos criterios específicos (Articulo VI). Ambos criterios, los generales y
específicos, deben ser considerados al expedir o denegar cualquier propuesta.
El Artículo VI contiene los criterios específicos en
torno a dieciséis facilidades de salud que se clasifican en dicho artículo y
que el Secretario de Salud deberá considerar al evaluar una solicitud de
certificados de necesidad y conveniencia para cada una de dichas facilidades o
instituciones. Dicho Artículo VI
establece la siguiente norma de hermenéutica:
“Cuando una solicitud
compare favorablemente con todos los criterios aplicables, previa la
celebración de vista y no haber oposición fundamentada, la solicitud deberá ser
aprobada y se otorgará el certificado solicitado. Cuando la misma no
llene uno o más de los criterios aplicables, la solicitud podrá ser denegada. El proponente deberá presentar la
información requerida en su solicitud y suministrar evidencia para probar que
se cumple con cada criterio aplicable a su caso. La responsabilidad mayor de producir información necesaria recae
en el proponente.” (Enfasis suplido).
En
el inciso (15) del Artículo VI se establecen los requisitos específicos aplicables
a los laboratorios clínicos:
1.
La relación de población por laboratorio clínico estará determinada por el
grupo al cual pertenezca el municipio del laboratorio propuesto como sigue:
Categoría I - 14,000
habitantes por
laboratorio
Categoría II - 12,000
habitantes por
laboratorio
Categoría III - 10,000
habitantes por
laboratorio
2.
La ubicación se evaluará a base del área de servicios dentro del radio de
una (1) milla del laboratorio propuesto.
Se considerará saturada un área de servicio o un municipio si se
sobrepasa del criterio de población aplicable.
Disponiéndose que no se denegará el establecimiento de un laboratorio en
un área de servicios por la saturación de otras áreas de servicio dentro del
mismo municipio. Se podrá tomar en cuenta
la densidad poblacional del área, la población transitoria que tiene, si
alguna, y las vías de acceso para llegar a la facilidad propuesta.
3.
No deberá autorizarse el establecimiento de un nuevo laboratorio clínico o
de estación de sangría hasta tanto los laboratorios clínicos del área de
servicio sobrepasen un promedio de siete mil (7,000) pruebas por laboratorio
anualmente.
4.
A las estaciones de sangría se le aplicarán los mismos criterios que a los
laboratorios clínicos. A este servicio de estación de sangría se le requerirá
un Certificado de Necesidad y Conveniencia.
B.
Determinaciones
esenciales del Oficial Examinador
Con
arreglo a la prueba documental y testifical que le fue presentada, la Oficial
Examinadora que atendió la solicitud que aquí nos concierne, determinó que el
Municipio de Cidra era de Categoría I, al cual le aplicaba el criterio de un
laboratorio clínico por cada 14,000 habitantes dentro del radio de una milla
del laboratorio propuesto.
Determinó, además, que la población residente y flotante
dentro del radio aludido era de 60,752 habitantes, y que el Municipio de Cidra
era el de mayor crecimiento en toda la Isla.
También determinó que en el radio de una milla, existían ya cuatro
laboratorios clínicos, que procesaban 55,214 pruebas anualmente, lo que
equivalía a 20,214 pruebas anuales en exceso del mínimo de 7,000 por
laboratorio que establece el Reglamento.
Con relación a la propuesta particular del Laboratorio
Clínico Instituto Central, concluyó que éste estaría ubicado en las afuera del
casco de la ciudad, lo que facilitaría el flujo vehicular hacia el laboratorio;
y que a poca distancia del mismo, había un centro comercial, dos escuelas, dos
parques industriales y el Centro de Transportación del Municipio.
En cuanto a los servicios que ofrecería el laboratorio
propuesto, determinó que ofrecería servicios en horario extendido hasta las
9:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y que
ofrecería servicios a domicilio a personas envejecientes, incluyendo a pacientes
fuera del radio de una milla de su ubicación.
Determinó también que ninguno
de estos servicios eran ofrecidos en la actualidad por los laboratorios
existentes, y que esos servicios en horario extendido eran necesarios porque
había varios grupos médicos operando con horario extendido en el radio de una
milla.
La
Oficial Examinadora concluyó que “si nos limitáramos exclusivamente al
parámetro de población residente en el radio de una milla indefectiblemente
tendríamos que concluir que ni éste, ni los existentes cumplen con el
mismo”. Al no cumplir el criterio
poblacional, la Oficial Examinadora evaluó la solicitud en cuestión a base del
criterio del número de pruebas realizadas por los laboratorios existentes. Conforme a dicho criterio, no se autorizará
un nuevo laboratorio hasta que los existentes sobrepasen 7,000 pruebas anuales
en promedio cada uno. Al concluir que
aun añadiendo el laboratorio propuesto a los laboratorios existentes en el
área, procesaría cada uno más de 4,000 pruebas anuales en exceso de las 7,000
que exige el Reglamento, la Oficial Examinadora determinó que debía otorgarse
el certificado de necesidad y conveniencia solicitado, aunque no se
satisfaciese completamente el criterio poblacional. Concluyó expresamente que
el laboratorio en cuestión ofrecería servicios necesarios que no eran provistos
por los laboratorios existentes; que el nuevo laboratorio no afectaría
indebidamente a éstos porque ya cada laboratorio existente procesaba 4,000
pruebas más que el mínimo reglamentario; por lo que era “viable económicamente
la facilidad propuesta”.
C.
La cuestión substantiva
ante nos
Como
se señaló antes, la Secretaria de Salud acogió la recomendación referida de la
Oficial Examinadora y otorgó el certificado solicitado. La decisión de la
Secretaria, sin embargo, fue revocada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, que determinó que ésta había actuado “arbitraria o ilegalmente o
en forma tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción”. Ello, porque no se cumplió con el criterio
poblacional de un laboratorio por cada 14,000 habitantes. Erró el foro apelativo al resolver de este
modo.
En decisiones previas de este Tribunal, hemos
caracterizado la naturaleza jurídica del certificado de necesidad y
conveniencia. Hemos resuelto que se
trata de un mecanismo de planificación, mediante el cual el Secretario de Salud
formula e implanta a la vez la política pública sobre los servicios de
salud. Ruiz Hernández v. Mahiques,
120 D.P.R. 80, 89 (1987). “El Secretario, al otorgar o denegar un certificado
de necesidad y conveniencia, no sólo concede o deniega un permiso para operar
una facilidad de salud, sino que planifica el desarrollo de éstas en las
distintas áreas regionales de salud”.
Id., a la pág. 88. “...el
Secretario tiene facultad para reglamentar y adjudicar al mismo tiempo. La
formulación de la política pública no se limita únicamente al mecanismo de
reglamentación, sino que se extiende al de adjudicación”. Id., a la pág. 86. Hemos señalado, además, que la decisión de otorgar o denegar un
certificado de necesidad y conveniencia surge de un proceso evaluativo
institucional, que culmina con la decisión personal
del Secretario. Hosp. San Pablo v.
Hosp. Hnos. Meléndez, 123 D.P.R. 720, 732-733 (1989).
Se trata de un proceso que requiere la evaluación de muchas
circunstancias y factores complejos, y la ponderación de varios criterios
diversos. Hosp. San Pablo v. Hosp. Hnos. Meléndez, supra; Ruiz
Hernández v. Mahiques, supra, a la pág. 87.
De lo anterior es evidente que la decisión final del
Secretario apareja el uso de su
discreción. Tal decisión no
puede tomarse sin antes sopesar numerosos elementos y pasar juicio sobre
distintas consideraciones, para entonces determinar qué es lo que más conviene
al interés general y al bien común. Ruiz Hernández v. Mahiques, supra. Es por ello que el Art. VI del Reglamento
Núm. 56, transcrito antes, en términos claros dispone que cuando una solicitud
para un certificado de necesidad y conveniencia “no llene uno o más de los criterios aplicables, la solicitud podrá
ser denegada”. Surge de modo
palmario que en estos casos el Secretario tiene discreción para denegar el certificado; o por implicación,
para concederlo, si ello es necesario y conveniente. Tiene discreción para obviar un criterio reglamentario, cuando
ello sea procedente.
Este
reconocimiento reglamentario de la discreción referida del Secretario merece
nuestra deferencia por dos razones fundamentales. Por un lado, reiteradamente hemos afirmado la norma doctrinal de
que la interpretación que una agencia le dé a su ley orgánica amerita gran
respeto y consideración judicial. Asoc.
Médica de P.R. v. Cruz
Azul, 118 D.P.R. 669, 678 (1987); Tormos
& DACO v. F.R. Technology, 116 D.P.R. 153, 160 (1985); Quevedo
Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R. 87, 96 (1974). Por otro lado, una interpretación contextual de la Ley Núm. 2
referida claramente revela, como intimamos en el párrafo anterior, que el
legislador dejó en manos del Secretario la determinación de conceder o denegar
los certificados requeridos, sujeto a unas guías y criterios, que aparejan un
ámbito de discreción.1
Es
cierto que la Ley sobre Certificados de Necesidad y Conveniencia contiene
disposiciones específicas y rigurosas que el Secretario de Salud debe observar
durante las varias etapas del proceso de conceder o denegar los certificados
requeridos. Pero ello sólo significa
que su discreción está debidamente limitada.
Las disposiciones aludidas persiguen demarcar precisamente el alcance de
su discreción. No pretenden ser una camisa de fuerza para restringir
innecesariamente la propia facultad que le delega la Ley Núm. 2 para expedir o
denegar los certificados referidos.
Como tantas veces sucede en el Estado moderno, por la complejidad del
mandato que se le otorga al Secretario, se le delegan amplios poderes, con
normas para delimitar su ejercicio, pero otorgándole a la vez discreción en el
desarrollo y ejecución de la política pública.
M & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319
(1987); López v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958).
En
el caso de autos, la decisión de la Secretaria de Salud de otorgarle el
certificado a la parte recurrida fue razonable. Se fundamentó en la evidencia
sobre el número de pruebas realizada por los laboratorios existentes, las
cuales excedían el promedio mínimo de 7,000, que es el criterio más preciso
para determinar la necesidad del servicio. También se tomó en cuenta que el
laboratorio propuesto prestaría servicios en horario nocturno y, además,
ofrecería servicio a domicilio para los envejecientes, los cuales no eran
provistos por los laboratorios existentes.
Se trata, pues, de una decisión que se apoyó en prueba sustancial, y que
se emitió conforme a las normas aplicables.
III
Lo anterior no concluye la
consideración de los recursos ante nos.
En su escrito contestando nuestra orden de mostrar causa, la parte
recurrida nos planteó una objeción de índole procesal a la decisión de la
Secretaria de otorgar el certificado en cuestión. Se trata de un asunto que la
recurrida había traído ante el foro apelativo y que éste resolvió en su contra.
Aduce
el Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., que la decisión de la Secretaria es
nula, por haberse emitido transcurridos ya los términos estatutarios y
reglamentarios que ésta tenía para formalizar tal decisión. Como se narró antes, las solicitudes para
los certificados de necesidad y conveniencia que aquí nos conciernen se
presentaron el 6 de julio y el 21 de agosto de 1995. La vista administrativa sobre dichas solicitudes se celebró el 13
y 16 de diciembre de 1996; pero la Secretaria no emitió su resolución otorgando
un certificado hasta del 18 de marzo de 1998.
La consideración de la
cuestión procesal aludida antes requiere que examinemos tanto la sección
3.13(g) como la sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, que son las disposiciones estatutarias en que se ampara la
recurrida. La sección 3.13(g), 3
L.P.R.A. sec. 2163(g), dispone que “[t]odo caso sometido a un procedimiento
adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis
(6) meses, desde su radicación, salvo circunstancias excepcionales”. Por otro lado, la sección 3.14, 3 L.P.R.A.
sec. 2164, establece que “[u]na orden o resolución final deberá ser emitida por
escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de
la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el
consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada". Una disposición similar a esta última se
encuentra en el Reglamento Núm. 56 que hemos considerado antes, cuyo Artículo
X(2) establece un término de noventa (90) días para que la Secretaria emita una
decisión sobre el particular.
No
cabe duda de que la Secretaria de Salud tiene la obligación de observar
fielmente los términos referidos en el párrafo anterior. Estos términos tienen
como fin primordial asegurar que los procesos administrativos se lleven a cabo
de manera rápida y eficiente, y las agencias y sus directores no tienen
discreción para incurrir en tardanzas o dilaciones injustificadas.
Sin
embargo, aunque la resolución en controversia no fue emitida dentro de los
términos referidos, el incumplimiento de la Secretaria de Salud con dichos
términos no tiene el alcance que la parte recurrida pretende que le otorguemos.
Ya en J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et al., opinión del Tribunal de 26 de
noviembre de 1997, 144 D.P.R. ___, 97 JTS 141, resolvimos que los términos
aludidos son de carácter directivo, y no jurisdiccionales. Señalamos allí que la obligación de las
agencias de cumplir con dichos términos es de cumplimiento estricto. De igual manera, afirmamos que la ampliación
de los términos sólo ocurre en las circunstancias dispuestas en la L.P.A.U., a
saber, circunstancias excepcionales, consentimiento escrito de todas las
partes, o causa justificada. También resolvimos entonces que los remedios
judiciales que tiene disponibles la parte afectada cuando la agencia incumple
con su obligación de decidir expeditamente, como sucedió en el caso de autos,
es la presentación de un mandamus ante
el foro judicial, o una moción de desestimación ante la agencia concernida.
En
el caso de autos la supuesta tardanza o dilación de la Secretaria de Salud a la
que objeta la recurrida, tuvo
justificación. La Secretaria no
pudo cumplir con lo que disponen la Sec. 3.13(g) y la 3.14 de la L.P.A.U., supra,
de resolver el caso dentro de un término de seis meses a partir de su
presentación, o dentro de noventa (90) días después de concluida la vista,
debido a varias razones. En primer
lugar, debe notarse que, a solicitud precisamente de las partes,
la vista administrativa correspondiente se tuvo que suspender en varias
ocasiones. A solicitud de las partes se
suspendió la vista señalada para el 8 y 9 de febrero de 1996; la señalada para
el 19 y 20 de marzo de 1996; la señalada para el 16 y 17 de junio del 1996; la
señalada para el 15 y 16 de agosto de 1996; y la señalada para el 16 y 17 de
octubre de 1996. Lo anterior significa
que debido a las suspensiones solicitadas por las partes, la vista se pospuso
en varias ocasiones durante un período total de más de nueve meses. Es evidente, pues, que la solicitud de
certificado que aquí nos concierne no podía resolverse dentro del término
directivo de seis meses desde su radicación que dispone la sec. 3.13(g)
aludida. Cuando al fin se pudo celebrar la vista administrativa el 13 y 16 de
diciembre de 1996 ya había transcurrido más de un año desde la presentación de
las solicitudes en cuestión.
Por
otro lado, además de las numerosas suspensiones de las vistas administrativas
solicitadas por las partes, también es menester tomar en cuenta que la
Secretaria de Salud tenía ante sí dos
solicitudes distintas para operar nuevos laboratorios en la misma área de
servicio. La oficial
examinadora que tenía a cargo ambas propuestas tenía que analizar numerosos y
complejos hechos, mayormente de naturaleza económica, para determinar la
viabilidad de cada una de las dos solicitudes referidas. El hecho de tener que examinar de manera
conjunta dos propuestas distintas para establecer laboratorios clínicos en una
misma área de servicio, unida a la naturaleza evidentemente pericial de las
cuestiones a ser consideradas, demuestra la complejidad particular de la
encomienda que tenía la oficial examinadora a cargo de estos casos, que
requería dedicarle a su consideración mucho más tiempo que lo que toma
ordinariamente cuando se trata de una sola solicitud.
Finalmente,
es menester tomar en cuenta también que las solicitudes para los certificados
en cuestión no estaban completas cuando se presentaron ante la Secretaria de
Salud. El expediente de autos refleja
que hubo problemas porque los proponentes no tenían inicialmente los permisos
de la Administración de Reglamentos y Permisos que eran necesarios para operar
las facilidades. Por ello, el 26 de
marzo de 1996 se les concedió a los proponentes un término de noventa (90) días
para que presentasen al Departamento de Salud los permisos correspondientes,
para entonces proceder a celebrar la vista administrativa de rigor.
A la
luz de todo lo anterior, es evidente que existieron circunstancias
excepcionales para no resolver el asunto ante nos dentro del término directivo
de seis meses que dispone la L.P.A.U.
No tiene, pues, razón la recurrida en su planteamiento de que la
decisión fue contraria a lo dispuesto en la sec. 3.13(g) de dicha Ley.
Por
otro lado, tampoco tiene razón la recurrida al alegar que la decisión de la
Secretaria de Salud tampoco cumplió con la sec. 3.14 de la L.P.A.U. que
requiere que la Secretaria emita una orden final dentro de noventa (90) días
después de concluida la vista, o noventa (90) días después de la radicación de
las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho dispuestos según lo autoriza la sec.
3.13(f) de dicha ley. En este caso, las circunstancias
excepcionales que expresamos previamente, en específico la que se refiere a la
complejidad inusitada de este caso en particular, también constituyen causa
justificada para exceder el término de noventa (90) días referido. Por tanto no
hubo violación alguna a la sec. 3.14 de la L.P.A.U., como erróneamente alegó la
recurrida.
En resumen, pues, es
inmeritorio el planteamiento de la recurrida sobre la supuesta tardanza de la
Secretaria de Salud en resolver el caso y emitir la orden que aquí nos
concierne.
IV
Por los fundamentos
expuestos, se expedirán los recursos ante nos, y se dictará sentencia para
dejar sin efecto la del foro apelativo del 13 de julio de 1998.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 1999.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
de la presente, se expiden los recursos ante nos, y se dicta sentencia dejando sin efecto la
del foro apelativo del 13 de julio de 1998.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
1. Así pues, en la Exposición de Motivos de la Ley
en cuestión se señala que el propósito de la legislación es que se ofrezcan en
el país “únicamente aquellos servicios de salud... cuya necesidad y
conveniencia pública haya sido previamente determinada por el Secretario”. (Enfasis suplido). Los Artículos 1 y 2 de la ley referida
facultan al Secretario para
emitir y otorgar los certificados aludidos. El Artículo 4 lo autoriza a eximir
del requisito de obtener dicho certificado a determinadas facilidades de salud;
y el Artículo 17 le da la autoridad para cancelar dichos certificados en
determinados casos. Estas y otras
disposiciones de la Ley Núm. 2 en cuestión, vistas integralmente como debemos
hacerlo, Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 749 (1992),
reflejan la intención legislativa de delegar en manos del Secretario de Salud
todas las decisiones sobre este asunto, sujeto este amplio poder a guías,
criterios y normas fijadas en la legislación.
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