Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 139 RIVERA V. DEPARTAMENTO DE HACIENDA
99TSPR139
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
Osvaldo R.
Rivera Rodríguez
Demandante-Recurrido
V.
Demandado-Recurrente
Manuel Ocaña
Martínez
Demandante
V.
Departamento
de havcienda
Demandado
Certiorari
99 TSPR 139
Número del Caso: CC-1998-117
Abogados del Departamento de Hacienda: Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador
General Auxiliar
Abogado de Osvaldo R. Rivera: Lcdo.
A. Rosario Maisonet
Abogado de Manuel Ocaña Martínez: Lcdo.
Heriberto Torres Vázquez
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Edna Abruña Rodríguez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Soler Aquino
Fecha: 9/17/1999
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El 19 de junio de 1996, la Lotería
de Puerto Rico (en adelante, Lotería), celebró el sorteo número 256. En dicho
sorteo resultó agraciado con el primer premio el billete número 48144. Dicho
premio consistía de $150,000, equivalente a $3,000 por cada fracción del
billete agraciado. Conforme a las normas que regulan este juego, la Lotería
pagó de inmediato, a los portadores de las fracciones del billete referido que
reclamaron, las cantidades del premio que les correspondían. Quedaron sin
pagarse 20 fracciones del billete referido, que todavía están pendientes de
pago.
El 24 de junio de 1996, cinco (5)
días después del sorteo, Osvaldo R. Rivera Rodríguez acudió a la Lotería y
alegadamente por instrucciones de la oficina central de esa agencia, suscribió
y presentó allí una declaración jurada en la que indicó que por $10 había
adquirido de Javier Albaladejo Santana veinte (20) fracciones del billete
número 48144, agraciado con el primer premio en el sorteo antes mencionado, en
la agencia número 11267 del Municipio de Barceloneta. Adujo que al momento de la compra aludida estaba acompañado de
sus compañeros de trabajo Milton Román Ruiz y Luis F. Otero Nieves. Añadió que
aunque había guardado los billetes referidos, no los podía presentar en la
Lotería debido a que --después de celebrado el sorteo-- se percató que se le
habían extraviado. Sin embargo, manifestó que deseaba reclamar su derecho de
cobro del premio aludido.1
Mediante carta del 26 de junio de
1996, el Director Auxiliar de la Lotería le indicó por escrito a Rivera
Rodríguez, en lo pertinente, que en casos de billetes extraviados, destruídos o
hurtados el Artículo 10 de la Ley que crea la Lotería2 y el Artículo 56 del Reglamento para la Administración y
Funcionamiento de la Lotería aprobado el 31 de marzo de 1971, según enmendado,
establecen que debía "radicar ante el Director del Negociado de la Lotería
o enviar por correo certificado una declaración jurada veinticuatro (24) horas antes de celebrarse el sorteo;
indicando el número del billete, serie (letra), sorteo o fecha en que habrá de
celebrarse y el número de la querella asignado por la Policía al caso".
Concluyó la comunicación referida señalando que “[p]or la [razón] antes
indicada se remite la misma”. (Enfasis suplido.)
Inconforme
con la citada determinación que en efecto le negaba el pago de las fracciones
reclamadas, el 22 de agosto de 1996, Rivera Rodríguez y su esposa, María Bayón
Nieves, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo, una demanda contra el Director de la Lotería y el Secretario de
Hacienda3 (en adelante, Hacienda),
sobre sentencia declaratoria y cobro de billetes de lotería. La parte
demandante alegó ser dueña de las 20 fracciones del billete premiado antes
mencionado. Indicó que dichas fracciones equivalían a $60,000 del premio y que
el Director de la Lotería había negado el pago de éstas. La parte demandante añadió en lo pertinente
que "los billetes o [fracciones] se le extraviaron en la propia casa y/o
su esposa los echó en la lavadora de ropa, [dentro de la] camisa o pantalón, en
que los guardaba", por lo que le solicitó al foro de instancia que, previa
una verificación de que las fracciones reclamadas no habían sido cobradas, ordenara a la Lotería abstenerse de
pagar las mismas a otra persona dentro de los seis (6) meses que
establece la ley y le pagara los $60,000 correspondientes a su premio. Hacienda
contestó oportunamente la demanda referida. Sostuvo que la parte demandante no
tenía causa de acción en su contra.
En
la conferencia con antelación al juicio celebrada el 14 de marzo de 1997,
Hacienda le informó al Tribunal de Primera Instancia que había “otro demandante
reclamando el mismo billete” en la Sala Superior de San Juan. Específicamente, el demandado le indicó al
tribunal de instancia que el 16 de septiembre de 1996 Manuel Ocaña Martínez
había presentado una demanda independiente contra Hacienda mediante la cual
reclamaba el pago de unas fracciones de un billete de lotería extraviado. En
dicha demanda había alegado que había comprado en el Aeropuerto Internacional
Luis Muñoz Marín dieciocho (18) fracciones del billete número 48144 y de otro,
correspondientes ambos al sorteo número 256 del 19 de junio de 1996 y que
después de celebrado el sorteo referido, se percató que las fracciones
referidas se le habían extraviado "mientras estaba haciendo diligencias en
Orlando, Florida". Ocaña Martínez solicitó que si aún no se había cobrado
la participación correspondiente a las dieciocho (18) fracciones aludidas, que
Hacienda se abstuviera de pagar las mismas a cualquier otra persona y que le
pagara su parte correspondiente del premio. Así las cosas, el 15 de mayo de
1997 el Tribunal de Primera Instancia ordenó el traslado de la acción
presentada por Ocaña Martínez a Arecibo para consolidarlo con el caso de Rivera
Rodríguez.
El 13 de junio de 1997, Hacienda
presentó una moción de desestimación y/o sentencia sumaria. Sostuvo en lo
pertinente que la controversia planteada se podía disponer sumariamente debido
a que se reducía a un asunto de estricto derecho. Fundamentó su petición
indicando que como los demandantes no poseían las fracciones del billete cuyo
cobro reclamaban, por tal razón no podían presentarlas para su cobro, y que no
habían cumplido con el Artículo 10 de la Ley de la Lotería, infra, sobre
notificación de billete perdido a la Lotería con anterioridad a la fecha de
celebración del sorteo. También adujo que los demandantes tampoco habían
seguido el procedimiento establecido en Mojica v. Román Rodríguez, supra,
para la reclamación del pago de un billete de lotería extraviado cuando el
jugador se ha percatado de su pérdida con posterioridad al sorteo en el cual
resultó premiado. Finalmente, la parte demandada indicó que para todos los
efectos, el Gobierno de Puerto Rico había jugado los billetes alegadamente
extraviados y había resultado agraciado con la parte correspondiente del premio
en cuestión, por virtud de ley.
El
15 de julio de 1997, el demandante Rivera Rodríguez presentó una moción en
oposición a la mencionada solicitud de sentencia sumaria. En apoyo de su
posición, Rivera Rodríguez sometió, además de la suya, declaraciones juradas de
Ana M. Maldonado, dueña de la agencia número 11267 en la que alegadamente se
compró el billete premiado y de Javier Albaladejo Santana, supuesto vendedor de
las fracciones del billete en controversia.4 Por su parte, Hacienda replicó a la
oposición referida.
Tras
varios trámites procesales, el 23 de julio de 1997, Ocaña Martínez desistió de
su reclamación.5
Luego de analizar los escritos presentados,
el 2 de septiembre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia
sumaria a favor de Rivera Rodríguez. Concluyó que el demandante había actuado
diligentemente al acudir a la Lotería, al realizar la investigación del
procedimiento para el cobro del billete reclamado y cumplir con lo que se le
informó en la Lotería; así como al recurrir oportunamente al Tribunal. Mediante
dicha sentencia, el foro de instancia ordenó a la Lotería efectuar el pago al
demandante de las fracciones reclamadas. Hacienda solicitó la reconsideración
del dictamen referido, sin éxito.
Inconforme
con ese dictamen, el Procurador General, en representación del Departamento de
Hacienda, recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, Rivera
Rodríguez se opuso al recurso apelativo interpuesto. El 14 de
enero de 1998, el Tribunal de Circuito dictó
una sentencia mediante la cual confirmó la del Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme
con el dictamen referido, el 2 de marzo de 1998, el Procurador General recurrió
ante nos mediante una petición de certiorari. Señaló como único error que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones había incidido al confirmar una sentencia
que sumariamente decretó el pago de un billete de la Lotería a pesar de que en
el trámite de su reclamo no se habían observado las normas estatutarias y
reglamentarias aplicables. Mediante resolución del 12 de mayo de 1998 denegamos
el recurso aludido. Oportunamente, el Procurador General solicitó la
reconsideración de nuestro dictamen. El 19 de junio, reconsideramos y le
concedimos a la parte demandante-recurrida el término de treinta (30) días para
que compareciera y mostrara causa, si alguna tuviere, por la cual no debía
devolverse el caso al Tribunal de Primera Instancia, para la celebración de una
vista en su fondo. La parte demandante-recurrida ha contestado nuestro
requerimiento, por lo que procedemos a resolver según lo intimado.
II
En
el caso de autos, el Procurador General nos plantea por un lado que el Tribunal
de Circuito de Apelaciones erró al confirmar al foro de instancia en una
sentencia que sumariamente decretó el pago de unas fracciones de un billete de
la lotería alegadamente extraviado, a pesar de que en el trámite de su reclamo
no se observaron las normas estatutarias y reglamentarias aplicables. No tiene
razón, en lo que respecta a esta parte de su planteamiento. Veamos.
La
Ley mediante la cual se crea la Lotería de Puerto Rico (en adelante, Ley de la
Lotería), Ley Núm. 465 del 15 de mayo de 1947, según enmendada, 15 L.P.R.A. secs.
111 et seq., regula lo concerniente al juego de billetes de la lotería en
Puerto Rico y a las relaciones jurídicas entre los jugadores de billetes y el
gobierno. Véase, Mojica v. Román Rodríguez, supra.
Específicamente, regula el procedimiento administrativo que los jugadores deben
seguir en casos de billetes de la lotería extraviados o destruidos. Sobre este
particular, el Artículo 10 de la ley referida dispone en lo pertinente que:
[c]ualquier persona a quien se le extravíe,
destruyan en cualquier forma o le sean apropiados ilegalmente o robados
billetes o fracciones de billetes de la lotería, que desee establecer en su día
una reclamación para en caso de que dichos billetes resulten premiados, deberán
radicar ante el Director del Negociado de la Lotería o enviar por correo
certificado una declaración jurada no menos de veinticuatro (24) horas antes de la fecha en que había de
celebrarse el sorteo a que correspondan los billetes o fracciones. ...
Se hará constar en dicha declaración jurada el hecho de la pérdida, destrucción
o apropiación ilegal o robo de los billetes o fracciones y las circunstancias
envueltas en la misma. ... En este caso, los fondos correspondientes o los
premios de billetes o fracciones de billetes en controversia permanecerán en el
“Fondo de la Lotería” hasta tanto se adjudique el derecho al cobro de los
mismos. Si transcurrido el término de seis (6) meses que concede [el Art. 12]
de este título para el cobro de billetes premiados aparecieren pendientes de
pago el billete o las fracciones de billete a que se refiere la declaración
jurada antes mencionada, y no [hubiere otro reclamante], el Director del
Negociado de la Lotería procederá a hacer el pago del premio que corresponda a
la persona que suscribe la declaración jurada. (Enfasis suplido.)
15 L.P.R.A. sec. 120. Véanse además, el
Artículo 56 del Reglamento para la Administración y Funcionamiento de la
Lotería de Puerto Rico (en adelante, Reglamento), aprobado el 31 de marzo de
1971, según enmendado; y González, etc. v. Coop. Ahorro Crédito, etc.,
122 D.P.R. 1, 24-25 (1988).
Nótese
que la Ley de la Lotería, supra, sólo contempla que se reclame el pago
de billetes extraviados o de sus fracciones antes de celebrarse un sorteo. La naturaleza misma del
procedimiento administrativo antes descrito lo excluye de su aplicación al caso
de autos en vista de que alegadamente el demandante-recurrido no se percató de
la ausencia de sus supuestas fracciones del billete premiado, aquí en cuestión,
hasta después de realizado el sorteo en el cual su alegado billete resultó
agraciado. Dicha legislación no contempla reclamación alguna posterior al
sorteo.
Ahora
bien, en Mojica v. Román Rodríguez, supra, nos encaramos por
primera vez a una situación parecida a la del caso de autos, en la cual un “jugador”
de la Lotería alegadamente descubrió la perdida de sus fracciones de un billete
premiado despúes del
sorteo. Reconocimos entonces que el
Artículo 10 referido sólo aplicaba a casos en los cuales la perdida del billete
se descubrió antes del
sorteo. Por ello, fue menester pautar en dicho caso unas normas para regir la
situación no atendida en la Ley de la Lotería. De manera muy breve dispusimos
en Mojica v. Román Rodríguez, supra, que cuando el “jugador” se
percata de la pérdida de sus billetes de lotería premiados con posterioridad a la celebración del sorteo correspondiente,
éste debe notificar de ello
al Director de la Lotería “con una
orden expedida por un tribunal competente”
prohibiéndole al Director de esa agencia pagar al portador las fracciones del
billete en cuestión.6 Aunque no abundamos sobre ello allí, es evidente que el propósito
que perseguimos, con nuestro breve dictamen sobre la notificación a la Lotería
de una orden judicial para paralizar el pago del billete extraviado, era evitar
que un tercero portador de dicho billete pudiese cobrarlo a pesar de no ser el
dueño real de éste. Como el Artículo 12
de la Ley de la Lotería dispone que “los billetes de la Lotería se consideraran
valores al portador”,7 teníamos que establecer un
mecanismo de notificación fidedigna sobre el hecho de la pérdida de los
billetes, para así proteger al dueño a quien los billetes se le habían
extraviado, y lo descubría después del sorteo, de la posibilidad de que un
tercero los cobrase sin ser su dueño real.
En el caso de autos, el Procurador
General sostiene que el demandante-recurrido incumplió con la norma de Mojica
v. Román Rodríguez, supra, que requiere procurar una orden judicial
prohibiéndo el pago de los billetes reclamados. Ello es cierto. Rivera Rodríguez
no solicitó del foro de instancia la orden referida. Aunque en su demanda
Rivera Rodríguez hizo una solicitud al tribunal para que se ordenara al
Director de la Lotería no honrar el pago de las fracciones del billete en
cuestión, tal solicitud como parte de sus alegaciones no era suficiente para
procurar dicha orden debidamente. Esta
tenía que ser solicitada mediante una moción aparte, independiente de la
demanda, conforme a la práctica firmemente aceptada en nuestra
jurisdicción. La mera solicitud de dicha
orden como una alegación más de la demanda no conduce al examen judicial
expedito que la orden aludida requiere.
Sin
embargo, la referida omisión de Rivera Rodríguez respecto a la orden judicial
en cuestión no tiene el alcance que alega el Procurador General. Según
señaláramos antes, el propósito que dicha orden persigue es evitar que el
Director de la Lotería pague unos billetes a un tercero portador de ellos que
no es el dueño real de éstos. Se trata
sólo de una medida cautelar dirigida a salvaguardar la jurisdicción del foro
judicial para dilucidar la acción que incoa la persona que reclama fundadamente
ser el verdadero titular de los billetes en cuestión. La omisión por un reclamante como Rivera Rodríguez, al no
procurar debidamente la orden judicial referida, sólo significa que éste se
expone al riesgo de que el Director de la Lotería pague los billetes al tercero
portador mientras se dilucida la acción del reclamante, la cual se tornaría
académica entonces.
Del expediente del caso de autos
surge que la orden de paralización de pago contra la Lotera no era necesaria
aquí.
La salvaguarda que dicha orden judicial
proveería no hubiese surtido efecto alguno en este caso toda vez que las veinte
(20) fracciones correspondientes al billete premiado reclamadas por el
demandante-recurrido han estado y aún están pendientes de cobro. No le han sido
pagados a ningún tercero portador de dichas fracciones.
En vista de que la orden judicial
de paralización en el caso de autos no ha sido necesaria, resolvemos que la
causa de acción de Rivera Rodríguez no puede desestimarse por la razón alegada
por el Procurador General de que el demandante recurrido no cumplió con el
trámite pertinente. Con esto no queremos anticipar que el demandante debe
prevalecer finalmente en el caso de autos, sino sólo establecer que no se puede
desestimar razonablemente la reclamación de Rivera Rodríguez sólo por no haber
solicitado éste la orden judicial de paralización en cuestión, que no era de
carácter jurisdiccional ni constituye elemento esencial de este tipo de causa
de acción sino sólo una medida para salvaguardar la jurisdicción del tribunal.
Procede examinar ahora si el caso
de autos podía resolverse por la vía sumaria.
III
Debemos
determinar si procede o no que en casos como el de autos se utilice el
mecanismo procesal de la sentencia sumaria.
En particular, con arreglo a los documentos que obran en el expediente,
nos toca decidir si los tribunales recurridos erraron al resolver que no existía
controversia real y sustancial alguna sobre los hechos materiales del caso que
impidiera dictar sentencia sumaria a favor del demandante-recurrido.
Reiteradamente
hemos señalado que la sentencia sumaria debe dictarse solamente en casos
claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos
pertinentes. Piñero v. A.A.A., Op. del 23 de octubre de 1998, 146 D.P.R.
(1998), 98 JTS 140, a la pág. 216; Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, Op. de
Conformidad del 1 de noviembre de 1996, 141 D.P.R. (1996), 96 JTS 138, a la pág. 259; Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386, 397 (1963); Corp. Presiding
Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721 (1986); Cuadrado
Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990).
Si existe alguna duda
sobre la existencia de algún hecho material, no procede dictar sentencia sumaria. Cuadrado Lugo v.
Santiago Rodríguez, supra, a la pág. 280; Corp. Presiding
Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, a las págs. 720-21; Valcourt Questell v. Tribunal
Superior, supra, a la pág. 832; Roth v. Lugo, supra.
Como es sabido, el procedimiento
sumario no permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad. PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra; Col. Ing.
Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 781 (1992).
En el sano ejercicio de su discreción, los tribunales no deben
resolver sumariamente casos complejos o casos
en los cuales están presentes cuestiones de interés público. PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 125; Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, a la pág. 723.
En múltiples ocasiones hemos resuelto que no es aconsejable utilizar
el mecanismo procesal de sentencia sumaria en determinados tipos de casos en
los cuales su fiel adjudicación requiere un análisis detenido y cuidadoso de
los hechos. Se trata de situaciones donde los elementos fácticos juegan un
papel esencial en la decisión judicial a tomarse, por lo que procede la
celebración de una vista evidenciaria para depurarlos. Véanse, Casto Soto v.
Hotel Caribe Hilton, Op. del 17 de octubre de 1994, 137 D.P.R. (1994), 94 J.T.S. 128; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc.,
126 D.P.R. 117, 135 (1990).
Hay
litigios y controversias que por su naturaleza no deben resolverse mediante
sentencia sumaria, porque difícilmente
en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a
través de documentos. Elías y otros v. Chenet y otros, Op. del 16 de
febrero de 1999, 147 D.P.R. (1999), 99 JTS 11, a las págs. 555-56; Piñero
v. A.A.A., supra, a la pág. 216. Así ocurre en controversias como la
del presente caso, centradas en elementos subjetivos y en las que el factor de credibilidad juega un papel
esencial, si no decisivo, para llegar a la verdad, y donde un litigante depende en gran parte de lo que
extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo. Id.; Casto
Soto v. Hotel Caribe Hilton, supra, a la pág. 311; Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, a la pág. 401; Méndez
Arocho v. El Vocero de P.R., supra; Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, supra, a la pág. 279; García López v. Méndez García,
88 D.P.R. 363, 380 (1963).
El
Procurador General nos ha planteado que este caso no podía resolverse mediante
sentencia sumaria debido a las múltiples interrogantes que existían con
respecto a la adquisición de las fracciones del billete en controversia y a la
alegada pérdida o destrucción de éstas. Luego de haber examinado detenidamente
la totalidad de los autos y conforme a las conocidas disposiciones sobre la
procedencia de la sentencia sumaria discutidas antes, concluímos que tiene razón.
Frente a la ausencia de respuestas claras en el expediente, las interrogantes
aludidas sólo pueden dilucidarse en una vista en su fondo luego de escuchar y
contrainterrogar no sólo al demandante-recurrido y a las personas que
alegadamente declararon recordar haber vendido el billete premiado al
demandante-recurrido, sino a las personas que supuestamente se encontraban con
él cuando alegadamente compró el billete en controversia. Veamos.
Constan
en el expediente del caso de autos sendas declaraciones juradas tanto de la
señora Maldonado como del señor Albaladejo Santana, que aluden a un
conocimiento específico de la venta realizada por ellos de las fracciones del
billete premiado al demandante Rivera Rodríguez. Es evidentemente pertinente
indagar más allá de las meras declaraciones juradas aludidas si la precisión de
los hechos declarados por la dueña de la agencia y su vendedor se debió a que
ambos conocían personalmente a Rivera Rodríguez por su nombre y apellidos con
anterioridad a la compra de $10.00 de las fracciones del billete de lotería en
controversia o si por el contrario, lo conocieron en ese momento. Nos resulta
extraño que unas personas que venden cientos de fracciones de billetes de la
Lotería recuerden con tal precisión y a unísono una venta de sólo $10. En otras
palabras, es pertinente al recurso ante nos que la dueña de la agencia y su
vendedor expliquen cómo pueden afirmar categóricamente y con tanta exactitud el
número y la cantidad de las fracciones del billete vendidas específicamente a
Rivera Rodríguez. De las declaraciones juradas que obran en autos de la dueña
de la agencia en cuestión y de su vendedor no surgen las contestaciones a estas
medulares interrogantes. Existe alguna duda sobre estos hechos, que sólo pueden
ser aclarados en una vista plenaria.
Por
otro lado, como se ha visto, en este caso, Rivera Rodríguez sostuvo, en la
alternativa, que sus fracciones del billete en controversia se le perdieron en
la casa debido a la construcción que allí se realizaba o que se destruyeron
cuando su esposa lavó la camisa o el pantalón en que se encontraban. Existe
duda, pues, también sobre la alegada desaparición o pérdida de las fracciones
del billete de la lotería en cuestión. Nótese que el demandante-recurrido alegó
no sólo que no se percató de la pérdida hasta después de celebrado el sorteo en
cuestión, sino que no ha podido precisar si sus alegadas fracciones del billete
premiado se perdieron, o fueron destruidas o en qué circunstancias
desaparecieron. Según lo declarado por
el propio demandante-recurrido, éste pudo recordar el número del billete
aludido y la cantidad exacta que compró; sin embargo, no pudo recordar si el
billete fue destruido o fue perdido, ni cómo ocurrió.
Finalmente, no puede inferirse de modo claro y con suficiente
certeza de los documentos que obran en autos si Rivera Rodríguez era
verdaderamente el dueño y poseedor de las únicas fracciones del billete
premiado que no han sido cobradas. Es menester recordar que originalmente en
este caso hubo dos reclamantes distintos, que alegaron separadamente ser los
dueños de los billetes supuestamente extraviados. Ocaña Martínez, el otro reclamante, adujo que las mismas
fracciones del billete en cuestión alegadamente se le extraviaron mientras
realizaba diligencias en Orlando. Aunque Ocaña Martínez desistió de su
reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia y ya no es parte del pleito,
su reclamación junto con la del demandante presenta la posibilidad de que
existan personas que se dedican a alegar que han extraviado aquellas fracciones
de billetes premiados cuyo pago no ha sido efectuado por la Lotería, para
solicitar que se les otorgue a ellos esa parte del premio. Esa posibilidad arroja algunas dudas sobre
la alegada titularidad del demandante-recurrido que impiden disponer de la
controversia ante nos de manera sumaria.
En resumen, pues, resulta que en
el caso de autos existen distintas dudas sobre aspectos centrales del caso. Los
hechos materiales no están del todo claros en los documentos que obran en
autos. No es éste el tipo de caso que
se presta para resolverse de modo sumario. “Para que una parte pueda promover
exitosamente una sentencia sumaria tiene que establecer hechos que
definitivamente le den la razón”. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra,
a la pág. 283. No existe aquí una certeza suficiente sobre todos los hechos
pertinentes a la controversia que es necesaria para que pueda obviarse un
juicio en los méritos. La celebración de una vista evidenciaria arrojaría luz
sobre la alegada procedencia del derecho del demandante-recurrido, para poder
entonces aquilatar con certeza suficiente la responsabilidad del Gobierno de
efectuar el pago solicitado. En defensa del interés público, y para proteger al
erario, Hacienda debe tener la oportunidad de presentar su propia prueba e
impugnar la evidencia del demandante-recurrido que desfile en una vista
plenaria. De otra manera, existe el riesgo innegable de que se podría estar
efectuando un pago indebido respecto al billete en cuestión.
Resolvemos que
los foros recurridos se equivocaron al concederle a la parte
demandante-recurrida el remedio solicitado por la vía sumaria.
IV
Por todo lo antes expuesto, procede que se expida el auto
de certiorari, y que se dejen sin
efecto los dictámenes emitidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el
Tribunal de Primera Instancia, y que se devuelva el recurso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí
resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la
presente sentencia, se expide el auto de certiorari,
y se dejan sin efecto los dictámenes emitidos por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, y se devuelve el recurso al
Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos conforme a
lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García, no
intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1.
Mediante declaración jurada otorgada ante notario público el 24 de junio de
1996, Rivera Rodríguez manifestó en lo pertinente que:
1. ...
2. Que el declarante compró $10.00
de billetes de la lotería, número 48,144, correspondientes al sorteo del 19 de
junio de 1996, los cuales fueron comprados en la Agencia # 11267 de Barceloneta,
P.R., propiedad de la Sra. Ana M. Maldonado, serie D, sorteo #256.
3. Que dichos billetes le fueron
comprados al joven Javier Albaladejo, quien es sobrino de la dueña de la
referida agencia.
4. Que al momento de la compra del
referido billete el declarante estaba acompañado del Sr. Milton Román y Luis F.
Otero, compañeros de trabajo.
5. Que el declarante está en
gestiones de construcción de la casa y
los guardó en algún lugar que no encuentra en este momento y que el Sr. Osvaldo
René Rivera desea reclamar el derecho de cobro del premio y quiere y desea
detener cualquier pago del mismo al Departamento de Hacienda, hasta tanto se
aclare la situación.
6. Que lo declarado es la verdad y
nada más que la verdad.
2. Ley Núm. 465 del 15 de mayo
de 1947, según enmendada, 15 L.P.R.A. secs. 111 et seq.
3. En el Departamento de Hacienda se creó el Negociado de la Lotería, el
cual tiene a su cargo todo lo concerniente a la dirección y administración de
la Lotería de Puerto Rico. Artículo 1 de la Ley Núm. 465 del 15 de mayo de
1947, según enmendada, 15 L.P.R.A. sec. 111.
4. Mediante declaración jurada
otorgada ante notario público el 16 de mayo de 1997, la señora Ana M. Maldonado
expresó en lo pertinente que:
1. ...
2. Que soy agente de la Lotería de
Puerto Rico y soy dueña de la Agencia [número] 11267, localizada en
Barceloneta, Puerto Rico.
3. Que entre los billetes que
tenía asignados para vender estaba el billete número 48,144 del sorteo número
256, del 19 de junio de 1996, serie D.
4. Que dicho billete salió agraciado
con el primer premio en el sorteo celebrado el 19 de junio de 1996.
5. Que mi sobrino Javier
Albaladejo Santana vendió $10.00 del referido billete al Sr. Osvaldo R. Rivera
Rodríguez.
6. Que los pedazos agraciados en
el sorteo de la lotería de Puerto Rico del 19 de junio de 1996, según
manifiesta el Sr. Osvaldo R. Rivera Rodríguez, le fueron extraviados, y así lo
notificó [a] la Lotería de Puerto Rico mediante Declaración Jurada.
...
Mediante
declaración jurada otorgada ante notario público el 19 de mayo de 1997, el
señor Javier Albaladejo Santana manifestó en lo pertinente que:
1. ...
2. Que Ana M. Maldonado es dueña
de la Agencia número 11267, localizada en Barceloneta, Puerto Rico, además es
mi tía.
3. Que vendí al Sr. Osvaldo R.
Rivera Rodríguez, $10.00 del billete de lotería número 48,144, del sorteo
número 256, del 19 de junio de 1996, serie D.
4. Que dicho billete salió
agraciado con el primer premio en el sorteo celebrado el 19 de junio de 1996.
5. Que los pedazos agraciados en
el sorteo de la Lotería de Puerto Rico del 19 de junio de 1996, según
manifiesta el Sr. Osvaldo R. Rivera Rodríguez, le fueron extraviados, y así
[lo] notificó a la Lotería de Puerto Rico mediante Declaración Jurada.
...
5. En su “Moción interesando Archivo por Desistimiento”, Ocaña Martínez
señaló esencialmente que frente a la reclamación de Rivera Rodríguez no tenía
posibilidad alguna de prevalecer, por lo que desistía de su causa de acción.
6. En Mojica v. Román Rodríguez, supra, sostuvimos además,
que se puede incoar una acción reivindicatoria contra quien, sin ser el dueño,
posee el billete, lo presenta al cobro en la Lotería, y obtiene su pago.
7. En lo pertinente, dispone el Artículo 12 referido, 15 L.P.R.A. sec.
122, que “...los billetes de la Lotería se consideraran valores al portador,
por lo que no se reconocerá dueño de un billete premiado a otra persona que
aquella que lo posea y lo presentare al cobro. El derecho al cobro de premios
caducará a los seis (6) meses contados desde el día siguiente al en que se
verifique el sorteo a que correspondan. Pasado este plazo el Gobierno de Puerto
Rico quedará libre de toda responsabilidad.”
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