Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 140 SUCNS. VEGA MARRERO V. AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA 99TSPR140
Las Sucns. de
Francisco Vega
Marrero,
Mariana Rodríguez Santana y Otros
Apelantes
vs.
Autoridad de
Energía Eléctrica,
Las Compañías
Aseguradoras y Otros
Apelados
José Velázquez
Hernández y
María Esther
Blanco, Etc.
Apelantes
vs.
Estado Libre
Asociado de Puerto Rico,
Autoridad de
Energía Eléctrica y Otros
Apelados
99 TSPR 140
Número del Caso: CC-1998-307
Abogados de Sucns. Fco.
Vega Marrero,
Mariana Rodríguez Santana,
etc.:Lcdo. Féliz A. Toro, Jr.
Lcdo.
Carlos Teissonniere León
Abogados de la AEE: Lcdo.
Pedro Toledo González
Lcdo.
Adalberto Alomar Rosario
Abogado de General Accident: Lcdo.
José R. Goyco Amador
Abogado de Lab. Clínico Cidreño:Lcdo. Edwin Torruellas Iglesias
Tribunal de Primera Instancia Sala, Superior de Ponce
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Feliciano Acevedo
Fecha: 9/21/1999
Materia: Daños y
Perjuicios
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Opinión de
Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la que se
une el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA.
San
Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 1999.
Nos
toca determinar si la Autoridad de Energía Eléctrica procedió de forma
diligente, de manera tal que merezca ser exonerada de toda responsabilidad en
una situación en la cual la alta peligrosidad, de unas líneas eléctricas
energizadas de alto voltaje que cayeron dentro de un río, fue ocasionada
inicialmente por actos delictivos de terceros.
I
Temprano
en la mañana del viernes 21 de junio de 1991, José A. León Rosario transitaba
por la carretera núm. 139 del barrio Maragüez de Ponce en ruta hacia las
oficinas de la compañía Las Piedras Construction, empresa para la cual
trabajaba, ubicada en el barrio referido. Antes de llegar a su oficina, se
percató de que había un poste de la Autoridad de Energía Eléctrica tirado en el
suelo a la orilla de la aludida carretera núm. 139. También observó la presencia de aceite sobre el pavimento.
Una vez en su oficina, León Rosario puso
a funcionar su computadora para comenzar sus labores, y notó que el voltaje
estaba bajo, lo que afectaba el uso de la computadora. Procedió entonces a
llamar a su jefe, José A. Soto, por radio teléfono y le explicó el problema que
estaba confrontando. Soto le indicó que
acudiera a la oficina de la Autoridad de Carreteras, ubicada en la misma
carretera núm. 139, cercana a la oficina de Las Piedras Construction, y que de
allí llamara a las oficinas de la Autoridad de Energía Eléctrica, para
informarle a esta agencia tanto el problema del voltaje como el del poste
caído. Así lo hizo León Rosario. Sin embargo, en su conversación telefónica
con un funcionario de la Autoridad de Energía Eléctrica no pudo informarle el
lugar exacto donde estaban ubicadas las oficinas de Las Piedras Construction ni
aquel donde se encontraba el poste caído, por desconocer estos datos. Por tal razón, cuando el empleado de la Autoridad
de Energía Eléctrica que contestó la llamada inquirió sobre el particular, León
Rosario le indicó que era en el sector Los Fondos del barrio Maragüez. Le
indicó, además, que cuando acudieran al lugar para investigar las averías, se
detuvieran en las oficinas de la Autoridad de Carreteras para que allí les
explicaran donde quedaban las oficinas de Las Piedras Construction, en las
cuales le darían detalles más precisos sobre los problemas informados. Esta
llamada fue anotada como recibida por el despachador de servicios de la
Autoridad de Energía Eléctrica a las 8:40 a.m. de ese día.
Antes
de la llamada de León Rosario, cerca de las 7:35 a.m. del mismo día, la
Autoridad de Energía Eléctrica había recibido otra llamada telefónica mediante
la cual se le informó sobre un problema de bajo voltaje en el área de la
represa Cerrillos, ubicada en el Km. 6 de la misma carretera núm. 139 del
barrio Maragüez de Ponce, donde realizaba trabajos el Cuerpo de Ingenieros del
Ejercito de Estados Unidos.
Ese
mismo día, una brigada de tres empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica
fue hasta la represa Cerrillos, preguntaron a algunos empleados sobre el
problema de bajo voltaje referido, inspeccionaron el área haciendo una serie de
pruebas, y subieron hasta los montes de los alrededores donde se encontraban
localizados postes de energía eléctrica. Mientras realizaban la inspección
sobre el asunto del bajo voltaje en dicho lugar, recibieron una llamada del
despachador de la Autoridad de Energía Eléctrica notificándoles de una queja
recibida sobre un poste caído en el sector Los Fondos y dándoles como
referencia la oficina de la Autoridad de Carreteras. El despachador omitió
indicar que preguntaran por la localización de la oficina de Las Piedras
Construction; tampoco informó a la brigada el problema de bajo voltaje que
afectaba a esta empresa.
La brigada acudió hasta la caseta de la
Autoridad de Carreteras y allí preguntaron si sabían dónde había un poste
caído. Un empleado les indicó que había uno a orillas de la carretera del
sector Los Fondos. Los miembros de la brigada se dirigieron entonces al lugar
indicado. Allí encontraron dos pedazos
de poste cerca del pavimento y los movieron hacia la orilla. La brigada
entonces notificó al despachador de la Autoridad de Energía Eléctrica que los
pedazos de poste no entorpecían el tránsito en la carretera ni representaban
peligro, pues no estaban energizados, y solicitaron que enviaran otra brigada
para recoger los pedazos de poste referidos.
Esta llamada se registró en la bitácora de la Autoridad de Energía
Eléctrica a las 10:00 a.m.
Posteriormente, los empleados de la brigada volvieron al área de la
represa y continuaron investigando el problema del bajo voltaje que desde allí
se había informado. La brigada no pudo
encontrar la causa de éste.
Aproximadamente
a las 11:30 a.m. del mismo día, León Rosario volvió a llamar a la Autoridad de
Energía Eléctrica al percatarse de que no habían llegado empleados de esta
agencia a las oficinas de Las Piedras Construction a investigar su queja previa
sobre el problema que experimentaba con el voltaje y sobre el poste que
continuaba caído en la carretera núm. 139.
El despachador de servicios le constestó a León Rosario que ya se había
enviado una brigada al área. La brigada a la que se refería el despachador era
la misma que, una hora y media antes, había informado haber encontrado y movido
hacia la orilla de la carretera dos pedazos de poste no energizados en el
sector Los Fondos.
Al día siguiente, la Autoridad de
Energía Eléctrica recibió otra llamada mediante la cual se informó que
continuaba el problema de bajo voltaje en el área de la represa Cerrillos.
Aproximadamente a las 8:00 a.m., se volvió a enviar una brigada al lugar. Los
empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica investigaron el área y,
nuevamente, abandonaron el lugar alrededor de las 11:25 a.m. sin encontrar la
causa del problema de bajo voltaje.
Poco más tarde, a la 1:00 p.m., se recibió una tercera queja desde la
represa referente otra vez al problema del voltaje. Una vez más se envió una brigada para investigar el problema en
el área de la represa pero la búsqueda no rindió frutos. Los empleados examinaron también las líneas
en la salida de la sub-estación a la entrada del barrio Maragüez pero no
encontraron la causa del problema referido.
Aproximadamente a las 3:30 p.m., la brigada abandonó el área.
El domingo 23 de junio de 1991,
alrededor de las 3:00 de la tarde, los esposos Francisco Vega Marrero y Mariana
Rodríguez Santana, de 55 y 35 años de edad, respectivamente, su hijo Martín
Vega Rodríguez, de 12 años, y un amigo de éste, José Antonio Velázquez Blanco,
de 14 años, se encontraban en el Río Maragüez de Ponce, a la altura del Km. 11
de la carretera núm. 139 antes mencionada.
Los niños se fueron caminando río arriba mientras que don Francisco y doña
Mariana se quedaron abajo. Luego de un
rato, don Francisco y doña Mariana extrañaron la presencia de los niños y
comenzaron a buscarlos por los alrededores del río. En la búsqueda, se toparon con Héctor Manuel Ruiz Rueda, quien
también se encontraba pescando y disfrutando con su familia en el río, quien
les informó que no había visto a los dos niños. Minutos más tarde, Ruiz Rueda oyó unos gritos y corrió río arriba
hacia donde habían caminado don Francisco y doña Mariana en la búsqueda de los
niños. Al acercarse al área, vio a doña
Mariana que caminaba por el río, en un área donde el agua le llegaba a nivel de
las rodillas y, de momento, la vio caer tendida sobre el agua. Ruiz Rueda se acercó a doña Mariana para
ayudarla pero sintió una corriente eléctrica fuerte hasta el nivel de sus
rodillas y saltó inmediatamente sobre una piedra. Luego trató de tomarla por el pelo pero, nuevamente, sintió
corriente y la soltó. Don Francisco,
quien también estaba en el agua, se sostenía de una piedra mientras pedía ayuda
a Ruiz Rueda. Cuando éste se dirigió a
ayudarle, don Francisco cayó tendido sobre el río. En ese momento, Ruiz Rueda se percató de que dos niños estaban
flotando sobre el agua como si estuvieran muertos. Ante esta situación, Ruiz Rueda se asustó y se dirigió corriendo
hacia su familia y les indicó que salieran del río. Luego de haber solicitado ayuda, llegaron al lugar miembros de la
Policía, agentes de la Unidad de Operaciones Tácticas y una unidad de Rescate.
En el área donde ocurrieron las cuatro
muertes había dos cables de energía eléctrica que salían desde la orilla del
río, pasaban por una roca grande, penetraban al agua y salían hasta la otra
orilla. Alrededor de las 5:00 p.m., la
Autoridad de Energía Eléctrica volvió a recibir una quinta llamada relacionada
con el asunto que nos ocupa.
Desgraciadamente, en esta ocasión la llamada tenía el propósito de
informar las cuatro muertes ocurridas en el río y la localización de los cables
en el río Maragüez. Empleados de la
Autoridad de Energía Eléctrica acudieron al lugar del accidente y cortaron los
cables. Uno de estos cables estaba
energizado y fue su corriente la que provocó las cuatro muertes por
electrocución. Los miembros de la Policía procedieron entonces a remover los
cadáveres del agua.
A orillas de la carretera núm. 139,
cerca del área del río en el cual murieron las cuatro personas, había un poste
con tendido eléctrico que estaba en el suelo y tenía señales de haber sido
cortado, aparentemente, para remover el transformador y apropiarse de él. El poste estaba tirado a orillas de la
carretera y en el lugar se encontró una mancha de aceite que cubría parte del
área de rodaje, proveniente del transformador que fue removido del poste. Desde este poste salían dos cables que se
extendían sobre la yerba que cubría el área, bajaban por una ladera que llegaba
hasta el río donde ocurrió el accidente y cruzaban por el río hasta llegar a la
otra orilla. Antes de ser derribado el
poste, sus cables pasaban sobre el río a una distancia lineal de 800 a 1,000
pies y formaban parte del sistema de energía eléctrica del área. Estos cables
transportaban 2,400 kilovatios de energía eléctrica, lo que se considera como
alto voltaje. Este era precisamente el poste que dos días antes el empleado de Las
Piedras Construction había informado a la Autoridad de Energía Eléctrica que
estaba caído.
Posteriormente,
los familiares de las cuatro personas que murieron electrocutadas instaron
demandas separadas de daños y perjuicios. En sus respectivas acciones, los familiares
imputaron negligencia a la Autoridad de Energía Eléctrica y alegaron que, de
ésta haber investigado debidamente las llamadas de alerta del empleado de Las
Piedras Construction sobre el poste caído y las variaciones en voltaje en el
área, se hubiese percatado de la presencia del cable energizado en el río y se
hubiesen evitado las cuatro muertes por electrocución. En una de las acciones civiles incoadas
figura como demandada la Autoridad de Energía Eléctrica, y como terceros
demandados el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), Edwin de Jesús
Alvarado, Marcos A. Velázquez Martínez y José M. Colón Acevedo; estos tres
últimos, alegadamente, cortaron el poste cuyo cable energizado provocó las
cuatro muertes en el río. Por otro
lado, en la otra acción civil, figuran como demandados la Autoridad de Energía
Eléctrica; sus aseguradoras CIGNA Insurance Co., Nationwide Mutual Insurance
Co., Royal Insurance Co., Eastern America Insurance Co. y General Accident
Insurance Co.; y Edwin de Jesús Alvarado, Marcos A. Velázquez Martínez y José
M. Colón Acevedo. La Autoridad de
Energía Eléctrica presentó demanda de terceros contra el E.L.A. (Policía de
Puerto Rico) y contra los tres demandados naturales señalados anteriormente. Ambos casos fueron consolidados mediante
Resolución dictada el 17 de febrero de 1993. Tras varios incidentes procesales,
el tribunal de instancia anotó la rebeldía contra Edwin de Jesús Alvarado,
Marcos A. Velázquez Martínez y José M. Colón Acevedo tanto en las demandas
principales como en las demandas de tercero.
Las
partes acordaron la separación de los aspectos de responsabilidad y daños, por
lo que la vista judicial celebrada fue a los efectos de determinar
exclusivamente la responsabilidad de los demandados y los terceros demandados. El 7 de junio de 1996, el foro de instancia,
luego de apreciar la prueba presentada, emitió sentencia parcial mediante la
cual desestimó las demandas de tercero presentadas contra el E.L.A.; declaró
sin lugar las demandas contra la Autoridad de Energía Eléctrica, y con lugar
las acciones instadas contra Edwin de Jesús Alvarado, Marcos A. Velázquez
Martínez y José M. Colón Acevedo.
Razonó
el foro de instancia que, si bien se puede “deducir que si los empleados de la
Autoridad (de Energía Eléctrica) hubiesen llegado hasta Las Piedras
Construction probablemente hubiesen visto el poste y hubiesen resuelto el
problema del cable energizado... entendemos que no hubo omisión negligente de
la Autoridad que nos lleve a imponerle responsabilidad.” Señaló que, “debido a que las variaciones en
voltaje pueden deberse a varios factores... el problema de voltaje reportado...
no necesariamente implicaba que se hubiese caído un poste [y/o] un cable
energizado.” “Los empleados de la
Autoridad hicieron una extensa búsqueda de la causa del problema sin éxito
alguno.” Por tal razón, el tribunal de
instancia determinó que “[d]e acuerdo a los hechos y condiciones prevalecientes
(la actuación de la Autoridad de Energía Eléctrica) fue razonable.” El tribunal de instancia determinó, además,
que debido a que “[l]a causa directa de los daños sufridos por los
demandantes fue la acción culposa de los tres demandados que cortaron el poste”
éstos fueron los únicos responsables de las muertes ocurridas. Posteriormente, el foro de instancia declaró
sin lugar la solicitud de reconsideración presentada por los demandantes.
Inconformes,
el 2 de octubre de 1996, los demandantes acudieron ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Mediante sentencia de
13 de marzo de 1998, notificada el 26 de marzo del mismo año, el foro apelativo
confirmó la determinación del tribunal de instancia.
El 24 de abril de 1998, los
demandantes acudieron ante nos.
Alegaron, en síntesis, que erró el tribunal apelativo al no aplicar
debidamente las normas pertinentes de diligencia, previsibilidad y nexo causal,
y al confirmar la determinación del foro de instancia que eximió de toda
responsabilidad a la Autoridad de Energía Eléctrica aun cuando ese tribunal
concluyó que si los empleados de la recurrida hubiesen acudido a las oficinas
de Las Piedras Construction se hubiese localizado el poste caído, lo que
hubiese evitado las cuatro (4) muertes que aquí nos conciernen.
El
30 de junio de 1998, expedimos el recurso.
El 31 de diciembre de 1998, la recurrida, Autoridad de Energía
Eléctrica, presentó su alegato.
II
En
Puerto Rico, la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o
negligentes se rige por lo dispuesto en el Art. 1802 de nuestro Código Civil.
31 L.P.R.A. sec. 5141. Montalvo v. Cruz, Opinión de 4 de febrero de
1998, 144 D.P.R. __, 98 JTS 6; Toro Aponte v. E.L.A., Opinión de 31 de
enero de 1997, 142 D.P.R. __, 97 JTS 18; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125
D.P.R. 294 (1990). Para que surja una
causa de acción bajo este artículo, es necesario que ocurra un daño, una acción
u omisión culposa o negligente y que exista una relación o nexo causal entre el
daño y la conducta culposa o negligente. Montalvo v. Cruz, supra;
Toro Aponte v. E.L.A., supra; Ramírez v. E.L.A., Opinión
de 19 de marzo de 1996, 140 D.P.R. __, 96 JTS 41; Tormos Arroyo v. D.I.P.,
Opinión de 13 de marzo de 1996, 140 D.P.R. __, 96 JTS 34; Monllor v. Soc.
Gananciales, Opinión de 13 de junio de 1995, 138 D.P.R. __, 95 JTS 77; J.A.D.M.
v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1992); Hernández v.
Fournier, 80 D.P.R. 93 (1957).
Anteriormente hemos definido la culpa o
negligencia como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y
prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que
una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Montalvo
v. Cruz, supra; Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962). Este deber de anticipar y prever los daños
no se extiende a todo peligro imaginable sino a aquel que llevaría a una
persona prudente a anticiparlo. Tormos Arroyo v. D.I.P., supra; Elba
A.B.M. v. U.P.R., supra; Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119
D.P.R. 8 (1987); Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296 (1982); Hernández
v. La Capital, 81 D.P.R. 1031 (1960).
De igual forma, tampoco es necesario que se haya anticipado la
ocurrencia del daño en la forma precisa en que ocurrió; basta con que el daño
sea una consecuencia natural y probable del acto u omisión negligente. Tormos
Arroyo v. D.I.P., supra.
Según
mencionamos anteriormente, para que exista una causa de acción bajo el Art.
1802 de nuestro Código Civil, supra, es necesario que exista un nexo o
relación causal entre el daño sufrido y la conducta negligente. Es norma reiterada en nuestra jurisdicción
que la doctrina que nos rige respecto al nexo o relación causal es la doctrina
de la causalidad adecuada, según la cual “no es causa toda condición sin la
cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo
produce según la experiencia general.” Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp.,
103 D.P.R. 127, a la pág. 134 (1974). Véase, además, Toro Aponte v. E.L.A.,
supra; Elba A.B.M. v. U.P.R., supra; Aseg. Lloyd´s London v. Cía. Des. Comercial, 126 D.P.R. 251 (1990); Cárdenas Maxán v.
Rodríguez Rodríguez, 125 D.P.R. 702 (1990).
Al referirnos a la omisión, hemos
señalado que ésta genera responsabilidad civil por negligencia si tal conducta
constituye el quebrantamiento de un deber de cuidado impuesto o reconocido por
ley y si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño. Tormos
Arroyo v. D.I.P., supra; Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R.
682, (1990); Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94
(1986). Según señalamos en Arroyo
López v. E.L.A., supra, “ante una reclamación fundada en
responsabilidad por omisión, la pregunta de umbral es si existía un deber
jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño.”
En
el caso ante nos, los peticionarios alegan que la Autoridad de Energía
Eléctrica es civilmente responsable de las cuatro muertes por electrocución
acaecidas en el río Maragüez como resultado del postre caído, cuyo cable
energizado se encontraba en contacto con las aguas del río. Según los peticionarios, una vez el foro de
instancia determinó que podía deducirse “que si los empleados de la Autoridad
[de Energía Eléctrica] hubiesen llegado hasta Las Piedras Construction
probablemente hubiesen visto el poste y hubiesen resuelto el problema del cable
energizado”, procedía determinar que la recurrida incurrió en negligencia por
omisión al no desplegar una conducta adecuada en respuesta a las llamadas que
informaron los problemas del poste caído y los cambios en voltaje en ese
lugar. Aducen los peticionarios que la
responsabilidad de la recurrida se debe al incumplimiento, por omisión, con sus
deberes de inspección y reparación de averías informadas por un
consumidor. Tratándose de la alegada
responsabilidad de la Autoridad de Energía Eléctrica por omisión, y conforme a
nuestros pronunciamientos en Arroyo López v. E.L.A., supra,
debemos analizar, en primer lugar, si en este caso existía un deber de cuidado
de parte de la recurrida impuesto o reconocido por ley y si, de haberlo, tal
deber fue quebrantado por ella.
III
En
reiteradas ocasiones hemos reconocido el carácter inherentemente peligroso de
la energía eléctrica y el deber de cuidado que tienen las personas o empresas
encargadas de su distribución, en este caso la Autoridad de Energía Eléctrica,
de velar y mantener sus instalaciones de alto voltaje. Torres Solís et al.
v. A.E.E. et als., Opinión de 7 de junio de 1994, 136 D.P.R. __, 94 JTS 89;
Vda. de Dávila v. Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 321 (1964); Ramos v.
Aut. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 603 (1962). Este deber de cuidado no se limita a la instalación,
mantenimiento y operación de sus plantas generadoras de electricidad y las
líneas que la conducen sino que incluye también la obligación de realizar
inspecciones adecuadas “para descubrir defectos y situaciones de peligro o
riesgo para el público.” Ramos v. Aut. Fuentes Fluviales, supra,
a la pág. 609. No obstante, también
hemos indicado que el deber de cuidado de las distribuidoras de energía
eléctrica para con sus instalaciones no las convierte en aseguradoras absolutas
de todo accidente o peligro imaginable. Torres Solís et al. v. A.E.E. et
als., supra; Pacheco v. A.F.F., supra; Burgos
Quiñones v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 613 (1964); Ramos
v. Aut. Fuentes Fluviales, supra; Matos v. P. R. Ry., Lt. & P. Co., 58 D.P.R. 161 (1941). Su “obligación consiste en tomar aquellas precauciones que aseguren
contra las probabilidades de riesgos y peligros”. Ramos v. Aut. Fuentes
Fluviales, supra. Ello significa que sólo serán responsables de los
daños que se hayan “producido por su culpa o negligencia al no usar un grado de
cuidado o diligencia en proporción al peligro que el uso de la [energía
eléctrica] conlleva.” Matos v. P. R. Ry., Lt. & P. Co., supra,
a la pág. 164 (1941). Es evidente,
pues, que la Autoridad de Energía Eléctrica tiene el deber de mantener sus
líneas eléctricas en condiciones tales que no representen un peligro para el
público.
Una vez resuelto que en este caso
existía un deber de cuidado de parte de la Autoridad de Energía Eléctrica, nos
resta determinar si la recurrida incumplió con dicho deber. Veamos.
IV
Es
menester que analicemos aquí detenidamente la forma en que la Autoridad de
Energía Eléctrica atendió las repetidas llamadas relacionadas al poste caído y
a los problemas de bajo voltaje, recibidas tanto de un empleado de las Piedras
Construction como de otros en el área de la represa Cerrillos. Según se relató antes, el tribunal de
instancia encontró probado que el 21 de junio de 1991, a eso de las 7:35 a.m.
se le informó a la Autoridad de Energía Eléctrica en una primera llamada el
problema del bajo voltaje que se estaba experimentando en el área de la represa
Cerrillos ubicada en el Km. 6 de la carretera núm. 139 del barrio Maragüez de
Ponce. Respondiendo a esta llamada, la
recurrida envió una brigada al área referida para investigar el asunto del bajo
voltaje.
Mientras
la brigada aludida llevaba a cabo la inspección antes mencionada, la recurrida
le notificó que en el sector Los Fondos del barrio Maragüez había un problema
de un poste caído que la brigada también debía atender. Esta notificación fue
producto de la primera llamada realizada por León Rosario, es decir, la llamada
efectuada a las 8:30 a.m. por el empleado de Las Piedras Construction. Como no
tenía la localización exacta del lugar donde estaba ubicado el poste caído, el
despachador de la Autoridad de Energía Eléctrica indicó a la brigada que
tuviera como referencia las oficinas de la Autoridad de Carreteras. No obstante, el despachador no informó a la
brigada sobre el problema de bajo voltaje reportado por el empleado de Las
Piedras Construction. Tampoco le indicó
que debían llegar hasta dicha compañía para que allí les dieran más detalles de
los dos problemas informados.
Evidentemente, el despachador de llamadas de la recurrida, al actuar
sobre la primera llamada de León Rosario, omitió
proporcionar a la brigada información importante y necesaria para que ésta
pudiera realizar su labor adecuadamente. Según encontró probado el
tribunal de instancia, la brigada acudió a las oficinas de la Autoridad de
Carreteras referida, donde preguntaron por la ubicación de un poste caído. Allí
le indicaron sobre unos pedazos de un poste que estaban tirados en la carretera
núm. 139. Una vez los encontraron, la brigada movió los pedazos del poste hacia
la orilla del pavimento e informó sobre ello al despachador. Nótese que la brigada realizó estrictamente
aquello que le había sido encomendado: una vez encontró pedazos de un poste,
los movió hacia un lugar no peligroso y llamó a las oficinas de la recurrida
para que los recogieran; esta llamada se realizó a las 10:00 a.m. de ese día.
Indudablemente, si ya había cumplido la orden recibida, procedía que la brigada
se retirara del lugar, cosa que hizo.
No obstante, parece claro que si la brigada hubiese sido informada por
el despachador de la recurrida sobre el problema de bajo voltaje en las
oficinas de Las Piedras Construction, y se le hubiese indicado además que debía
acudir a las oficinas de Las Piedras Construction para indagar allí más a fondo
sobre los problemas informados a la recurrida, el resultado de las gestiones de
la brigada probablemente hubiese sido otro.
En ese caso, y según determinó el tribunal de instancia, es probable que
la brigada hubiese localizado el poste caído informado por León Rosario y así
hubiese resuelto el problema de bajo voltaje en el área. Ello, evidentemente, hubiera evitado las
cuatro muertes por electrocución ocurridas dos días después.
Lo señalado en el párrafo anterior no
fue la única irregularidad en el procesamiento por la Autoridad de Energía
Eléctrica de las llamadas realizadas por León Rosario. Hubo otra aun más grave que la anterior.
Surge de las determinaciones de instancia que
la recurrida no atendió de ningún modo adecuado la segunda llamada que le hizo
León Rosario a las 11:30 a.m. del viernes en cuestión, para volver a informar lo
que le había comunicado horas antes.
El funcionario de la recurrida que atendió la segunda llamada del
empleado de Las Piedras Construction ni siquiera la anotó. Tampoco le informó a la brigada que el
problema de bajo voltaje y el del poste caído aún no había sido resuelto. Al momento en que León Rosario hizo su
segunda llamada, ya hacía alrededor de hora y media desde que la brigada había
informado a la recurrida que había movido los pedazos de un poste caído. Como
en su segunda llamada León Rosario había informado que el poste caído se
encontraba aún tirado en el mismo lugar en que estaba cuando llamó a la
recurrida inicialmente, era obvio que se trataba de un poste distinto al
atendido por la brigada. En tales circunstancias, el funcionario de la recurrida
debió notificar a la brigada que continuaba tirado en el carretera núm. 139 un
poste caído, y que continuaba en el área el problema del bajo voltaje, con
instrucciones para que la brigada continuase su investigación. Nada de eso hizo la recurrida.
En resumen, pues, ninguna de las dos
llamadas de alerta de León Rosario fue adecuadamente atendida por la recurrida,
particularmente la segunda. Hubo aquí evidentemente un manejo negligente por
parte de la recurrida de las llamadas mediante las cuales se le alertó de
averías en el sistema eléctrico del área en cuestión. En la Autoridad de Energía Eléctrica no se le dio a estas
llamadas la atención esmerada y cuidadosa que merecían siendo éste un asunto
potencialmente muy grave, el cual no podía tratarse de manera rutinaria.
Debe notarse que la investigación
realizada el viernes por la brigada en el área de la represa Cerrillos,
respondiendo a la primera llamada que recibió la recurrida a las 7:35 a.m.
respecto al problema de bajo voltaje en ese lugar, fue amplia y minuciosa,
aunque no fue exitosa. Lo mismo sucedió
el día siguiente, cuando mediante otras llamadas ese día, se volvió a
investigar el problema de bajo voltaje en el área de la represa. Por desgracia,
las llamadas de León Rosario no ocasionaron la labor meticulosa de la brigada
que probablemente hubiese dado lugar a descubrir el cable eléctrico energizado
que provocó las cuatro (4) muertes que aquí nos conciernen. La brigada no realizó la labor meticulosa que
podía realizar, como las que llevó a
cabo en el área de la represa, porque la Autoridad de Energía Eléctrica
no le dio las instrucciones necesarias para ello, debido a las omisiones
discutidas antes por parte de la recurrida en el manejo de las llamadas de
alerta que recibió de León Rosario.
Es evidente, pues, que la Autoridad de
Energía Eléctrica no fue diligente como pudo haber sido en su deber de realizar
las inspecciones adecuadas que pudiesen llevarle a descubrir los defectos y
situaciones peligrosas para el público a las que nos referimos en Ramos v.
Aut. de Fuentes Fluviales, supra. El gravísimo riesgo que representa
un poste caído, con sus líneas eléctricas energizadas, requiere una atención de
la más elevada diligencia de parte de la recurrida, cosa que no ocurrió
aquí. Entidades como la recurrida deben
ejercer el mayor grado de cuidado y precaución cuando se trata de asuntos de
tanta peligrosidad al público como lo es el de líneas eléctrica energizadas
rodando por el suelo. En esta situación
el estándar de cuidado exigible, si bien no es absoluto, es más riguroso que el
ordinario, en proporción al grave peligro que la situación aludida conlleva. Pacheco
v. A.F.F., supra; Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 D.P.R. 488
(1965); Vda. de Dávila v. Fuentes Fluviales, supra; Ramos v.
Aut. Fuentes Fluviales, supra; Matos v. P.R. Ry., Lt. & P.
Co., supra. Forzoso es concluir que la recurrida fue negligente al
incumplir su deber de cuidado hacia el público.
Sin
embargo, lo anterior no resuelve en su totalidad la controversia planteada ante
nos. Debemos, además, determinar si
procede imponer responsabilidad a la recurrida por haber incumplido su deber
legal de mantener sus instalaciones y equipo en condiciones que no presenten
riesgos para el público aun cuando la condición peligrosa del caso de autos
surgió de inmediato como resultado de un acto delictivo de terceros.
V
Conforme
a nuestros pronunciamientos previos, la recurrida responde civilmente por sus
omisiones en el cumplimiento de su deber de cuidado con el público respecto a
sus facilidades e instalaciones de energía eléctrica. Ahora bien, no se trata aquí del deber de hacer inspecciones y
reparaciones rutinarias de la Autoridad de Energía Eléctrica sino de la caída
de uno de sus postes de tendido eléctrico de alta tensión por alegados actos delictivos
de terceros.
Anteriormente
hemos tenido la ocasión de expresarnos en torno a asuntos análogos al del caso
de autos, en los cuales la controversia trataba sobre la responsabilidad de un
individuo como resultado de actos delictivos de terceros. Al tratar dicho tema en un contexto análogo
al del caso de autos hemos señalado que:
se puede colegir que la
difícil determinación de cuándo existe un nexo causal entre el daño producido
por un acto delictivo de un tercero y la omisión de cumplir con la obligación
de tomar precauciones, medidas de seguridad y protección, no puede “resolverse
nunca de una manera plenamente satisfactoria mediante reglas abstractas, sino
que en los casos de duda ha de resolverse por el juez según su libre
convicción, ponderando todas las circunstancias.” Elba A.B.M. v. U.P.R.,
supra, citando a J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y
foral, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. 3, a la pág. 195.
Así, en Cruz
Costales v. E.L.A., 89 D.P.R. 105 (1963), determinamos que incurrió en
responsabilidad el Estado por los daños sufridos por un estudiante en una
escuela como resultado de una agresión por una persona ajena al plantel en
momentos en que el maestro se ausentó del salón de clases. Concluimos allí que el daño sufrido por el
estudiante fue producto de la ausencia inexplicada del maestro de su salón de
clases, ausencia que se convirtió en la causa legal del daño. Posteriormente, en Pabón Escabí v.
Axtmayer, 90 D.P.R. 20 (1964), resolvimos que una hospedería responde por
los daños previsibles sufridos por un huésped asaltado en un hotel por la
negligencia de aquella al no proveer medidas de protección apropiadas. De igual forma, en Elba A.B.M. v. U.P.R.,
supra, resolvimos que incurrió en responsabilidad una institución educativa
que, con pleno conocimiento de los actos delictivos que ocurrían en sus
predios, no tomó medidas de seguridad adecuadas para proteger la vida de los
estudiantes. Resolvimos allí que el
daño sufrido por una estudiante que fue atacada y violada en la institución fue
el producto de la inercia de la institución al quebrantar su deber de actuar,
lo que constituyó conducta negligente al amparo del Art. 1802, supra. Recientemente, en J.A.D.M. v. Centro Com.
Plaza Carolina, supra, responsabilizamos a un centro comercial por
los daños ocasionados a una joven por aquel quebrantar su deber de velar por la
seguridad del público que acudía a sus facilidades al no tomar medidas de
vigilancia adecuadas para evitar actos delictivos previsibles. Igualmente, en Tormos
Arroyo v. D.I.P., supra, responsabilizamos al Estado (Departamento
de Educación) por la golpiza que unas personas ajenas a una escuela pública le
propinaron a un estudiante de ésta en un lugar cerca de la escuela. Resolvimos allí que aunque la golpiza la
propinó un intruso fuera de la escuela, el acto ilícito de éste se habría
evitado si el Estado hubiese cumplido con su deber de vigilancia y protección a
la seguridad de los estudiantes. La
omisión de la diligencia exigible por parte del Estado –determinamos allí- fue
la causa legal del daño.
En
resumen, pues, en nuestra jurisprudencia hemos seguido una clara trayectoria en
diversas situaciones de imponer responsabilidad a una entidad por actos
delictivos de terceros, cuando ésta a su vez no cumplió con su deber de tomar
medidas de precaución razonables, que hubieran evitado la ocurrencia de un daño
previsible.
En el caso ante nos, se trata de
cuatro muertes por electrocución producto del contacto de un cable de alta
tensión con las aguas de un río en el cual los infortunados disfrutaban de un
momento de esparcimiento. Si bien es
cierto que la Autoridad de Energía Eléctrica no fue la responsable de la caída
del poste que sostenía el cable energizado que, eventualmente, provocó las
muertes, no podemos pasar por alto la conducta negligente de la recurrida al no
atender adecuadamente las llamadas de alerta del público, respecto a averías en
sus servicios directamente relacionados con las cuatro (4) muertes en cuestión.
Como vimos anteriormente, tal omisión de la diligencia exigible dio lugar a que
el poste caído no pudiera ser localizado por la brigada de la recurrida, antes
de que ocurriese el daño previsible que resultó de esa omisión. Erró, pues, el
tribunal de apelaciones al confirmar la determinación del foro de instancia que
exoneró de toda responsabilidad a la Autoridad de Energía Eléctrica por las
muertes referidas.
VI
Por
los fundamentos anteriores, procede dejar sin efecto los dictámenes del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia,
mediante los cuales se exoneró de toda responsabilidad a la Autoridad de
Energía Eléctrica por las muertes en el caso de autos. Debe devolverse el caso
al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
San
Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 1999.
En el caso de autos cuatro (4)
personas murieron electrocutadas mientras se encontraban bañándose en el Río
Maragüez de Ponce, Puerto Rico. El
desgraciado accidente ocurrió debido a que un poste de la Autoridad de Energía
Eléctrica con tendido eléctrico había sido derribado y los cables energizados
de éste cayeron al Río Maragüez, todo ello antes de que las cuatro (4) personas
fallecidas hubiesen entrado a las aguas del río. El poste fue derrumbado por unos individuos interesados
aparentemente en remover el transformador de electricidad que tenía el poste y
apropiarse de él.
Dos días antes de que ocurriesen las muertes, la
Autoridad de Energía Eléctrica había recibido varias llamadas telefónicas
mediante las cuales se le informó de un problema de bajo voltaje y de un poste
caído en el área. La Autoridad de
Energía Eléctrica investigó adecuadamente algunas de estas llamadas pero otras
no. Como consecuencia de no haber
atendido responsablemente algunas de las llamadas aludidas, la Autoridad de
Energía Eléctrica no detectó el cable energizado que se encontraba en contacto
con las aguas del Río Maragüez hasta después que ocurrió el lamentable
accidente en el cual fallecieron las cuatro (4) personas referidas.
Los familiares de las cuatro (4) personas que murieron
electrocutadas instaron demandas de daños y perjuicios. En lo pertinente, alegaron que si la
Autoridad de Energía Eléctrica hubiese investigado debidamente todas las
llamadas de alerta que recibió sobre el poste caído y las variaciones del
voltaje en el área, se hubiese percatado de la presencia del cable energizado
en el río y su hubiesen evitado las cuatro (4) muertes por electrocución. El foro de instancia, luego de apreciar la
prueba presentada, emitió sentencia parcial mediante la cual declaró sin lugar
las demandas contra la Autoridad de Energía Eléctrica. Determinó que la actuación de la Autoridad
había sido razonable dentro de las circunstancias, y que la causa directa de la
electrocución de las cuatro (4) personas fue la acción culposa de los que
cortaron el poste.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la
determinación del Tribunal de instancia.
Los demandantes acudieron ante nos y expedimos el
recurso.
Examinados
los hechos cuidadosamente a la luz de las conocidas normas que aplican en casos
como los de autos, resolvemos que erraron los foros de instancia y apelación al
exonerar de toda responsabilidad a la Autoridad de Energía Eléctrica por las
muertes referidas. La Autoridad de
Energía Eléctrica fue negligente al no investigar debidamente todas las
llamadas de alerta que recibió, mencionadas antes. Por ello se dejan sin efecto el dictamen del Tribunal de Circuito
de Apelaciones del 13 de marzo de 1998 y el del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce, del 7 de junio de 1996, en el caso de epígrafe. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí
resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri emitió opinión de
conformidad a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu
García. El Juez Asociado señor
Negrón García concurre sin opinión escrita.Los Jueces Asociados señores
Rebollo López y Corrada del Río disienten sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
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oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
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