Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 143 CASTRO V. ESTRADA 99TSPR143
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
Francisco Castro Martínez
Peticionario
V.
Sergio Estrada Auto Sales,
Inc.
Certiorari
99 TSPR 143
Número del Caso: CC-1998-880
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor L. Olivo Montañez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edilberto Berrios Dávila
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José M. Rodríguez Viejo
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Córdova Arone
Fecha: 9/22/1999
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Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 22
de septiembre de 1999.
En el caso de autos el peticionario
oportunamente presentó una moción de reconsideración cuestionando una sentencia
del Tribunal de Primera Instancia. Como el magistrado que dictó la sentencia
objetada estaba disfrutando de su licencia anual de vacaciones, la moción fue
referida a otro juez. Este a su vez dictó una orden remitiendo la moción al
magistrado que estaba de vacaciones para que la considerara al reintegrarse a
sus funciones. La controversia del caso de autos requiere que determinemos si
dicha orden tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir en revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en la
Regla 47 de Procedimiento Civil.
I.
El 13 de junio de 1997, el peticionario,
Francisco Castro Martínez, presentó demanda contra el recurrido, Sergio Estrada
Auto Sales, Inc., donde expuso tres causas de acción por reclamación de
salarios devengados no pagados y una causa de acción por discrimen laboral.
Posteriormente las causas de acción por salarios devengados y no pagados fueron
transigidas.
Estando pendiente la causa de acción
por discrimen laboral el Lcdo. César A. Melecio, abogado del señor Castro
Martínez fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía.1 Así las cosas el
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial aprobando la transacción
de las tres causas de acción por salarios devengados y no pagados a la vez que
le concedió al señor Castro Martínez un término de 30 días para que
compareciera con otra representación legal. Este término vencía el 14 de mayo
de 1998. El 1 de junio de 1998 y notificada el 3 de junio de 1998, el tribunal
de instancia mediante sentencia dictada por el Juez Rodríguez Viejo, dispuso el
archivo, sin perjuicio, de la reclamación de discrimen. El señor Castro Martínez
a través de nueva representación legal, presentó moción de reconsideración el 9
de junio, 6 días después de archivada en autos copia de la notificación de la
sentencia.
El
11 de junio, 3 días después de haber sido presentada la moción de
reconsideración, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (Hon. Berta
Mainardi Peralta) dictó la siguiente orden:
“Tratándose de una solicitud de reconsideración a sentencia remítase a
la consideración del Hon. José Rodríguez Viejo a su reintegro” .
Esta
orden fue notificada a las partes el 12 de junio del 1998. El Hon. José
Rodríguez Viejo, juez que dictó la sentencia objeto de la reconsideración, al
reintegrarse a sus funciones, después de sus vacaciones, denegó la moción de
reconsideración el 3 de julio de 1998. Indicó que denegó la moción por haber
sido presentada “transcurrido el término de quince (15) días” que establece la
Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 47. Esta denegatoria
fue notificada el 6 de julio de 1998.
Inconforme,
el 21 de julio de 1998 el señor Castro Rodríguez, presentó escrito de apelación
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo dictó sentencia
desestimando el recurso por falta de jurisdicción, estableciendo:
“Habiéndose archivado en autos copia de la
notificación de sentencia el 3 de junio de 1998 y considerando que el término
jurisdiccional de 30 días para solicitar la apelación decursó sin haber sido
interrumpido, el último día para presentar el recurso de apelación era el 3 de
julio de 1998.”
De
esta sentencia recurre ante nos el señor Castro Martínez, vía certiorari. Alega, principalmente, que
el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al no tomar en consideración la
orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, remitiendo la solicitud de
reconsideración al magistrado que dictó la sentencia objetada, a su regreso de
vacaciones. Alega el señor Rodríguez que esta orden tuvo el efecto de
interrumpir el término para apelar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Ante
estos hechos, le concedimos a la parte recurrida, Sergio Estrada Auto Sales, un
término de 20 días para que compareciera y mostrara causa por la cual no
debíamos revocar la Sentencia recurrida. Transcurrido el término provisto la
parte recurrida no ha comparecido. Procedemos a resolver según lo intimado.
II.
La
Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, permite a la parte
adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de
Primera Instancia presentar una moción de reconsideración de la misma. Hemos
reconocido que esta moción es el mecanismo que provee nuestro ordenamiento
procesal para que el tribunal sentenciador pueda modificar su fallo. Lagares
Pérez v. Estado Libre Asociado de P.R., res. el 23 de diciembre de 1997,
144 D.P.R.__ (1997). Así mismo hemos
establecido que “el objetivo principal de una moción de reconsideración es dar
una oportunidad a la corte que dictó la sentencia o resolución cuya
reconsideración se pide, para que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese
incurrido al dictarla.” Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494, 503 (1936).
Citado recientemente en Lagares Pérez v. Estado Libre Asociado de P.R., supra.
Sin
embargo, por muchos años la moción de reconsideración se utilizó por litigantes
perdidosos, para dilatar injustificadamente la ejecución de dictámenes
judiciales, ya que del 1904 al 1937 la mera interposición del recurso
interrumpía el término para apelar hasta tanto el tribunal resolviese
definitivamente la moción. Para evitar esta situación la normativa que regula
la radicación y consideración de la moción de reconsideración fue enmendada en
numerosas ocasiones2. Los cambios más
significativos a la normativa que rige la moción de reconsideración, se
reflejan principalmente en la introducción de dos principios: 1) que la
interposición del recurso no interrumpiría el término para apelar a no ser que
el tribunal considere la moción y 2) que transcurrido cierto número de días sin
que el tribunal tomare alguna acción con relación a la moción, la misma se
entendería rechazada de plano y el término para apelar nunca habría sido
interrumpido. Estos dos principios están presentes en nuestra Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 47, según enmendada, disposición
que en estos momentos regula la moción de reconsideración.
La
Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
dispone en lo pertinente:
"La parte
adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de
Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha
de la notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los
autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de
reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado
dicha moción, deberá considerarla. Si
la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recursos de certiorari se considerará como que nunca
fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para apelar o presentar un recurso de certiorari empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en
los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal
resolviendo definiti-vamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna
acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días
de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de
plano."
La
Regla 47 evidencia la intención de lograr un adecuado balance entre, por un
lado, 1) proveer la oportunidad para que un tribunal sentenciador pueda
realizar la significativa tarea de corregir cualquier error que haya cometido
al dictar una sentencia o resolución y por otro, 2) evitar que el medio
procesal de la reconsideración se convierta en una vía para dilatar
injustificadamente la ejecución de un dictamen judicial. Lagares Pérez v.
Estado Libre Asociado de P.R., supra.
En
el caso de autos la controversia gira en torno a si la orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, remitiendo la moción de reconsideración al
magistrado que dictó la sentencia objetada, interrumpió el término para acudir
en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La Regla 47
expresamente dispone que cuando el tribunal de instancia, dentro del término de
diez días a partir de la presentación de la moción, tomare “alguna
determinación en su consideración”, el término para apelar o presentar un
recurso de certiorari quedará
interrumpido hasta tanto se archive en autos copia de la notificación resolviendo
definitivamente la moción. Por ende, procede examinar si la referida orden del
Tribunal de Primera Instancia constituyó “alguna determinación en su
consideración.”
En
ocasiones anteriores hemos tenido oportunidad de analizar el significado de esta
frase, así en Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 D.P.R.
184, 187 (1980), dispusimos:
“Procede, pues, definir qué contempla el acto judicial de tomar ‘alguna
determinación al considerar la moción’. Es evidente, por disponerlo así la
propia regla, que si el tribunal la rechaza con un mero no ha lugar, sin oír a
las partes, se considera que la moción fue rechazada de plano. Ahora bien, si
señala una vista para oír a las partes, o se dirige a la parte adversa para que
exponga su posición por escrito, o fundamenta su resolución declarando sin
lugar la moción, se tendrá por interrumpido el término para apelar o solicitar
revisión.”
Como bien señalamos en aquella ocasión estas
actuaciones no “agotan la lista” de determinaciones que tienen el efecto de
interrumpir el término para apelar o presentar un recurso de certiorari. En el caso de autos con el fin de resolver la controversia ante
nos es pertinente examinar el historial de la enmienda aprobada en el 1979 al
artículo 47 que introdujo la frase “alguna determinación en su consideración”.
La
Regla 47 del 1958 antes de aprobarse las enmiendas a las Reglas de
Procedimiento Civil en el 1979 leía en lo pertinente:
“La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia
podrá dentro del término de diez (10) días desde la notificación de la
resolución o orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la
notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la
resolución, orden o sentencia. El
Tribunal dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción deberá rechazarla de plano o señalar vista
par oír las partes. Si la rechazare de plano, el término para apelar o
solicitar revisión se considerara como que nunca fue interrumpido. Si se señalare vista para oír a las partes,
el término para apelar o solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha
en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución
del Tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el Tribunal dejare
de tomar alguna acción con relación a
la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido
presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano...”(énfasis
nuestro)
Como
podrá notarse, la Regla 47 del 1958 no contenía la frase “alguna determinación
en su consideración”, por el contrario la única actuación que podía llevar a
cabo el tribunal de instancia para paralizar el término para apelar o solicitar
revisión era señalar una vista para oír a las partes. Precisamente ante esa
limitación impuesta por la Regla, el Comité sobre Procedimiento Civil de la
Conferencia Judicial de Puerto Rico, en su Informe sobre las Reglas de
Procedimiento Civil Propuestas, recomendó los siguientes cambios:
“Consideramos que la primera y
tercera oración deben ser enmendadas para contemplar el procedimiento real que
siguen las mociones de reconsideración y que el mismo resulte en la más sana
administración de justicia. En primer
lugar es incorrecto pensar que las únicas alternativas que tiene un juez cuando
se le presenta dicha moción son el rechazarla de plano mediante un no ha lugar
o señalar una vista. Muy bien puede declararla con lugar, admitir prueba que
rechazó en el juicio, estudiarla mas detenidamente o dirigirse a la parte
adversa para que exponga su posición. Ello es sin contar cuando un juez esté de
vacaciones, o enfermo y en la moción tiene que intervenir otro juez o este
decide referírsela a él, lo cual es normal en el tiempo en que el Tribunal
Superior está disfrutando del receso.
Así debe sustituirse el concepto de rechazar de plano de la segunda
oración y el de señalamiento de vista para oír las partes debido a que existen
otras alternativas.” Conferencia Judicial de Puerto Rico, Comité sobre
Procedimiento Civil: Informe sobre las
Reglas de Procedimiento Civil Propuestas, a la pág. 131 (1979). (énfasis
nuestro).
Por
esta razón el comité sugirió específicamente que se sustituyese la frase
“señalare vista para oír las partes” por la frase “tomare alguna determinación
en su consideración”. La sugerencia fue aprobada y la Regla 47 fue enmendada el
4 de agosto de 1979. La enmienda no tan solo evidencia la intención de
flexibilizar el tipo de determinación que puede tomar un tribunal al ser
presentado con una moción de reconsideración si no que específicamente
interesaba cobijar situaciones como las del caso de autos. Al considerar que tomar “alguna
determinación en su consideración” incluía la actuación de remitirle una moción
de reconsideración al juez que dictó la sentencia objeto de la reconsideración,
cuando éste se encontrara enfermo o de vacaciones, se quiso proteger
precisamente el interés que guía la moción, entiéndase, darle una oportunidad
al juez que dictó la sentencia o resolución cuya reconsideración se pide, para
que enmiende o corrija los errores en que hubiese incurrido al dictarla.
Resolvemos,
por lo tanto, que a tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil el término
para recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quedó interrumpido
por la presentación oportuna de la moción de reconsideración, conjuntamente con
la acción del Tribunal de Primera Instancia, dentro del término de diez (10)
días, de notificarle a las partes que se le remitía la solicitud de
reconsideración al juez Rodríguez Viejo. El término de 30 días que establece la
Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1, y la Regla
13 (a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-A, R. 13, para presentar la apelación,
en este caso comenzó a decursar a partir del 6 de julio de 1998, fecha en que
se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal
resolviendo definitivamente la moción. Habiéndose presentado la apelación el 21
de julio de 1998, erró el foro apelativo al determinar que carecía de
jurisdicción para atender el recurso. Igualmente erró el Tribunal de Instancia
al denegar la moción de reconsideración por ésta haberse presentado
"transcurrido el término de 15 días que establece la Regla 47 de
Procedimiento Civil". Un examen de los autos revela que la moción de
reconsideración fue radicada tan solo 6 días después de archivada en autos
copia de la notificación y por ende dentro del término jurisdiccional que
establece la Regla 47 de Procedimiento Civil.
Por
los fundamentos antes expuestos se devuelve el caso al Tribunal de Instancia
para que evalúe los méritos de la moción de reconsideración presentada
oportunamente por el señor Castro Martínez.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNANDEZ DENTON
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la Sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
que proceda a tenor con lo aquí resuelto.
Así lo pronució y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón,
inhibida. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 22
de septiembre de 1999.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la Sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
que proceda a tenor con lo aquí resuelto.
Así lo pronució y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón,
inhibida.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL
CALCE
1.
In re César A. Melecio Morales,
res. el 13 de febrero de 1998, 98 TSPR 11.
2. La moción de reconsideración fue introducida
a nuestro ordenamiento procesal en el 1904 al amparo del Art. 140 del Código de
Enjuiciamiento Civil. A partir de ese
momento la moción de reconsideración ha sufrido varias modificaciones en el
1943, 1958, 1979, 1995, 1996 y 1997. Véase, Lagares Pérez v. Estado Libre
Asociado de P.R., supra.
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