Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 144 PUEBLO V. SANTA-CRUZ 99TSPR144
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Apelado
V.
Apelante
Certiorari
99 TSPR 144
Número del Caso: AC-1998-44
Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez
Abogado de la Parte Apelada: Lcda. Eunice Amaro Garay
Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Concepción del P. Igartúa
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Fiol Matta
Fecha: 9/22/1999
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Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 22
de septiembre de 1999.
¿Tiene el Ministerio
Público la obligación de entregarle oportunamente a un acusado mediante
descubrimiento de prueba, copia del manual de operaciones del instrumento con
el cual se obtuvo la evidencia de su estado de embriaguez? El Sr. Emilio Santa-Cruz Bacardí nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante la cual se
sostuvo una determinación del Tribunal de Instancia denegando una moción de
desestimación solicitada por el acusado por haberse violado los términos de
juicio rápido fijados por la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.
Examinados los hechos del caso y el
derecho aplicable, procede revocar la resolución recurrida y ordenar que se
desestimen los cargos que pesan contra Santa-Cruz Bacardí.
I.
De los hechos no controvertidos
surge que el 8 de enero de 1997 se determinó causa probable contra el Sr.
Emilio Santa-Cruz Bacardí por infracción a las secciones 5-201 y 5-801 de la
Ley de Tránsito de Puerto Rico. (9 L.P.R.A. sec. 871, 1041). El Ministerio
Público alegó que éste conducía un vehículo de motor por la Carretera número 8
bajo los efectos de bebidas embriagantes y que al llegar a la intersección con
la Avenida Campo Rico hizo caso omiso a la señal de luz roja en el semáforo, e
impactó con la parte frontal de su vehículo la parte lateral derecha de otro
vehículo que cruzaba la intersección con la luz verde a su favor. No hubo
víctimas fatales en el accidente.
Además, alegó el
Ministerio Público que habiéndose hecho las advertencias legales pertinentes
Santa-Cruz Bacardí accedió libre y voluntariamente a someterse a un análisis de
aliento que arrojó 0.18% de alcohol en su organismo.1
Tras varios trámites
procesales el 28 de febrero de 1997, el acusado presentó una solicitud de
descubrimiento de prueba en la cual solicitó, entre otras cosas, copias de los
manuales de mantenimiento y de reparación del instrumento utilizado para
determinar el por ciento de alcohol en su sangre. Varios días después el
tribunal le concedió al Ministerio Público un término para que se expresara en
torno a la moción solicitando descubrimiento de prueba. El Ministerio Público
nunca se expresó al respecto.
Llamado el caso para la celebración
de vista, el día 17 de marzo de 1997, 68 días después de presentada la
denuncia, el Ministerio Público hizo entrega de ciertos documentos requeridos
por la defensa mediante su solicitud de descubrimiento de prueba. Sin embargo,
el Ministerio Público no entregó el
Manual de Operaciones del Intoxilyzer 5,000 (en adelante “el Manual”),
documento que contenía la información solicitada relativa al mantenimiento y
reparación del instrumento. El tribunal le concedió 10 días al Ministerio
Público para que entregara a la defensa el Manual requerido y la vista fue
reseñalada para el día 16 de abril de 1997.
El día 16 de abril de 1997, 98 días
después de presentada la denuncia, se llamó nuevamente el caso para juicio. El
Ministerio Público aún no había suministrado el Manual, incumpliendo las
órdenes dadas a esos efectos por el Tribunal de Primera Instancia. Por esta
razón se suspendió otra vez el juicio. En esta ocasión el tribunal advirtió que
el incumplimiento de la orden daría lugar al archivo de la denuncia, según le
autoriza Regla 95B(e) de Procedimiento Criminal, por no suministrar los
documentos solicitados. Se reseñaló la vista para el 7 de mayo de 1997,
advirtiendo el magistrado que este era el último día hábil de los términos de
juicio rápido que se establecen en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.
Ocho
días antes del último día hábil de los términos de juicio rápido, la defensa
presentó una moción informativa en la cual hizo constar que acudió al Cuartel
de la Policía a intentar conseguir copia del Manual y el Director de la
División de Alcohol se negó a facilitársela.
El día del juicio por la mañana,
estando presente el apelante, los testigos, el químico y un policía, la defensa
expresó al tribunal que tal y como se había alegado en la moción informativa
del 29 de abril de 1997 aún no se le había facilitado copia del Manual en
violación, nuevamente, a la orden de dicho tribunal. La defensa alegó que
procedía la desestimación del caso conforme a derecho y a la orden del tribunal
del 16 de abril de 1997. Sin embargo, el foro no desestimó. En su lugar, dio turno
posterior al caso debido a que no estaba presente la agente que le suministró
la prueba de aliento al acusado.
Luego del receso de mediodía el caso
fue llamado nuevamente, la prueba de cargo aún no estaba completa. La defensa
repitió que no se le había suministrado copia del Manual y que ese documento
era indispensable para prepararse adecuadamente para el caso. Solicitó
nuevamente la desestimación de las denuncias en virtud del derecho a juicio
rápido, el debido proceso de ley y la orden del foro de instancia. En ese
momento el magistrado preguntó al químico del Estado si tenía en su poder copia
del Manual. Este contestó en la afirmativa y se lo entregó a la defensa. El
tribunal dio por contestada la solicitud de descubrimiento de prueba.
El apelante objetó y alegó que no
era justo que se le entregara a las 2:00 p.m. un manual con más de 50 páginas
de información técnica el cual tenía que estudiar de forma tal que pudiese
prepararse adecuadamente para ver el juicio y así poder impugnar exitosamente la
prueba científica de alcohol realizada. Añadió la defensa que en el escaso
tiempo restante del día no podía prepararse adecuadamente para impugnar la
confiabilidad de la prueba suministrada con el Intoxilyzer 5,000. El Tribunal
de Primera Instancia declaró no ha lugar el planteamiento e indicó que si la
defensa necesitaba tiempo para prepararse tendría que suspender la vista y
renunciar a su derecho a juicio rápido. La defensa objetó y alegó nuevamente
que se le estaría violando al acusado tanto su derecho a una adecuada defensa
como su derecho a un juicio rápido. El Juez denegó dichas alegaciones. La
defensa solicitó término para acudir al Tribunal de Circuito de Apelaciones y
el juicio se reseñaló para el 4 de junio de 1997, 147 días después de presentada
la denuncia.
Mediante la resolución recurrida el
Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó expedir el recurso solicitado
basándose principalmente en los siguientes fundamentos:
(1)
el acusado
no demostró que el Manual sería utilizado por el Ministerio Público.
(2) el
Ministerio Público no tenía bajo su control el referido Manual y;
(3) que
el Manual no había sido requerido con suficiente especificación.
Inconforme
con dicha determinación recurre ante nos el acusado señalando que erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el Ministerio Público no
venía obligado a suministrar a la defensa el Manual, y al no ordenar la
desestimación de las denuncias por haberse violentado su derecho a un juicio
rápido2.
Así las cosas, emitimos una orden de
mostrar causa por la cual no debería revocarse la determinación del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Habiendo comparecido el Ministerio Público procedemos
a resolver según lo intimado.
Comenzaremos
por analizar la procedencia del descubrimiento de prueba a favor del acusado,
en específico la entrega del Manual del Intoxilyzer 5,000.
II.
Nuestra
Constitución garantiza el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su
defensa. Como parte de esta garantía hemos reconocido como fundamental, el
derecho a obtener mediante descubrimiento de prueba evidencia que pueda
favorecerle. Por esta razón hemos resuelto que el derecho a descubrimiento de
prueba es uno consustancial con el derecho de todo acusado a defenderse en un
proceso criminal en su contra. Pueblo v. Arocho Soto, res. el 29 de
diciembre de 1994 137 D.P.R.___ (1994); Pueblo v. Echevarría Rodríguez,
128 D.P.R. 299, 324 (1991); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243
(1979); Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 470 (1970); Hoyos
Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964).
El ámbito del derecho a un
descubrimiento de prueba está delimitado, como norma general, por lo dispuesto
en las Reglas 94 y 95 de Procedimiento Criminal. Pueblo v. Arocho Soto, supra;
Pueblo v. Rodríguez Sánchez y otros, 109 D.P.R. 243 (1979).
La Regla 95 de Procedimiento Criminal dispone, en lo
pertinente, que:
“...a)Previa
moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado
la acusación o denuncia, y dentro del término prescrito para someterla, el
tribunal ordenará al Ministerio Fiscal que permita al acusado inspeccionar,
copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión,
custodia o control del Ministerio Fiscal:
...
4) Cualquier
libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que
sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el
Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del
acusado o perteneciera al acusado.
...
El descubrimiento
de esta prueba estará sujeto a las siguientes condiciones:
(A) Que los
objetos, libros, documentos y papeles que el acusado interesa examinar se
relacionan o describen con suficiente especificación...
...
c) El Ministerio
Fiscal deberá informar al tribunal si
el material o la información solicitada no se encuentra en su posesión,
custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad
que la posee, custodie o controle, que la ponga a la disposición del
acusado....” Ley Núm 58 del 1 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95.
Como primer fundamento para rehusar reconocer el
derecho del acusado al descubrimiento del Manual, el foro apelativo le impuso
como requisito al acusado el deber de probar que esta información habría de ser
utilizada por el Ministerio Público durante el juicio. Erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al así determinar. Veamos.
De una
lectura de la regla anteriormente citada se desprende que para que el
Ministerio Público venga obligado a descubrir para beneficio del acusado
cualquier libro o documento de los que allí se mencionan basta con que se dé una
de las siguientes tres circunstancias: (1) que
el material solicitado sea relevante para preparar la defensa del acusado;
(2) que el Ministerio Público se proponga utilizarlo en el juicio; ó (3) que el
mismo haya sido obtenido del acusado o le perteneciera. Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, Vol. III p. 333-334, (1993). Por lo
tanto, bastaba en este caso que el material solicitado fuese relevante a la
defensa del acusado para que surgiese la obligación del Ministerio Público de
entregarlo.
Cabe recordar que la determinación
inicial acerca de la procedencia de una petición de descubrimiento de prueba, y
por ende de su relevancia para la adecuada defensa del acusado, recae en el
foro de primera instancia. En el caso de autos dicho foro determinó que le
correspondía al Ministerio Público hacer entrega del Manual solicitado. El
Ministerio Público nunca presentó objeción a esta orden. Además, un análisis
independiente de la información solicitada y de las circunstancias particulares
de este caso, nos llevan a concluir que el Manual solicitado era relevante para
la adecuada defensa del acusado.
Tal y como señala el acusado a
través de su representación legal, de ordinario, la única defensa que tiene
cualquier persona contra quien se vaya a utilizar un resultado de una prueba
científica es cuestionar la confiabilidad o certeza de la misma. Es evidente
que no se puede cuestionar la confiabilidad de una prueba científica si se
desconoce la manera en que ésta opera, el mantenimiento que se le debería dar y
la manera en que tiene que ser utilizada. Sin esta información es imposible
cuestionar efectivamente la manera en que fue utilizada y el mantenimiento que
recibió.
Mas aún la relevancia de la
información solicitada se hace patente
en casos como el de autos donde, según señala el acusado -y no contradice el
Ministerio Público-, la prueba realizada con el Intoxilyzer 5,000 era la única
evidencia que tenía el Ministerio Público relacionada con el estado de
embriaguez del acusado. Por estas razones entendemos que el Manual de
Operaciones del Instrumento con el cual se midió el por ciento de alcohol en la
sangre del acusado es de suma relevancia y pertinencia para una adecuada
preparación de su defensa.
Establecida la relevancia del
material solicitado la Regla exige examinar si el material requerido se
encuentra bajo la posesión, custodia o control del Ministerio Público. La propia
regla dispone que si el material o información que se solicita no se encuentra
en la posesión o custodia del Ministerio Público, este deberá informarlo al
tribunal “para que éste, en el ejercicio de su discreción determine si procede
expedir una orden para poner el material o información a disposición del
acusado”. Ernesto L. Chiesa, supra, Vol. III, sec. 28.2, pág 322. Sin
embargo, como establece el Profesor Chiesa, “[d]ebe desalentarse que el
Ministerio Fiscal invoque, como razón para no descubrir, que el material o
información se halla en posesión o control de otra división del Departamento de
Justicia, en la Policía o en cualquier agencia estatal. Debe haber suficiente
relación interagencial, dentro del Estado, para que se facilite a la defensa tal
material o información.”4
Cabe señalar, que en Pueblo v.
Rivera Rodríguez, res. el 31 de marzo de 1995, 138 D.P.R.___ (1995),
señalamos que consistentemente este Foro ha sostenido la obligación del
Ministerio Público de entregar los documentos en poder de otras entidades
gubernamentales que no están directamente bajo su custodia o control.
Unicamente cuando los documentos están en manos de terceras personas que no son
funcionarios gubernamentales es que se ha sostenido que los mismos no están “en
poder” del Ministerio Público. Así también hemos determinado que “[e]l fiscal
lleva la representación del Gobierno en el juicio y es quien conduce la
investigación y el acopio de pruebas por lo que en dicho funcionario se centra
y concreta todo el proceso acusatorio capaz de producir la privación de
libertad como resultado de convicción. Es su responsabilidad exigir de quien
los tenga los informes de los agentes encubiertos en todo caso en que por el
acusado se justifique la necesidad de los mismos” Pueblo v. Rodríguez
Sánchez, 109 D.P.R. 243, 248 (1979).4
A igual conclusión han llegado otros
Tribunales en jurisdicciones estatales que contienen una disposición similar a
la nuestra.
“In jurisdictions with provisions extending to items
that may be material to defense preparation, a wide range of documents not
related immediately to the offense itself may also be subject to disclosure.
Thus, a defendant charged with assaulting a police officer might claim that, to
prepare a defense of self-defense, he should be allowed to inspect personnel
records which would indicate whether the officer had previously been
reprimanded for unnecessary use of force. So too, a defendant might seek the
‘rap sheet’ listing prior convictions of the state´s chief witnesses. In many
instances, prosecutors have responded to such requests by claiming that the
item requested is not within their ‘custody or control’ because it lies within
the files of a police agency that does not ordinarily report to the prosecutor.
Courts have held, however, that the
prosecutor´s control extends to records in the possession of ‘any
[]prosecutorial or law enforcement office’ of the particular state.
Moreover, when the requested document is available from an agency outside the
state (e.g., the National Crime Information Center), the prosecutor may have an
obligation to make a diligent good faith effort to obtain the cooperation of
that agency” La Fave and Israel,
Criminal Procedure (1984), p. 490-491. Véase además, State v. Coney, 294
So.2d 82 (1974); State v. Humphrey, 217 Kan. 352, 537 P.2d 155 (1975). (énfasis nuestro)
Ante este trasfondo es
sorprendente que el foro apelativo
determinase que el Manual no se hallaba en posesión, custodia o control
del Ministerio Público porque los tenía la Policía de Puerto Rico. Estas dos
dependencias gubernamentales están estrechamente ligadas en la investigación y
procesamiento criminal y deben coordinar cuidadosamente sus esfuerzos por
encausar a las personas imputadas de un delito. Por lo tanto, y dado que es
incuestionable la estrecha relación interagencial que existe entre el
Ministerio Público y la Policía de Puerto Rico, entendemos que el requisito de
que el material se halle en posesión, custodia o control del Ministerio Público
quedaba satisfecho.
El foro apelativo también determinó que el Manual no había
sido requerido con suficiente especificación. Fundamentó esta conclusión en que
en la solicitud de descubrimiento de prueba no se requirió específicamente el
“Manual de Operaciones del Intoxilyzer 5,000” sino que se solicitó “el Manual
de Reparaciones” y “el Manual de Mantenimiento” del instrumento utilizado para
medir el nivel de alcohol en la sangre del acusado. Por esta razón el Foro
apelativo denominó la solicitud de descubrimiento como una “expedición de
pesca” de las que pretenden desalentar las reglas de Procedimiento Criminal.
Véase, Pueblo v. Romero Rodríguez, 112 D.P.R. 437, 440 (1982).
Este análisis es incorrecto. Surge con suficiente precisión
de la solicitud de descubrimiento cuál era la información que el acusado
solicitaba y que presumía podría encontrarse en más de un documento. El acusado
no tenía manera de saber, antes de llevar acabo el descubrimiento de prueba, el
nombre del instrumento utilizado, ni que la información que él requería se
hallaba en un sólo manual. Era claro cuál era la información requerida por el
acusado y tanto el magistrado que presidió las vistas, como el Ministerio
Público, entendieron en todo momento que la información solicitada se
encontraba en el Manual de Operaciones del Intoxilyzer 5,000.
Por lo tanto, habiendo sido
solicitado el Manual con suficiente especificación, siendo evidente la
relevancia del mismo para la adecuada defensa del acusado, y encontrándose éste
bajo la custodia, control y posesión del Ministerio Público, erró el foro
apelativo al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia tras
concluir que el acusado no tenía derecho a obtener mediante descubrimiento de
prueba copia del Manual.
Habiendo determinado que era
obligación del Ministerio Público hacer entrega oportuna del Manual al acusado,
nos corresponde determinar si la entrega del mismo el último día de los
términos de juicio rápido establecidos por la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal es motivo suficiente para la desestimación del caso.
La Sección 11 de
la Carta de Derechos de nuestra Constitución le garantiza a todo acusado el
derecho a ser juzgado rápidamente. Si bien esta disposición constitucional
enuncia como principio general el derecho del acusado en todo proceso criminal
a tener un juicio rápido, nuestras Reglas de Procedimiento Criminal establecen
el alcance del mismo, cubriendo varias etapas del periodo entre el arresto y el
juicio. Asimismo este Tribunal se ha encargado de dilucidar controversias en
torno al alcance de este derecho en otras etapas del procedimiento que no
estaban contempladas expresamente por las Reglas.5 Véase,
Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975) (incorporando un término de
60 días como uno adecuado para celebrar la vista preliminar); Pueblo v.
Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976) (estableciendo como razonable un
término máximo de 60 días para que se llevara acabo la vista preliminar en
alzada); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986) (incorporando a
la etapa de un juicio ya comenzado los siguientes cuatro factores al evaluar
una violación al derecho a juicio rápido:
(1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) reclamo
oportuno de dicho derecho por el acusado, y (4) perjuicio resultante). Véase además, Gladys González Colón, El Derecho a Juicio Rápido en el
Procedimiento Criminal, 48 Rev. Jur. U.P.R. 645, 650 (1979).
En lo pertinente
al caso de autos la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal expresamente dispone
que se podrá solicitar la desestimación de una acusación o denuncia basándose
en el siguiente fundamento.
“Que existen una o varias de las siguientes
circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos
que la demora se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento...
Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los
ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o
denuncia.”
(34 L.P.R.A. Ap.
II R. 64(n))(énfasis nuestro)
Hemos establecido en numerosas
ocasiones que el derecho a un juicio rápido, es un derecho que requiere tomar
en cuenta las circunstancias que rodean cada reclamo particular. Pueblo v.
Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114 (1987); Pueblo v. Rivera Tirado, 117
D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Reyes Herrans, 105 D.P.R. 658 (1977).
También hemos expresado que “tanto los derechos del acusado, como los de la
sociedad interesada en juzgarlo, no son prisioneros de la tiesa aritmética de
la regla. Hay elementos de justa causa
para la demora que reconcilian el derecho a juicio rápido con las
circunstancias reales de cada caso y los derechos del acusado han de
atemperarse a la administración práctica de justicia.” Pueblo v. Rivera
Colón, 119 D.P.R. 315, 322 (1987); Hernández
Pacheco v. Flores Rodríguez, 105 D.P.R. 173, 177 (1976). Es precisamente
conforme a estos enunciados que “hemos aceptado como constitucionalmente válido
el condicionamiento que impone la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal
vigente, al reclamo que al amparo de ella hagan los acusados de delito”. Pueblo
v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114, 119 (1987). Por lo tanto, conforme
establece la Regla 64(n), ante un reclamo de un acusado de que se han excedido
o van a exceder los términos fijados por la Regla 64(n), el tribunal debe
examinar si existió justa causa para la demora o si ésta se debió a la
solicitud del acusado o a su consentimiento.6
Pueblo v. Rodríguez Santana, res. el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 140;
Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315, 325 (1987); Pueblo v.
Montezuma, 105 D.P.R. 710, 712 (1977); Jiménez Román v. Tribunal
Superior de P.R., 98 D.P.R. 874, 883 (1970); Pueblo v. Carrión Roque,
99 D.P.R. 362 (1970).
Así
mismo hemos establecido que una vez el acusado reclama oportunamente una
violación a los términos fijados por la Regla 64(n), el peso de demostrar la
causa justificada para la demora recae sobre el Ministerio Público.7 Pueblo v. Carrión Roque, 99 D.P.R. 362, 363
(1970); Pueblo v. Herrera, 67 D.P.R. 25, (1957). El Ministerio Público
también puede demostrar que el acusado ha sido el causante de la demora o que
ha renunciado a su derecho de forma expresa, voluntaria y efectuada con pleno
conocimiento de causa. Pueblo v. Arcelay, supra, pág. 416.
Relativo a lo que puede considerarse
justa causa hemos establecido en específico que “queda excluida como justa causa aquella demora intencional y
opresiva”. Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315, 325 (1987); Hernández
Pacheco v. Flores Rodríguez,105 D.P.R. 173, 178 (1976). Sin embargo,
siempre hemos enfatizado que la determinación de qué constituye justa causa es
una que debe hacerse caso a caso y a la luz de la totalidad de las
circunstancias. Pueblo v. Arcelay, supra, pág. 417. Véase además,
Pueblo v. Rodríguez Santana, supra.
De acuerdo con
estos principios procedemos a examinar el reclamo del acusado de que se le
violó su derecho a un juicio rápido debido a que no se le sometió a juicio en
los 120 días que fija la Regla 64(n)(4). Por lo tanto, y conforme expresamos en
Pueblo v. Rivera Arroyo, supra, al analizar esta alegada
violación al derecho a un juicio rápido basada en los términos fijados por
nuestras Reglas de Procedimiento Criminal nos corresponde examinar, primero
si la dilación fue causada por el acusado, segundo si fue expresamente
consentida por este y finalmente, si el Ministerio Público demostró la
existencia de justa causa para la dilación. De contestarse en la afirmativa
cualquiera de estas interrogantes no procederá la desestimación de la denuncia
basada en la Regla 64(n).
V.
Según se desprende de los hechos, el último día de
los términos de juicio rápido establecidos por la Regla 64(n)(4), durante la
vista señalada y ante el incumplimiento del Ministerio Público con la orden de
descubrimiento de prueba, el acusado solicitó que se desestimara la denuncia en
su contra por violación a su derecho a un juicio rápido. El juez de instancia,
le requirió en ese momento al perito del Ministerio Público que de tener el
Manual se lo entregara al acusado. El perito entregó el Manual, y el juez
declaró no ha lugar la solicitud de desestimación del acusado. El acusado
solicitó nuevamente la desestimación de la denuncia, esta vez señalando que el
obligarlo a comenzar el juicio, sin haber tenido la oportunidad de estudiar el
Manual recién entregado violaba su derecho a una adecuada defensa. El juez de
instancia procedió a señalar que el acusado tenía dos alternativas: 1-
renunciar a su derecho a juicio rápido consagrado en la Regla 64(n)(4) o 2-
renunciar a su derecho a una adecuada defensa.
Comencemos por señalar que si bien
ambos derechos son renunciables, las renuncias sugeridas en este caso por el
juez de instancia de ninguna forma pueden configurar la renuncia expresa
voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa que se exige en estos
casos. Si bien no negamos que pueda configurarse una situación en la cual un
acusado tenga que escoger entre renunciar a un derecho constitucional con el
fin de adelantar otro, cuando esta encrucijada es causada injustificadamente
por la falta de diligencia del Ministerio Público, no puede considerarse
voluntaria la renuncia8.
Por lo tanto, debemos finalmente
examinar si existió causa justificada para la tardanza en hacer entrega del
Manual solicitado. En su comparecencia ante nos, el Ministerio Público en
ningún momento intenta justificar la tardanza en entregar el Manual. Se limita
a indicar que el Manual no era pertinente o que no tenía la obligación de
entregarlo. Como señaláramos anteriormente estos argumentos nunca fueron
levantados ante el Tribunal de Primera Instancia. A contrario sensu, el foro de
instancia entendió claramente la importancia del Manual solicitado, hasta al
punto de amenazar al Ministerio Público con la sanción más severa que autoriza
la Regla 95B de Procedimiento Criminal, la desestimación del caso.
No albergamos duda en
cuanto a que el Ministerio Publico tenía la obligación legal de hacerle entrega
oportuna del Manual al acusado. En el caso de autos ésta falta de diligencia
causó ansiedad y preocupaciones al acusado y a su familia, además de perdidas
de ingreso por cada día que tuvo que acudir al tribunal y faltar al trabajo9 sin que se pudiese
llevar acabo el juicio. La tardanza causada por la falta de diligencia del
Ministerio Público también prolongó innecesariamente la incertidumbre que pesa
sobre el acusado ante una posible convicción penal en su contra. No es
necesario demostrar que las actuaciones del ministerio público fueran
intencionales, basta que los hechos procesales configurativos de la demora
fueran injustificados.
Por estas razones y
dado los hechos particulares ante nos entendemos que erró el Tribunal de
Primera Instancia al no desestimar la denuncia en contra del señor Santa-Cruz
Bacardí por habérsele violado el derecho a un juicio rápido, al hacerle entrega
del Manual solicitado, el último día de los términos fijados por la Regla
64(n)(4), para comenzar el juicio. Procede por ende revocar la determinación
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que a su vez confirmó la determinación
del Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
FEDERICO
HERNANDEZ DENTON
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 1999.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de
la presente, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones confirmando la determinación del Tribunal de Primera Instancia, y
se ordena la desestimación de la denuncia en contra del señor Santa-Cruz
Bacardí.
Así lo pronunció y
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
[1].
La prueba de aliento se llevó acabo con un instrumento científico llamado el
Intoxilyzer 5,000.
2. Debemos señalar que el peticionario invocó la
jurisdicción apelativa de este Tribunal por alegadamente tratarse de una
cuestión constitucional sustancial.
Cabe
recordar, que la sec. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada
por la Ley Núm 248 de 25 de diciembre de 1997, 4 L.P.R.A. sec. 22i(b) y (c),
establece que el Tribunal Supremo conocerá mediante recurso de apelación: [1]
las sentencias finales que dicte el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
recursos de apelación en casos civiles
en los cuales se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley,
resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia
o instrumentalidad pública u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución
de los Estados Unidos o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, y [2] cuando se plantee la existencia de conflicto entre sentencias del
Tribunal de Circuito de Apelaciones en casos
civiles apelados ante este tribunal. Véase, Sumario de Derecho Procesal
Penal Puertorriqueño, Dora Nevares-Muñiz, 1998, p.18-19
Asimismo
la Ley de la Judicatura establece que las sentencias finales del Tribunal de
Circuito de Apelaciones en casos de naturaleza penal serán revisadas por el
Tribunal Supremo únicamente mediante Certiorari.
Tratándose el caso de autos de una
resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en un caso de
naturaleza penal, este recurso no cualifica para ser atendido como una
apelación. No obstante, conforme lo permite el Artículo 3.002(i) de la Ley de
la Judicatura de Puerto Rico de 1994 según enmendada, y la Regla 18(a)(2) del
Reglamento de este Tribunal, acogemos el presente recurso como uno de Certiorari, por ser el recurso apropiado
para solicitar la revisión de la resolución de la cual se recurre.
3.Ernesto
L. Chiesa, supra, Vol. III,
sec. 28.2, pág. 321 (1992).
4.La
actual regla 95(a)(6) expresamente incorporó la obligación del Ministerio
Público de entregar cualquier informe preparado por agentes de la Policía en
relación con las causas seguidas contra el acusado que sea relevante para
prepara la defensa del acusado.
5. De esta forma, tal y como se señaló en Pueblo
v. Arcelay, 102 D.P.R. 409, 417 (1974), le hemos dado continuidad a la
“histórica posición de vanguardia de Puerto Rico en precisar el contenido del
derecho a juicio rápido”.
6.
Muy recientemente en Pueblo v. Rodríguez Santana, res. el 23 de octubre
de 1998, 98 TSPR 140 (1998), expresamos:
“
De acuerdo con las disposiciones de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el
imputado de delito puede presentar una moción para solicitar la desestimación
de la acusación o de la denuncia cuando no se celebra la vista preliminar
dentro del término de 60 días contados a partir del arresto o citación. El
cumplimiento del Estado con dicho término forma parte del derecho
constitucional a juicio rápido de las personas imputadas de delito. No
obstante, dicho derecho no es absoluto, “...[mas] bien es un derecho que
requiere tomar en cuenta las circunstancias que rodean cada reclamo del mismo”.
Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114,119 (1987). La infracción del término de juicio rápido dispuesto para la
celebración de la vista preliminar no tendrá efecto perjudicial para el Estado
si existe justa causa para la tardanza, la demora es imputable al imputado o si
ha sido consentida por éste. Pueblo
v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315 (1987).” (énfasis nuestro)
7. En Pueblo v. Carrión Roque, 99 D.P.R.
362, 367 (1970) expresamos:
“Debe recordarse que el peso de esa prueba recae sobre el Ministerio Público y no sobre el acusado apelante. De lo contrario se menoscaba la garantía constitucional de un juicio rápido considerado como uno de fundamental importancia para el acusado. Jimenez Román v. Tribunal Superior. 98 D.P.R. 874 (1970).”
8.
En un caso similar al que hoy resolvemos el Tribunal de Apelaciones del Estado
de Washington expresó:
“ To require
[the accused] to request a continuance under these circumstances would be to
present her with a Hobson´s choice: she must sacrifice either her right to a
speedy trial or her right to be
represented by counsel who had sufficient opportunity to prepare her
defense... We agree that if the State inexcusably fails to act with due
diligence, and material facts are thereby not disclosed to defendant until
shortly before a crucial stage in the litigation process, it is possible either a defendant’s right to a speedy trial, or
his right to be represented by counsel who has had sufficient opportunity to
adequately prepare a material part of his defense, may be impermissibly
prejudiced. Such unexcused conduct by
the state cannot force a defendant to chose between these rights.(énfasis
nuestro) State v. Sherman, 59 Wash App. 763, 801 P. 2d 274, 277 (1990).
9.
Véase, Declaración Jurada suscrita por el acusado el 6 de junio de 1997, y
anejada al Certiorari presentado ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
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