Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 145
PARTIDO V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 99TSPR145
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
Partido de
Acción Civil
Recurrido
V.
Recurrente
Certiorari
99 TSPR 145
Número del Caso: CC-1999-142
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ramón L. Walker Merino
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Zadette Bajandas Vélez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Ortíz Carrión
Fecha: 9/27/1999
Materia: Inscripción
de partido y listas electorales
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan,
Puerto Rico, a 27 de septiembre de 1999.
Nos toca resolver si un grupo de
personas, en vías de inscribirse como partido político por petición, tiene derecho
a obtener mediante pago copia de las listas electorales.
I.
El
26 de mayo de 1998, el llamado Partido de Acción Civil (PAC), una agrupación
que está procurando obtener los endosos necesarios para quedar inscrita como
partido por petición, solicitó a la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) que le
suministrara copia de las listas electorales, según definidas en el Art. 1.002
(21) de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. 3002. En específico, el PAC solicitó que
las listas se suministrasen en “CD
rom o en cintas compatibles con los programas de Access o Excel”. La CEE denegó esta solicitud pero le
informó al PAC que podía examinar las listas en cuestión en la secretaría de
dicho organismo.
Inconforme
con esta determinación de la CEE, el 10 de junio de 1998, el PAC presentó una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual
pidió que se revocara la determinación referida. Reiteró, además, su solicitud
de que las listas electorales le fueran entregadas en CD rom o en cintas compatibles
con los programas de informática Access o Excel.
El 10
de julio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y concluyó
que el PAC no tenía derecho a las listas referidas. Dictaminó que por
constituir dichas listas parte del Registro Electoral, la CEE estaba impedida
de suministrar copia de éstas a persona alguna, por disposición de la propia
Ley Electoral. Posteriormente, sin embargo, ante una moción de reconsideración
presentada por el PAC, el tribunal de instancia dictó sentencia enmendada el 16
de septiembre de 1998, y revocó su decisión anterior. Resolvió que conforme a lo resuelto en Damaris Mangual,
Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E., opinión de 21 de septiembre de
1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 121, las listas electorales son documentos
públicos y la CEE estaba obligada a proveer copia de éstas al PAC, una vez
determinase su costo, si alguno.
La CEE,
a su vez, solicitó reconsideración de dicha sentencia enmendada. El foro de
instancia, mediante resolución emitida el 23 de noviembre de 1998, denegó la
reconsideración. Reiteró que la lista
final de electores es un documento público, distinto al Registro Electoral, y
que conforme a ello, el PAC tiene derecho a dicha lista, por ser una persona
con particular interés según la Ley Electoral.
Contra
la sentencia enmendada y la resolución referida, la CEE presentó petición de
certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante resolución
emitida el 22 de enero de 1999, y notificada el 28 del mismo mes, el foro
apelativo confirmó el dictamen del tribunal de instancia y adoptó por
referencia los fundamentos formulados por éste. La moción de reconsideración
presentada por la CEE fue declarada no ha lugar el 16 de febrero de 1999.
Ante la
decisión adversa del foro apelativo, el 25 de febrero de 1999, la CEE interpuso
el presente recurso ante nos y planteó lo siguiente como único señalamiento de
error:
Erraron tanto el TCA como el TPI al
interpretar el Art. 1008 de la Ley Electoral y resolver que cualquier persona
con particular interés tiene derecho, y la CEE viene obligada, a proveer copia
de la Lista Final de Electores.
El
26 de febrero de 1999, emitimos una orden mediante la cual requerimos a la
parte recurrida inter alia que expresara su punto de vista sobre los
siguientes tres asuntos:
1)
¿Qué
personas tienen interés suficiente para obtener las listas en cuestión?
2)
¿Qué
información deben contener las listas referidas?, y
3)
¿Qué pago,
si alguno, debe fijársele a los interesados para la obtención de dichas listas?
El 10 de
marzo de 1999, la recurrida compareció mediante escrito en cumplimiento de
orden. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
La CEE ha presentado varias alegaciones para justificar
su posición de que el PAC no tiene derecho a las listas electorales en
cuestión. Aduce la CEE que las listas que interesa el PAC forman parte integral
del Registro Electoral y que por ello están sujetas a la prohibición en cuanto
a su diseminación que la Ley Electoral dispone respecto al propio Registro
Electoral. Más aun, alega la CEE que aun si dichas listas se pudiesen
considerar como documentos públicos, y por tanto exentas de la prohibición
aludida, no existe obligación de parte de la CEE de proveer copias de dichas
listas a personas interesadas, ya que su obligación bajo la Ley Electoral se
limita a permitir que tales listas sean examinadas por los interesados.
Finalmente, aduce la CEE que el PAC como partido en proceso de inscripción no tiene
el derecho a las listas electorales que tienen los partidos políticos
inscritos.
No tiene razón la CEE en sus planteamientos. Veamos.
III.
Dos de las tres alegaciones formuladas ante nos por
la CEE nos causan sorpresa. Ello,
porque se trata de asuntos que ya habíamos resuelto de modo claro en nuestra
reciente decisión en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v.
C.E.E., supra. En dicha decisión señalamos, en primer lugar, que
aunque las listas electorales se confeccionan mediante información que surge
del Registro Electoral, dichas listas son distintas a éste, debido a que tienen
un contenido mucho más limitado que el del Registro Electoral. Concretamente señalamos lo siguiente en Damaris
Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E.:
“Este
Registro Electoral ... se trata de un registro o récord primario contentivo de toda la información relacionada
con la inscripción de un elector en Puerto Rico. Tiene el carácter de un expediente e incluye las peticiones de
inscripción, las llamadas tarjetas electorales, además de otras formas de
compilación de los datos contenidos en las peticiones. Las peticiones de inscripción, a su vez,
contienen la siguiente información personal del peticionario: (a) nombre y
apellidos paterno y materno del peticionario; (b) nombre del padre y de la
madre; (c) sexo, color de ojos y estatura; (d) lugar de nacimiento, indicando
el municipio; (e) fecha de nacimiento; (f) si
es ciudadano de
los Estados Unidos; (g) estado
civil, y de ser casado, el nombre y apellidos legales de su cónyuge; (h)domicilio; (i) dirección postal; (j) firma o
marca del peticionario o de la persona que lo haga a su ruego si éste no
supiere firmar o no pudiere hacerlo; (k) copia del acta de nacimiento. ...
De otro lado, nos parece razonable que
la Comisión, al mismo tiempo que como custodio posee un récord de toda la
información personal relacionada con cada elector, tenga disponible además un listado más sencillo con el propósito de
ser utilizado en la mecánica de los procesos electorales”. (Enfasis
suplido).
Este “listado
más sencillo” aludido antes es, como
señaláramos expresamente en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del
P.I.P. v. C.E.E., supra, la llamada “Lista Final de Electores” que
sólo contiene información relativa al nombre, dirección, y número de tarjeta
electoral del elector inscrito así como el precinto y unidad electoral al cual
éste pertenece.
En
segundo lugar, en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v.
C.E.E., supra, resolvimos de manera expresa y patente que el
legislador de manera justificada había querido proteger la intimidad del
elector al prohibir que se suministrara copia del Registro Electoral a persona
alguna. Sin embargo, resolvimos de
igual modo que el listado más sencillo antes aludido, la llamada “Lista Final”,
era, en cambio, un documento público, por disposición de la propia Ley
Electoral1 y que “la
difusión pública de las listas de votantes en el contexto del proceso electoral” e incluso la entrega de dicha lista a
personas interesadas, no infringía el derecho a la intimidad de los
electores. En particular, aprobamos en Damaris
Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra, que este
listado sencillo fuese vendido al Partido Demócrata de Puerto Rico. Señalamos entonces que:
Las listas que el Presidente de la CEE
autorizó vender al Partido Demócrata son similares a las que [la Ley
Electoral]... ordena a la Comisión entregar a cada partido político local con
sesenta días de anticipación a las elecciones generales y que son ampliamente
distribuidas en los procesos electorales.
No se trata, como alega la parte apelante, de la venta del Registro
Electoral con el historial personal de cada elector que está vedada por la Ley
Electoral. Por lo tanto, fue correcta
la determinación del tribunal de instancia al desestimar el planteamiento de
ilegalidad de la venta.
En efecto, la propia Ley Electoral delega en el
Presidente de la CEE la facultad de vender los impresos que prepare o mande a
imprimir la CEE. Art. 1.011(h) de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. 3007(h). A
tenor con esta facultad, la CEE estableció un Reglamento para la venta de
documentos, materiales e impresos de naturaleza electoral, aprobado el 5 de
junio de 1990. En dicho reglamento, se dispone que los siguientes documentos
estarán disponibles para la venta al público:
1.
Leyes
Electorales
2.
Mapas
electorales, fotocopias de libros, folletos, dibujos, planos, papeletas modelo y documentos no exceptuados por este
Reglamento o por la Ley Electoral de Puerto Rico.
3.
Publicaciones
tales como: reglamentos o libros de estadísticas.
4.
Cinta
magnetofónicas, video cintas, películas, fotografías que no sean retratos ni
negativos de los electores tomados al cumplimentar una petición de
inscripción.... (Enfasis suplido).
En resumen, pues, a la luz de nuestra decisión en Damaris
Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra, y de la
legislación y reglamentación citadas antes, es evidente que no tiene razón la
CEE al alegar que las listas electorales no pueden ser diseminadas
públicamente, y al alegar que no tiene autoridad para vender dichas
listas. Pasemos entonces a considerar
si entidades como el PAC tienen derecho a adquirir tales listas, como pudo hacerlo
antes el Partido Demócrata de Puerto Rico.
IV.
La CEE argumenta que la decisión en Damaris
Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra, es
distinguible del caso de autos porque allí se trataba de un partido político ya
inscrito, mientras que aquí se trata de un partido en proceso de inscripción.
Alega que suministrarle copia de las listas al PAC sería equipararlo a un
partido político. No tiene razón la CEE. Nótese, en primer lugar, que la propia
Ley Electoral le da acceso a los documentos públicos de la CEE a “cualquier persona interesada”. Tal
designación evidentemente incluye grupos como el PAC que necesitan dichas
listas para poder llevar acabo eficazmente la legítima labor de inscribir su
entidad como nuevo partido político por petición.
Además, desde 1960 hemos reconocido el interés
particular, de origen constitucional, que poseen los partidos en vías de
inscripción. En Dávila v. Superintendente, 82 D.P.R. 264 (1960),
resolvimos que estos partidos tienen un interés especial, distinto del interés
general que pueda tener cualquier ciudadano. A pesar de que Dávila v.
Superintendente, supra, fue resuelto bajo la anterior Ley Electoral,
nuestras expresiones allí sobre el interés de los partidos en proceso de
inscripción continúan teniendo vigencia hoy día:
Su interés de inspeccionar y copiar las listas [...] no es
producto de la mera curiosidad o del deseo de entorpecer las labores de un
organismo oficial, sino que nace de sus responsabilidades como organizadores y
directores de un partido político en proceso de inscripción y se asienta, por
consiguiente, en el derecho fundamental a la selección de candidatos y a la
organización electoral protegido plenamente por la Constitución y las leyes del
país y que constituye una de las garantías básicas de la democracia política.
(Enfasis suplido).
Id, a la pág. 275.
Es
evidente que, al amparo de la Constitución de Estados Unidos así como de
nuestra propia Constitución, las agrupaciones políticas nuevas tienen derecho a
procurar medios razonables para convertirse en partidos para fines electorales,
tanto bajo el derecho fundamental al voto como del derecho fundamental de
asociación. Ello, porque de otra forma
una parte del electorado se vería privado de ejercer su derecho al voto y su
derecho a organizarse políticamente.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto
que:
A burden that falls unequally
on new or small political parties or on independent candidates impinges, by its
very nature, on associational choices protected by the First Amendment. It discriminates against those candidates
and–of particular importance—against those voters whose political preferences
lie outside the existing political parties.
By limiting the opportunities
of independent-minded voters to associate in the electoral arena to enhance
their political effectiveness as a group, such restrictions threaten to reduce
diversity and competition in the marketplace of ideas. Historically political figures outside the
two major parties have been fertile sources of new ideas and new programs; many
of their challenges to the status quo have in time made their way into the
political mainstream. In short, the
primary values protected by the First Amendment–“a profound national commitment
to the principle that debate on public issues should be uninhibited, robust,
and wide-open,” New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254, 270 (1964)—are
served when election campaigns are not monopolized by the existing political
parties. (Enfasis suplido).
Anderson v. Celebrezze, 460 U.S. 780, 793-94 (1983). Véase también, Norman
v. Reed, 502 U.S. 279 (1992); Illinois Bd. v. Socialist Workers Party,
440 U.S. 173 (1979); Williams v. Rhodes, 393 U.S. 23 (1968).
De modo
similar, al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
nosotros mismos hemos reconocido lo siguiente, en P.R.P. v. E.L.A., 115
D.P.R. 631, 637-640 (1984):
Hoy en día no se discute cómo las Secs.
1 y 2 de la Carta de Derechos le imponen a la Asamblea Legislativa unas
limitaciones al ejercicio de su amplia facultad para reglamentar la formación
de los partidos políticos. ...
El principio igualitario expuesto
intenta disuadir que en determinada época un partido, que controla mayoritariamente
los poderes ejecutivo y legislativo, o lo comparta con otro –mediante anuencia
o consenso- limite el nacimiento de otros partidos. ...
Como principio general aquella
legislación que tienda a hacer onerosa y afectar negativa y sustancialmente las
potencialidades de los partidos contrarios minoritarios o los partidos nuevos,
o a crear situaciones de inferioridad, puede ser susceptible de impugnación
constitucional.
La justificación de este enfoque es
evidente. En nuestra democracia los
partidos políticos son indispensables para su funcionamiento Están investidos de poderes cuasi
gubernamentales. Constituyen el
vehículo de expresión colectiva ciudadana para canalizar pacíficamente las
distintas tendencias políticas e intereses de los varios sectores de opinión
del país. Como tales, formulan programas de administración y promueven
candidatos a puestos políticos.
... Los partidos políticos son
movimientos que aglutinan intereses ciudadanos. El respaldo necesario para inscribir y conferir franquicia oficial
a un partido por petición, de por sí es suficiente para que surta efecto
plenario esa condición. Negar ab initio esa igualdad es rehusar
reconocer esa realidad.
Por
otro lado, en virtud del principio de igualdad electoral inmerso en nuestra
Constitución, P.P.D. v. Gobernador I, opinión de 22 de diciembre de
1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 165; P.R.P. v. E.L.A., supra, la CEE
tendría que demostrar que existe un interés preeminente del Estado que
justifique negarle al PAC lo que ya antes de concedió al Partido
Demócrata. La CEE no ha señalado tal
interés, y no creemos que éste existe.
Igual que lo ha hecho el Tribunal Supremo de Estados Unidos,
consideramos que constituye una violación a la igual protección de las leyes,
que sin una justificación apremiante se le dé a una agrupación política en
proceso de inscripción un trato desigual al otorgado a un partido ya inscrito
respecto a asuntos como el que aquí nos concierne. Para sostener una medida que restrinja el acceso a la papeleta de
un nuevo partido político, el Supremo federal ha requerido la demostración de
“a corresponding interest
sufficiently weighty to justify the limitation [and] any severe restriction to
be narrowly drawn to advance a state interest of compelling importance. Norma v. Reed, supra, a la pág. 288-89.
Tal
demostración también es requerida por nuestra propia Constitución, y la CEE no
la ha hecho. Por el contrario, el PAC,
como partido político en vías de inscripción, tiene un interés legítimo en
obtener copia de una lista electoral similar a la que la Comisión entrega a
cada partido político inscrito con anticipación a las elecciones generales.
Art. 5.013, 16 L.P.R.A 3212a; y sobre todo, similar a la que la CEE vendió al Partido Demócrata, con
nuestra aprobación en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v.
C.E.E., supra. Esta lista solamente contiene información relacionada
al nombre, dirección, número de tarjeta electoral, precinto y unidad electoral
del votante. Resolvemos, pues, que la CEE debe proveer al PAC copia de la lista
solicitada, una vez determine y obtenga el pago de su costo razonable de
acuerdo al procedimiento ya establecido para la venta de documentos
electorales.
V.
Por
los fundamentos expresados antes, procede que se expida el recurso y se confirme
la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se dictara
sentencia de conformidad.
JAIME B. FUSTER
BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 27 de septiembre de 1999.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se expide el
recurso y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón
García concurre con opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión
Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 1999
Protagonizamos
un verdadero triunfo de la Democracia sobre la Partidocracia. La decisión
de entregar las listas electorales al grupo de ciudadanos auto denominado Partido de Acción Civil (P.A.C.), es un
imperativo de nuestro esquema constitucional electoral apuntalado en el
principio rector de gobierno por consentimiento de los gobernados.
Tal entrega está avalada en su incuestionable interés bona fide
de participar en los procesos
electorales legítimos dentro
del diseño
constitucional que
rige al país,2 no en
la extraña farsa que representan las llamadas primarias presidenciales en
que participan unos “partidos locales
demócratas y republicanos”, que no son otra cosa que criaturas creadas artificialmente e impuestas por la Asamblea Legislativa
mediante la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, (nótese el
apellido “compulsorias”), alter
egos de los líderes principales de los partidos Partido Nuevo Progresista
(P.N.P.) y Partido Popular Democrático (P.P.D.).
Sabido es que
esas primarias presidenciales, obligatorias
constituyen unos eventos extra constitucionales en
que el valor del voto no se cuenta en el momento crucial. Son únicamente
para expresar las preferencias sobre candidatos potenciales a ser
subsiguientemente nominados por los “partidos nacionales demócratas y
republicanos” en los Estados Unidos. Se
“vota” por unos delegados quienes
sólo podrán endosar posibles candidaturas a los cargos de Presidente y
Vicepresidente de los Estados Unidos; a la postre, el voto de los electores
emitido en Puerto Rico carece de todo valor, eficacia y contabilidad
comicial real, pues no tienen
derecho a votar y, por ende, no eligen a ningún Presidente o Vicepresidente
norteamericano. En la práctica, son
“encuestas” proselitistas pagadas
con fondos públicos en beneficio de los dos (2) partidos principales
(P.N.P.) y (P.P.D.), para pulsar sus respectivas fuerzas con miras a las
elecciones generales y, además, para usarlas de trampolín o plataforma de
lanzamiento para penetrar y lograr acceso a las altas esferas en Washington y
posibles candidatos presidenciales.
Para la justa visualización del reconocimiento de
este derecho al P.A.C., imprescindible recordar la razón específica que animó
nuestro disenso en Damaris Mangual v. Comisión Estatal de Elecciones,
res. en 21 de septiembre de 1995.
En Damaris, supra, el
Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) se opuso a la entrega de las
listas electorales que solicitaba el Partido Demócrata “local” para su
reorganización interna, antes de la celebración en la isla de las aludidas
primarias “presidenciales”. Al igual que en otros años, esas primarias
“presidenciales”, sufragadas con el dinero de todos los contribuyentes,3 pretendían movilizar a la ciudadanía hacia
una actividad política sectaria y proselitista que sólo promovía, como último
fin político, la unión permanente con los Estados Unidos a través de la
estadidad o el Estado Libre Asociado.
Por
múltiples fundamentos, allí ratificamos nuestro inalterable criterio –originalmente expuesto en P.S.P. v.
E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978), ratificado en P.I.P. v. E.L.A.,
109 D.P.R. 335 (1980); P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. 403 (1980); y
P.I.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 120 D.P.R. 580 (1988)-,
de que la definición, imposición y celebración de tales primarias
presidenciales es un mandato legislativo inconstitucional
pues representan el desembolso ilegal de fondos públicos y discriminan
directamente contra los sectores políticos opuestos a la integración de Puerto Rico
a los Estados Unidos (ideario independentista); deslinde que permite la fácil
identificación de los que lo promulgan. La oposición del P.I.P., a la entrega
de las listas electorales era comprensible y justificada por la triste realidad
histórica de la práctica deleznable de la policía, -precisamente bajo las
administraciones del P.P.D. y P.N.P.-, de confeccionar y conservar
indiscriminadamente, listas y carpetas de personas que no comulgaban con sus
ideologías. Cf. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, res. en 30
de junio de 1992; Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650
(1988).
Por ende, nos rehusamos
entonces avalar la posición mayoritaria del Tribunal de permitir la
compraventa de las listas electorales, ya que, aparte de la inconstitucionalidad
de ese esquema primarista estatutario, ello configuraba una particular afrenta
al derecho constitucional a la intimidad de los electores independentistas que
se oponían al ejercicio obligado primarista de unos partidos “locales”
norteamericanos ficticios de creación legislativa.
El
trasfondo de hechos al que nos enfrentamos hoy es totalmente distinto. El
P.A.C., ciudadanos agrupados tiene el sólo propósito de legalmente figurar en
la papeleta electoral de nuestras próximas elecciones generales.
Sin
embargo, la Comisión Estatal de Elecciones, -por unanimidad de los comisionados
de los tres (3) partidos principales-, les negó las listas electorales aún
cuando el P.A.C. adujo lo evidente: dicha
negativa torna el proceso y requisito de inscripción (presentar 97, 874
endosos), en uno muy oneroso y lento, que de facto dificulta y restringe
su derecho a inscribirse a tiempo como partido por petición, en menoscabo del
ejercicio al sufragio.
La
entrega que en Damaris, entrañaba una violación a la citada Sec. 9
Artículo VI de nuestra Constitución, así como al derecho de intimidad de los
electores independentistas; situación
que no está aquí presente.
Adviértase
que, la obtención de las listas por parte del P.A.C. persigue un preciado fin
legítimo electoral, y no es producto de la mera curiosidad ni tiene propósitos
comerciales. No conforma otro afán que
no sea el ejercer su innegable derecho a organizarse, inscribirse y obtener una
franquicia como partido político en
Puerto Rico. Dávila v. Superintendente, 82 D.P.R. 264 (1960).
Repetimos,
la meta de figurar en la papeleta electoral como opción político partidista en
las próximas elecciones puertorriqueñas es el elemento decisorio
determinante. Está apuntalada en el
derecho que tiene nuestro pueblo a organizarse en grupos de opinión, con
carácter de partidos políticos, cuya génesis se funda en el derecho al
sufragio; consustancial con la
existencia y vitalidad misma de una genuina democracia política. Giménez
v. J.E.E., 96 D.P.R. 943 (1968).
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
1. El Art. 1.008 de la Ley
Electoral dispone que:
Salvo que otra cosa se
disponga en esta ley, todos los récords, escritos, documentos, archivos y
materiales de la Comisión serán considerados como documentos públicos y podrán
ser examinados por cualquier comisionado o persona interesada. No obstante en
lo antes dispuesto, y salvo lo que más adelante se dispone para las papeletas
de muestra o modelo, la Comisión no suministrará o proveerá a persona alguna
copia del Registro Electoral o de las tarjetas de identificación electoral,
papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de
utilizarse en una elección. Las peticiones de inscripción serán consideradas
documento privado y solamente podrán solicitar copias de las mismas el inscrito
o su representante, los Comisionados Electorales, la Comisión Estatal de
Elecciones y sus organismos oficiales o cualquier Tribunal de Justicia que en
el desempeño de sus funciones a tenor con las disposiciones de esta ley lo
requiera.
Los Comisionados Electorales
tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y éstos se
expedirán libre de costo y dentro de diez (10) siguientes a la solicitud.
16
L.P.R.A. 3016.
2.
Nuestra Constitución se cimenta en una democracia, sistema de gobierno que
proclama, viabiliza y desparrama a través de numerosas de sus disposiciones.
3.
El Art. VI Sec. 9 de nuestra Constitución preceptúa, en lo pertinente que “sólo
se dispondrá de las propiedades y fondos públicos y para el sustento y
funcionamiento de las instituciones del estado y en todo caso por autoridad de
ley.”
Obviamente
la legitimidad de cualquier desembolso público depende de que la “ley que lo
autoriza” sea constitucionalmente válida.
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oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
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