Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 146 IN RE: PEREZ ABREU 99TSPR146
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
In re: Jorge L. Pérez Abreu
Queja
99 TSPR 146
Número del Caso: AB-1999-8
Oficina del Procurador General: Lcda.
Iris M. Barreto Saavedra
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Fecha: 10/4/1999
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
El 24 de marzo de
1999, le referimos al Procurador General de Puerto Rico, con el propósito de
que dicho funcionario realizara la correspondiente investigación, e informe a
este Tribunal, una comunicación de la Hon. Edna Abruña Rodríguez, Juez
Administradora Regional del Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, relativa
la misma a la conducta observada por el Lcdo. Jorge L. Pérez Abreu con una de
las funcionarias de dicho tribunal, a saber, la Lcda. Sandra González
Maldonado, quien labora como examinadora de pensiones alimentarias.
El Procurador
General ha rendido su informe. Del mismo surge, en síntesis y en lo pertinente,
que el mencionado abogado, en dos ocasiones distintas, irrumpió en la
oficina de la Lcda. González Maldonado, en forma descontrolada y hablando en
voz alta y estrepitosa, recriminando a dicha funcionaria por alegadamente
ésta actuar en forma prejuiciada contra sus clientes, llegando, incluso, a
expresarle que le iba "a arrancar la cabeza".
Nos informa el Procurador General que, en su comparecencia, el Lcdo.
Pérez Abreu, luego de aceptar haber actuado incorrectamente, por lo cual pide
excusas, sostiene que la conducta que observara se debió a que había dejado de
tomar un medicamento que le había sido recetado por un facultativo médico para
una "crisis de ansiedad" que había tenido. Atendido el referido
informe, le concedimos término al Lcdo. Pérez Abreu para que se expresara sobre
el mismo. En su comparecencia ante el Tribunal, básicamente reitera lo
expresado por él ante el Procurador General; añade que ha corregido la
situación y nos asegura que no ocurrirá un incidente similar en el futuro.
El Canon 9 de los de Etica Profesional le impone al abogado el deber de
"...observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques
injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden de
la administración de la justicia en los tribunales."
Los examinadores
de pensiones alimentarias que laboran día a día en los tribunales, aun cuando
no son jueces, tienen facultad para, luego de recibir la prueba que a bien
tengan someter las partes, hacer determinaciones de hechos, conclusiones de
derecho, y rendir un informe al juez con sus recomendaciones al respecto. La
función que llevan a cabo estos funcionarios resulta ser indispensable para la
buena administración de la justicia en un área tan importante como lo es el de
sustento de menores. Es por ello que, aun cuando no desempeñan una labor
judicial propiamente, estos funcionarios merecen igual respeto y deferencia que
los jueces de parte de los abogados. Resolvemos, en consecuencia, que infringe
el Canon 9 de los de Etica Profesional aquel abogado que observe una conducta
irrespetuosa contra los examinadores de pensiones alimentarias.
Conviene recordar
que sin moderación en el lenguaje y temperamento, los abogados, fiscales y
jueces no podemos funcionar. La grosería, gritería, las imputaciones
infundadas y las alegaciones contrarias a la verdad o desprovistas de una
razonable presunción de exactitud, no tienen cabida en la administración
de la justicia. In re: Alfredo Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895 (1986); In
re: Vidalia Rivera García, res. el 19 de marzo de 1999, 99 TSPR 40.
Atendidos los hechos del presente caso, el arrepentimiento, excusas
brindadas, y propósito de enmienda del Lcdo. Jorge Pérez Abreu, limitamos la
sanción, en esta ocasión, a una enérgica censura. Advertimos al Lcdo.
Pérez Abreu que no estamos en disposición de tolerar futuras trasgresiones de
esta naturaleza, apercibiéndole que, de ello ocurrir nuevamente, la sanción
disciplinaria conllevará la suspensión del ejercicio de la abogacía.
Se dictará la
correspondiente Sentencia.
Por los fundamentos expuestos en
la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta Sentencia limitando la sanción a imponer al Lcdo. Jorge L.
Pérez Abreu a una enérgica censura; advirtiendo a éste de que no estamos en
disposición de tolerar futuras trasgresiones de esta naturaleza, apercibiéndole
que, de ello ocurrir nuevamente, la sanción disciplinaria conllevará la
suspensión del ejercicio de la abogacía.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados
señora Naveira de Rodón y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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