Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 148 CONDADO V. ASOCIACION DE EMPLEADOS
99TSPR148
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
Condado Plaza
Hotel & Casino
Recurrido
V.
Asociación de
Empleados de Casinos de Puerto Rico
Recurrente
Certificación
99 TSPR 148
Número del Caso: CT-1995-0009
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo.
José E. Carreras Rovira
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Herber E. Lugo Rigau
Lcdo. Jorge J. Puig Jordán
Lcdo. Miguel
Palou Sabater
Lcdo.
Luis E. Palou Balsa
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Flavio E. Cumpiano
Villamor
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. López
Vilanova
Hon. Delgado
Hernández
Hon. Rodríguez
García
Fecha: 10/7/1999
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del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor CORRADA DEL RIO
San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 1999.
En 1981, el Condado Plaza Hotel & Casino (el
Hotel) y la Asociación de Empleados de Casino de Puerto Rico (la Asociación)
otorgaron un Convenio Colectivo, con fecha de expiración del 31 de octubre de
1984. El 9 de enero de 1985, expirado el convenio, pero antes de la firma del
siguiente1, el Hotel adoptó unas nuevas reglas de conducta, las
cuales establecían, entre otras, un
programa de detección de uso de sustancias controladas entre empleados.
Como parte de dicho programa, el Hotel
contrató a la firma Security Associates el 8 de octubre de 1986, para
que llevara a cabo la prueba de urianálisis. El 4 de agosto de 1987, las
pruebas administradas a los empleados Sr. Arturo Cátala y Sr. Ramón Moreno,
ambos crupieres del Casino, arrojaron un resultado positivo de marihuana y
cocaína. Al año siguiente, el 10 de agosto de 1988, éstos fueron sometidos a
una segunda prueba, cuyo resultado también fue positivo. El 24 de octubre de
1988, ambos empleados fueron despedidos.
Ante
el despido de estos empleados, la Unión les representó en una querella sometida
bajo el procedimiento de Quejas y Agravios dispuesto en el Convenio Colectivo.
Los casos fueron consolidados el 21 de septiembre de 1989, y se celebraron
alrededor de seis vistas ante el árbitro del Negociado de Conciliación y
Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Sr. Eddie Otero. Clasificados
los casos con los números A-10001 y A-10002, el árbitro dictaminó
injustificados los despidos. El Hotel respondió el 12 de noviembre de 1991,
mediante un recurso de revisión del laudo arbitral presentado ante el extinto
Tribunal Superior, Sala de San Juan.
El 27 de febrero de 1995, el Juez
Superior, Hon. Flavio E. Cumpiano, declaró con lugar la demanda que impugnaba
el laudo recurrido. La notificación de ese dictamen se archivó en autos el 1ro
de marzo de 1995.
Inconforme, el 30 de marzo de 1995,
la Asociación presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito
Regional de San Juan, un recurso de apelación. Sin embargo, por entender que se
trataba de una cuestión constitucional de alto interés público, dicho foro nos
certificó formalmente la controversia de autos el 5 de febrero de 1996,
conforme a lo dispuesto por los Arts. 3.002(b) y 3.002(j)(3) de la Ley de la
Judicatura de 19942 y la Regla
25(b) del Reglamento de este Tribunal, según entonces vigente. El 12 de abril
de 1996, expedimos el mandamiento de certificación en el caso de epígrafe.3
II
La
Asociación recurrente plantea dos cuestiones fundamentales en su alegato. En
primer lugar, señala que erró el tribunal de instancia al determinar que las
pruebas de detección de drogas en las empresas privadas son cónsonas con la
política pública del Pueblo de Puerto Rico. Sostiene la recurrente que dichas
pruebas, al ser mandatorias, adolecen de vicios de inconstitucionalidad. En
segundo lugar, la recurrida plantea que erró el tribunal de instancia al determinar que el laudo arbitral
estaba reñido con la política pública del gobierno.
De
entrada, debemos hacer la salvedad de que en este caso no dilucidamos la
constitucionalidad de las pruebas de detección de sustancias controladas en el
ámbito privado debido a que dicha discusión resulta innecesaria para
resolverlo. El fundamento principal utilizado por el árbitro para invalidar las
pruebas de dopaje realizadas por la recurrida a sus empleados, así como para
reinstalarlos a sus puestos de trabajo, fue el hecho de que el Hotel recurrido
incumplió con su deber de negociar con la Unión el establecimiento de éstas.
Señaló
el árbitro que la parte recurrida puede válidamente establecer un programa
confiable de detección de drogas en el empleo a fin de mantener un ambiente de
trabajo libre del uso, posesión o tráfico de sustancias controladas. De hecho,
el árbitro encomió la labor del patrono de impulsar este tipo de programa. Sin
embargo, concluyó que una vez el patrono tomó la decisión de implantar tales
nuevas condiciones de empleo, la norma establecida es que éste venía obligado a
negociarlas de buena fe con la Unión como parte del Convenio Colectivo suscrito
por ambas partes.
Un
acuerdo en un convenio colectivo para utilizar el arbitraje como mecanismo de
ajuste de controversias, crea un foro sustituto a los tribunales de justicia.
En efecto, ello representa una sustitución del juez por el árbitro. López v. Destilería Serrallés, 90 D.P.R.
245 (1964). A la interpretación que
realiza el árbitro de lo acordado en el convenio se le confiere gran
deferencia. J.R.T. v. Junta Adm. de los
Muelles Municipales de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988).
Al
interpretar un convenio, el árbitro no está limitado a su contenido, sino que
debe hacerlo a la luz de las normas interpretativas de derecho sustantivo
emitidas por el Tribunal Supremo federal y el Tribunal Supremo de Puerto Rico
en el campo del derecho laboral. También se reputarán persuasivas las
decisiones de otros tribunales de primera instancia y de agencias
administrativas, así como los laudos y escritos de árbitros reputados. J.R.T. v. Vigilantes Inc., 125 D.P.R. 581 (1990); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 de P.R. 62 (1987).
Finalmente, es una norma claramente
establecida que en nuestra jurisdicción, la revisión de laudos de arbitraje
laboral está limitada a la existencia de fraude, conducta impropia, falta del
debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción,
o que el laudo no resuelve todas las cuestiones en controversia. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra, 67-68; Unión Ind. Licorera v. Destilería Serrallés, 116 D.P.R. 348, 352-354 (1985).
Sin
embargo, cuando las partes pactan que el laudo arbitral sea conforme a derecho,
los tribunales podrán corregir errores jurídicos en referencia al derecho
aplicable. J.R.T. v. Junta Adm. de los
Muelles Municipio de Ponce, supra, pág. 326; SIU de P.R. v. Otis Elevator, 105 D.P.R. 832, 836 (1987).
En
el caso de autos, el convenio colectivo delimita de forma clara e inequívoca el
ámbito de autoridad adjudicativa del árbitro.
Dispone
el inciso (8) del Art. V del convenio que:
“La decisión del árbitro será
final y obligatoria para todas las partes contratantes así como para todos los
empleados cubiertos por este Convenio Colectivo siempre que la misma sea
conforme a derecho. Las determinaciones de hechos serán concluyentes, excepto
la cuestión de arbitrabilidad procesal, la cual será resuelta en primera
instancia por el Arbitro pero podrá ser objeto de revisión judicial. La cuestión
de arbitrabilidad sustantiva será determinable por los tribunales a tenor con
la doctrina vigente”.4
La
facultad revisora del tribunal de instancia se encontraba limitada
a determinar, tomando en cuenta la
flexibilidad del árbitro en la interpretación del
convenio, si los fundamentos sobre los cuales se apuntaló el laudo eran
conforme a derecho y al convenio.
Examinadas
las determinaciones del árbitro a la luz de las normas jurisprudenciales de
revisión de laudos de arbitraje obrero patronal, las consideramos correctas y,
por consiguiente, revocamos la sentencia del tribunal de instancia emitida el
27 de febrero de 1995. Veamos.
III
La Ley Federal de Relaciones del Trabajo,
conocida como la “Labor Management Relations Act”, 29 U.S.C.A. sec. 141, et seq. (en adelante la LMRA) prohibe
que el patrono de obreros unionados efectúe cambios significativos en los
“salarios, horas y otros términos y condiciones del empleo” sin antes haber
realizado un esfuerzo de buena fe para negociar con los representantes
sindicales. Id., sec. 158(d).
Sobre este particular, el “General Counsel” del “National Labor Relations Board” (NLRB)
emitió un memorando el 8 de septiembre de 19875,
en el cual señaló que:
1.
La
administración de pruebas de detección de sustancias controladas constituye una
materia objeto de negociación mandatoria.
2.
El
establecimiento de este tipo de pruebas constituye un cambio sustancial en las
condiciones de trabajo del obrero, aún cuando el patrono haya requerido
anteriormente otros tipos de exámenes físicos y aún cuando éste haya prohibido
el uso o posesión de “sustancias intoxicantes” en el empleo.
3.
Cualquier
renuncia a los derechos de negociación que goza la Unión debe ser clara e
inequívoca (“clear and unmistakable”).
4.
La política
pública tradicional de conferirle deferencia a la determinación arbitral aplica
a este tipo de casos.
En el caso normativo sobre esta
materia, Johnson Bateman Co. v.
International Ass’n. of Machinists, Local Lodge 1047, 295 NLRB 180 (1989), la “NLRB” utilizó la definición de lo
que constituye una materia objeto de negociación mandatoria, establecida por el
Tribunal Supremo federal en el caso de Ford
Motor Co. v. NLRB, 441 U.S. 488 (1979). Allí se dispuso que son objeto de negociación
mandatoria aquellos asuntos “plainly
germane to the `working environment´ [...] not among those `managerial
decisions, which lie at the core of entrepreneurial control´”. Id., pág. 498, citando a Fireboard Corp. v. NLRB, 379 U.S. 203,
222-223 (1964).
La Junta resolvió en Johnson-Bateman Co., supra, que el
establecimiento de una política de detección de uso de estupefacientes para los
empleados que hayan sufrido una lesión en el empleo, que pudiera conllevar el
despido del empleado que diera positivo en las pruebas de droga, constituye un
asunto visiblemente relacionado con el ambiente de trabajo (“plainly germane to
the working environment”). Por lo tanto dichas pruebas tenían que ser objeto de
negociación colectiva.
Por otro lado, las decisiones
gerenciales que “se encuentran en la médula del control empresarial”, son
aquellas fundamentales a la administración básica de una empresa y que sólo
tocan indirectamente el asunto de seguridad del puesto de trabajo. Fireboard Corp. v. NLRB, supra, pág. 223.
En ese mismo
contexto, la sección 301 de la LMRA, 29 U.S.C. 185, dispone:
(a)
Suits
for violation of contracts between an employer and a labor organization
representing employees in an industry affecting commerce as defined in this
chapter, or between any such labor organizations, may be brought in any
district court of the United States having jurisdiction of the parties, without
respect to the amount in controversy or without regard to the citizenship of
the parties. [...]6.
Para
resolver los casos que se originen bajo esta cláusula, la ley
a utilizarse ha
de ser la federal, quedando la
ley estatal desplazada por ésta. Textile Workers v. Lincoln Mills, 353 U.S. 448 (1957). Ello no empece a qué foro
se acuda, si el estatal o el federal. Avco
Corp. v. Aero Lodge 735, 390 U.S. 557, (1968). Para que se le pueda dar
fuerza a la política pública que animó la
creación de esta norma, el campo que la misma
ocupa se tiene
que extender más allá de los casos en los que se alegue una violación a un
contrato laboral. Allis-Chalmers Corp. v. Lueck, 471 U.S. 202 (1985). Dicha política requiere que
las relaciones creadas por un convenio colectivo se interpreten y definan por
un “evolving federal common law grounded in national labor policy”. Bowen v.
United States Postal Service, 459
U.S. 212, 224-225 (1983). “Thus, questions relating to what the parties to a
labor agreement agreed, and what legal
consequences were intended to flow from breaches of that agreement, must be
resolved by reference to uniform federal law [...]” Allis-Chalmers
Corp. v. Lueck, supra,
pág. 211.
Los
derechos y obligaciones dimanantes de las leyes estatales que pueden ser
renunciados o alterados mediante contrato, se encuentran desplazados por los
propios convenios colectivos. Allis-Chalmers
Corp. v. Lueck, supra, pág. 213.
El análisis que debemos realizar para determinar si alguna ley estatal se
encuentra desplazada por la sección 301 del LMRA, supra, es si dicha ley confiere derechos no negociables a los
patronos o a los empleados, o si la evaluación de la reclamación proveniente de
dicha ley se encuentra inextricablemente entrelazada (inextricably interwined) con los términos del convenio colectivo. Id. Lo esencial es determinar si, para
resolver la acción que surge de la ley estatal, es necesario interpretar el
convenio colectivo. Lingle v. Norge Division of Magic Chef, Inc., 486 U.S. 399 (1988).
El presente
caso surge bajo una reclamación de despido injustificado. No existe
controversia en torno al hecho de que los empleados violaron las normas de
trabajo enunciadas por el patrono. El despido se encuentra entre las sanciones
a imponerse a un empleado que dé positivo en las pruebas de dopaje en dos
ocasiones distintas. La unión reclama, sin embargo, que la implantación de
dicha regla fue ilegal toda vez que el patrono no negoció la misma con la
Unión. El patrono, por su parte, alega que sí negoció la implantación de las
normas de trabajo al igual que las pruebas de dopaje.
En
Laws v. Calmat, 852 F.2d 430 (9th
Cir. 1988), un empleado cuestionó la constitucionalidad, por violación al derecho
a la intimidad bajo la Constitución de California, de la implantación
unilateral por parte del patrono de unas pruebas de dopaje como requisito para
permanecer en el trabajo. La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el
Noveno Circuito resolvió en ese caso que, como las condiciones de trabajo se
tienen que regular en el convenio colectivo y los programas de detección de
drogas en el trabajo son condiciones de trabajo, según definidas en el LMRA, la
reclamación se apoyaba sustancialmente en el convenio colectivo. Como
consecuencia, la reclamación del empleado tenía que tratarse bajo la sección
301 del LMRA o debía desestimarse por estar desplazada por dicha sección. A igual conclusión se llegó en Utility Workers of America v. Southern Cal. Edison, 852 F.2d 1083
(9th Cir. 1988), Cert. Denied 489 U.S. 1078 (1989); Jackson v. Liquid Carbonic Corporation,
863 F.2d 111 (1st Cir. 1988); Schlacter-Jones
v. General Telephone of California, 936 F.2d 435 (9th Cir.
1991); Stikes v. Chevron USA, Inc.,
914 F.2d 1265 (9th Cir. 1990), Cert. Denied 500 U.S. 917 (1991).
A tenor con la jurisprudencia anteriormente
examinada, es forzoso concluir que debemos analizar la presente controversia
como una que surge de la sección 301 del LMRA, supra, y aplicar el derecho federal uniforme en materia de Derecho
Laboral. Asimismo, no cabe la menor duda de que hay que examinar e interpretar
el convenio colectivo para dilucidar las controversias y determinar si se
negoció o no la implantación del programa de detección de sustancias
controladas.
En el caso de autos, las reglas
establecidas unilateralmente por la recurrida antes de firmar el convenio,
disponen lo siguiente en sus partes pertinentes:
“...
13.
NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD
Todo empleado deberá cumplir con las normas de seguridad y de
salud que sean establecidas por el Hotel y las autoridades pertinentes, tales
como el Departamento de Salud, Compañía de Turismo de Puerto Rico y
Administración de Salud y Seguridad Ocupacional.
Será requisito de empleo someterse a examen médico, Rayos X y
análisis de sangre y orina al ingreso del empleado por un médico seleccionado y
pagado por el Hotel. En cualquier momento en que las normas de seguridad y
salud del Hotel lo requiera como garantía de salubridad y seguridad de los huéspedes
y empleados, y/o cada seis meses, se podrá requerir al empleado que repita los
análisis de sangre y orina y se someta a examen médico.
Reconocemos que
tenemos un serio problema de drogas en el Hotel. Nos proponemos corregirlo
porque afecta nuestra habilidad para operar nuestro negocio dentro del grado de
excelencia que nuestros clientes merecen. Queremos ser claros con ustedes. No
queremos empleados que usen estupefacientes que no sean medicados. Si se
identifica a algún empleado usando drogas, se le dará una sola oportunidad para
elegir entre el vicio o su trabajo. Si no se corrige, lo sentimos mucho pero no
puede pertenecer a nuestra Familia. (El énfasis es nuestro)
La gerencia podrá requerir un examen de polígrafo como
condición y/o mantenimiento de empleo.
14. [...]
15. EMBRIAGUEZ O INTOXICACION
POR DROGAS
Está terminantemente prohibido poseer o ingerir bebidas
alcohólicas o cualquier clase de droga[s], otra que no sea por prescripción
médica, en las dependencias o predios del Hotel dentro o fuera de horas
laborables.
Está igualmente proscrito el personarse a trabajar o al Hotel
en estado de embriaguez o de intoxicación por narcóticos, aún en casos de
drogas por prescripción médica.
El tráfico de drogas,
incluyendo la posesión, uso y venta será causa para el despido del empleado7.
A
tenor con la doctrina enunciada en el caso seminal de Johnson-Bateman Co., supra, el árbitro concluyó que las nuevas
normas de seguridad y salud adoptadas por el patrono antes de firmar un Convenio
Colectivo, eran objeto de negociación compulsoria debido a que establecían
nuevas condiciones en el empleo8.
IV
Ahora bien, la parte recurrida señala que, contrario
a lo concluido por el árbitro, sobre las pruebas de detección de sustancias
controladas, éstas fueron sometidas a los representantes de la Unión y ellos
optaron por rechazarlas, renunciando negociar sobre ellas. Por consiguiente, la
Unión estaba impedida de impugnar las pruebas por falta de negociación debido a
que había renunciado a ella. No tiene razón.
Ciertamente,
es norma reconocida que las uniones pueden renunciar a los derechos de los
representados. Ello por cuanto los representantes de los obreros unionados
fueron seleccionados libremente y se presume la debida representación. Metropolitan Edison Co. v. NLRB, 460 U.S. 693 (1983); NLRB v. Allis-Chalmers Manufacturing Co., 388
U.S. 175 (1967)9.
No
obstante lo anterior, para que la renuncia sea válida, los tribunales han sido
muy estrictos en exigir que la misma haya sido clara e inequívoca (“clear and
unmistakable”). Por lo tanto, a menos que de la negociación colectiva surja
claramente que ha mediado una renuncia consciente, inequívoca y expresa por
parte de los representantes sindicales, los obreros no estarán, de ordinario, privados
de los derechos a la negociación que les cobijan. Metropolitan Edison v. NLRB, supra, pág. 708; Perkins Machine Co. v. Local 223, 141 NLRB 98 (1963).
De
los autos no surge que los representantes de la Asociación recurrente hubiesen
renunciado en forma clara e inequívoca
a negociar las
reglas sobre detección
de
sustancias controladas.
Asimismo,
el convenio no consigna expresamente una autorización al patrono para realizar
las pruebas de detección de drogas. Es por ello que a tenor con la normativa
aplicable, concluimos que es inmeritorio el planteamiento de la parte recurrida
en cuanto a que la Unión renunció a la negociación de las reglas en torno a las
pruebas de dopaje y por lo tanto se veía impedida de impugnarlas.
Salvada
esta controversia preliminar, debemos determinar si en efecto las reglas fueron
objeto de una negociación de buena fe por parte del patrono como exige la
doctrina en materia de convenios colectivos.
Del
expediente se desprende que el Hotel no quería negociar las reglas sobre
detección de drogas y, de hecho, las adoptó antes de que se firmara el
Convenio Colectivo. La Unión en todo momento asumió la posición de que las
reglas debían formar parte del convenio. Finalmente, el nuevo convenio fue
firmado el 22 de febrero de 1985. Este contenía la siguiente disposición en
torno a las reglas de disciplina que la parte recurrida invoca para validar el
establecimiento de las pruebas de detección de sustancias controladas:
“Artículo XXII (G) – Los empleados están obligados a cumplir con
las reglas de disciplina establecidas por el patrono pero podrán recurrir al
procedimiento de quejas, agravios y arbitraje para dilucidar la razonabilidad
de las mismas”.
El
árbitro concluyó en el laudo que esta cláusula era insuficiente para autorizar
la imposición del programa de detección de sustancias controladas y que la
ausencia de una negociación bona fide en torno a las mismas, por ser ésta
mandatoria, anula el procedimiento disciplinario establecido por el patrono.
Tal
cual señaló el árbitro en el laudo:
“[l]a mera notificación
o anuncio de su decisión unilateral de adoptar e instrumentar tal programa no
satisface a nuestro juicio el criterio establecido por la Junta sobre su
obligación de ley de sentarse a negociar con la Unión sobre tan trascendental
cambio en condiciones de empleo a ser efectuado para los miembros de la Unidad
Contratante. Consecuentemente, sus actuaciones a la luz de los resultados
obtenidos tras la implantación unilateral de un asunto mandatorio de negociación
que no discutió con la Unión, no podemos considerarlos como válidas en
derecho.” Laudo de Arbitraje, pág. 10.
Tomando
en consideración la clara doctrina de respetar y conferirle gran deferencia a
los laudos arbitrales, consideramos que el razonamiento del árbitro no fue
palpablemente defectuoso y que actuó, pues, correctamente al invalidar el
programa de detección de sustancias controladas. Ciertamente, no se produjo una
negociación bona fide sobre las
reglas a utilizarse en el programa impugnado por lo que procedía la
reinstalación de ambos empleados a sus puestos.
IV
Por
último, erró el Tribunal de
Primera Instancia al invalidar el laudo arbitral debido a que, según
aquel foro, el mismo atentaba contra la política pública en Puerto Rico.
La
sentencia dictada por el tribunal de instancia, conflige con la legislación
federal vigente al ignorar la obligatoriedad de la negociación colectiva de
este tipo de reglamentos, así como la clara práctica judicial de respetar con
la mayor deferencia los laudos de arbitraje.
En
vista de este resultado, no es necesario entrar a dilucidar la
constitucionalidad o razonabilidad del mecanismo utilizado para llevar a cabo
las pruebas de dopaje10. Su solución no afectaría
la determinación última hecha por el árbitro de que todo el proceso es nulo
dado que no se negoció en el convenio.
Por
todo lo cual, se revoca la sentencia dictada por el tribunal de instancia, y se
restablece el laudo de arbitraje.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RIO
JUEZ
ASOCIADO
San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de
1999.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión precedente, la cual se hace formar
parte de esta sentencia, se revoca la sentencia dictada el 27 de febrero de
1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y se
restablece el laudo de arbitraje de 15 de octubre de 1991.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La
Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri concurren sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López
no interviene.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. El nuevo
convenio colectivo se firmó finalmente el 22 de febrero de 1985.
2. A la fecha en que el foro apelativo certificó
ante nos la controversia, la ley permitía que la certificación fuera solicitada
no solamente a petición de parte, sino por el propio tribunal. A esos efectos,
el artículo 3.002(j)(3) de la Ley de la Judicatura de 1994 disponía:
(j)
“[m]ediante auto de certificación, a ser
expedido discrecionalmente, motu proprio,
o a solicitud de cualquier tribunal, podrá tener inmediatamente ante sí
para considerar, cualquier asunto pendiente ante otro tribunal cuando:
(1)
...
(2)
...
(3)
Se planteen cuestiones de alto interés
público, que incluya cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de
la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o de la Constitución
de los Estados Unidos. Ley de la Judicatura de 1994, Leyes de Puerto Rico de
1994, Parte III, pág. 2808.
En
la actualidad, a raíz de las enmiendas de las que ha sido objeto la Ley de la
Judicatura, el procedimiento para recurrir ante nos a través del auto de
certificación está recogido en el Artículo 3.002(g). En este se dispone que:
“[m]ediante
auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, y sólo en
circunstancias urgentes y a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante
sí para considerar y resolver, cualquier caso pendiente ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones cuando se plantee la inconstitucionalidad de una ley,
resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia
o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de los Estados
Unidos”.
3.
En dicha Resolución, también proveímos no ha lugar a la “Oposición a Que se
Expida el Auto de Certificación y Moción de Desestimación” y a la “Moción de Desestimación”,
ambas presentadas por el Hotel.
4.
Sobre las facultades adjudicativas del árbitro el convenio, además, dispone:
ARTICULO
V
QUEJAS
Y AGRAVIOS
De surgir alguna controversia, de
cualquier índole, entre la Unión y el Patrono sobre la interpretación,
aplicación o administración de cualquier término o términos de este Convenio
Colectivo, o sobre la sanción disciplinaria impuesta a uno o más empleados,
dicho asunto debe ser resuelto en forma final y obligatoria conforme al
procedimiento acordado en este Artículo; disponiéndose
que controversias sobre los derechos constitucionales de las partes en la Carta
de Derechos de la Constitución de Puerto Rico y de los Estados Unidos y sobre
la interpretación de estatutos relacionados con estos derechos se reservan para
los tribunales de justicia correspondientes. (El énfasis es nuestro)
4.
La
jurisdicción del Arbitro será determinada exclusivamente por los términos de
este Convenio Colectivo. El árbitro no tendrá poder o autoridad para extender
su jurisdicción para cubrir materias no incluidas en el contrato,
pero sí deberá decidir toda controversia relacionada con el cumplimiento de los
pasos procesales que se requieran para traer la misma a arbitraje.
5.
El
árbitro no tendrá jurisdicción para alterar, enmendar o modificar las
disposiciones de este Convenio y cualquier decisión que viole esta disposición
será considerada nula o sin valor alguno.
6.
Las
funciones del árbitro serán de carácter adjudicativo y no de carácter
legislativo, y éste no tendrá jurisdicción para
considerar o resolver cualquier asunto relacionado con la negociación de un
nuevo Convenio.”
5.
Memorando No. GC 87-5, de septiembre 8 de 1987, 4 Lab. Rel. rep. (BNA), sec.
9344.
6.
En este caso no está en controversia que a la parte recurrida, el Hotel, le
aplican las disposiciones de la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, supra.
7. Petición de Revisión ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, Apéndice III, pág. 42.
8. Véase
Laudo Arbitraje, pág. 9.
9. Específicamente, el Tribunal Supremo Federal por voz del Juez
Powell, reconoció que:
“[...]
a union may waive a member’s statutorily protected rights [...]. (Citas
omitidas) Such waivers are valid because they `rest on the premise of fair
representation´ and presuppose that selection of the bargaining representative
`remains free’” (Citas omitidas). Metropolitan
Edison Co. v. NLRB, supra, pág. 705.
10.
Hacemos notar que nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 59 de 8 de
agosto de 1997, conocida como la “Ley Para Reglamentar las Pruebas Para la
Detección de Sustancias Controladas en el Sector Laboral Privado”, la cual no
estaba vigente cuando se originó este caso. En su artículo 3 se consigna su
propósito como el de “[...] detectar el uso de sustancias controladas por parte
del empleado y los candidatos a empleo [...]”. Intentan los legisladores con
esta ley promover la salud y seguridad de los trabajadores y de la comunidad
puertorriqueña sin que ello se entienda en menoscabo de las garantías
constitucionales que tienen como fin preservar la dignidad e integridad de
todos los puertorriqueños.
El artículo 10 de la Ley Núm. 59, supra, establece en lo relacionado a su
aplicación cuando existen organizaciones obreras, lo siguiente:
“[c]uando
exista una organización obrera que represente a los trabajadores en una unidad
apropiada de negociación colectiva, debidamente certificada por la Junta
Nacional o local de Relaciones del Trabajo, el procedimiento para la
administración de pruebas de drogas estará sujeto a lo dispuesto por el convenio
colectivo vigente a la fecha de la aprobación de esta ley, una vez expirado el
término del convenio, las disposiciones de esta ley serán de aplicación de
pleno derecho.”
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
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