Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
Continuación del
caso 99DTS150 o 99TSPR150
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón
García a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto
Rico, a 8 de octubre de 1999
I
Deferencialmente,
el
curso decisorio mayorita-rio invita a
parafrasear a Lope de Vega, en su obra FUENTEOVEJUNA: “¿quién mató a
[Barbarita]? ¡Fuenteovejuna, lo hizo!”8
Se concluye equivocadamente que la
Vista Preliminar no fue “conforme a derecho” pues antes de celebrarse,
Fiscalía poseía, debió revelar y entregar a la defensa una supuesta “evidencia exculpatoria”, a saber, una
grabación y dos informes conteniendo manifestaciones del testigo de cargo Eliezer Santana Báez –a título de recantación de que fue testigo ocular (alegadamente a
sugerencias y bajo presión de agentes investigadores del C.I.C.)-9, hechas días antes de su testimonio jurado
en la aludida Vista Preliminar.10 Sin decirlo taxativamente, para la mayoría allí
no se desfiló prueba suficiente (en el quantum
jurisprudencialmente requerido), y el testimonio de Santana Báez no era (ni es)
digno de crédito.
Con el
beneficio de los expedientes y minutas de la Vista Preliminar y los autos
originales, rechazamos que en este caso,
la Constitución, Leyes o las Reglas de Procedimiento Criminal impusieran al
Ministerio Fiscal a destiempo y
prematuramente, la obligación de descubrir y entregar a la defensa la
grabación e Informes sobre las referidas manifestaciones no juradas atribuibles
al testigo de cargo Santana Báez.11 También, que en
la Vista Preliminar no se haya desfilado suficiente prueba inculpatoria en
derecho contra los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega.
La mayoría traza mal las coordenadas jurídicas
pertinentes. Primero, según su evolución, el derecho de acceso a evidencia
exculpatoria reconocido en Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963),12 como regla general, no se activa antes del juicio. Segundo, no entra en juego, si
la defensa conoce y posee para el juicio dicha evidencia. Tercero, se reivindica
después del juicio en virtud de una revisión judicial
retrospectiva. Ninguno de estos tres requisitos se cumplen en este caso. Más importante, no estamos
ante verdadera prueba exculpatoria, per se.
Aún
así, mediante una aplicación mecanicista,
la mayoría anula innecesariamente unas acusaciones válidas y establece un stare
decisis que trastoca el orden procesal, desvirtúa el propósito y los
parámetros de la Vista Preliminar (más
que convertirla en un mini-juicio, la transforma en “el juicio en su fondo”)
y, desestabiliza el esquema, balance y límites del descubrimiento de prueba
consagrado en las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes.13
II
Para
arribar a esa decisión la mayoría ha optado por anular automáticamente la Vista
Preliminar sin hacer una revisión y evaluación integral en retrospectiva de la
prueba desfilada en la aludida Vista Preliminar. Se dice que su dictamen no
expresa “juicio definitivo alguno sobre la credibilidad del testigo Santana
Báez”. (Opinión, pág. 19). Sin embargo, las mismas razones aducidas para
remitir a una nueva Vista Preliminar, tienen el impacto decisorio y efecto neto
de caracterizar a priori, como prueba
exculpatoria per se, las manifestaciones extra-judiciales de Santana
Báez.
Al respecto, se asevera que es el único testigo de
cargo y "tipo de persona cuyo testimonio de ordinario [no] provoca o
inspira confiabilidad fácilmente”. (Id., págs. 14-15). Lo clasifica como
“delincuente consuetudinario, dado a
mentir, cuyas declaraciones deben sopesarse con mucho cuidado”. (Id.,
pág. 15). Afirma que antes de la vista preliminar, cambió varias veces “su
versión de los hechos”, aún cuando hemos visto (esc. 1, ante),
que la modificación crucial no fue sobre los hechos, sino de que no fue testigo
ocular. Aduce que el testigo ha insistido fue “presionado por los agentes
del orden público” para declarar que presenció los hechos. (Id.)
Finalmente, para la mayoría, esas manifestaciones hechas en tres ocasiones
distintas -suponemos que por su verdadero contenido intrínseco- “pueden tener
el efecto de destruir totalmente la
determinación de causa probable". (Id.)
Se trata de una conclusión mayoritaria implícita de mendacidad, pues inextricablemente
tiende a prejuzgar, tachar y descartar (fatal y definitivamente), la
credibilidad total de Santana
Báez. Dificulta, por no decir
imposibilita, cualquier explicación o intento de rehabilitación por parte del
Ministerio Fiscal o, de sostener la causa probable en las admisiones, más la
restante prueba testifical y documental. La mayoría ignora así la doctrina
de que el “que un testigo falte a la
verdad en una parte de su testimonio no conlleva que necesariamente deba
descartarse el resto de la declaración. Pueblo v. López Rivera,
102 D.P.R. 359 (1974); Pueblo v. Espinet Pagán, 112 D.P.R. 531
(1982). La máxima falsus in uno,
falsus in omnitus no autoriza a
rechazar toda declaración de un testigo porque se haya contradicho o faltara a
la verdad en parte de su testimonio. Pueblo v. Méndez Feliciano,
90 D.P.R. 449 (1964)”. Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 D.P.R. 470, 483
(1992).
III
No
compartimos esa respetable ruta decisoria. Escogemos la metodología
adjudicativa, a nuestro juicio correcta:14 una revisión en retrospectiva de toda la prueba
testifical y documental desfilada en la Vista Preliminar15 frente al potencial de las manifestaciones alegadamente
exculpatorias. La misma demuestra que, distinto a la conclusión mayoritaria, las manifestaciones extrajudiciales, no
juradas, del testigo de cargo Santana Báez, no son
exculpatorias, per se y por
ende, razonablemente podemos concluir que no cambian el resultado ni anulan la
Vista Preliminar celebrada.
De entrada, nadie cuestiona seriamente que la
declaración que Santana Báez suscribió y juró ante el Fiscal el 16 de noviembre de 1998 –que sirvió de
base a la causa probable para el arresto-, como
coautor, incriminó directamente a Rodríguez Galindo y Ortiz Vega en el
secuestro y eventual asesinato de la niña Lilliana Bárbara Cepeda Casado
(Barbarita).16 Copia de esta declaración
le fue entregada a sus abogados en la Vista Preliminar; de hecho, a su
solicitud, se estipuló y convirtió en
Exh. I, defensa. En ésta, según
hemos visto (esc. 5 ante), Santana Báez describió su vida e historial
delictivo, en unión a su amigo Rodríguez Galindo –consistente de robo de mercancías
de tiendas, hurto de automóviles y prostitución con hombres-, para costear el
uso de marihuana y heroína. Además, detalló la agresión y secuestro que
precedió a la violación y asesinato de Barbarita por los peticionarios
Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. A modo
de paréntesis, no cabe duda que el
conocimiento íntimo de esos hechos sólo lo produce una participación directa o
el relato por uno de sus protagonistas. “[El] reconocimiento de una
actividad criminal de ordinario se hace ante amigos o gente en la que el
declarante confía”. Pueblo v. Mendoza Lozada, 120 D.P.R. 815,
820 (1988).
Difícilmente puede argumentarse sorpresa o
ignorancia de parte de los peticionarios y sus abogados del carácter de
delincuente de Santana Báez (apodado “mala muerte”), y su condición de usuario
de sustancias controladas. En el directo, Santana Báez reafirmó su vida
delictiva y amistad con Rodríguez Galindo y relató demás particularidades del
crimen. Fue contrainterrogado
extensamente. Los abogados de la defensa demostraron que en esos momentos
estaba en la cárcel por “car jacking”. Le pidieron describir el “jeep” y lo
pusieron a dibujar en la pizarra la escena del secuestro y crimen (acera;
“parking”; dónde estaba Barbarita sola comiendo un mantecado); cómo Rodríguez
Galindo la cogió, la agredió y montó en el Jeep, y cuándo Ortiz Vega la sacó.
Con vista
al conocimiento de su historial delictivo y usuario de sustancias controladas,
los peticionarios y sus abogados tuvieron amplia oportunidad para explorar y
ampliar esos extremos y además, cuestionar su credibilidad, incluso formular la
pregunta clásica de si con anterioridad, Santana Báez había prestado alguna
declaración o hecho manifestaciones inconsistentes, contradictorias o que
alterara la misma, o, si había sido presionado por las autoridades, o, si le
habían ofrecido inmunidad.
Ciertamente,
tampoco el magistrado estaba ajeno al problema de credibilidad que presentaba
el testigo Santana Báez. Al determinar causa probable sabía muy bien que su
dictamen en parte descansaba en el testimonio de un delincuente habitual, de
dudosa reputación; claro está, apreciado a la luz de los demás testimonios de
los otros testigos y la prueba documental corroborativa (fotos del sitio,
Informe forense, golpes y demás detalles). Así,
en esa etapa, para fines del quantum de prueba exigido, estimó que toda
la prueba podía “ser creída por una persona razonable y de consciencia no
prevenida, sin entrar a dirimir la credibilidad que amerita la prueba
presentada”. Pueblo v. Andaluz Méndez, res. en 30 de junio de
1997, 143 D.P.R. ___ (1997). A fin de cuentas, si no están afectados los
sentidos de un adicto, su testimonio no debe ser “destruido como instrumento
evidenciario”. Pueblo v. Mendoza Lozada, supra, 820.
Pero hay
más. A poco profundicemos, vemos que no son
exculpatorias per se, las manifestaciones grabadas extrajudicialmente, ex
parte, en la que, si bien Santana Báez negó su participación directa y
conocimiento ocular del crimen
(salirse de participar), indudablemente
inculpó a Rodríguez Galindo porque éste
se lo relató. Lo mismo pasa con las manifestaciones contenidas en los
Informes de los agentes Fernández y Monge al decir en dos ocasiones que no estuvo en el lugar de los hechos y que fueron
los agentes quienes le indujeron a situarse allí.
El primer
Informe consigna que afirmó que lo “de
la muerte [de Barbarita] me lo dijo flaco [Rodríguez Galindo], quien es flaco, el que salió llorando en la
televisión, él me dijo cómo fue que
Moreno [Ortiz Vega] la violó y la mató,... Yo estoy seguro que ellos (Flaco y Moreno) lo hicieron pero no estuve
allí...” (Énfasis suplido). Lo mismo surge del segundo Informe, al reafirmar que no estuvo presente, pero “que uno de los acusados le había dicho...”
En su
sustrato, la declaración jurada y las tres (3) manifestaciones de Santana Báez
–vía confesión como coautor o admisión de Rodríguez Galindo- constituyen
suficiente evidencia legal admisible en un juicio plenario17, y tienen el denominador común de consistentemente relacionar e inculpar
directamente a éste último y Ortiz Vega en el secuestro y posterior asesinato
de Barbarita.
Tampoco
son exculpatorias las pruebas del polígrafo del 22 de octubre de 1998 y 16 de abril de 1999. Independientemente de
si son admisibles o no en evidencia, sus resultados no favorecen ni exoneran a
los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. Revelan, en opinión del
poligrafista Edrick Torres, que el
conocimiento de los hechos que tiene el testigo Santana Báez “fue por una participación directa de los
hechos”; “que él estuvo en las plantas de uvas playeras” donde asesinaron a
Barbarita. Según esas pruebas, miente
únicamente para exculparse de haber participado directamente.
En resumen, al momento de celebrarse la Vista
Preliminar, mediante testimonio jurado el testigo Santana Báez indudablemente
se retractó de las previas manifestaciones extrajudiciales en que se “salía”
del sitio y auto-exoneraba de haber participado en el crimen. Al así hacerlo,
retomó y reafirmó su declaración original jurada del 16 de noviembre e
incuestionablemente relacionó a los peticionarios en el secuestro y asesinato
de Barbarita. Ello, a la luz de la restante prueba testifical y documental, fue suficiente para una determinación de
causa probable conforme a derecho.
Aún tomando las aludidas manifestaciones desde el
punto de vista más favorable a la defensa y trasladarlas en retrospectiva al
escenario de la Vista Preliminar –para fines de análisis revisorio-, cuando las unimos a la restante prueba testifical y documental (indirecta o
circunstancial) corroborante, de su faz podemos concluir que
razonablemente no alteraría el resultado de causa probable. No se trata de
testimonio inherentemente irreal, increíble o improbable. Tampoco estaría
carente de garantía circunstancial de veracidad, al menos en el extremo de las
admisiones incriminatorias hechas por Rodríguez Galindo a Santana Báez, en las
cuales implicó a Ortiz Vega. “[L]a evidencia circunstancial es
intrínsecamente igual que la evidencia directa.” Pueblo v. Pagán
Ortiz, supra, pág. 479 y casos allí citados. Repetimos, no estamos
autorizados a automáticamente rechazar toda declaración de un testigo porque se
haya contradicho o falte a la verdad en parte de su testimonio. Pueblo
v. Pagán Ortiz, supra.
Ante estas
realidades, ¿cómo puede sostenerse entonces la premisa inarticulada mayoritaria
de que estamos ante prueba exculpatoria per se, que el Ministerio Fiscal
tenía el deber de entregar antes de la vista preliminar? ¿Cómo afirmar que la
certeza de esas tres manifestaciones “pueden tener el efecto de destruir totalmente
la determinación de causa probable que se hizo en este caso”? ¿Por qué
descartar a priori su valor evidenciario, si como admisiones
siempre incriminan a su expositor Rodríguez Galindo y éste, a su vez, a Ortiz
Vega en el secuestro y asesinato de Barbarita? ¿Por qué ignorar la restante
prueba testifical y documental corroborativa?
A lo sumo,
¿no estamos ante un problema de prueba parcialmente contradictoria, sujeta su
valor a ser dirimido en el juicio en su fondo?18 Pueblo v. Andaluz Méndez,
supra.
IV
Exculpar viene del latín “ex–culpa, exento de culpa es declarar a
alguien no culpable de cierta cosa o creer o sostener que no es culpable”.
G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, (Ed.
Heliasta), Tomo III, pág. 1251. Una lectura de la jurisprudencia y los
comentaristas nos permite apreciar, que por su naturaleza y efecto, en derecho
probatorio penal técnicamente existen dos tipos de prueba exculpatoria,19 la absoluta, per
se, y la relativa (que sirve para impugnar o desmerecer la credibilidad de
un testigo). Cualquiera de éstas, a su vez, puede ser directa o
circunstancial de carácter testifical, documental, tangible, científico, etc.
Como sucede muchas veces, definirlas es fácil; sin embargo, lo difícil es
reconocerlas y aplicarlas en casos individuales debido al amplio abanico de
posibilidades que las variantes en la conducta y reacción humana generan,
fluctuaciones en los métodos de investigación y otros factores imponderables
susceptibles de presentarse.
Conceptualmente hablando,
prueba exculpatoria absoluta, per se,
es aquella que de su faz, ante un juzgador, directa y fehacientemente demuestra
la inocencia y exonera a un sospechoso, denunciado o acusado, esto es, lo excluye de ser autor del delito objeto de
investigación o encausamiento. Como
el Ministerio Fiscal está obligado a hacer prevalecer la verdad y la justicia,
ante prueba legítima exculpatoria absoluta, per se, convencido de que
los cargos no pueden prevalecer -no importa la etapa procesal que sea-, tiene
el deber profesional y ético de sua sponte descubrirla o de someterla al
Tribunal y solicitar su archivo. Esa no es la situación de autos.
Bajo la categoría de prueba exculpatoria per se (absoluta) estarían algunas pruebas
–debidamente autenticadas- de sangre de reconocida confiabilidad en el mundo
médico-forense (Incompatibilidad sanguínea y DNA); pruebas de balística y
parafina, huellas dactilares y otras; protocolo de autopsia exculpatorio.
También en el ámbito testimonial, la confesión
corroborada de un testigo exonerando totalmente
al acusado.20 De esta enumeración –no
exhaustiva- aflora la característica medular de prueba exculpatoria absoluta per se; de ordinario, la misma no presenta
una controversia que exija dirimir credibilidad.
En contrario, prueba exculpatoria relativa se centra sobre la credibilidad testimonial.
Puede favorecer la defensa, pero no acredita con certeza la inocencia del
acusado, esto es, no es exculpatoria per
se.
Numerosas causas judiciales penales revelan que su
utilidad es para impugnar el testigo. Tiene un potencial de ocurrencia mayor en
situaciones en que un testigo de cargo: a) hace una declaración extrajudicial
incompatible con la declaración jurada ante el fiscal durante la investigación,
o cuando se retracta de la misma en su testimonio jurado en recinto judicial, o
cuando se contradice en extremos que pudieran ser esenciales, tales como
identificación o descripción física del acusado; escena del delito; clase de
armas;21
b) existe una convicción previa por perjurio; c) demuestra prejuicio contra el
acusado; d) se producen falsas declaraciones en sus planillas de contribución
sobre ingresos; e) demuestra reputación de persona mendaz en la comunidad; f)
refleja algún grado de incapacidad mental; g) resultado negativo en una prueba
de polígrafo.
V
Más allá
de lo inmeritorio del alegato de prueba exculpatoria per se, bajo la cláusula
constitucional del debido proceso de ley según el esquema actual de nuestro
ordenamiento procesal penal, jurisprudencial y reglamentario, tampoco el Ministerio Fiscal estaba
obligado a descubrir los documentos y grabación reclamados por Rodríguez
Galindo y Ortiz Vega antes de
presentarse formalmente la acusación por asesinato.22
Al hacerse eco de esa pretensión, la mayoría por fiat
judicial enmienda sustancialmente hoy las Reglas de Procedimiento Criminal
vigentes, hace de la vista preliminar un
juicio, y desarticula la armonía, balance y orden procesal en materia de
descubrimiento. Nos explicamos.
El
descubrimiento de prueba, expresamente
visualizado en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, sólo procede “[p]revia moción del acusado sometida en
cualquier momento después de haberse presentado la acusación o denuncia y dentro del término prescrito para
someterla...”.
Esta Regla “establece que la obligación del fiscal
de descubrir información o evidencia a la defensa se activa con la
presentación del pliego acusatorio, esto es, con la denuncia en caso de
delito menos grave o con la acusación en caso de delito grave.” Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, sec. 10.3, pág.
42.
En el
ámbito procesal penal de descubrimiento de prueba, la mayoría altera
injustificada y peligrosamente nuestro estado de derecho expuesto en Pueblo v. Echevarría
Rodríguez, 128 D.P.R. 299 (1991); Pueblo v. Romero Rodríguez,
112 D.P.R. 437 (1982); Pueblo v. Cancel Hernández, 111 D.P.R. 615
(1981); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979). Dicha
normativa –establecida según indicado en Brady v. Maryland, supra-
y adoptada en nuestra jurisdicción, busca evitar se celebren juicios injustos sin que la defensa
tenga acceso a evidencia exculpatoria conocida por el Ministerio Público. No crea un derecho constitucional a
descubrimiento antes del juicio. Weatherford v. Bursey, 429 U.S. 545 (1977).23
La regla
general es que no hay exigencia alguna de
descubrimiento de prueba exculpatoria antes
del juicio.24
Sólo si resulta demasiado oneroso para la defensa, por excepción, debe
descubrirse antes del juicio, pero
después de la acusación. La Fave
& Israel, Criminal Procedure Hornbook Series, second edition, West
Publishing, 1992, Sec. 20.7, págs. 894-895.
Salvo cuando verdaderamente estamos ante evidencia exculpatoria, per se, requerir
al Ministerio Fiscal revelar anticipadamente cualquier evidencia que
potencialmente pudiera ser favorable al acusado, desnaturaliza la vista
preliminar, convirtiéndola en un juicio
plenario, escenario que siempre hemos rechazado. Pueblo v. Andaluz,
supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra. El fiscal
tiene el derecho a elegir la evidencia que va a usar en esta etapa para cumplir
el modesto quantum de prueba exigido. No está obligado a revelar prueba
que teóricamente pudiera ser favorable a la defensa, como lo serían,
convicciones previas de testigos de cargo, testimonios conflictivos, etc. A fin
de cuentas, en la vista preliminar el magistrado no tiene que recibir prueba de
defensa “que requiera resolver cuestiones de credibilidad que correspondan
a la etapa del juicio”. Pueblo v. Andaluz, supra.
En conclusión, no existe en este caso argumento
persuasivo de debido proceso de ley. Las
manifestaciones extrajudiciales del testigo de cargo Santana Báez no son exculpatorias per se. Aunque pudieran ser útiles a la defensa
para propósitos de impugnación, no acreditan fehacientemente la inocencia de los
imputados; por el contrario, como admisiones, los incriminan.25
VI
Recapitulando. Primero, en recta juridicidad, no estamos ante prueba exculpatoria per
se; como coautor o en la alternativa, vía admisiones, todas las
manifestaciones de Santana Báez, inculpan
siempre a los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. Segundo,
una adjudicación y revisión de toda la
prueba desfilada y lo acontecido en la Vista Preliminar pone de manifiesto y
sostiene la conclusión de que
razonablemente no se variaría la determinación de causa probable; fue “conforme
a derecho” bajo los parámetros jurisprudenciales de credibilidad pertinentes.
Esta situación se impone, independientemente de que el testimonio de Santana
Báez se examine como que presenció el secuestro y la agresión que culminó en el
crimen de Barbarita o que, mintió en ese extremo y advino en su conocimiento
por la admisión de su amigo Rodríguez Galindo, (en unión a la otra prueba
testifical y documental corroborante). Tercero, el descubrimiento de
prueba disponible en virtud de la Regla 95(a)(2) –declaraciones no juradas, de testigos de cargo que
hayan prestado testimonio en la Vista de Causa Probable (Regla 6) o en Vista
Preliminar (Regla 23), salvo las exculpatorias
per se- comienza con la
presentación de la acusación, no
antes. Cuarto, por diligencias del Ministerio Fiscal, los
peticionarios poseían y poseen para el juicio la alegada evidencia
exculpatoria; momento en que debe
evaluarse finalmente la credibilidad que debe merecer Santana Báez.
Finalmente, nos preocupa que, contrario a las
normas prevalecientes, los abogados de los peticionarios Ortiz Vega y Rodríguez
Galindo hayan presentado ante este foro apelativo la declaración jurada reciente de la Sra. Norkalis Báez
-madre del testigo de cargo Santana Báez-, aún
cuando aceptan que nunca ha formado parte del expediente ni de los autos
judiciales. Somos Tribunal Supremo, no de Primera Instancia, sin autoridad para
recibirlo; menos para tomarla en cuenta. La mayoría debió ordenar su inmediato desglose.
“Cuando se comunica a las grandes masas de gentes
cosas lejanas, extrañas y complejas, la verdad sufre considerable-mente y, a
veces, una distorsión radical. Lo
complejo se torna en simple, lo hipotético en dogmático, y lo relativo en
absoluto.” Walter Lippman, The
Public Philosophy, (1955), en Daniel B. Baker, Power Quotes, (1992),
pág. 164. (Traducción
nuestra, énfasis suplido).
En este
caso, aflora un desmedido afán publicitario.
Aconsejamos prudencia a los fiscales y abogados de la defensa. Bajo nuestro ordenamiento jurídico y normas
éticas, los casos, aún los más sonados (a veces más tristes), se litigan y
adjudican -ganan o pierden- en los tribunales a base de un análisis integral de
la prueba; no con titulares ni noticias originadas en conferencias de prensa.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
Opinión Disidente emitida
por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 8
de octubre de 1999.
La mayoría de este Tribunal resuelve
hoy que la determinación en vista preliminar de que existía causa probable para
acusar a lo señores Ortiz Vega y Rodríguez Galindo por el asesinato y el
secuestro de la niña Liliana Bárbara Cepeda fue contraria a derecho. Esto en
virtud de que el Ministerio Fiscal no entregó a la representación legal de los acusados
unas declaraciones no juradas y una grabación que tenía en su posesión, en las
que el principal testigo de cargo, el señor Santana Báez, modificaba lo
expresado en una declaración jurada anterior, respecto a su condición de testigo ocular de los hechos.
Aunque
originalmente entendimos que el recurso presentado levantaba serias y graves
imputaciones sobre la conducta del
Ministerio Público, luego de un minucioso examen del expediente, de las minutas
de la vista preliminar y de los autos originales, entendemos que aunque el
Estado tenía la obligación, dado los hechos tan particulares del caso de autos,
de entregar a la defensa las declaraciones y la grabación del testigo principal
de cargo, la determinación de causa probable para acusar está avalada por la
totalidad de la prueba presentada.
I.
Consideramos
que la pregunta a contestarse es si considerada la totalidad de la evidencia
testifical y documental presentada en la vista preliminar, el Estado satisfizo el quántum de prueba necesario
para que el juzgador llegara a la determinación de que existía causa probable
para acusar.
Reiteradamente
hemos aseverado que aunque el Estado tiene la obligación de presentar evidencia
suficiente para persuadir al magistrado que preside la vista preliminar de la existencia
de causa probable para acusar, el quántum de prueba requerido no es el de más
allá de duda razonable, y ni siquiera el de preponderancia de prueba. De lo que
se trata es que el Estado demuestre que cuenta con evidencia suficiente, que de
ser creída por el juzgador, establece los elementos del delito y la conexión
del imputado con el mismo. A la luz de nuestra jurisprudencia reiterada:
Para que la
determinación de causa probable se haga conforme a la ley y a derecho, el
juicio del magistrado debe basarse en alguna prueba que demuestre que existe
causa probable para creer que el acusado cometió el delito. En ausencia total
de esa prueba, la determinación de causa probable por un magistrado no se ha
hecho con arreglo a la ley y a derecho, y en su consecuencia, procede la moción
para desestimar la acusación, bajo el susodicho inciso "p" de la
Regla 64. Vázquez Rosado V. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592, 594
((1972); Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684 (1988); Pueblo v.
Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989).
No hay
duda de que las manifestaciones extrajudiciales del testigo Santana Báez
hubiesen sido útiles a la defensa para impugnar la credibilidad de dicho
testigo. En las mismas recantó su declaración anterior sobre su presencia
durante la comisión del secuestro y del asesinato, y afirmó que su conocimiento
de lo acontecido se debía a que el señor Rodríguez Galindo, uno de los
coacusados, se lo había contado.26 Indicó, que su versión original en la que se
colocaba como testigo ocular se debió a que había sido presionado por los
agentes del orden público para que declarara que había presenciado los hechos.
Sin
embargo, aun reconociendo la utilidad que para la defensa hubiese representado
el tener a su disposición dichas declaraciones no juradas y la grabación del
testigo Santana Báez, e independientemente de si calificamos dicha evidencia
como prueba exculpatoria absoluta o relativa, consideramos que la evidencia
presentada en la vista preliminar fue suficiente para satisfacer el quántum de
prueba para acusar, según establecido por nuestra jurisprudencia. Veamos.
Un examen
minucioso de las minutas de la vista preliminar demuestra que el Ministerio
Público, además de presentar como testigo al señor Santana Báez, presentó
además varios otros testigos para que declararan sobre la investigación
realizada, los hallazgos en la escena del crimen y sobre los traumas
presentados por la niña. Entre ellos a la Sra. Carmen Casado del C.I.C.
Homicidios, San Juan; al policía Edgardo Rivera Navedo; y a la Sra. Lydia Alvarez
Pagán, Directora Ejecutiva del Instituto de Ciencias Forenses. El Ministerio
Fiscal sometió además prueba documental, entre la que se destaca el informe
médico forense, y fotos sobre el cuerpo
de la niña con los traumas recibidos, así como de la escena del crimen.
Examinada la totalidad de la prueba presentada, y
tomando en consideración que las versiones ofrecidas por el señor Santana Báez
en las declaraciones no juradas y en la grabación, aunque lo colocan fuera de
la escena del crimen, relacionan
directamente a los acusados con el crimen, en virtud de una admisión de parte,
y tomando en cuenta los detalles que ofreció sobre lo acontecido, así como la
restante prueba documental y testifical, consideramos que no procede la
desestimación de causa probable en virtud de la Regla 64(p).
Lo relatado por el señor Santana Báez respecto a lo
acontecido, independientemente de si advino conocimiento de ello por haber
presenciado los hechos, o porque el coacusado Rodríguez Galindo se lo contó, y
corroborado por la otra prueba documental y testifical sobre la escena del
crimen y los traumas sufridos por la niña, nos lleva a la conclusión de que no
estamos ante un caso de "ausencia total de prueba".
II.
Nos queda por considerar si el hecho de que el
Ministerio Público no pusiera a disposición de la defensa las declaraciones no
juradas y la grabación del testigo Santana Báez, antes de que ésta llevara a
cabo su contrainterrogatorio, con el propósito de que la defensa pudiera
impugnar la credibilidad de dicho testigo, conlleva automáticamente la
determinación de que procede celebrarse una nueva vista preliminar.
Nuestra jurisprudencia, así como la federal, ha
tenido la oportunidad de pautar la normativa sobre las consecuencias de que el
Estado no ponga a disposición de la defensa evidencia exculpatoria durante la
celebración del juicio. La norma dispone que no toda situación en que el
Ministerio Público no haya entregado prueba exculpatoria a la defensa conlleva
automáticamente una revocación de la convicción y la concesión de un nuevo
juicio. Corresponde al tribunal apelativo examinar si la evidencia exculpatoria
no entregada, era de tal naturaleza que, de haber sido presentada al juzgador
de los hechos, el resultado del juicio hubiese sido uno distinto. Es decir, la
evidencia exculpatoria debe ser lo suficientemente determinante como para que,
a la luz de todo el récord, se pueda razonablemente inferir que el veredicto hubiese sido otro. Pueblo v
Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299 (1991); U.S. v. Bagley, 473 U.S.
(1985).
Aunque el Estado, dado los hechos tan particulares
del caso de autos, debió entregar las declaraciones no juradas y la grabación
del testigo principal de cargo a la defensa, nos corresponde determinar, a la
luz de lo anteriormente pautado, si es razonable inferir, que de haberse puesto
dicha prueba en posesión de la defensa para impugnar el testimonio del testigo
Santana Báez, el resultado de la vista preliminar hubiese sido distinto.
En virtud de lo anteriormente expresado sobre el
quántum de prueba a satisfacerse en la determinación de causa probable para
acusar, así como de un examen integral de lo acontecido en la vista preliminar,
somos del criterio que el resultado de la vista preliminar no hubiese variado.
El testigo Santana Báez, describió, tanto en su declaración jurada, como en su
testimonio en vista preliminar, los detalles y pormenores del secuestro y del
asesinato de la niña. Describió el auto utilizado, los golpes propiciados, así
como la escena del secuestro y el crimen.
Las declaraciones no juradas y la grabación, no
modifican, ni añaden nueva información respecto a los hechos sucedidos, o sobre
la relación de los acusados con el crimen. La variación crucial versa sobre
cómo el testigo advino conocimiento de los mismos. La impugnación del testigo,
de haber tenido acceso la defensa a tal información antes del
contrainterrogatorio, hubiese versado sobre su recantación como testigo ocular,
con el consiguiente efecto de impugnar su credibilidad.27
Ante esta situación, y considerando la totalidad de
lo acontecido en la vista preliminar no podemos razonablemente inferir que el
resultado de la vista preliminar hubiese sido uno distinto. El testimonio
detallado del señor Santana Báez, así como la totalidad de la otra evidencia
presentada, aun asumiendo una vigorosa impugnación de dicho testigo en virtud
de las modificaciones posteriores a su testimonio sobre su presencia en el
lugar del delito, son suficientes para una determinación de causa probable para
acusar.
Coincidimos con lo expresado por el Juez Asociado
señor Negrón García en su Opinión Disidente de que "una adjudicación y
revisión de toda la prueba desfilada y lo acontecido en la Vista Preliminar
pone de manifiesto y sostiene la conclusión de que razonablemente no se
variaría la determinación de causa probable; fue 'conforme a derecho' bajo los
parámetros jurisprudenciales de credibilidad pertinentes."
Por lo anteriormente expresado, disentimos.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
NOTAS AL CALCE
1.
Debe quedar claro, además, que en la vista referida el ministerio público
tendrá derecho a presentar aquella prueba, admisible en evidencia, que pueda
tener en su poder para explicar o justificar la inconsistencia de su testigo
entre lo declarado en la vista preliminar y las declaraciones anteriores suyas,
a los fines de establecer que la declaración del testigo en la vista preliminar
probablemente sea cierta.
2.
De no hacerlo, el resultado absurdo al
que se llegaría sería que no habría votos suficientes para dejar sin efecto la
determinación de causa probable para acusar, ya que habría un empate; situación
que causaría que prevaleciera la errónea y defectuosa determinación de causa
probable que se hiciera a nivel de instancia, situación que es intolerable e
improcedente en derecho.
3.
El Inciso (a) de la Regla 95 establece que:
"(a) Previa
moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado
la acusación o denuncia, y dentro del término prescrito para someterla, el
tribunal ordenará al Ministerio Fiscal que permita al acusado inspeccionar,
copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión,
custodia o control del Ministerio Fiscal:
(1) Cualquier
declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado.
(2) Cualquier declaración jurada de
los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para determinación de
causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio
o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y los récords de convicciones
criminales previas de éstos.
(3) Cualquier resultado o informe de
exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea
relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser
utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
(4) Cualquier libro, papel,
documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante
para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se
propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al
acusado.
(5) El récord de convicciones
criminales previas del acusado.
(6) Cualquier informe preparado por
agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que
sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado. El
descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las siguientes condiciones:
(A) Que los objetos, libros,
documentos y papeles que el acusado interesa examinar se relacionan o describen
con suficiente especificación;
(B) que no afecte la seguridad del
estado ni las labores investigativas de sus agentes policíacos, y
(C) que la correspondiente moción
del acusado sea presentada con suficiente antelación a la fecha señalada para
la celebración del juicio, de manera que no haya innecesarias dilaciones en los
procedimientos ni se produzcan molestias indebidas a los funcionarios del
Estado." (Enfasis suplido.)
4.
Los Incisos (b), (c) y (d) de la Regla 95 establecen:
"(b) El
Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que
tenga en su poder.
(c) El Ministerio
Fiscal deberá informar al tribunal si el material o la información solicitada
no se encuentra en su posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal
ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o controle, que la ponga
a la disposición del acusado.
(d) No estarán sujetos a
descubrimiento o inspección de la defensa los escritos de investigación legal,
informes, memorandos, correspondencia u otros documentos internos que contengan
opiniones, teorías o conclusiones del Ministerio Fiscal." (Enfasis
suplido.)
5. Resumil de Sanfilippo
O.E., Derecho Procesal Penal, 1990, Equity, New Hampshire, T. I, pág.
26.
6. El Canon 5 de los Cánones de Etica
Profesional establece que "...es el deber del abogado defensor y del
fiscal procurar que se haga justicia. ... La supresión de hechos o la
ocultación de testigos capaces de establecer la inocencia del acusado es
altamente reprochable."
Hemos
expresado que, aun cuando el fiscal tiene una función distinta a la de un
abogado defensor, esta diferencia en funciones "...nunca debe obscurecer
la verdad básica de que, aunque sus papeles son distintos, cada uno está atado
por el Código de Etica Profesional y una tradición de buena conducta." In
re: Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991).
En el antes citado
caso de Colton Fontán, establecimos claramente que "...incurre en
conducta impropia el Fiscal que, en una investigación criminal, por negligencia
crasa ignora y en ocasiones tergiversa u oculta evidencia que hubiera
esclarecido los hechos investigados."
7.
Chiesa Aponte, op. cit. pág. 317.
8.
Editorial Bruño, España (1991), Tercer Acto, Verso 2101-2105, pág. 157.
9.
Veamos los antecedentes y las circunstancias que se exponen en torno al origen
de esas manifestaciones.
El 9 de junio de 1997 –un día después
de su desaparición- se encontró en el área playera El Escambrón el cadáver de
la niña Lillian Barbara Cepeda Casado (Barbarita). Al iniciarse la investigación surgieron varias teorías y la
convergencia de la Policía y Depto. de Justicia, así como del Negociado Federal
de Investigaciones.
El
Depto. de Justicia asumió la investigación ante la posibilidad de que un menor,
hermano de la víctima, estuviera involucrado. Descartada esa posibilidad,
refirió la investigación nuevamente a la Policía y en comunicado de prensa
informó que su pesquisa reflejaba que la
muerte no fue accidental; que no había evidencia suficiente para concluir
qué persona estranguló a la menor y;
que la Policía continuaba investigando.
En
septiembre de 1998, los investigadores descubrieron que Santana Báez –recluido
en una institución penal- conocía por
haber participado en el secuestro que culminó en el asesinato de Barbarita.
El 16 de noviembre, Santana Báez prestó declaración jurada incriminando a
Eugenio J. Rodríguez Galindo y José L. Ortiz Vega y, a petición suya, ingresó
al Albergue para Protección de Víctimas y Testigos. Allí, al recibir numerosas
amenazas de muerte, –a insistencia de Evangelino Martínez Peralta, cliente del
albergue y líder de los conspiradores contra Santana Báez-, negó su
participación. A esos efectos, preparó
grabación en la que expresó que a insistencias de los agentes del N.I.E. había
declarado que presenció parte de los hechos cuando en realidad los conoció
porque el acusado Rodríguez Galindo se los relató. La grabación no
terminó las amenazas contra su vida y el 27 de noviembre, ante un inminente atentado, Santana Báez, escapó del albergue.
Horas más tarde fue arrestado y llevado a un albergue. Julio A. Carrasquillo
Rivera prestó declaración jurada afirmando que advirtió a Santana Báez sobre el
peligro y le aconsejó fugarse.
El
agente del N.I.E., Héctor Fernández, preparó en manuscrito un Informe fechado
28 de noviembre, de tales incidentes (Apéndice J). En lo pertinente, consignó
el siguiente diálogo con Santana Báez: que “los agentes del C.I.C., que agente,
Torres y Figueroa me pusieron ahí en la escena del crimen pero yo nunca estuve
allí, eso de la muerte me lo dijo flaco,
quién es flaco [Rodríguez Galindo], el que salió llorando en la televisión él
me dijo cómo fue que moreno [Ortiz Vega] la violó y la mató; pero tú estás
seguro de lo que tú me estás diciendo, yo
estoy seguro, todo esto me lo contaron, pero ellos los agentes (C.I.C.) me
dijeron que así el caso no servía que tenían que ponerme a mí en la escena para
que el caso fuera sólido, que estuviera tranquilo que esto estaba cuadrau. Yo estoy seguro que ellos (flaco y moreno)
lo hicieron pero no estuve allí”. El Informe, in fine, consigna que
Santana Báez lo repitió en presencia del agente Edwin Monge.
Subsiguientemente,
en el albergue, Santana Báez, aún temiendo por su vida y desconfiando de los
agentes del N.I.E., reiteró en lo pertinente, su declaración de “que él (no)
nunca estuvo presente en los hechos que éste está declarando; que los agentes
del C.I.C. de San Juan, Homicidio, le pidieron que indicara que él estaba en el
lugar de los hechos pues si él declaraba
que uno de los acusados le había dicho
no tenían un caso. Que hubo una
Fiscal que le presentó unas Fotografías de unas niñas, para que él pudiera Id.
a la víctima y él no pudo Id. a nadie que ésta misma le mostró la fotografía
donde estaba la víctima, que durante el Line-Up un agente del C.I.C. de
Homicidio le indicó que el sospechoso era uno Bien Flaco que el Resto de
Hombres del Line-Up eran personas corpulentas, que constantemente lo
mantuvieron intimidado en el caso.” (Informe incidentes preparado en manuscrito
por el agente del N.I.E. Monge, Apéndice K).
10.
Nada tiene de extraño que muchos crímenes sean esclarecidos en virtud de
información suministrada tiempo después por uno de sus co-autores cuando están
ingresados en las cárceles por otros delitos. Véase: Pueblo v. Rivero,
Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988).
Por
experiencia judicial acumulada, sabemos del dantesco y violento ambiente que a
veces impera en las cárceles por gangas que luchan su control, por venganza o
por “castigar” a reclusos sumariados a quienes se les ha imputado el asesinato
o violación de infantes, menores, mujeres embarazadas o de avanzada edad; éstos
se exponen a grave daño corporal o muerte. Véase, Pueblo v. Morales
Roque, 113 D.P.R. 876 (1983) en que acusado de evadirse de institución
penal, como defensa de “estado de necesidad”, alegó que semanas antes, fue víctima
de un atentado de asesinato por otro recluso, quién manifestó que lo mataría en
el futuro.
11. El sumario fiscal es privado y secreto. Santiago
v. Bobb, 117 D.P.R. 153, 163 (1986); Silva v. F.E.I., res.
en 24 de enero de 1995, 137 D.P.R. ___ (1995). Por ende, el Ministerio Fiscal
no tiene el deber “de rutinariamente entregar su expediente completo al abogado
de la defensa.” United States v. Agurs, 427 U.S. 97, 111
(1976). [Tampoco que] “realice
una detallada contabilidad a la defensa de toda la investigación en un caso.” Moore
v. Illinois, 408 U.S. 786, 795 (1972). (Traducciones nuestras).
12.
Brady v. Maryland, supra, impuso al Fiscal un deber
afirmativo de producir en el momento
apropiado, evidencia requerida que materialmente favorece al acusado, de
forma directa o de impugnación. Para activar con éxito la doctrina de Brady, tienen que establecerse tres
requisitos: 1) la supresión de evidencia por el Fiscal; 2) el carácter favorable de dicha evidencia; y 3) su
materialidad. Moore v. Illinois, supra, 794-795. El
criterio de materialidad originalmente formulado por el Tribunal Supremo
federal requería que el acusado estableciera que la evidencia ocultada,
evaluada en el contexto de todo el
récord, creara una duda razonable sobre la culpabilidad. United States
v. Agurs, 427 U.S. 97 (1976). Años después,
en United States v. Bagley, 473 U.S. 667-682 (1985), se modificó
para exigir prueba, también a la luz de
todo el récord, de “razonable probabilidad” de un resultado favorable
diferente, esto es, alterando el veredicto o la pena impuesta.
United
States v. Agurs, supra, pág. 103 describió la doctrina de Brady
como “descubrimiento, después del juicio,
de información conocida por el Fiscal, pero desconocida para la defensa.”
(Traducción nuestra). No trata sobre descubrimiento antes del juicio (“pretrial
discovery”).
Aplicar
a Brady, significa que la evidencia debe favorecer a la defensa. El Ministerio Fiscal no tiene obligación de
mostrar evidencia incriminatoria o neutral. La evidencia favorable ha sido
descrita como aquella que “de su faz es favorable y directamente exculpatoria o
mitigante”. Note: A
Defendant’s Right to Inspect Pretrial Congressional Testimony of Government
Witnesses, 80 L.J. 1388, 1400 (1971). Puede ser pertinente
a la credibilidad del testigo y referirse a manifestaciones previas
inconsistentes. Giglio v. U.S., 405 U. S. 150 (1972); United
States v. Bagley, supra. Sin embargo,
evidencia que sólo sea útil a la defensa, no cae bajo el manto Brady. Giles v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967).
Ahora bien, hemos de
recordar la admonición del Supremo federal de que el “[f]iscal prudente resolverá las preguntas dudosas a favor del
descubrimiento”. United
States v. Agurs, supra,
pág. 108. (Traducción nuestra).
13. El alcance que debe darse al descubrimiento
de prueba en lo penal ha generado, en y fuera de los estrados, intenso debate.
En apretada síntesis, los que abogan su
extensión, enfatizan que los procesos constituyen la búsqueda de la verdad, no
una teoría deportiva de la justicia, deben ser justos y eliminar el juego de
ciegos (“games of blind man’s bluff”) o juicios sorpresivos (“trial by
surprise”).
En contra, se expone el argumento de reciprocidad. Aducen que en lo
penal, a diferencia del descubrimiento en lo civil –los derechos constitucionales
de los acusados, en particular el privilegio a no auto-incriminarse-, impide
lograr el balance y la reciprocidad total que presupone el descubrimiento. Si
al igual que en lo civil, no se logra que el descubrimiento sea una vía de dos
tránsitos contrarios, (“two-ways street”) se estaría creando un mayor
desbalance a favor del acusado. Arguyen además, que un descubrimiento tan
amplio como el propuesto facilitaría el perjurio, es decir, permitiría fabricar
teorías defensivas que evadan la detección de perjurio, al conocer detalles de
la evidencia en poder del fiscal. Señalan también, que podría utilizarse para
intimidar testigos de cargo. Finalmente sostienen, que al considerar estos
factores y las alternativas existentes para evitar sorpresas que afectan el
juicio justo, el “precio” del descubrimiento amplio y liberar, no supera sus
beneficios.
Como
respuesta, los proponentes sostienen que los costos aludidos, de existir, se
exageran y las alternativas para evitar sorpresas en los juicios no son efectivas.
La Fave & Israel, Criminal
Procedure, second edition, West Publishing Co., St. Paul, 1992, págs. 836-842.
El argumento
jurídicamente más sólido es el relacionado con la imposibilidad –sin chocar con
la Constitución-, de evolucionar y lograr entre Ministerio Fiscal y acusado
verdaderamente la reciprocidad en que se basa un esquema balanceado y justo
sobre descubrimiento de prueba.
14. Salvo que cada ocultación de prueba se estime error automático, esa no es la metodología adjudicativa a seguirse. “No podemos consistentemente tratar toda ocultación de prueba exculpatoria como si fuese un error. Por ende, el Juez no debe ordenar un nuevo juicio cada vez que no pueda caracterizar una omisión a descubrir como perjudicial bajo la acostumbrada medida (‘standard’) de error-perjudicial. Bajo esa medida, cuando el error está presente en el récord, el Juez revisor debe dejar sin efecto el veredicto y sentencia, a menos que ‘esté convencido de que el error no influenció al jurado, o tuvo un efecto menor’. Kotteakos v. United States, 328 U.S. 750, 764.
Y posteriormente, en United
States v. Bagly, supra, págs. 675-676, en el texto original
se reafirmó así la norma de Brady: “para reiterar un punto crítico, el
Fiscal no viola su deber constitucional de revelar a menos que su omisión sea
de suficiente significado para resultar en una negativa al derecho del acusado
a un juicio justo.” Y en la misma página 675 (esc. 7, in fine), se
advierte que “[m]ás aún, la regla de que el Fiscal comete error al fallar en
divulgar evidencia favorable al acusado, no importa cuán insignificante sea,
impondría una carga imposible al Fiscal y minaría el interés de finalidad de
las sentencias.” (Traducciones nuestras).
15.
Conforme el expediente judicial y minutas de la Vista Preliminar, las mismas se
celebraron ante el Juez, Hon. Ferdinand Mercado el 16 y 17 de diciembre de
1998.
Un
meticuloso examen de ese expediente, sobre todo las minutas y notas, nos
permiten concluir que, contrario a la conclusión mayoritaria, la determinación de causa probable se fundó
–no sólo en el testimonio de Santana Báez- sino en un análisis integral de toda
la prueba testifical y documental del Ministerio Fiscal.
Del
Ministerio Fiscal, el Magistrado
recibió testimonios –directo y
contrainterrogatorio-, de los testigos Carmen Casado, Policía Edgardo
Rivera Navedo, Santana Báez, Lydia
Alvarez Pagán, Directora Ejecutiva del Instituto de Ciencias Forenses. Por la defensa, los testimonios de Jorge L.
Agosto, Magaly Rodríguez, Pablo Rodríguez, Carlos José Suárez y Anthony
Batista.
Además,
evaluó la siguiente prueba documental, que luego de ser identificada por los
testigos, fue admitida en evidencia: Exh. I (foto del Área del Escambrón); Exh.
II(a-f); Exh. III
(Acta de Rueda de Confrontación); Exh. IV (Siete (7) fotos del cuerpo de
Barbarita mostrando traumas recibidos): Exh. V (Informe Médico-Forense); Exh.VI
(Certificación de la Autoridad Metropolitana de Autobuses de que estaba
funcionando y prestando servicios durante el día del crimen); Exh. VII(a-k),
(once (11) fotos de la niña Amandita).
16.
En esta declaración, llena de penosos,
pero reveladores detalles del historial delictivo de los protagonistas y el
morboso crimen, –previas las advertencias de ley y en presencia y con la firma de su madre, Sra. Norkalis Báez-,
Santana Báez juró ante el fiscal
Rubén Guzmán, que conoció a Rodríguez Galindo a los 14 ó 15 años, mientras robaba dulces en una tienda. Desde
esa época, utilizaba sustancias controladas junto a él. Sufragaban el vicio,
robando y prostituyéndose con otros hombres.
El
8 de junio de 1997 acompañó a Rodríguez Galindo al área del Escambrón en un
jeep Suzuki blanco de capota negra, a buscar $1,000.00. En el trayecto, enrolaron e ingirieron marihuana y heroína.
Al llegar al Escambrón, se aproximaron a uno de los estacionamientos donde
estaba una niña sentada en un muro amarillo cerca de la carretera. Rodríguez
Galindo se detuvo frente a ella y la montó en la parte trasera del vehículo. La golpeó con la culata de una pistola
dejándola inconsciente y ordenó a Santana Báez montarse en la parte de atrás
del vehículo.
Más
adelante, en el otro estacionamiento, recogió a un sujeto quien reprochó a
Rodríguez Galindo que estuviera acompañado con Santana Báez. Aquél le dijo que no se preocupara pues
Santana Báez era de confianza. Acto seguido, Santana Báez, los ayudó a trasladar la niña al área
de una uvas playeras. De camino, el
sujeto se viró y amenazó con matarlo si decía algo. El sujeto estaba con la
niña abajo, en el interior de las uvas playeras mientras Rodríguez Galindo
observaba hacia fuera.
Santana Báez optó por irse
del lugar. Tomó un autobús de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (A.M.A.)
hacia San Juan y luego otro, hacia Río Piedras, donde estuvo prostituyéndose
toda la noche. La mañana siguiente fue a buscar a Rodríguez Galindo a su casa y
mientras consumían drogas, Rodríguez Galindo le dijo que tuvieron que
matar a la niña a golpes porque se despertó mientras la violaban. Declaró
además, que Rodríguez Galindo le indicó que el sujeto era el padrastro [Ortiz
Vega] de la niña y quería que lo matara a él.
17. La Regla 62 (A) de
Evidencia sobre Admisiones, admite como excepción a la regla de exclusión de
prueba de referencia, declaraciones
ofrecidas contra un acusado si es hecha por éste en su capacidad individual. Pueblo
v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992).
18.
Hemos caracterizado las declaraciones extrajudicia-les de testigos de cargo que
se retractan del testimonio judicial, como “inherentemente sospechos[as] y de
ordinario no constituye base adecuada para la concesión de un nuevo juicio”. Pueblo
v. Chévere Heredia, res. en 22 de agosto de 1995, 139 D.P.R. ___ (1995).
Son muy poco confiables “porque generalmente se hacen [...] al margen del
ambiente solemne del tribunal, a instancias de partes interesadas, por testigos muy susceptibles a
intimidación o sugestión, dados a testimonios inconsistentes.” Pueblo
v. Chévere Heredia, supra.
19.
En su concepción original, las llamadas declaraciones
exculpatorias se definían como “aseveraciones del acusado que en un momento
intentaron demostrar su inocencia, pero, que en el juicio tienden a
incriminarlo. Un uso frecuente que el fiscal hace de las declaraciones
exculpatorias, es presentarlas en conjunto con evidencia que tiende a
establecer su falsedad. El jurado es entonces llamado a inferir del hecho de
que el acusado brindo una falsa declaración exculpatoria, que estaba consiente
de su culpabilidad y, en última instancia, era culpable. Aparte de esta ruta
‘conciencia de culpabilidad’, declaraciones exculpatorias y admisiones, claro
está, pueden también utilizarse para probar la culpabilidad de diferentes
maneras circunstanciales.
En
general es poco probable que estas tradicionales distinciones, tengan mucha
validez, al menos con relación a las muchas controversias sobre confesiones. Miranda
v. Arizona, por ejemplo, claramente rechazó la distinción en lo que
respecta a su determinación. Así los requisitos de Miranda deben ser
observados para establecer la admisibilidad de cualquier declaración
incriminatoria resultado de un interrogatorio bajo custodia, aun cuando esa
declaración podría, en términos tradicionales, ser categorizada como admisión o
declaración exculpatoria. Queda la posibilidad de que algunos requisitos
legales apliquen a declaraciones del acusado que se consideren completamente
incriminatorias, brindadas por la fiscalía, tal como se aplican a las
tradicionalmente conocidas como confesiones.” McCormick on Evidence,
Tercera Ed., (1989), pág. 362, (traducción nuestra).
20. Sin
pretensiones de agotarla, la casuística en la jurisdicción federal y estatal
sobre evidencia exculpatoria, per se,
nos brinda varias modalidades.
Ministerio Fiscal ocultó prueba de que otro sospechoso, de hecho, cometió
el delito:- Cannon v. Alabama, 558 F. 2d. 1211 (5th.
Cir. 1977), existencia de testigo ocular que identificó a otro, no al acusado; Wilkinson
v. Ellis, 484 F. Supp. 1072 (E.D. Pa. 1980), destruyó grabación de un
tercero confesando haber cometido el delito; Aplication of Kapatos, 208
F. Supp. 883 (S.D. N.Y., 1962) ocultó evidencia de que dos testigos oculares
habían visto a otras dos personas, no al acusado, correr hacia un automóvil
cerca del lugar al momento del homicidio; y Nelson v. State, 59
Wis. 2d. 474, 208 N.W. 2d. 410 (1973),
cómplice-testigo testificó en el juicio que el acusado había disparado a la
víctima y el Fiscal suprimió evidencia de la confesión de dicho testigo a un
compañero de celda de que él mismo era quien le había disparado).
Evidencia Exculpatoria o falsa relacionada con manifestaciones previas
inconsistentes de testigos: Lindsey v. King, 769 F. 2d. 1034 (5th.
Cir., 1985) ocultación de declaración previa de testigo ocular (que identificó
en el juicio al acusado) y decía que no podía identificar al que cometió el
crimen; United States v. Anderson, 574 F. 2d. 1347 (5th.
Cir. 1978), declaración previa demostrativa que el testigo participó en el
crimen; Davis v. Heyd, 479 F. 2d. 446 (5th. Cir.
1973), manifestaciones previas inconsistentes del testigo que apoyaban defensa
acusado de que la muerte fue accidental; y Napue v. Illinois, 360
U.S. 264 (1959), ocultación de acuerdo de inmunidad entre Fiscal y testigo para
lograr su testimonio.
Ministerio Fiscal ocultó o presentó testimonio falso sobre evidencia física: United
States ex rel Almeida v. Baldi, 195 F. 2d. 815 (3rd. Cir.
1952), ocultó bala e informe balístico demostrativo de que la policía, no el
acusado, mató a la víctima; People v. Walker, 180 Colo. 184, 504
P. 2d. 1098 (1973), Fiscal ocultó revólver de la víctima e informe balístico
que apoyaba el reclamo de defensa
propia; Miller v. Pate, 386 U.S. 1 (1967), Fiscal confundió
al jurado al representarles que las manchas en una ropa alegadamente
perteneciente al acusado correspondían a la víctima aún cuando sabía que las
manchas eran de pintura; Alcorta v. Texas, 355 U.S. 28 (1957),
Fiscal intencional-mente excluyó información de una declaración escrita del
testigo, mostrada a la defensa, que establecía que dicho testigo había
mantenido relaciones íntimas con la esposa asesinada; People v. Loftis,
370 N.E. 2d. 1160 (1977), Víctima de violación testificó que el acusado le
desgarró la ropa y el Fiscal ocultó la ropa no desgarrada; People v. Wisniewski,
290 N.E. 2d. 414 (1977), acusado alegaba que mató a la víctima después que ésta
lo atacó con un tubo y el Fiscal ocultó el tubo encontrado en la escena; Airline
v. States, 294 N.E. 2d. 840
(1973) y Commonwealth v. Lam Hal, 461 N.E. 2d. 776 (1984),
Fiscales ocultaron cuchillos que apoyaban teoría defensa propia.
21.
Dificultades dimanantes del grado de agudeza mental, inteligencia, preparación
educativa, percepción –color y forma del cabello, ojos, tez, edad, peso,
estatura, vestimenta-, cálculos en distancia y velocidad –diferentes formas de
armas de fuego, pérdida y posterior recuperación de la memoria-, imposibilitan
que normalmente una persona en calidad de testigo –salvo aquellas dotadas con
memoria “fotográfica”- puedan repetir ad verbatim una declaración;
siempre existen de buena fe, lapsus, lagunas y errores en cálculos.
Nuestra
jurisprudencia reconoce esta realidad en el ámbito de valorar y adjudicar la
prueba, a través de la norma de que omisiones y contradicciones sobre hechos no
esenciales, no desmerecen la credibilidad de un testigo.
22. Luego de la válida determinación de causa
probable para arresto el 16 de noviembre de 1998, por la muerte de Barbarita, el 16 y 17 de diciembre se
celebró la Vista Preliminar y el 14 de enero de 1999, se leyeron las
acusaciones. En esta fecha, antes
de que la defensa presentara moción del 19 de enero a esos fines y activara el
descubrimiento, el Ministerio Público le informó que le entregaría una
grabación e informes del N.I.E., hecha por el co-autor, testigo principal de
cargo, Santana Báez.
Ante la necesidad de fotocopiar todos los
documentos objetos del descubrimiento, el Fiscal indicó a la representación
legal de la defensa, Lcdo. Roberto Alonso Santiago, que lo llamaría para que
pasara a recogerlas. Le informó además, el contenido de unas grabaciones, quién
las tomó, dónde y las circunstancias en que se produjeron. Al día siguiente, la defensa reveló el contenido de la grabación en
conferencia de prensa. El 15 de enero de 1999, el Ministerio Público
advirtió al Tribunal de Primera Instancia lo ocurrido y aclaró su disposición
de siempre entregar toda la prueba a la defensa y nunca haber ocultado
evidencia exculpatoria. El mismo día la defensa informó al Tribunal la gestión
del Ministerio Público, caracterizándola de “acto de gran responsabilidad ética, atendiendo la máxima de preservar
y adelantar la pureza de los procedimientos”. Requirieron además, la
grabación. El 19, solicitaron descubrimiento de prueba mediante moción
denominada “Primera Moción al Amparo
de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal”.
Subsiguientemente pidieron
la desestimación de las acusaciones. El 25 de marzo de 1999, notificada el 29,
el Tribunal de Primera Instancia denegó la desestimación y supresión de
identificación. El 13 de abril, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
confirmó. El 23 de abril, previa petición de certiorari y auxilio de
jurisdicción, concedimos al Procurador General término para que mostrara causa
por la cual no debíamos revocar el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Con
vista a su comparecencia, proveímos no ha lugar al certiorari y auxilio
de jurisdicción. En reconsideración, el 29 de mayo, la mayoría del Tribunal
ordenó al Ministerio Público que mostrara causa por la cual no debiera
reconsiderarse, expedir, revocar al Tribunal de Circuito y devolver al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una
nueva vista Preliminar.
23. Nuestras
reglas y jurisprudencia satisfacen plenamente la exigencia constitucional de
debido proceso de ley y obliga al Estado revelar a la defensa evidencia
exculpatoria. Dicha exigencia se
cimienta en el derecho que asiste a todo acusado a un juicio justo. Si el
Estado no descubre a la defensa evidencia exculpatoria, que de haberse
suministrado oportunamente, con razonable probabilidad, el resultado del juicio hubiera sido distinto, se anula la condena
y ordena un nuevo juicio. Pueblo
v. Rivera Rodríguez, res. en 31 de marzo de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995).
Es decir, sobre la omisión a descubrir, nuestra casuística, al igual que la
norteamericana, -Wood v. Bartholomew, 116 S. Ct. 7 (1995); Kyles
v. Whiltley, 514 U.S. 419 (1985); United States v. Bagley,
supra; United States v. Augurs, supra; Brady
v. Maryland, supra-, se
centra en la celebración del juicio, lógicamente
después de la acusación. En esa situación, para que proceda el dictamen de
nulidad de la condena y un nuevo juicio, tiene que establecerse
satisfactoriamente que de haberse revelado oportunamente la evidencia
exculpatoria, razonablemente el resultado
del juicio hubiese sido distinto.
24. Es claro
pues, que distinto al criterio mayoritario, nuestro ordenamiento procesal penal
no impone la obligación al Ministerio Fiscal de revelar evidencia antes de presentar acusación, esto es,
en procedimientos anteriores al juicio, como es la Vista Preliminar. El deber
surge luego de la acusación, previa
la correspondiente Vista Preliminar. La razón es sencilla: en las etapas
previas a la acusación, se busca que el Estado tenga base suficiente para
continuar con el proceso judicial y no, establecer culpabilidad o inocencia,
escudriñando las múltiples defensas y teorías que pueda interponer o elaborar
un acusado. Pueblo v. Andaluz, supra; Pueblo v. Rivera
Rodríguez, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116
D.P.R. 653 (1985); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700 (1970).
25. Aclarado el
prisma decisorio, bajo el limitado ámbito de la Regla 23(c) regulatoria de la
Vista Preliminar, la defensa tampoco tenía derecho a que el Ministerio Fiscal
revelara las manifestaciones extrajudiciales no juradas que conociera había hecho el testigo Santana Báez.
Nuevamente vemos que esta Regla dispone taxativamente que “al ser requerido
para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviera en su poder de testigos que haya
puesto a declarar en la vista.” La
declaración que pretendieron descubrir en este caso no fueron juradas;
están claramente excluidas de la disposición reglamentaria anterior. El
Ministerio Público cumplió cabalmente su deber y durante la Vista Preliminar,
entregó a la defensa las declaraciones
juradas de los testigos que allí declararon.
Igual
solución se impone bajo la norma adoptada en Pueblo v. Ribas, 83
D.P.R. 386 (1961) y expandida en Pueblo v. Delgado López, 106
D.P.R. 441 (1977). (En ambos casos revocamos la denegatoria de instancia sobre
acceso a declaraciones anteriores de testigos, luego de que fueron examinados
en el interrogatorio directo durante el
juicio). El acusado tiene la oportunidad de obtener copia de cualquier
declaración que haya prestado un testigo de cargo, si la solicita luego de haber prestado testimonio en el juicio y cuando
esté en el turno de repregunta y la misma se refiere a los hechos en
controversia ventilándose.
Criterio
similar aplica al argumento de que Fiscalía ocultó el resultado de la prueba de
polígrafo. Primero, no había derecho
a descubrirla antes ni durante la Vista Preliminar. Cabe señalar, sin embargo,
que Fiscalía la entregó a la defensa antes del juicio, cumpliendo así con el
debido proceso de ley. Segundo, quaere,
si en nuestra jurisdicción el resultado de la prueba de polígrafo es admisible.
Rattan Specialties, Inc. v. Arroyo, 117 D.P.R. 35 (1986) consignó
serias dudas sobre su confiabilidad. Tercero,
difícilmente pueden estimarse
exculpatorias. Según indicado, las respuestas en las que Santana Báez fue
veraz o mintió en la prueba del 22 de octubre de 1998 –conforme la opinión
pericial del poligrafista- incriminan a
los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega.
Coincidimos con el
criterio del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones, de que será en el
juicio que se evaluará la suficiencia de la prueba del Ministerio Fiscal,
dirimirán las aspectos de credibilidad, incluso las distintas manifestaciones
del testigo Santana Báez y validez de las identificaciones. No es menester elaborar que carece de
méritos el pedido para suprimir la identificación de los acusados Rodríguez
Galindo y Ortiz Vega. No cabe argumentar que se trata de evidencia obtenida sin
orden judicial, sobre la cual recae presunción de invalidez.
Los
autos revelan que la defensa tuvo amplia oportunidad en la vista celebrada a
esos fines, de persuadir al juzgador de que la identificación realizada
mediante rueda de detenidos fue lo suficientemente sugestiva para invalidarse. Pueblo
v. Colón Bernier, res. en 20 de abril de 1999, 99 TSPR 58. No tuvieron éxito y el juzgador, quien
aquilató dicha prueba, merece nuestra total deferencia.
26.
Coincidimos con lo expresado por el Juez Asociado señor Negrón García en su
Opinión Disidente, de que dicha
declaración configura una admisión de parte, en cuanto al acusado señor
Rodríguez Galindo. Regla 62(A) de Evidencia, 32 Ap. IV R.62.
27.
Debemos recordar que la falta de veracidad de un testigo en cuanto a parte de
su testimonio no implica que el juzgador deba descartar absolutamente el resto
de su declaración. Pueblo v. Chévere
Heredia, res. 22 de agosto de 1995, 139 DPR__ (1995).
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