Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999


Continuación del caso 99DTS150 o 99TSPR150

 

Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río

 

San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999

I

Deferencialmente, el curso decisorio mayorita-rio invita a parafrasear a Lope de Vega, en su obra FUENTEOVEJUNA: “¿quién mató a [Barbarita]? ¡Fuenteovejuna, lo hizo!8

Se concluye equivocadamente que la Vista Preliminar no fue “conforme a derecho” pues antes de celebrarse, Fiscalía poseía, debió revelar y entregar a la defensa una supuesta “evidencia exculpatoria”, a saber, una grabación y dos informes conteniendo manifestaciones  del  testigo de cargo  Eliezer Santana Báez –a título de recantación de que fue testigo ocular (alegadamente a sugerencias y bajo presión de agentes investigadores del C.I.C.)-9, hechas días antes de su testimonio jurado en  la aludida Vista Preliminar.10 Sin decirlo taxativamente, para la mayoría allí no se desfiló prueba suficiente (en el quantum jurisprudencialmente requerido), y el testimonio de Santana Báez no era (ni es) digno de crédito.

Con el beneficio de los expedientes y minutas de la Vista Preliminar y los autos originales, rechazamos que en este caso, la Constitución, Leyes o las Reglas de Procedimiento Criminal impusieran al Ministerio Fiscal a destiempo y prematuramente, la obligación de descubrir y entregar a la defensa la grabación e Informes sobre las referidas manifestaciones no juradas atribuibles al testigo de cargo Santana Báez.11 También, que en la Vista Preliminar no se haya desfilado suficiente prueba inculpatoria en derecho contra los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega.

La mayoría traza mal las coordenadas jurídicas pertinentes. Primero, según su evolución, el derecho de acceso a evidencia exculpatoria reconocido en Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963),12 como regla general, no se activa antes del juicio. Segundo, no entra en juego, si la defensa conoce y posee para el juicio dicha evidencia. Tercero, se reivindica después del juicio en virtud de una revisión judicial retrospectiva. Ninguno de estos tres requisitos se cumplen en este caso. Más importante, no  estamos  ante  verdadera  prueba exculpatoria, per se.

Aún así, mediante una aplicación mecanicista, la mayoría anula innecesariamente unas acusaciones válidas y establece un stare decisis que trastoca el orden procesal, desvirtúa el propósito y los parámetros de la Vista Preliminar (más que convertirla en un mini-juicio, la transforma en “el juicio en su fondo”) y, desestabiliza el esquema, balance y límites del descubrimiento de prueba consagrado en las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes.13

II

Para arribar a esa decisión la mayoría ha optado por anular automáticamente la Vista Preliminar sin hacer una revisión y evaluación integral en retrospectiva de la prueba desfilada en la aludida Vista Preliminar. Se dice que su dictamen no expresa “juicio definitivo alguno sobre la credibilidad del testigo Santana Báez”. (Opinión, pág. 19). Sin embargo, las mismas razones aducidas para remitir a una nueva Vista Preliminar, tienen el impacto decisorio y efecto neto de caracterizar a priori, como prueba exculpatoria per se, las manifestaciones extra-judiciales de Santana Báez.

Al respecto, se asevera que es el único testigo de cargo y "tipo de persona cuyo testimonio de ordinario [no] provoca o inspira confiabilidad fácilmente”. (Id., págs. 14-15). Lo clasifica como “delincuente consuetudinario, dado a mentir, cuyas declaraciones deben sopesarse con mucho cuidado”. (Id., pág. 15). Afirma que antes de la vista preliminar, cambió varias veces “su versión de los hechos”, aún cuando hemos visto (esc. 1, ante), que la modificación crucial no fue sobre los hechos, sino de que no fue testigo ocular. Aduce que el testigo ha insistido fue “presionado por los agentes del orden público” para declarar que presenció los hechos. (Id.) Finalmente, para la mayoría, esas manifestaciones hechas en tres ocasiones distintas -suponemos que por su verdadero contenido intrínseco- “pueden tener el efecto de destruir totalmente la determinación de causa probable". (Id.)

Se trata de una conclusión mayoritaria implícita de mendacidad, pues inextricablemente tiende a prejuzgar, tachar y descartar (fatal y definitivamente), la credibilidad total de Santana Báez. Dificulta, por no decir imposibilita, cualquier explicación o intento de rehabilitación por parte del Ministerio Fiscal o, de sostener la causa probable en las admisiones, más la restante prueba testifical y documental. La mayoría ignora así la doctrina de que el “que un testigo falte a la verdad en una parte de su testimonio no conlleva que necesariamente deba descartarse el resto de la declaración. Pueblo v. López Rivera, 102 D.P.R. 359 (1974); Pueblo v. Espinet Pagán, 112 D.P.R. 531 (1982). La máxima falsus in uno, falsus in omnitus no autoriza a rechazar toda declaración de un testigo porque se haya contradicho o faltara a la verdad en parte de su testimonio. Pueblo v. Méndez Feliciano, 90 D.P.R. 449 (1964)”. Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 D.P.R. 470, 483 (1992).

III

No compartimos esa respetable ruta decisoria. Escogemos la metodología adjudicativa, a nuestro juicio correcta:14 una  revisión en retrospectiva de toda la prueba testifical y documental desfilada en la Vista Preliminar15 frente al potencial de las manifestaciones alegadamente exculpatorias. La misma demuestra que, distinto a la conclusión mayoritaria, las manifestaciones extrajudiciales, no juradas, del testigo de cargo Santana Báez, no son exculpatorias, per se y por ende, razonablemente podemos concluir que no cambian el resultado ni anulan la Vista Preliminar celebrada.

De entrada, nadie cuestiona seriamente que la declaración que Santana Báez suscribió y juró ante el Fiscal el 16 de noviembre de 1998 –que sirvió de base a la causa probable para el arresto-, como coautor, incriminó directamente a Rodríguez Galindo y Ortiz Vega en el secuestro y eventual asesinato de la niña Lilliana Bárbara Cepeda Casado (Barbarita).16 Copia de esta declaración le fue entregada a sus abogados en la Vista Preliminar; de hecho, a su solicitud, se estipuló y convirtió en Exh. I, defensa. En ésta, según hemos visto (esc. 5 ante), Santana Báez describió su vida e historial delictivo, en unión a su amigo Rodríguez Galindo –consistente de robo de mercancías de tiendas, hurto de automóviles y prostitución con hombres-, para costear el uso de marihuana y heroína. Además, detalló la agresión y secuestro que precedió a la violación y asesinato de Barbarita por los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. A modo de paréntesis, no cabe duda que el conocimiento íntimo de esos hechos sólo lo produce una participación directa o el relato por uno de sus protagonistas. [El] reconocimiento de una actividad criminal de ordinario se hace ante amigos o gente en la que el declarante confía”. Pueblo v. Mendoza Lozada, 120 D.P.R. 815, 820 (1988).

Difícilmente puede argumentarse sorpresa o ignorancia de parte de los peticionarios y sus abogados del carácter de delincuente de Santana Báez (apodado “mala muerte”), y su condición de usuario de sustancias controladas. En el directo, Santana Báez reafirmó su vida delictiva y amistad con Rodríguez Galindo y relató demás particularidades del crimen. Fue contrainterrogado extensamente. Los abogados de la defensa demostraron que en esos momentos estaba en la cárcel por “car jacking”. Le pidieron describir el “jeep” y lo pusieron a dibujar en la pizarra la escena del secuestro y crimen (acera; “parking”; dónde estaba Barbarita sola comiendo un mantecado); cómo Rodríguez Galindo la cogió, la agredió y montó en el Jeep, y cuándo Ortiz Vega la sacó.

Con vista al conocimiento de su historial delictivo y usuario de sustancias controladas, los peticionarios y sus abogados tuvieron amplia oportunidad para explorar y ampliar esos extremos y además, cuestionar su credibilidad, incluso formular la pregunta clásica de si con anterioridad, Santana Báez había prestado alguna declaración o hecho manifestaciones inconsistentes, contradictorias o que alterara la misma, o, si había sido presionado por las autoridades, o, si le habían ofrecido inmunidad.

Ciertamente, tampoco el magistrado estaba ajeno al problema de credibilidad que presentaba el testigo Santana Báez. Al determinar causa probable sabía muy bien que su dictamen en parte descansaba en el testimonio de un delincuente habitual, de dudosa reputación; claro está, apreciado a la luz de los demás testimonios de los otros testigos y la prueba documental corroborativa (fotos del sitio, Informe forense, golpes y demás detalles). Así, en esa etapa, para fines del quantum de prueba exigido, estimó que toda la prueba podía “ser creída por una persona razonable y de consciencia no prevenida, sin entrar a dirimir la credibilidad que amerita la prueba presentada”. Pueblo v. Andaluz Méndez, res. en 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997). A fin de cuentas, si no están afectados los sentidos de un adicto, su testimonio no debe ser “destruido como instrumento evidenciario”. Pueblo v. Mendoza Lozada, supra, 820.

Pero hay más. A poco profundicemos, vemos que no son exculpatorias per se, las manifestaciones grabadas extrajudicialmente, ex parte, en la que, si bien Santana Báez negó su participación directa y conocimiento ocular del crimen (salirse de participar), indudablemente inculpó a Rodríguez Galindo porque éste se lo relató. Lo mismo pasa con las manifestaciones contenidas en los Informes de los agentes Fernández y Monge al decir en dos ocasiones que no estuvo en el lugar de los hechos y que fueron los agentes quienes le indujeron a situarse allí.

El primer Informe consigna que afirmó que lo “de la muerte [de Barbarita] me lo dijo flaco [Rodríguez Galindo], quien es flaco, el que salió llorando en la televisión, él me dijo cómo fue que Moreno [Ortiz Vega] la violó y la mató,... Yo estoy seguro que ellos (Flaco y Moreno) lo hicieron pero no estuve allí...” (Énfasis suplido). Lo mismo surge del segundo Informe, al reafirmar que no estuvo presente, pero “que uno de los acusados le había dicho...

En su sustrato, la declaración jurada y las tres (3) manifestaciones de Santana Báez –vía confesión como coautor o admisión de Rodríguez Galindo- constituyen suficiente evidencia legal admisible en un juicio plenario17, y tienen el denominador común de consistentemente relacionar e inculpar directamente a éste último y Ortiz Vega en el secuestro y posterior asesinato de Barbarita.

Tampoco son exculpatorias las pruebas del polígrafo del 22 de octubre de 1998 y 16 de abril de 1999. Independientemente de si son admisibles o no en evidencia, sus resultados no favorecen ni exoneran a los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. Revelan, en opinión del poligrafista Edrick Torres, que el conocimiento de los hechos que tiene el testigo Santana Báezfue por una participación directa de los hechos”; “que él estuvo en las plantas de uvas playeras” donde asesinaron a Barbarita. Según esas pruebas, miente únicamente para exculparse de haber participado directamente.

En resumen, al momento de celebrarse la Vista Preliminar, mediante testimonio jurado el testigo Santana Báez indudablemente se retractó de las previas manifestaciones extrajudiciales en que se “salía” del sitio y auto-exoneraba de haber participado en el crimen. Al así hacerlo, retomó y reafirmó su declaración original jurada del 16 de noviembre e incuestionablemente relacionó a los peticionarios en el secuestro y asesinato de Barbarita. Ello, a la luz de la restante prueba testifical y documental, fue suficiente para una determinación de causa probable conforme a derecho.

Aún tomando las aludidas manifestaciones desde el punto de vista más favorable a la defensa y trasladarlas en retrospectiva al escenario de la Vista Preliminar –para fines de análisis revisorio-, cuando las unimos a la restante prueba testifical y documental (indirecta o circunstancial) corroborante, de su faz podemos concluir que razonablemente no alteraría el resultado de causa probable. No se trata de testimonio inherentemente irreal, increíble o improbable. Tampoco estaría carente de garantía circunstancial de veracidad, al menos en el extremo de las admisiones incriminatorias hechas por Rodríguez Galindo a Santana Báez, en las cuales implicó a Ortiz Vega. “[L]a evidencia circunstancial es intrínsecamente igual que la evidencia directa.” Pueblo v. Pagán Ortiz, supra, pág. 479 y casos allí citados. Repetimos, no estamos autorizados a automáticamente rechazar toda declaración de un testigo porque se haya contradicho o falte a la verdad en parte de su testimonio. Pueblo v. Pagán Ortiz, supra.

Ante estas realidades, ¿cómo puede sostenerse entonces la premisa inarticulada mayoritaria de que estamos ante prueba exculpatoria per se, que el Ministerio Fiscal tenía el deber de entregar antes de la vista preliminar? ¿Cómo afirmar que la certeza de esas tres manifestaciones “pueden tener el efecto de destruir totalmente la determinación de causa probable que se hizo en este caso”? ¿Por qué descartar a priori su valor evidenciario, si como admisiones siempre incriminan a su expositor Rodríguez Galindo y éste, a su vez, a Ortiz Vega en el secuestro y asesinato de Barbarita? ¿Por qué ignorar la restante prueba testifical y documental corroborativa?

A lo sumo, ¿no estamos ante un problema de prueba parcialmente contradictoria, sujeta su valor a ser dirimido en el juicio en su fondo?18 Pueblo v. Andaluz Méndez, supra.

IV

Exculpar viene del latín “ex–culpa, exento de culpa es declarar a alguien no culpable de cierta cosa o creer o sostener que no es culpable”. G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, (Ed. Heliasta), Tomo III, pág. 1251. Una lectura de la jurisprudencia y los comentaristas nos permite apreciar, que por su naturaleza y efecto, en derecho probatorio penal técnicamente existen dos tipos de prueba exculpatoria,19 la absoluta, per se, y la relativa (que sirve para impugnar o desmerecer la credibilidad de un testigo). Cualquiera de éstas, a su vez, puede ser directa o circunstancial de carácter testifical, documental, tangible, científico, etc. Como sucede muchas veces, definirlas es fácil; sin embargo, lo difícil es reconocerlas y aplicarlas en casos individuales debido al amplio abanico de posibilidades que las variantes en la conducta y reacción humana generan, fluctuaciones en los métodos de investigación y otros factores imponderables susceptibles de presentarse.

            Conceptualmente hablando, prueba exculpatoria absoluta, per se, es aquella que de su faz, ante un juzgador, directa y fehacientemente demuestra la inocencia y exonera a un sospechoso, denunciado o acusado, esto es, lo excluye de ser autor del delito objeto de investigación o encausamiento. Como el Ministerio Fiscal está obligado a hacer prevalecer la verdad y la justicia, ante prueba legítima exculpatoria absoluta, per se, convencido de que los cargos no pueden prevalecer -no importa la etapa procesal que sea-, tiene el deber profesional y ético de sua sponte descubrirla o de someterla al Tribunal y solicitar su archivo. Esa no es la situación de autos.

Bajo la categoría de prueba exculpatoria per se (absoluta) estarían algunas pruebas –debidamente autenticadas- de sangre de reconocida confiabilidad en el mundo médico-forense (Incompatibilidad sanguínea y DNA); pruebas de balística y parafina, huellas dactilares y otras; protocolo de autopsia exculpatorio. También en el ámbito testimonial, la confesión corroborada de un testigo exonerando totalmente al acusado.20 De esta enumeración –no exhaustiva- aflora la característica medular de prueba exculpatoria absoluta per se; de ordinario, la misma no presenta una controversia que exija dirimir credibilidad.

En contrario, prueba exculpatoria relativa se centra sobre la credibilidad testimonial. Puede favorecer la defensa, pero no acredita con certeza la inocencia del acusado, esto es, no es exculpatoria per se.

Numerosas causas judiciales penales revelan que su utilidad es para impugnar el testigo. Tiene un potencial de ocurrencia mayor en situaciones en que un testigo de cargo: a) hace una declaración extrajudicial incompatible con la declaración jurada ante el fiscal durante la investigación, o cuando se retracta de la misma en su testimonio jurado en recinto judicial, o cuando se contradice en extremos que pudieran ser esenciales, tales como identificación o descripción física del acusado; escena del delito; clase de armas;21 b) existe una convicción previa por perjurio; c) demuestra prejuicio contra el acusado; d) se producen falsas declaraciones en sus planillas de contribución sobre ingresos; e) demuestra reputación de persona mendaz en la comunidad; f) refleja algún grado de incapacidad mental; g) resultado negativo en una prueba de polígrafo.

V

Más allá de lo inmeritorio del alegato de prueba exculpatoria per se, bajo la cláusula constitucional del debido proceso de ley según el esquema actual de nuestro ordenamiento procesal penal, jurisprudencial y reglamentario, tampoco el Ministerio Fiscal estaba obligado a descubrir los documentos y grabación reclamados por Rodríguez Galindo y Ortiz Vega antes de presentarse formalmente la acusación por asesinato.22

Al hacerse eco de esa pretensión, la mayoría por fiat judicial enmienda sustancialmente hoy las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes, hace de la vista preliminar un juicio, y desarticula la armonía, balance y orden procesal en materia de descubrimiento. Nos explicamos.

El descubrimiento de prueba, expresamente visualizado en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, sólo procede “[p]revia moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acusación o denuncia y dentro del término prescrito para someterla...”.

Esta Regla “establece que la obligación del fiscal de descubrir información o evidencia a la defensa se activa con la presentación del pliego acusatorio, esto es, con la denuncia en caso de delito menos grave o con la acusación en caso de delito grave.” Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, sec. 10.3, pág. 42.

En el ámbito procesal penal de descubrimiento de prueba, la mayoría altera injustificada y peligrosamente nuestro estado de derecho expuesto en Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 D.P.R. 299 (1991); Pueblo v. Romero Rodríguez, 112 D.P.R. 437 (1982); Pueblo v. Cancel Hernández, 111 D.P.R. 615 (1981); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979). Dicha normativa –establecida según indicado en Brady v. Maryland, supra- y adoptada en nuestra jurisdicción, busca evitar se celebren juicios injustos sin que la defensa tenga acceso a evidencia exculpatoria conocida por el Ministerio Público. No crea un derecho constitucional a descubrimiento antes del juicio. Weatherford v. Bursey, 429 U.S. 545 (1977).23

La regla general es que no hay exigencia alguna de descubrimiento de prueba exculpatoria antes del juicio.24 Sólo si resulta demasiado oneroso para la defensa, por excepción, debe descubrirse antes del juicio, pero después de la acusación. La Fave & Israel, Criminal Procedure Hornbook Series, second edition, West Publishing, 1992, Sec. 20.7, págs. 894-895.

Salvo cuando verdaderamente estamos ante evidencia exculpatoria, per se, requerir al Ministerio Fiscal revelar anticipadamente cualquier evidencia que potencialmente pudiera ser favorable al acusado, desnaturaliza la vista preliminar, convirtiéndola en un juicio plenario, escenario que siempre hemos rechazado. Pueblo v. Andaluz, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra. El fiscal tiene el derecho a elegir la evidencia que va a usar en esta etapa para cumplir el modesto quantum de prueba exigido. No está obligado a revelar prueba que teóricamente pudiera ser favorable a la defensa, como lo serían, convicciones previas de testigos de cargo, testimonios conflictivos, etc. A fin de cuentas, en la vista preliminar el magistrado no tiene que recibir prueba de defensa “que requiera resolver cuestiones de credibilidad que correspondan a la etapa del juicio”. Pueblo v. Andaluz, supra.

En conclusión, no existe en este caso argumento persuasivo de debido proceso de ley. Las manifestaciones extrajudiciales del testigo de cargo Santana Báez no son exculpatorias per se. Aunque pudieran ser útiles a la defensa para propósitos de impugnación, no acreditan fehacientemente la inocencia de los imputados; por el contrario, como admisiones, los incriminan.25

VI

Recapitulando. Primero, en recta juridicidad, no estamos ante prueba exculpatoria per se; como coautor o en la alternativa, vía admisiones, todas las manifestaciones de Santana Báez, inculpan siempre a los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. Segundo, una adjudicación y revisión de toda la prueba desfilada y lo acontecido en la Vista Preliminar pone de manifiesto y sostiene la conclusión de que razonablemente no se variaría la determinación de causa probable; fue “conforme a derecho” bajo los parámetros jurisprudenciales de credibilidad pertinentes. Esta situación se impone, independientemente de que el testimonio de Santana Báez se examine como que presenció el secuestro y la agresión que culminó en el crimen de Barbarita o que, mintió en ese extremo y advino en su conocimiento por la admisión de su amigo Rodríguez Galindo, (en unión a la otra prueba testifical y documental corroborante). Tercero, el descubrimiento de prueba disponible en virtud de la Regla 95(a)(2) –declaraciones no juradas, de testigos de cargo que hayan prestado testimonio en la Vista de Causa Probable (Regla 6) o en Vista Preliminar (Regla 23), salvo las exculpatorias per se- comienza con la presentación de la acusación, no antes. Cuarto, por diligencias del Ministerio Fiscal, los peticionarios poseían y poseen para el juicio la alegada evidencia exculpatoria; momento en que debe evaluarse finalmente la credibilidad que debe merecer Santana Báez.

Finalmente, nos preocupa que, contrario a las normas prevalecientes, los abogados de los peticionarios Ortiz Vega y Rodríguez Galindo hayan presentado ante este foro apelativo la declaración jurada reciente de la Sra. Norkalis Báez -madre del testigo de cargo Santana Báez-, aún cuando aceptan que nunca ha formado parte del expediente ni de los autos judiciales. Somos Tribunal Supremo, no de Primera Instancia, sin autoridad para recibirlo; menos para tomarla en cuenta. La mayoría debió ordenar su inmediato desglose.

“Cuando se comunica a las grandes masas de gentes cosas lejanas, extrañas y complejas, la verdad sufre considerable-mente y, a veces, una distorsión radical. Lo complejo se torna en simple, lo hipotético en dogmático, y lo relativo en absoluto.” Walter Lippman, The Public Philosophy, (1955), en Daniel B. Baker, Power Quotes, (1992), pág. 164. (Traducción nuestra, énfasis suplido).

En este caso, aflora un desmedido afán publicitario. Aconsejamos prudencia a los fiscales y abogados de la defensa. Bajo nuestro ordenamiento jurídico y normas éticas, los casos, aún los más sonados (a veces más tristes), se litigan y adjudican -ganan o pierden- en los tribunales a base de un análisis integral de la prueba; no con titulares ni noticias originadas en conferencias de prensa.

 

ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA

Juez Asociado

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

 

San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999.

 

            La mayoría de este Tribunal resuelve hoy que la determinación en vista preliminar de que existía causa probable para acusar a lo señores Ortiz Vega y Rodríguez Galindo por el asesinato y el secuestro de la niña Liliana Bárbara Cepeda fue contraria a derecho. Esto en virtud de que el Ministerio Fiscal no entregó a la representación legal de los acusados unas declaraciones no juradas y una grabación que tenía en su posesión, en las que el principal testigo de cargo, el señor Santana Báez, modificaba lo expresado en una declaración jurada anterior, respecto a su condición de  testigo ocular de los hechos.

Aunque originalmente entendimos que el recurso presentado levantaba serias y graves imputaciones sobre la  conducta del Ministerio Público, luego de un minucioso examen del expediente, de las minutas de la vista preliminar y de los autos originales, entendemos que aunque el Estado tenía la obligación, dado los hechos tan particulares del caso de autos, de entregar a la defensa las declaraciones y la grabación del testigo principal de cargo, la determinación de causa probable para acusar está avalada por la totalidad de la prueba presentada.

I.

Consideramos que la pregunta a contestarse es si considerada la totalidad de la evidencia testifical y documental presentada en la vista preliminar, el Estado  satisfizo el quántum de prueba necesario para que el juzgador llegara a la determinación de que existía causa probable para acusar.

Reiteradamente hemos aseverado que aunque el Estado tiene la obligación de presentar evidencia suficiente para persuadir al magistrado que preside la vista preliminar de la existencia de causa probable para acusar, el quántum de prueba requerido no es el de más allá de duda razonable, y ni siquiera el de preponderancia de prueba. De lo que se trata es que el Estado demuestre que cuenta con evidencia suficiente, que de ser creída por el juzgador, establece los elementos del delito y la conexión del imputado con el mismo. A la luz de nuestra jurisprudencia reiterada:

Para que la determinación de causa probable se haga conforme a la ley y a derecho, el juicio del magistrado debe basarse en alguna prueba que demuestre que existe causa probable para creer que el acusado cometió el delito. En ausencia total de esa prueba, la determinación de causa probable por un magistrado no se ha hecho con arreglo a la ley y a derecho, y en su consecuencia, procede la moción para desestimar la acusación, bajo el susodicho inciso "p" de la Regla 64. Vázquez Rosado V. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592, 594 ((1972); Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684 (1988); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989).

 

No hay duda de que las manifestaciones extrajudiciales del testigo Santana Báez hubiesen sido útiles a la defensa para impugnar la credibilidad de dicho testigo. En las mismas recantó su declaración anterior sobre su presencia durante la comisión del secuestro y del asesinato, y afirmó que su conocimiento de lo acontecido se debía a que el señor Rodríguez Galindo, uno de los coacusados, se lo había contado.26  Indicó, que su versión original en la que se colocaba como testigo ocular se debió a que había sido presionado por los agentes del orden público para que declarara que había presenciado los hechos.

Sin embargo, aun reconociendo la utilidad que para la defensa hubiese representado el tener a su disposición dichas declaraciones no juradas y la grabación del testigo Santana Báez, e independientemente de si calificamos dicha evidencia como prueba exculpatoria absoluta o relativa, consideramos que la evidencia presentada en la vista preliminar fue suficiente para satisfacer el quántum de prueba para acusar, según establecido por nuestra jurisprudencia. Veamos.

Un examen minucioso de las minutas de la vista preliminar demuestra que el Ministerio Público, además de presentar como testigo al señor Santana Báez, presentó además varios otros testigos para que declararan sobre la investigación realizada, los hallazgos en la escena del crimen y sobre los traumas presentados por la niña. Entre ellos a la Sra. Carmen Casado del C.I.C. Homicidios, San Juan; al policía Edgardo Rivera Navedo; y a la Sra. Lydia Alvarez Pagán, Directora Ejecutiva del Instituto de Ciencias Forenses. El Ministerio Fiscal sometió además prueba documental, entre la que se destaca el informe médico forense, y  fotos sobre el cuerpo de la niña con los traumas recibidos, así como de la escena del crimen.

Examinada la totalidad de la prueba presentada, y tomando en consideración que las versiones ofrecidas por el señor Santana Báez en las declaraciones no juradas y en la grabación, aunque lo colocan fuera de la escena del crimen, relacionan directamente a los acusados con el crimen, en virtud de una admisión de parte, y tomando en cuenta los detalles que ofreció sobre lo acontecido, así como la restante prueba documental y testifical, consideramos que no procede la desestimación de causa probable en virtud de la Regla 64(p).

Lo relatado por el señor Santana Báez respecto a lo acontecido, independientemente de si advino conocimiento de ello por haber presenciado los hechos, o porque el coacusado Rodríguez Galindo se lo contó, y corroborado por la otra prueba documental y testifical sobre la escena del crimen y los traumas sufridos por la niña, nos lleva a la conclusión de que no estamos ante un caso de "ausencia total de prueba".

II.

Nos queda por considerar si el hecho de que el Ministerio Público no pusiera a disposición de la defensa las declaraciones no juradas y la grabación del testigo Santana Báez, antes de que ésta llevara a cabo su contrainterrogatorio, con el propósito de que la defensa pudiera impugnar la credibilidad de dicho testigo, conlleva automáticamente la determinación de que procede celebrarse una nueva vista preliminar.

Nuestra jurisprudencia, así como la federal, ha tenido la oportunidad de pautar la normativa sobre las consecuencias de que el Estado no ponga a disposición de la defensa evidencia exculpatoria durante la celebración del juicio. La norma dispone que no toda situación en que el Ministerio Público no haya entregado prueba exculpatoria a la defensa conlleva automáticamente una revocación de la convicción y la concesión de un nuevo juicio. Corresponde al tribunal apelativo examinar si la evidencia exculpatoria no entregada, era de tal naturaleza que, de haber sido presentada al juzgador de los hechos, el resultado del juicio hubiese sido uno distinto. Es decir, la evidencia exculpatoria debe ser lo suficientemente determinante como para que, a la luz de todo el récord, se pueda razonablemente  inferir que el veredicto hubiese sido otro. Pueblo v Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299 (1991); U.S. v. Bagley, 473 U.S. (1985).

Aunque el Estado, dado los hechos tan particulares del caso de autos, debió entregar las declaraciones no juradas y la grabación del testigo principal de cargo a la defensa, nos corresponde determinar, a la luz de lo anteriormente pautado, si es razonable inferir, que de haberse puesto dicha prueba en posesión de la defensa para impugnar el testimonio del testigo Santana Báez, el resultado de la vista preliminar hubiese sido distinto.

En virtud de lo anteriormente expresado sobre el quántum de prueba a satisfacerse en la determinación de causa probable para acusar, así como de un examen integral de lo acontecido en la vista preliminar, somos del criterio que el resultado de la vista preliminar no hubiese variado. El testigo Santana Báez, describió, tanto en su declaración jurada, como en su testimonio en vista preliminar, los detalles y pormenores del secuestro y del asesinato de la niña. Describió el auto utilizado, los golpes propiciados, así como la escena del secuestro y el crimen.

Las declaraciones no juradas y la grabación, no modifican, ni añaden nueva información respecto a los hechos sucedidos, o sobre la relación de los acusados con el crimen. La variación crucial versa sobre cómo el testigo advino conocimiento de los mismos. La impugnación del testigo, de haber tenido acceso la defensa a tal información antes del contrainterrogatorio, hubiese versado sobre su recantación como testigo ocular, con el consiguiente efecto de impugnar su credibilidad.27

Ante esta situación, y considerando la totalidad de lo acontecido en la vista preliminar no podemos razonablemente inferir que el resultado de la vista preliminar hubiese sido uno distinto. El testimonio detallado del señor Santana Báez, así como la totalidad de la otra evidencia presentada, aun asumiendo una vigorosa impugnación de dicho testigo en virtud de las modificaciones posteriores a su testimonio sobre su presencia en el lugar del delito, son suficientes para una determinación de causa probable para acusar.

Coincidimos con lo expresado por el Juez Asociado señor Negrón García en su Opinión Disidente de que "una adjudicación y revisión de toda la prueba desfilada y lo acontecido en la Vista Preliminar pone de manifiesto y sostiene la conclusión de que razonablemente no se variaría la determinación de causa probable; fue 'conforme a derecho' bajo los parámetros jurisprudenciales de credibilidad pertinentes." 

Por lo anteriormente expresado, disentimos.

 

                                    Federico Hernández Denton

                                                Juez Asociado

 

NOTAS AL CALCE

1. Debe quedar claro, además, que en la vista referida el ministerio público tendrá derecho a presentar aquella prueba, admisible en evidencia, que pueda tener en su poder para explicar o justificar la inconsistencia de su testigo entre lo declarado en la vista preliminar y las declaraciones anteriores suyas, a los fines de establecer que la declaración del testigo en la vista preliminar probablemente sea cierta.

2. De no hacerlo, el resultado absurdo al que se llegaría sería que no habría votos suficientes para dejar sin efecto la determinación de causa probable para acusar, ya que habría un empate; situación que causaría que prevaleciera la errónea y defectuosa determinación de causa probable que se hiciera a nivel de instancia, situación que es intolerable e improcedente en derecho.  

3. El Inciso (a) de la Regla 95 establece que:

 

"(a) Previa moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acusación o denuncia, y dentro del término prescrito para someterla, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal:

 

(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado.

            (2) Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para determinación de causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y los récords de convicciones criminales previas de éstos.

            (3) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.

            (4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado.

            (5) El récord de convicciones criminales previas del acusado.

            (6) Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado. El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las siguientes condiciones:

            (A) Que los objetos, libros, documentos y papeles que el acusado interesa examinar se relacionan o describen con suficiente especificación;

            (B) que no afecte la seguridad del estado ni las labores investigativas de sus agentes policíacos, y

            (C) que la correspondiente moción del acusado sea presentada con suficiente antelación a la fecha señalada para la celebración del juicio, de manera que no haya innecesarias dilaciones en los procedimientos ni se produzcan molestias indebidas a los funcionarios del Estado." (Enfasis suplido.)

   

4. Los Incisos (b), (c) y (d) de la Regla 95 establecen:

 

"(b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder.

 

(c) El Ministerio Fiscal deberá informar al tribunal si el material o la información solicitada no se encuentra en su posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o controle, que la ponga a la disposición del acusado.

            (d) No estarán sujetos a descubrimiento o inspección de la defensa los escritos de investigación legal, informes, memorandos, correspondencia u otros documentos internos que contengan opiniones, teorías o conclusiones del Ministerio Fiscal." (Enfasis suplido.)    

 

5. Resumil de Sanfilippo O.E., Derecho Procesal Penal, 1990, Equity, New Hampshire, T. I, pág. 26.

6.  El Canon 5 de los Cánones de Etica Profesional establece que "...es el deber del abogado defensor y del fiscal procurar que se haga justicia. ... La supresión de hechos o la ocultación de testigos capaces de establecer la inocencia del acusado es altamente reprochable."

   Hemos expresado que, aun cuando el fiscal tiene una función distinta a la de un abogado defensor, esta diferencia en funciones "...nunca debe obscurecer la verdad básica de que, aunque sus papeles son distintos, cada uno está atado por el Código de Etica Profesional y una tradición de buena conducta." In re: Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991).

En el antes citado caso de Colton Fontán, establecimos claramente que "...incurre en conducta impropia el Fiscal que, en una investigación criminal, por negligencia crasa ignora y en ocasiones tergiversa u oculta evidencia que hubiera esclarecido los hechos investigados."

7. Chiesa Aponte, op. cit. pág. 317.

8. Editorial Bruño, España (1991), Tercer Acto, Verso 2101-2105, pág. 157.

9. Veamos los antecedentes y las circunstancias que se exponen en torno al origen de esas manifestaciones.

 

El 9 de junio de 1997 –un día después de su desaparición- se encontró en el área playera El Escambrón el cadáver de la niña Lillian Barbara Cepeda Casado (Barbarita). Al  iniciarse  la  investigación surgieron varias teorías y la convergencia de la Policía y Depto. de Justicia, así como del Negociado Federal de Investigaciones.

           

El Depto. de Justicia asumió la investigación ante la posibilidad de que un menor, hermano de la víctima, estuviera involucrado. Descartada esa posibilidad, refirió la investigación nuevamente a la Policía y en comunicado de prensa informó que su pesquisa reflejaba que la muerte no fue accidental; que no había evidencia suficiente para concluir qué persona estranguló a la menor y; que la Policía continuaba investigando.

 

En septiembre de 1998, los investigadores descubrieron que Santana Báez –recluido en una institución penal- conocía por haber participado en el secuestro que culminó en el asesinato de Barbarita. El 16 de noviembre, Santana Báez prestó declaración jurada incriminando a Eugenio J. Rodríguez Galindo y José L. Ortiz Vega y, a petición suya, ingresó al Albergue para Protección de Víctimas y Testigos. Allí, al recibir numerosas amenazas de muerte, –a insistencia de Evangelino Martínez Peralta, cliente del albergue y líder de los conspiradores contra Santana Báez-, negó su participación. A esos efectos, preparó grabación en la que expresó que a insistencias de los agentes del N.I.E. había declarado que presenció parte de los hechos cuando en realidad los conoció porque el acusado Rodríguez Galindo se los relató. La grabación no terminó las amenazas contra su vida y el 27 de noviembre, ante un inminente atentado, Santana Báez, escapó del albergue. Horas más tarde fue arrestado y llevado a un albergue. Julio A. Carrasquillo Rivera prestó declaración jurada afirmando que advirtió a Santana Báez sobre el peligro y le aconsejó fugarse.

 

El agente del N.I.E., Héctor Fernández, preparó en manuscrito un Informe fechado 28 de noviembre, de tales incidentes (Apéndice J). En lo pertinente, consignó el siguiente diálogo con Santana Báez: que “los agentes del C.I.C., que agente, Torres y Figueroa me pusieron ahí en la escena del crimen pero yo nunca estuve allí, eso de la muerte me lo dijo flaco, quién es flaco [Rodríguez Galindo], el que salió llorando en la televisión él me dijo cómo fue que moreno [Ortiz Vega] la violó y la mató; pero tú estás seguro de lo que tú me estás diciendo, yo estoy seguro, todo esto me lo contaron, pero ellos los agentes (C.I.C.) me dijeron que así el caso no servía que tenían que ponerme a mí en la escena para que el caso fuera sólido, que estuviera tranquilo que esto estaba cuadrau. Yo estoy seguro que ellos (flaco y moreno) lo hicieron pero no estuve allí”. El Informe, in fine, consigna que Santana Báez lo repitió en presencia del agente Edwin Monge.

 

Subsiguientemente, en el albergue, Santana Báez, aún temiendo por su vida y desconfiando de los agentes del N.I.E., reiteró en lo pertinente, su declaración de “que él (no) nunca estuvo presente en los hechos que éste está declarando; que los agentes del C.I.C. de San Juan, Homicidio, le pidieron que indicara que él estaba en el lugar de los hechos pues si él declaraba que uno de los acusados le había dicho no tenían un caso. Que hubo una Fiscal que le presentó unas Fotografías de unas niñas, para que él pudiera Id. a la víctima y él no pudo Id. a nadie que ésta misma le mostró la fotografía donde estaba la víctima, que durante el Line-Up un agente del C.I.C. de Homicidio le indicó que el sospechoso era uno Bien Flaco que el Resto de Hombres del Line-Up eran personas corpulentas, que constantemente lo mantuvieron intimidado en el caso.” (Informe incidentes preparado en manuscrito por el agente del N.I.E. Monge, Apéndice K).

10. Nada tiene de extraño que muchos crímenes sean esclarecidos en virtud de información suministrada tiempo después por uno de sus co-autores cuando están ingresados en las cárceles por otros delitos. Véase: Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988).

Por experiencia judicial acumulada, sabemos del dantesco y violento ambiente que a veces impera en las cárceles por gangas que luchan su control, por venganza o por “castigar” a reclusos sumariados a quienes se les ha imputado el asesinato o violación de infantes, menores, mujeres embarazadas o de avanzada edad; éstos se exponen a grave daño corporal o muerte. Véase, Pueblo v. Morales Roque, 113 D.P.R. 876 (1983) en que acusado de evadirse de institución penal, como defensa de “estado de necesidad”, alegó que semanas antes, fue víctima de un atentado de asesinato por otro recluso, quién manifestó que lo mataría en el futuro.

11. El sumario fiscal es privado y secreto. Santiago v. Bobb, 117 D.P.R. 153, 163 (1986); Silva v. F.E.I., res. en 24 de enero de 1995, 137 D.P.R. ___ (1995). Por ende, el Ministerio Fiscal no tiene el deber “de rutinariamente entregar su expediente completo al abogado de la defensa.” United States v. Agurs, 427 U.S. 97, 111 (1976). [Tampoco que] “realice una detallada contabilidad a la defensa de toda la investigación en un caso.” Moore v. Illinois, 408 U.S. 786, 795 (1972). (Traducciones nuestras).

12. Brady v. Maryland, supra, impuso al Fiscal un deber afirmativo de producir en el momento apropiado, evidencia requerida que materialmente favorece al acusado, de forma directa o de impugnación. Para activar con éxito la doctrina de Brady, tienen que establecerse tres requisitos: 1) la supresión de evidencia por el Fiscal; 2) el carácter favorable de dicha evidencia; y 3) su materialidad. Moore v. Illinois, supra, 794-795. El criterio de materialidad originalmente formulado por el Tribunal Supremo federal requería que el acusado estableciera que la evidencia ocultada, evaluada en el contexto de todo el récord, creara una duda razonable sobre la culpabilidad. United States v. Agurs, 427 U.S. 97 (1976). Años después, en United States v. Bagley, 473 U.S. 667-682 (1985), se modificó para exigir prueba, también a la luz de todo el récord, de “razonable probabilidad” de un resultado favorable diferente, esto es, alterando el veredicto o la pena impuesta.

 

            United States v. Agurs, supra, pág. 103 describió la doctrina de Brady como “descubrimiento, después del juicio, de información conocida por el Fiscal, pero desconocida para la defensa.” (Traducción nuestra). No trata sobre descubrimiento antes del juicio (“pretrial discovery”).

 

            Aplicar a Brady, significa que la evidencia debe favorecer a la defensa. El Ministerio Fiscal no tiene obligación de mostrar evidencia incriminatoria o neutral. La evidencia favorable ha sido descrita como aquella que “de su faz es favorable y directamente exculpatoria o mitigante”. Note: A Defendant’s Right to Inspect Pretrial Congressional Testimony of Government Witnesses, 80 L.J. 1388, 1400 (1971). Puede ser pertinente a la credibilidad del testigo y referirse a manifestaciones previas inconsistentes. Giglio v. U.S., 405 U. S. 150 (1972); United States v. Bagley, supra. Sin embargo, evidencia que sólo sea útil a la defensa, no cae bajo el manto Brady. Giles v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967).

 

            Ahora bien, hemos de recordar la admonición del Supremo federal de que el “[f]iscal prudente resolverá las preguntas dudosas a favor del descubrimiento”. United States v. Agurs, supra, pág. 108. (Traducción nuestra).

13. El alcance que debe darse al descubrimiento de prueba en lo penal ha generado, en y fuera de los estrados, intenso debate.

 

En apretada síntesis, los que abogan su extensión, enfatizan que los procesos constituyen la búsqueda de la verdad, no una teoría deportiva de la justicia, deben ser justos y eliminar el juego de ciegos (“games of blind man’s bluff”) o juicios sorpresivos (“trial by surprise”).

 

En contra, se expone el argumento de reciprocidad. Aducen que en lo penal, a diferencia del descubrimiento en lo civil –los derechos constitucionales de los acusados, en particular el privilegio a no auto-incriminarse-, impide lograr el balance y la reciprocidad total que presupone el descubrimiento. Si al igual que en lo civil, no se logra que el descubrimiento sea una vía de dos tránsitos contrarios, (“two-ways street”) se estaría creando un mayor desbalance a favor del acusado. Arguyen además, que un descubrimiento tan amplio como el propuesto facilitaría el perjurio, es decir, permitiría fabricar teorías defensivas que evadan la detección de perjurio, al conocer detalles de la evidencia en poder del fiscal. Señalan también, que podría utilizarse para intimidar testigos de cargo. Finalmente sostienen, que al considerar estos factores y las alternativas existentes para evitar sorpresas que afectan el juicio justo, el “precio” del descubrimiento amplio y liberar, no supera sus beneficios.

 

Como respuesta, los proponentes sostienen que los costos aludidos, de existir, se exageran y las alternativas para evitar sorpresas en los juicios no son efectivas. La Fave & Israel, Criminal Procedure, second edition, West Publishing Co., St. Paul, 1992, págs. 836-842.

 

El argumento jurídicamente más sólido es el relacionado con la imposibilidad –sin chocar con la Constitución-, de evolucionar y lograr entre Ministerio Fiscal y acusado verdaderamente la reciprocidad en que se basa un esquema balanceado y justo sobre descubrimiento de prueba.

14. Salvo que cada ocultación de prueba se estime error automático, esa no es la metodología adjudicativa a seguirse. “No podemos consistentemente tratar toda ocultación de prueba exculpatoria como si fuese un error. Por ende, el Juez no debe ordenar un nuevo juicio cada vez que no pueda caracterizar una omisión a descubrir como perjudicial bajo la acostumbrada medida (‘standard’) de error-perjudicial. Bajo esa medida, cuando el error está presente en el récord, el Juez revisor debe dejar sin efecto el veredicto y sentencia, a menos que ‘esté convencido de que el error no influenció al jurado, o tuvo un efecto menor’. Kotteakos v. United States, 328 U.S. 750, 764.

 

Y posteriormente, en United States v. Bagly, supra, págs. 675-676, en el texto original se reafirmó así la norma de Brady: “para reiterar un punto crítico, el Fiscal no viola su deber constitucional de revelar a menos que su omisión sea de suficiente significado para resultar en una negativa al derecho del acusado a un juicio justo.” Y en la misma página 675 (esc. 7, in fine), se advierte que “[m]ás aún, la regla de que el Fiscal comete error al fallar en divulgar evidencia favorable al acusado, no importa cuán insignificante sea, impondría una carga imposible al Fiscal y minaría el interés de finalidad de las sentencias.” (Traducciones nuestras).

15. Conforme el expediente judicial y minutas de la Vista Preliminar, las mismas se celebraron ante el Juez, Hon. Ferdinand Mercado el 16 y 17 de diciembre de 1998.

 

Un meticuloso examen de ese expediente, sobre todo las minutas y notas, nos permiten concluir que, contrario a la conclusión mayoritaria, la determinación de causa probable se fundó –no sólo en el testimonio de Santana Báez- sino en un análisis integral de toda la prueba testifical y documental del Ministerio Fiscal.

 

Del Ministerio Fiscal, el Magistrado recibió testimonios –directo y  contrainterrogatorio-, de los testigos Carmen Casado, Policía Edgardo Rivera Navedo, Santana Báez, Lydia Alvarez Pagán, Directora Ejecutiva del Instituto de Ciencias Forenses. Por la defensa, los testimonios de Jorge L. Agosto, Magaly Rodríguez, Pablo Rodríguez, Carlos José Suárez y Anthony Batista.

 

Además, evaluó la siguiente prueba documental, que luego de ser identificada por los testigos, fue admitida en evidencia: Exh. I (foto del Área del Escambrón); Exh. II(a-f); Exh. III (Acta de Rueda de Confrontación); Exh. IV (Siete (7) fotos del cuerpo de Barbarita mostrando traumas recibidos): Exh. V (Informe Médico-Forense); Exh.VI (Certificación de la Autoridad Metropolitana de Autobuses de que estaba funcionando y prestando servicios durante el día del crimen); Exh. VII(a-k), (once (11) fotos de la niña Amandita).

16. En esta declaración, llena de penosos, pero reveladores detalles del historial delictivo de los protagonistas y el morboso crimen, –previas las advertencias de ley y en presencia y con la firma de su madre, Sra. Norkalis Báez-, Santana Báez juró ante el fiscal Rubén Guzmán, que conoció a Rodríguez Galindo a los 14 ó 15 años, mientras robaba dulces en una tienda. Desde esa época, utilizaba sustancias controladas junto a él. Sufragaban el vicio, robando y prostituyéndose con otros hombres.

 

El 8 de junio de 1997 acompañó a Rodríguez Galindo al área del Escambrón en un jeep Suzuki blanco de capota negra, a buscar $1,000.00. En el trayecto, enrolaron e ingirieron marihuana y heroína. Al llegar al Escambrón, se aproximaron a uno de los estacionamientos donde estaba una niña sentada en un muro amarillo cerca de la carretera. Rodríguez Galindo se detuvo frente a ella y la montó en la parte trasera del vehículo. La golpeó con la culata de una pistola dejándola inconsciente y ordenó a Santana Báez montarse en la parte de atrás del vehículo.

 

Más adelante, en el otro estacionamiento, recogió a un sujeto quien reprochó a Rodríguez Galindo que estuviera acompañado con Santana Báez. Aquél le dijo que no se preocupara pues Santana Báez era de confianza. Acto seguido, Santana  Báez, los ayudó a trasladar la niña al área de una uvas playeras. De camino, el sujeto se viró y amenazó con matarlo si decía algo. El sujeto estaba con la niña abajo, en el interior de las uvas playeras mientras Rodríguez Galindo observaba hacia fuera.

 

Santana Báez optó por irse del lugar. Tomó un autobús de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (A.M.A.) hacia San Juan y luego otro, hacia Río Piedras, donde estuvo prostituyéndose toda la noche. La mañana siguiente fue a buscar a Rodríguez Galindo a su casa y mientras consumían drogas, Rodríguez Galindo le dijo que tuvieron que matar a la niña a golpes porque se despertó mientras la violaban. Declaró además, que Rodríguez Galindo le indicó que el sujeto era el padrastro [Ortiz Vega] de la niña y quería que lo matara a él.

17. La Regla 62 (A) de Evidencia sobre Admisiones, admite como excepción a la regla de exclusión de prueba de referencia, declaraciones ofrecidas contra un acusado si es hecha por éste en su capacidad individual. Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992).

18. Hemos caracterizado las declaraciones extrajudicia-les de testigos de cargo que se retractan del testimonio judicial, como “inherentemente sospechos[as] y de ordinario no constituye base adecuada para la concesión de un nuevo juicio”. Pueblo v. Chévere Heredia, res. en 22 de agosto de 1995, 139 D.P.R. ___ (1995). Son muy poco confiables “porque generalmente se hacen [...] al margen del ambiente solemne del tribunal, a instancias de partes interesadas, por testigos muy susceptibles a intimidación o sugestión, dados a testimonios inconsistentes.” Pueblo v. Chévere Heredia, supra.

19. En su concepción original, las llamadas declaraciones exculpatorias se definían como “aseveraciones del acusado que en un momento intentaron demostrar su inocencia, pero, que en el juicio tienden a incriminarlo. Un uso frecuente que el fiscal hace de las declaraciones exculpatorias, es presentarlas en conjunto con evidencia que tiende a establecer su falsedad. El jurado es entonces llamado a inferir del hecho de que el acusado brindo una falsa declaración exculpatoria, que estaba consiente de su culpabilidad y, en última instancia, era culpable. Aparte de esta ruta ‘conciencia de culpabilidad’, declaraciones exculpatorias y admisiones, claro está, pueden también utilizarse para probar la culpabilidad de diferentes maneras circunstanciales.

 

En general es poco probable que estas tradicionales distinciones, tengan mucha validez, al menos con relación a las muchas controversias sobre confesiones. Miranda v. Arizona, por ejemplo, claramente rechazó la distinción en lo que respecta a su determinación. Así los requisitos de Miranda deben ser observados para establecer la admisibilidad de cualquier declaración incriminatoria resultado de un interrogatorio bajo custodia, aun cuando esa declaración podría, en términos tradicionales, ser categorizada como admisión o declaración exculpatoria. Queda la posibilidad de que algunos requisitos legales apliquen a declaraciones del acusado que se consideren completamente incriminatorias, brindadas por la fiscalía, tal como se aplican a las tradicionalmente conocidas como confesiones.” McCormick on Evidence, Tercera Ed., (1989), pág. 362, (traducción nuestra).

20. Sin pretensiones de agotarla, la casuística en la jurisdicción federal y estatal sobre evidencia exculpatoria, per se, nos brinda varias modalidades.

 

Ministerio Fiscal ocultó prueba de que otro sospechoso, de hecho, cometió el delito:- Cannon v. Alabama, 558 F. 2d. 1211 (5th. Cir. 1977), existencia de testigo ocular que identificó a otro, no al acusado; Wilkinson v. Ellis, 484 F. Supp. 1072 (E.D. Pa. 1980), destruyó grabación de un tercero confesando haber cometido el delito; Aplication of Kapatos, 208 F. Supp. 883 (S.D. N.Y., 1962) ocultó evidencia de que dos testigos oculares habían visto a otras dos personas, no al acusado, correr hacia un automóvil cerca del lugar al momento del homicidio; y Nelson v. State, 59 Wis. 2d. 474, 208 N.W. 2d. 410 (1973), cómplice-testigo testificó en el juicio que el acusado había disparado a la víctima y el Fiscal suprimió evidencia de la confesión de dicho testigo a un compañero de celda de que él mismo era quien le había disparado).

 

Evidencia Exculpatoria o falsa relacionada con manifestaciones previas inconsistentes de testigos: Lindsey v. King, 769 F. 2d. 1034 (5th. Cir., 1985) ocultación de declaración previa de testigo ocular (que identificó en el juicio al acusado) y decía que no podía identificar al que cometió el crimen; United States v. Anderson, 574 F. 2d. 1347 (5th. Cir. 1978), declaración previa demostrativa que el testigo participó en el crimen; Davis v. Heyd, 479 F. 2d. 446 (5th. Cir. 1973), manifestaciones previas inconsistentes del testigo que apoyaban defensa acusado de que la muerte fue accidental; y Napue v. Illinois, 360 U.S. 264 (1959), ocultación de acuerdo de inmunidad entre Fiscal y testigo para lograr su testimonio.

 

Ministerio Fiscal ocultó o presentó testimonio falso sobre evidencia física: United States ex rel Almeida v. Baldi, 195 F. 2d. 815 (3rd. Cir. 1952), ocultó bala e informe balístico demostrativo de que la policía, no el acusado, mató a la víctima; People v. Walker, 180 Colo. 184, 504 P. 2d. 1098 (1973), Fiscal ocultó revólver de la víctima e informe balístico que apoyaba el reclamo de defensa propia; Miller v. Pate, 386 U.S. 1 (1967), Fiscal confundió al jurado al representarles que las manchas en una ropa alegadamente perteneciente al acusado correspondían a la víctima aún cuando sabía que las manchas eran de pintura; Alcorta v. Texas, 355 U.S. 28 (1957), Fiscal intencional-mente excluyó información de una declaración escrita del testigo, mostrada a la defensa, que establecía que dicho testigo había mantenido relaciones íntimas con la esposa asesinada; People v. Loftis, 370 N.E. 2d. 1160 (1977), Víctima de violación testificó que el acusado le desgarró la ropa y el Fiscal ocultó la ropa no desgarrada; People v. Wisniewski, 290 N.E. 2d. 414 (1977), acusado alegaba que mató a la víctima después que ésta lo atacó con un tubo y el Fiscal ocultó el tubo encontrado en la escena; Airline v. States, 294 N.E. 2d. 840 (1973) y Commonwealth v. Lam Hal, 461 N.E. 2d. 776 (1984), Fiscales ocultaron cuchillos que apoyaban teoría defensa propia.

21. Dificultades dimanantes del grado de agudeza mental, inteligencia, preparación educativa, percepción –color y forma del cabello, ojos, tez, edad, peso, estatura, vestimenta-, cálculos en distancia y velocidad –diferentes formas de armas de fuego, pérdida y posterior recuperación de la memoria-, imposibilitan que normalmente una persona en calidad de testigo –salvo aquellas dotadas con memoria “fotográfica”- puedan repetir ad verbatim una declaración; siempre existen de buena fe, lapsus, lagunas y errores en cálculos.

 

Nuestra jurisprudencia reconoce esta realidad en el ámbito de valorar y adjudicar la prueba, a través de la norma de que omisiones y contradicciones sobre hechos no esenciales, no desmerecen la credibilidad de un testigo.

22. Luego de la válida determinación de causa probable para arresto el 16 de noviembre de 1998, por la muerte de Barbarita, el 16 y 17 de diciembre se celebró la Vista Preliminar y el 14 de enero de 1999, se leyeron las acusaciones. En esta fecha, antes de que la defensa presentara moción del 19 de enero a esos fines y activara el descubrimiento, el Ministerio Público le informó que le entregaría una grabación e informes del N.I.E., hecha por el co-autor, testigo principal de cargo, Santana Báez.

 

Ante la necesidad de fotocopiar todos los documentos objetos del descubrimiento, el Fiscal indicó a la representación legal de la defensa, Lcdo. Roberto Alonso Santiago, que lo llamaría para que pasara a recogerlas. Le informó además, el contenido de unas grabaciones, quién las tomó, dónde y las circunstancias en que se produjeron. Al día siguiente, la defensa reveló el contenido de la grabación en conferencia de prensa. El 15 de enero de 1999, el Ministerio Público advirtió al Tribunal de Primera Instancia lo ocurrido y aclaró su disposición de siempre entregar toda la prueba a la defensa y nunca haber ocultado evidencia exculpatoria. El mismo día la defensa informó al Tribunal la gestión del Ministerio Público, caracterizándola de “acto de gran responsabilidad ética, atendiendo la máxima de preservar y adelantar la pureza de los procedimientos”. Requirieron además, la grabación. El 19, solicitaron descubrimiento de prueba mediante moción denominada “Primera Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal”.

 

            Subsiguientemente pidieron la desestimación de las acusaciones. El 25 de marzo de 1999, notificada el 29, el Tribunal de Primera Instancia denegó la desestimación y supresión de identificación. El 13 de abril, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó. El 23 de abril, previa petición de certiorari y auxilio de jurisdicción, concedimos al Procurador General término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

 

Con vista a su comparecencia, proveímos no ha lugar al certiorari y auxilio de jurisdicción. En reconsideración, el 29 de mayo, la mayoría del Tribunal ordenó al Ministerio Público que mostrara causa por la cual no debiera reconsiderarse, expedir, revocar al Tribunal de Circuito y devolver al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una nueva vista Preliminar.

23. Nuestras reglas y jurisprudencia satisfacen plenamente la exigencia constitucional de debido proceso de ley y obliga al Estado revelar a la defensa evidencia exculpatoria. Dicha exigencia se cimienta en el derecho que asiste a todo acusado a un juicio justo. Si el Estado no descubre a la defensa evidencia exculpatoria, que de haberse suministrado oportunamente, con razonable probabilidad, el resultado del juicio hubiera sido distinto, se anula la condena y ordena un nuevo juicio. Pueblo v. Rivera Rodríguez, res. en 31 de marzo de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995). Es decir, sobre la omisión a descubrir, nuestra casuística, al igual que la norteamericana, -Wood v. Bartholomew, 116 S. Ct. 7 (1995); Kyles v. Whiltley, 514 U.S. 419 (1985); United States v. Bagley, supra; United States v. Augurs, supra; Brady v. Maryland, supra-, se centra en la celebración del juicio, lógicamente después de la acusación. En esa situación, para que proceda el dictamen de nulidad de la condena y un nuevo juicio, tiene que establecerse satisfactoriamente que de haberse revelado oportunamente la evidencia exculpatoria, razonablemente el resultado del juicio hubiese sido distinto.

24. Es claro pues, que distinto al criterio mayoritario, nuestro ordenamiento procesal penal no impone la obligación al Ministerio Fiscal de revelar evidencia antes de presentar acusación, esto es, en procedimientos anteriores al juicio, como es la Vista Preliminar. El deber surge luego de la acusación, previa la correspondiente Vista Preliminar. La razón es sencilla: en las etapas previas a la acusación, se busca que el Estado tenga base suficiente para continuar con el proceso judicial y no, establecer culpabilidad o inocencia, escudriñando las múltiples defensas y teorías que pueda interponer o elaborar un acusado. Pueblo v. Andaluz, supra; Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700 (1970).

25. Aclarado el prisma decisorio, bajo el limitado ámbito de la Regla 23(c) regulatoria de la Vista Preliminar, la defensa tampoco tenía derecho a que el Ministerio Fiscal revelara las manifestaciones extrajudiciales no juradas que conociera había hecho el testigo Santana Báez. Nuevamente vemos que esta Regla dispone taxativamente que “al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviera en su poder de testigos que haya puesto a declarar en la vista.” La declaración que pretendieron descubrir en este caso no fueron juradas; están claramente excluidas de la disposición reglamentaria anterior. El Ministerio Público cumplió cabalmente su deber y durante la Vista Preliminar, entregó a la defensa las declaraciones juradas de los testigos que allí declararon.

 

            Igual solución se impone bajo la norma adoptada en Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1961) y expandida en Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441 (1977). (En ambos casos revocamos la denegatoria de instancia sobre acceso a declaraciones anteriores de testigos, luego de que fueron examinados en el interrogatorio directo durante el juicio). El acusado tiene la oportunidad de obtener copia de cualquier declaración que haya prestado un testigo de cargo, si la solicita luego de haber prestado testimonio en el juicio y cuando esté en el turno de repregunta y la misma se refiere a los hechos en controversia ventilándose.

 

            Criterio similar aplica al argumento de que Fiscalía ocultó el resultado de la prueba de polígrafo. Primero, no había derecho a descubrirla antes ni durante la Vista Preliminar. Cabe señalar, sin embargo, que Fiscalía la entregó a la defensa antes del juicio, cumpliendo así con el debido proceso de ley. Segundo, quaere, si en nuestra jurisdicción el resultado de la prueba de polígrafo es admisible. Rattan Specialties, Inc. v. Arroyo, 117 D.P.R. 35 (1986) consignó serias dudas sobre su confiabilidad. Tercero, difícilmente pueden estimarse exculpatorias. Según indicado, las respuestas en las que Santana Báez fue veraz o mintió en la prueba del 22 de octubre de 1998 –conforme la opinión pericial del poligrafista- incriminan a los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega.

 

Coincidimos con el criterio del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones, de que será en el juicio que se evaluará la suficiencia de la prueba del Ministerio Fiscal, dirimirán las aspectos de credibilidad, incluso las distintas manifestaciones del testigo Santana Báez y validez de las identificaciones. No es menester elaborar que carece de méritos el pedido para suprimir la identificación de los acusados Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. No cabe argumentar que se trata de evidencia obtenida sin orden judicial, sobre la cual recae presunción de invalidez.

 

Los autos revelan que la defensa tuvo amplia oportunidad en la vista celebrada a esos fines, de persuadir al juzgador de que la identificación realizada mediante rueda de detenidos fue lo suficientemente sugestiva para invalidarse. Pueblo v. Colón Bernier, res. en 20 de abril de 1999, 99 TSPR 58. No tuvieron éxito y el juzgador, quien aquilató dicha prueba, merece nuestra total deferencia.

26. Coincidimos con lo expresado por el Juez Asociado señor Negrón García en su Opinión Disidente, de que  dicha declaración configura una admisión de parte, en cuanto al acusado señor Rodríguez Galindo. Regla 62(A) de Evidencia, 32 Ap. IV R.62.

27. Debemos recordar que la falta de veracidad de un testigo en cuanto a parte de su testimonio no implica que el juzgador deba descartar absolutamente el resto de su declaración.  Pueblo v. Chévere Heredia, res. 22 de agosto de 1995, 139 DPR__ (1995).

 

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