Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
Continuación del caso 99DTS151
o 99TSPR151
Opinión
Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se
une el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO.
San Juan, Puerto Rico, a 7
de octubre de 1999.
“...[H]ard cases make bad
law”.
Justice
Oliver Wendell Holmes
Hace ya casi un siglo, el
gran jurista Oliver Wendell Holmes, uno de los jueces de más renombre del
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, advirtió que los casos difíciles dan
lugar a decisiones judiciales desacertadas.
Indicó el Juez Holmes que ello ocurre porque el intenso deseo de
proteger uno de los intereses contrapuestos en el caso, lleva a distorsionar
las normas aplicables. Lo explicó así
el Juez Holmes, al afirmar que “...hard cases make bad law”
“...because of some accident
of immediate overwhelming interest which appeals to the feelings and distorts
the judgement. These immediate interests exercise a kind of hydraulic pressure
which makes what previously was clear seem doubtful, and before which even well
settled principles of law will bend.” 10
La opinión de la mayoría en el caso de autos es un
ejemplo claro de lo advertido por el Juez Holmes. El abrumador interés de la mayoría por proteger el supuesto
derecho a la intimidad de una persona acusada de intentar introducir marihuana
subrepticiamente a una institución penal, lleva a la mayoría a ignorar normas
fundamentales vigentes que son aplicables a este caso. Veamos.
I
El caso de autos presenta la
cuestión de si deben suprimirse, como evidencia obtenida de modo ilícito, unas
“bombitas” de marihuana que una mujer entregó a una oficial de custodia en una institución
penal, cuando la oficial supuestamente le indicó que sería registrada al
desnudo. La mujer en cuestión iba a
visitar a su marido que se encontraba recluido en la institución penal, y
llevaba la droga escondida, con la obvia intención de entrar dicha droga
subrepticiamente en la institución penal.
La mayoría del Tribunal ordena la
supresión de la evidencia, por entender que la entrega de la droga por la
propia acusada a la oficial de custodia fue parte de un registro ilícito que
violaba el derecho a la intimidad de la acusada. Para lograr este resultado, la
mayoría llega al extremo de resolver que aunque la acusada misma entregó la
droga antes de ser registrada
al desnudo precisamente con la intención de evitar ser desnudada, el registro
referido posterior a la entrega hace que toda la intervención de la oficial de
custodia con la acusada esté viciada ab
initio. Según la mayoría, la
supuesta expectativa de la acusada sobre la intimidad de su cuerpo es tan
amplia que abarca la conducta de la oficial de custodia aun antes de ésta
realizar el registro al desnudo y le resta voluntariedad a la decisión de la
propia acusada de entregar la droga.
La postura aludida de la mayoría
presenta en mi parecer varios problemas que ésta no logra resolver satisfactoriamente.
El principal de ellos es que le reconoce un derecho a la intimidad a la acusada
en este caso, a pesar de que dicha mayoría también admite en su opinión que
“requerir al visitante a instituciones penales que se someta a un registro al
desnudo persigue el objetivo legítimo de evitar la introducción de drogas y
armas a éstas”. Para mí la mayoría no logra armonizar debidamente los intereses
supuestamente contrapuestos en la situación de hechos del caso de autos.
Comparto con la mayoría el juicio de
que el registro al desnudo es una experiencia humillante y embarazosa, que
atenta claramente contra la dignidad de las personas. De ordinario, tal registro constituye una crasa violación al
fundamental derecho a la intimidad de toda persona, que este Tribunal no debe
tolerar.
Sin embargo, nos enfrentamos en el
caso de autos a una situación muy excepcional.
No tenemos ante nos el caso típico en el que es el Estado el que inicia
un registro y pretende inmiscuirse con la privacidad o la intimidad de algún
ser humano. La situación ante nos más
bien es la de una persona adulta y racional, que voluntariamente y por su
propia cuenta e iniciativa se presenta de visita a un lugar altamente
sensitivo, en el cual el Estado tiene intereses apremiantes de seguridad que
debe proteger con gran rigor, y allí, poseyendo droga ilícitamente, intenta
introducirla de modo ilícito también en dicho lugar. La pretendida intrusión
flagrantemente ilícita aquí, pues, es la de la acusada. La mayoría en su
opinión no pondera debidamente este dato innegable, al sopesarlo frente al
supuesto derecho a la intimidad de la acusada.
Más aun, reiteradamente hemos
resuelto que el derecho a la intimidad tiene su límite en la conducta
criminal. Repetidamente hemos señalado
que los que redactaron nuestra Constitución indicaron de modo expreso y claro
que las garantías constitucionales como el derecho a la intimidad, que tienen
el propósito de salvaguardar la inviolabilidad de la persona, “tienen
su límite en la conducta criminal”. 4 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente, a las págs. 2567-2568 (Ed. 1961); Pueblo
v. Santiago Feliciano, Opinión de 9 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. ___,
95 JTS 154; Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo
v. Pérez Pérez, 115 D.P.R. 827 (1984). La acusada en el caso de autos
incurrió en una actividad doblemente
delictiva. No sólo poseía una droga ilícita, sino que pretendía
introducirla ilícitamente a una institución penal. Dentro de tales circunstancias, no tenía derecho a abrigar razonablemente una expectativa de
intimidad. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, Opinión de 29 de enero de
1999, 147 D.P.R. ___, 99 JTS 8, a la pág. 514. La mayoría ignora todo lo
anterior, en su afán desproporcionado de reconocer un derecho a la intimidad a
una persona que por su propia conducta abdicó a ese derecho. La postura de la
mayoría tuerce injustificadamente el entramado normativo sobre el derecho a la
intimidad, por lo que no puedo estar de acuerdo con los fundamentos de su
dictamen.
II
La desacertada postura de la mayoría
sobre el derecho a la intimidad en el caso de autos es, además, innecesaria. El asunto ante nos puede resolverse de un
modo sencillo, mucho menos controversial que el que ha utilizado la mayoría. No
es necesario fraguar un supuesto asunto constitucional novel para dirimir la
controversia ante nos. Este Foro no
debe desatender la sabia norma de autolimitación que preceptúa no abordar
cuestiones constitucionales cuando existen otros fundamentos para resolver el
caso. E.L.A. v. Aguayo, 80
D.P.R. 552 (1958).
Aquí la oficial de custodia que
registró a la acusada no observó las disposiciones pertinentes del Reglamento
de Normas y Procedimientos para Regular las Visitas a Confinados. No se siguió el procedimiento pautado en
dicho Reglamento para efectuar registros como el que tenemos ante nuestra
consideración ahora. Ese incumplimiento de la oficial de custodia con las
normas de la propia institución penal que regulan las situaciones de visitas a
confinados es suficiente para ordenar la supresión de la evidencia que nos
concierne en el caso de autos.
Repetidamente hemos resuelto que las
agencias y organismos gubernamentales están compelidos a observar estrictamente
sus propios reglamentos. No queda a su discreción cumplir las obligaciones que
tales reglamentos le fijan. T-Jac, Inc. (Wal-Mart Caguas) v. Caguas Centrum Limited
Partnership, S.E.,
Opinión de 12 de abril de 1999, ___ D.P.R. ___, 99 JTS 60; Montoto v. Pelayo
Lorié, Opinión de 11 de marzo de 1998, 145 D.P.R. ___, 98 JTS 25; García
Caban v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987).
Sobre todo en situaciones tan sensitivas como las del caso de autos, es
imperativo que insistamos en que se cumplan las normas reglamentarias
rigurosamente. Para lograr esa meta,
debemos ordenar la supresión de evidencia en cuestión, que fue obtenida sin que
se hubieran observado cabalmente las normas que rigen la institución penal.
En resumen, pues, concurro con el
resultado decretado por la mayoría en el caso de autos, pero por un fundamento
muy distinto al formulado por ésta.
JAIME
B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ
ASOCIADO
Notas
al calce
1.
La acusada iba acompañada de dos amigas y su bebé, quien también fue
registrado.
2.
Este es el tercer puesto de registro al entrar en la intitución.
3.
El tribunal de instancia tomó conocimiento judicial del Reglamento de Normas
y Procedimientos para Regular las Visitas de los Confinados y Aceptación de
Paquetes (en adelante el Reglamento de Visitas) el cual regula el
procedimiento a seguir para realizar registros al desnudo de visitantes en
instituciones penales.
4.
El Ministerio público planteó además que el Tribunal de Circuito abusó de su
discreción al intervenir con la adjudicación de credibilidad hecha por el
juzgador de instancia. En vista del resultado al que llegamos,
resulta innecesario examinar este error.
5.
La Fave, Search and Seizure,
supra, sec. 10.7(b), pág. 383.
6.
Este reglamento fue adoptado al amparo de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de
1974, según enmendada ,4 L.P.R.A. sec. 1111 y ss. y a la luz de las disposiciones
de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec.
2102 y ss.
7.La
oficial de custodia declaró a los efectos de que lo usual en la
institución penal donde laboraba era que cuando se “sospechaba” de una persona,
se desnudaba a todos sus acompañantes.
8.
Vale señalar que, aún
cuando se cumpliera con el requisito inicial de motivos fundados, el
procedimiento de registro de visitantes a las instituciones correccionales es
uno que está detalladamente regulado.
Un registro tan denigrante debe llevarse a cabo con estricta sujeción y
adhesión a las normas reglamentarias de la propia institución. Sólo de este modo que se garantiza la
voluntariedad y se minimiza al máximo la lesión a la intimidad y dignidad del
registrado. Debemos recordar que en el
caso de autos la propia oficial admite haber llevado a cabo los registros al
desnudo con la puerta del baño abierta, y que por lo menos la acusada, pudo ver
a sus compañeras desvestirse.
9.
Nos preocupa el desconocimiento craso de la oficial de custodia de las
disposiciones básicas del Reglamento de Visitas en cuanto éste regula los
registros al desnudo. Una vez un oficial tiene una sospecha individualizada
constitutiva de motivos fundados, el Reglamento de Visitas establece el
siguiente procedimiento para realizar estos registros:
...Para realizar registros al desnudo a
un visitante, se seguirá el siguiente procedimiento:
1.
Será informado que por existir sospecha razonable sobre su
persona, será sometido a un registro especial.
Dicho registro se llevará a cabo al desnudo.
2.
Será
orientado por el oficial de más alto rango en el área de visitas y se le
solicitará que firme el formulario correspondiente autorizando este tipo de
registro. De negar su autorización,
no se permitirá su acceso al penal ese día.
3.
Luego
de que se haya obtenido la autorización correspondiente, el visitante será
conducido a la habitación destinada a ese propósito, asegurándose de que el
área no quede expuesta al público, de modo que no se lesione su dignidad.
4.
El registro será realizado por un oficial del mismo sexo que el
visitante. Bajo ninguna circunstancia
se permitirá un registro al desnudo a un visitante por un oficial del sexo
opuesto. Se evitará en todo momento, el
contacto físico directo con el visitante.
Toda violación a esta norma conllevará la imposición de las sanciones
que procedan contra el empleado.
5.
Se requerirá al visitante que se despoje por completo de sus
vestimentas, incluyendo los zapatos y se pedirá que se coloque en cuclillas por
unos segundos. Se inspeccionará
cuidadosamente la ropa del visitante, luego de lo cual se le devolverá. Se inspeccionará el área sobre la cual se
colocó al visitante para localizar contrabando arrojado al suelo o que se
desprenda de su cuerpo.
6.
Si
durante el procedimiento de registro el visitante opone resistencia, se
suspenderá el mismo y se solicitará que abandone la institución. En caso de mediar agresiones físicas o
verbales hacia los oficiales, se referirá a Comandancia para la correspondiente
acción penal.
7.
Si se detecta la presencia de drogas, explosivos o armas de
cualquier tipo, instrumentos o herramientas que puedan utilizarse para cometer
una fuga, o causar grave daño corporal o muerte, se conducirá al visitante y la
evidencia a la Comandancia o deberá llamarse inmediatamente a la Policía para
la acción correspondiente. Tanto el
Comandante de turno, como los oficiales participantes, rendirán un informe
detallado y servirán de testigos durante el proceso criminal hasta finalizar el
mismo. En estos casos, se prohibirá
permanentemente la entrada a del visitante a toda intitución penal.
8.
En todo momento se tratará al visitante de forma digna y
respetuosa, evitando comentarios o situaciones que lesionen su dignidad o
constituyan una interferencia indebida con su derecho a la intimidad. El incumplimiento de estas normas conllevará
la imposición de sanciones administrativas, civiles o criminales que procedan
contra esos empleados.
9.
Los
oficiales asignados a las áreas de visita serán adiestrados sobre estos
procedimientos y las consecuencias de violentar los mismos. Serán adiestrados oficiales de ambos sexos
para asegurar el fiel cumplimiento de estas normas. (Énfasis suplido.)
Como
podrá notarse, en el caso de autos la
mayoría de las disposiciones de este Reglamento de Visitas no fueron cumplidas.
10. Opinión
disidente del Juez Oliver Wendell Holmes en Northern Securities v. United
States, 193 U.S. 197 a la pág. 400-401.
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