Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
Continuación del caso 99DTS153 o 99TSPR153
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999
Con
la mayor consideración, la opinión mayoritaria confunde los principios que
gobiernan la recta adjudicación de estos recursos. No envuelve interpretación
alguna del Art. 237 del Código Penal que tipifica el Delito de Fuga clásico;
menos invocar el principio de legalidad de su Art. 8.
Al hacerlo, la
mayoría ignora la ley aplicable y se aferra a una visión arcaica de
instituciones carcelarias rodeadas de muros, verjas y vigiladas por guardias,
no cuando la libertad del confinado comprende otras medidas más avanzadas de
restricción establecidas por la Asamblea Legislativa.9
Vía una interpretación forzada,10
rehusamos derogar el Delito de Fuga especial, modalidad tipificada en la
Ley Núm. 116, según enmendada, y convertirlo judicialmente “en el derecho a
permisos extendidos de fuga”.
Como
stare decisis, esta decisión impacta seria y negativamente el
sobrecargado sistema correccional y debilita sus mecanismos de control y
supervisión. Significa que las autoridades no podrán encausar los numerosos
confinados que incurrieron en este delito de fuga especial, al evadirse y no
regresar a los Hogares de Adaptación Social, de donde salieron con permisos
extendidos; sus delitos quedan impunes.
Desconocemos exactamente cuántos confinados son, están bajo investigación o en
trámites ante los tribunales de primera instancia. Sí sabemos, que en este foro
apelativo penden recursos de diecisiete (17) convictos acusados que resultarán
beneficiados hoy por esta decisión.
La situación reviste de gravedad y urgencia. Primero,
hasta que la Asamblea Legislativa redacte una disposición legal que satisfaga
el criterio mayoritario, las alternativas a corto plazo que tienen las
autoridades correccionales es desatender el problema o, para proteger la seguridad de la ciudadanía, suspender el programa de pases extendidos y cancelar los vigentes.
Y, segundo, por sus efectos retroactivos,
cuantitativamente la Opinión mayoritaria no sólo se proyecta sobre las fugas actualmente bajo investigación, o
en trámite judicial, sino que sus “beneficios” se extienden a todos aquellos
confinados que en el pasado se hayan
declarado culpable y, al igual que los aquí peticionarios Luis A. Báez Ramos y
José A. Colón De Jesús (Certioraris: CC-98-816 y 947), pidan la nulidad
de sus sentencias bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Esta decisión es una llave judicial que
instantáneamente “abre” las puertas cerradas hace años de los Hogares de
Adaptación, pues anula todas las sentencias de fuga dictadas contra confinados
evasores con permisos extendidos, no importa que hayan sido basadas en
alegaciones de culpabilidad o en fallos o veredictos condenatorios.
I
Bastaría
un análisis cuidadoso del historial legislativo y evolución de la Ley Núm. 116
para la mayoría percatarse de que su interpretación desatiende los claros textos de sus Arts. 31 y 10, que directa y expresamente tipifican una
nueva forma del Delito de Fuga aplicable al confinado que disfruta de un pase
extendido o temporero y se evade al no regresar al Hogar de Adaptación Social
en las fechas o días prefijados. Elaboremos.
El
Art. 31 reza:
“Cualquier confinado que dejare de regresar al Hogar de
Adaptación Social o que lo hiciera
después de la hora indicada en el permiso que se le haya concedido quedará sujeto a lo dispuesto en la sec.
1136 [Art. 10] de este título.” (4 L.P.R.A. sec. 1205).
A su
vez, el Art. 10 [sec. 1136] dispone taxativamente:
“Cualquier confinado que no regresare
a la institución penal o centro de tratamiento público o privado,
donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora indicada en
el permiso que le haya sido concedido, será considerado fugitivo de la justicia
y procesado conforme a continuación se dispone:
(1) Si el confinado
no regresare o el regreso ocurriere después
de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso
concedido, incurrirá en el delito de
fuga y le serán aplicables las disposiciones de la sec. 4428 [Art.
4428] del Título 33 [Código Penal].
(2) Si el regreso
ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el
permiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que
él designe, a los fines de determinar si hubo razones justificadas para dicha
demora, o si, por el contrario, procede
que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone en el inciso anterior.”
La
Asamblea Legislativa estableció y describió así detalladamente una nueva modalidad del Delito de Fuga
para cubrir “cualquier confinado que
no regresa” o lo hace después de la hora concedida al Hogar de Adaptación
Social. Lo clasificó como fugitivo de la
justicia con el propósito de que la policía y demás agentes públicos
pudieran emprender inmediatamente su búsqueda y eventual arresto. Adviértase que el Legislador no cualificó de ningún modo el período de tiempo fijado
en el permiso, esto es, su carácter de extendido o temporal. O sea, la
Asamblea Legislativa no impuso otros requisitos ni diferenció sus elementos en
modalidades semánticas11 basadas en
permisos o pases “temporales o extendidos”. Por mandato expreso, este Delito de Fuga especial se configura ante la
omisión del confinado a personarse, contrario a los términos del permiso “que
se le haya[...] concedido”.
II
Aún
cuando la mayoría acepta que los
Arts. 10 y 31 tipifican esta modalidad especial del Delito de Fuga (Opinión del
Tribunal, págs. 16, 17 y 18), se niega a aplicarla a base del argumento de que
los pases extendidos no tienen fecha de expiración. (Id.) Inexplicablemente ese razonamiento
mayoritario no reconoce la
obligación ínsita que el propio pase extendido contiene del convicto regresar
físicamente, todas las semanas, a la institución y firmar el nombre ante un
oficial de custodia. (Opinión del Tribunal, págs. 2, 3 y 5). Como resultado,
desnaturaliza el deber afirmativo de “regresar”.
“Regresar”, del latín regressus,
significa simplemente “[i]r de nuevo a un sitio de donde se ha salido”;
“[v]olver al lugar donde se partió”; “al lugar de origen o al punto de
partida”.12
Ciertamente cuando el
Legislador tipificó en delito (fuga especial), la omisión del confinado en
volver de nuevo de donde salió (regresar el día o “en la hora indicada en el
permiso”), no estableció la sutileza que la mayoría hace de que el delito sólo
cubre “permisos o pases que establecen un término de regreso”. (Opinión del
Tribunal, pág. 17). Distinto a esa conclusión mayoritaria –que expresamente se hace eco de la
contención de la Sociedad para Asistencia Legal- un permiso extendido tiene, al decir mayoritario, “un término de
regreso”. Ese “término de regreso” es
precisamente el límite de tiempo fijado en esos permisos que genera la
obligación semanal del confinado volver a la institución para reportarse,
firmar y entrevistarse con el funcionario concernido. Aún bajo la limitada
óptica mayoritaria, ¿puede seriamente negarse que ello entraña unos términos
“temporales”? ¿Un “regresar” al Hogar de Adaptación Social?
La obligación semanal de regresar, derrota la tesis
mayoritaria de que los pases extendidos no establecen un término. Aún así,
aparentemente para la mayoría, “regresar” sólo significa “ingresar”, esto es, retornar
y permanecer recluido de nuevo en la institución. Bajo ese enfoque mayoritario,
cuando un confinado con “pase extendido” acude semanalmente a la institución,
realmente no está “regresando”, no está volviendo al lugar de donde salió. La
nota irónica de ese argumento es que ciertamente los aquí peticionarios “no
regresaron” por una sola razón: se
evadieron.
Nada hay en los antecedentes de la Ley Núm. 116 que
avalen semejante conclusión ni trato diferencial. Todo lo contrario.
Cualesquiera dudas legítimas quedan disipadas con una lectura del penúltimo párrafo del Art. 10 añadido
por la Ley Núm. 20 del 1989,13
mediante el cual la Asamblea Legislativa determinó que los permisos extendidos “a confinados que residan en sus hogares o en
la comunidad... se regirán por las disposiciones de este Artículo...”, y otras disposiciones reglamentarias
“dirigidas a lograr los propósitos del programa y a proteger la seguridad de
la comunidad”. (Énfasis suplido).
III
En el fondo,
la diferencia conceptual que la mayoría intenta hacer entre permisos temporeros y extendidos,
basada en el límite de tiempo, es un reductio
ad absurdum.14 Equivale a decir que a los
confinados que se les brinda un permiso temporal (salida por poco tiempo), si
no regresan, cometen el delito de fuga especial; aquellos a quienes se les
concede más tiempo, si no regresan en los distintos períodos semanales que
deben hacerlo, no lo cometen. Aún cuando
en ambas situaciones, se evaden, (“no regresan”), unos cometen el delito; otros
no.
La mayoría
reconoce que los acusados no estaban bajo el beneficio de Libertad Bajo
Palabra, sino confinados que se encontraban cumpliendo su pena en un Hogar de
Adaptación Social; “clientes residentes” del mismo. Sin embargo, para la
mayoría sólo “regresan” los que tienen permisos temporales, no los de “pases
extendidos”. Se aduce que tales pases, por definición, son “de naturaleza
permanente”. (Opinión del Tribunal, pág. 7). Olvida así la mayoría su propia
“advertencia”: que esa definición depende y es así “en circunstancias normales y siempre y cuando el convicto cumpla con
la reglamentación aplicable...” (Id.). Dicho de otro modo, la
supuesta naturaleza permanente no es característica inherente de los permisos extendidos, sino que depende
de una “circunstancia[..] normal[..]”, al decir mayoritario, “siempre y cuando el convicto cumpla con la
reglamentación aplicable.” Y sabemos que esa reglamentación, rubricada
taxativamente en la Ley Núm. 116 es precisamente que acudan y se presenten semanalmente al Hogar de Adaptación, no que
se evadan. Más allá de la ficción, como cuestión de realidad, no importa la
extensión del permiso ni dónde los confinados duerman, ellos regresan al Hogar de Adaptación. Por
tanto, qué duda cabe, al no regresar durante el día de la semana que les tocaba
y evadirse, cometieron el delito de fuga especial.
La
obligación de regresar semanalmente representaba el elemento vinculante de la
medida restrictiva a la libertad (confinamiento), a que todos estaban sometidos. Repetimos, la decisión mayoritaria tiene el ilógico resultado de sostener que
aquellos convictos que tienen “pases temporales” de uno (1) o más días, o una o
varias semanas, o uno o varios meses, si no regresan, cometen el delito de
fuga; aquellos que tienen que regresar semanalmente (“pases extendidos”), si no
lo hacen, no lo cometen.
La
distinción es superficial e insostenible. Lógicamente todo convicto, mientras
goza de un permiso, sea “permanente o temporero” (obviamente en ese período ninguno pernocta en el Hogar de Adaptación), no está físicamente “recluido” en la
institución; por ende, la conducta que, como elemento esencial, configura este
delito de fuga especial en ambas
situaciones, es evadirse, “no regresar” a la institución el día prefijado
en cualesquiera de esos permisos.
IV
En resumen, no está aquí envuelta
transgresión alguna al principio de legalidad como cree la mayoría;
tampoco interpretar el Art. 237 del Código Penal expositivo del Delito de Fuga clásico.
Estamos ante una nueva modalidad del
Delito de Fuga legislativamente diseñado para cubrir específicamente a los
confinados en Hogares de Adaptación, que con permisos no regresan y se evaden.
Como prohibición penal, la sencillez, claridad y especificidad del lenguaje de
los artículos 31 y 10, es lo suficientemente explícito para notificarle de
antemano a los acusados cuál era la conducta vedada (“no regresar”),
susceptible de ser castigada. No era
menester tener cualidades de adivino; tampoco estamos ante una trampa legal
para incautos, sino un delito que informaba sin duda alguna lo prohibido.
No pequemos de ingenuos. Ninguno ha sostenido que se
encontraba en libertad por haber extinguido su condena. Conocían muy bien que
estaban confinados y sujetos al sistema correccional por delitos graves.
Tampoco pueden pretender ignorancia. Como reconoce la Opinión mayoritaria (Pág.
8), fueron debidamente orientados y
advertidos –suscribieron y
firmaron un documento al efecto- sobre la oportunidad, beneficios y obligaciones
que representaba acogerse al pase extendido, en particular su temporalidad,
consistente del deber de regresar semanalmente a la institución para la firma y
entrevista correspondiente, so pena de cometer el delito de fuga especial,
tipificado en los Arts. 31 y 10.
La
interpretación judicial tiene, por naturaleza, una evolución ínsita para cada
una de las distintas épocas. B.J. Cardozo, La Naturaleza de la Función
Judicial, Buenos Aires, Ed. Aragú (1955) págs. 62-65. Proponemos la
interpretación más sensata y justa que revela el historial, espíritu y texto
prístino de este Delito de Fuga especial.
Al resolver lo contrario, la mayoría pasa por alto que los estatutos penales
siempre deben interpretarse conforme la intención legislativa, a la luz de las
realidades sociales de donde surgen y operan. Pueblo v. Ríos Dávila,
supra; Pueblo v. Batista Montañez, 113 D.P.R. 307, 313
(1982).
Anular
retroactivamente todas las sentencias
y dejar sin castigo a los numerosos confinados que con pases extendidos se han evadido y, únicamente penalizar a quienes
con permiso temporero incurren en igual conducta, ¿contribuye a su
rehabilitación? ¿Protege la seguridad de la comunidad? ¿Reivindica y fortalece
la tan necesaria autoridad del sistema correccional? Vía la interpretación
mayoritaria, ¿podemos atribuirle a la Asamblea Legislativa el brutum fulmen de castigar
solamente a los confinados que con permisos
temporeros se evaden? ¿Dejar “sin dientes” la ley?
Contestamos en la negativa. Desde el
estrado, siempre es más fácil una interpretación libérrima, aunque conduzca a
resultados absurdos. Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra,
409.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
1.
Fue egresado del campamento correccional "El Zarzal" e ingresado al
Hogar de Adaptación Social de Fajardo el 11 de marzo de 1997.
2.
En específico, fue egresado del Campamento Correccional "El Limón" e
ingresado al Hogar de Adaptación Social de Mayagüez.
3.
Fue egresado del Campamento Correccional "El Limón" e ingresado al
Hogar de Adaptación Social de Mayagüez.
4. El "Reglamento para la concesión de
permisos a los confinados para salir o residir fuera de las instituciones
penales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", Reglamento 4851 de la
Administración de Corrección, regula, al menos, los siguientes tipos de
permisos: (1) permisos para residir en la comunidad, (para visitar sus hogares
o de algún familiar o relacionado); (2) permisos para salir condicionalmente a
la comunidad; (permisos para visitar sus hogares o el de algún familiar o
relacionado en caso de gravedad o muerte; permiso para recibir adiestramiento
académico y/o vocacional en la comunidad; permisos para visitar centros
culturales, recreativos, educativos y religiosos; permisos para salir a la
comunidad a recibir servicios médicos, tratamiento psico-social u otros
servicios especializados en forma ambulatoria; permisos para
hospitalización; permisos para salir a
la comunidad a trabajar devengando compensación); y (3) permisos para residir en la comunidad, (para recibir
tratamiento médico o ambulatorio interno en un hospital, asilo o albergue, para
trabajar o estudiar). Véase, Art. VII.
5.
De los apéndices de los casos consolidados surge que la controversia planteada
ante nuestra consideración ha sido considerada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en varias ocasiones. Diversos paneles de ese foro apelativo han
llegado a resultados conflictivos con las decisiones que hoy estamos
considerando de forma consolidada. Véanse, Pueblo v. Arroyo
Chanza y Cintrón Cotto, KLCE-98-00315 y KLCE-98-00441, Sentencia de 30 de
Junio de 1998 (desestimando una acusación por el delito de fuga bajo hechos
similares a los que tenemos ante nuestra consideración); Pueblo v. Ballester
Salgado y otros, KLCE-98-00163 y KLCE-98-00186, Sentencia de 29 de mayo de
1998 (confirmando varias resoluciones del Tribunal de Primera Instancia
mediante las cuales se anularon varias condenas por el delito de fuga); Pueblo
v. Molina Rodríguez, KLCE-98-00412, Sentencia de 24 de junio de 1998
(confirmando una anulación de una sentencia de condena por el delito de fuga); Pueblo
v. Martínez Mercado, KLCE-98-00323, Sentencia de 6 de julio de 1998
(confirmando una anulación de una sentencia por el delito de fuga); y Pueblo
v. Aguilar Rodríguez, KLCE-98-00235, Sentencia de 30 de septiembre de
1998 (confirmando una anulación de una sentencia emitida por el delito de
fuga).
6. En lo pertinente, el artículo 232 del Código
Penal de Puerto Rico dispone:
Toda
persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y
rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un
procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal,
[...] o [el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas],
sometida legalmente a reclusión o a
medida de seguridad de internación, que se fugare, será sancionada conforme a
las siguientes penas:
[...]
33
L.P.R.A. sec. 4428.
7. Las condiciones impuestas a una persona que
entra al programa de pases extendidos son las siguientes:
a.
[S]ometerse a pruebas de orina, sangre, aliento y cualquier otra con el
propósitos de detectar el uso de
sustancias controladas y alcohol.
b.
[I]ntegrarse al programa de Supervisión Electrónica cuando la situación lo
amerite, de satisfacer los criterios de eligibilidad del mismo.
c.
[A]utorizar por escrito a la Administración de Corrección a llevar a
conocimiento de aquellos funcionarios del lugar donde se encuentre trabajando,
estudiando o recibiendo tratamiento, de su status legal. Así también, autoriza
a estos funcionarios para que ofrezcan información a la Administración de
Corrección sobre todo lo relacionado a sus ajustes.
d.
Mientras se encuentre fuera del hogar llevará consigo la tarjeta de
identificación que se le proveyó al momento de concedérsele el permiso de
salida.
e.
No se detendrá en negocios donde se consumen bebidas alcohólicas, no visitará
sitios reconocidos como centros de prostitución o de juegos prohibidos, ni
frecuentará cualquier otro lugar donde el ambiente sea contrario a los
propósitos para los cuales se concedió el permiso.
f.
Evitará situaciones que puedan surgir y que en alguna forma afecten los
sentimientos de pesar y/o rencor de las personas perjudicadas o relacionadas
con el acto delictivo cometido, la seguridad de los vecinos de la comunidad a
visitarse o la ciudadanía en general, así como su proceso de resocialización.
g.
No usará drogas narcóticas, barbitúricos o sustancias estimulantes sin
prescripción médica. De usarlos por prescripción médica, el residente deberá
requerir del médico certificación escrita donde se haga constar que le fue
recetado drogas narcóticas, barbitúricos, sustancias estimulantes o
medicamentos de los que hizo uso mientras disfrutaba de pase o poseía al
regresar de pase.
h.
El residente a quien se le autorice este permiso, se abstendrá de usar bebidas
alcohólicas o sustancias embriagantes.
i.
Cuando ocurra cualquier inconveniente o situación adversa que puedan llevarlo a
incurrir en violaciones a las condiciones de pase, deberá acudir a la institución
penal más cercana, Hogar de Adaptación Social, Oficina del Programa de Libertad
Bajo Palabra y Probatoria, Oficina Central de la Administración de Corrección o
al Cuartel de la Policía más cercano para notificar sobre la situación y
solicitar que la misma sea informada al Director del hogar. Permanecerá en ese
lugar hasta tanto le sean impartidas las instrucciones cursadas por el Director
o su representante autorizado. Las instrucciones cursadas para ser impartidas
al residente deberán hacerse por escrito en su expediente.
j.
Comparecer semanalmente a entrevistas en el hogar y rendir un informe de
supervisión.
K.
Deberá comparecer puntualmente cuando se le cite.
l.
Deberá estar en su hogar no más tarde de las 10:00 p.m. a menos que medie justa
causa, en cuyo caso deberá notificar al hogar de Adaptación Social y obtener
autorización o cuando tenga permiso previo del Hogar.
m.
El pase estará limitado al municipio donde resida. Cualquier salida fuera del
mismo tendrá que ser autorizada previamente por el Director del hogar o su
representante autorizado.
n.
Cualquier otra que sea aplicable al caso en particular o que esté contenida en
el Reglamento de los Hogares. Memorando Normativo Núm. OAIP 92-06.
8. Asimismo, nos negamos a
reconocer que el eventual ingreso de González Vega en uno de los centros de
"Hogares CREA" cambió esa circunstancia, pues su ingreso a esa
institución no ocurrió como parte de programas de desvío bajo la Regla 247.1 de
las de Procedimiento Criminal o el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas. El legislador sólo estableció que la evasión de una
institución privada sería constitutiva del delito de fuga, si la misma ocurre
luego de que persona es referida a un programa de rehabilitación bajo dichos
mecanismos de desvío. Concluimos que
"[e]l legislador no previó como un hecho penalmente antijurídico
que una persona que se encuentra extinguiendo una condena sujeta a supervisión
electrónica abandone una institución pública o privada en la que se encuentra
recibiendo tratamiento o rehabilitación". Id.
9.
En virtud de la autoridad expresa de la Ley Orgánica de la Administración de
Corrección –Núm. 116
de
22 de julio de 1974, según enmendada por las Leyes Núms. 21 de 10 de julio de
1978 y 20 de 20 de julio de 1989-, desde hace algún tiempo, Corrección designó
“instituciones adecuadas” privadas,
los llamados Hogares de Adaptación
Social. Los confinados que allí ingresan –denominados eufemísticamente “clientes residentes” de la institución- son
elegibles para recibir permisos o pases para salir de la institución siempre que cumplan con los requisitos
válidamente establecidos en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para
Salir Fuera de las Instituciones Penales. Art. 10. Además de los
requisitos de elegibilidad, el Administrador de Corrección establece por
reglamento la forma en que habrá de
comprobarse la salida y regreso a la institución, condiciones y duración de los
diferentes permisos.
10.
En materia de interpretación penal la regla dorada nos la suministra el Art. 6
del Código Penal, al señalar que las “palabras y frases se interpretarán según
el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente”. (33
L.P.R.A. sec. 3021).
Es
elemental que toda interpretación de ley debe ser congruente y viabilizar el
propósito del Legislador, no anularlo u obstaculizarlo. Pueblo v. Ríos
Dávila, res. en 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997); Pacheco
v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
11.
“Las leyes, incluyendo las penales, no son ejercicio inútiles de composición
literaria. Son instrumentos de gobierno, y al interpretarlas ‘el propósito
general es una ayuda mucho más importante para el significado que cualquier
regla que puedan prescribir la gramática o la lógica formal’. Esto es así
porque el propósito de una ley está sumergido en sus palabras, aunque no
siempre se exprese de manera pedante en las palabras. El significado de la ley,
debe recordarse, es más para sentirse que para demostrarse o, como en algún
sitio ha expresado el Juez Learned Hand, el arte de la interpretación es ‘la
proliferación del propósito’. Al buscar ese propósito conviene recordar que no
importa la elasticidad que pueda concederse al término científico, éste no
puede usarse para describir el proceso legislativo. Ese es un proceso imperfecto
pero práctico, mediante el cual el ciudadano ordinario adapta los medios al
propósito, excepto cuando se refiere a problemas técnicos fuera del saber del
hombre promedio.” United States v. Shirey, 359 U.S. 255, 260
(1959) citado con aprobación en Pueblo v. Tribunal Superior, 81
D.P.R. 763, 787 (1960).
12.
María Moliner, Diccionario de Uso del Español, pág. 978; Diccionario
de la Lengua Española, Real Academia Española, (1992), pág. 1246: Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, T. VII, 23 Ed., pág. 108.
13. El entonces
Secretario de Justicia, Lcdo. Héctor Rivera Cruz en su memorando del 19 de
julio de 1989 sobre el P. del S. 467, que al otro día el Gob. Hon. Rafael
Hernández Colón convirtió en la aludida Ley Núm. 20, exponía:
“Las enmiendas propuestas al inciso (b) del Artículo 5 y
al Artículo 10 de la Ley Núm. 116 de
22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. Secciones 1112 y 1136, son de carácter aclarativo. Si bien el
Artículo 5 inciso (b)(3) faculta a la Administración a ‘utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en la mayor
dimensión posible,’ no es del todo claro el que ello incluye el permitir a
confinados debidamente cualificados a pernoctar
en la libre comunidad, bajo ciertas condiciones, en programas de trabajo,
estudio o de tratamiento médico, entre otros. Aunque la facultad concedida en
virtud de dicho artículo es sumamente amplia, encontramos que el Artículo 10 que trata sobre los permisos a
confinados para salir de las instituciones sólo hace referencia a un Reglamento
que está más bien dirigido a la concesión de pases de relativamente corta
duración.
La enmienda tiene
el propósito de precisar con toda claridad que entre los métodos ‘de
rehabilitar en la comunidad’ está comprendida la implantación de programas de
trabajo, estudio y de tratamiento, entre otros, en la libre comunidad que permitirían
a un confinado debidamente cualificado a pernoctar en sus hogares o en la libre
comunidad durante la duración total o parcial del programa. Estos métodos estarán asimismo sujetos a
los controles necesarios en consecución de la rehabilitación del confinado y
cónsonos con la seguridad de la comunidad. Los criterios a utilizarse por la Administración ya están contenidos
en el propio Artículo 10 sobre la concesión de permisos a confinados para salir de las instituciones por lo que se
adiciona un párrafo a dicho Artículo expresamente autorizando la concesión de
permisos a confinados para que residan en sus hogares o en la comunidad
como parte de los programas contemplados de trabajo, estudio o tratamiento.
Se faculta además, a la Administración para que mediante reglamentación adopte
disposiciones complementarias para lograr
los propósitos del programa y a proteger la seguridad de la comunidad.”
(Énfasis suplido).
14.
En la obra Black’s Law Dictionary, 4ta. Ed. (1951), pág. 1444,
encontramos definida la clásica frase latina Reductio Ad Absurdum: “In logic. The method of disproving an argument by showing that
it lead to an absurd consequence”. Se llama argumento ad absurdum “porque por medio de
él se conduce a quien niega la verdad de la tesis a consecuencias absurdas e
inconvenientes”. Jaime M. Mans Puirgarnau, Lógica para Juristas, Bosch
(1978), pág. ___.
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“instituciones adecuadas” privadas,
los llamados Hogares de Adaptación
Social. Los confinados que allí ingresan –denominados eufemísticamente “clientes residentes” de la institución- son
elegibles para recibir permisos o pases para salir de la institución siempre que cumplan con los requisitos
válidamente establecidos en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para
Salir Fuera de las Instituciones Penales. Art. 10. Además de los
requisitos de elegibilidad, el Administrador de Corrección establece por
reglamento la forma en que habrá de
comprobarse la salida y regreso a la institución, condiciones y duración de los
diferentes permisos.