Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
Continuación
del caso 99 DTS 154 o 99TSPR154
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de
1999.
Estos recursos nos
brindan la oportunidad de expresarnos, por primera vez, sobre el alcance y
propósito de la Regla 22(A) de las de Evidencia7, referente a la admisibilidad de reparaciones o
precauciones realizadas con posterioridad a la ocurrencia de un evento, a los
fines de establecer negligencia o conducta culposa en relación con dicho
evento.
A la vez que discutimos la doctrina
vigente en nuestra jurisdicción respecto a las acciones civiles por difamación
o libelo incoadas por personas privadas, y la procedencia y funcionamiento en
las mismas del mecanismo procesal de sentencia sumaria.
Por no estar de acuerdo con la Opinión de
la mayoría, disentimos.
Los hechos que dan
lugar a los casos de autos se exponen a continuación.
I
El 6 de octubre de
1992, el periódico El Vocero de Puerto Rico, Inc. (en adelante "El
Vocero") publicó una noticia reseñada por el periodista Miguel Rivera
Puig, en la cual se señalaba al señor Ramiro Herrera como "el jefe del
Cartel de Cali en Nueva York" y a quien se le habían confiscado varias
propiedades debido al trasiego internacional de drogas. Junto a dicha noticia, El Vocero intercaló
una fotografía con el rostro de una persona a quien el reportaje identificaba
como el señor Ramiro Herrera. Sin
embargo, dicha fotografía resultó ser en realidad del señor Carlos L. Pérez
Rosado.
Al día siguiente,
al percatarse de la situación, El Vocero publicó una nota aclaratoria en la
cual hizo constar la equivocación cometida al identificar incorrectamente la
fotografía del señor Pérez Rosado como la del señor Herrera.8
A raíz de la
referida publicación, el 1ro de octubre de 1993, Pérez Rosado y su esposa,
Pilar Moreno Rodríguez, ambos por sí, en representación de la sociedad legal de
gananciales por ellos constituida, y en representación de sus hijos,
presentaron una demanda ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón,
contra el periódico El Vocero y el periodista Miguel Rivera Puig. A través de dicha demanda, instaron una
reclamación sobre libelo y calumnia al amparo de las disposiciones de la Ley de
Libelo y Calumnia, Ley de 19 de febrero de 19029, y una acción por daños y perjuicios a tenor con las
disposiciones del artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico10. Alegaron que
el periódico El Vocero, de manera falsa, libelosa y negligente, había vinculado
a Pérez Rosado con el narcotráfico al publicar de manera prominente una
fotografía suya junto al reportaje de Herrera.
Adujeron, además, que la publicación de la nota aclaratoria por parte
del periódico no rectificó los daños causados.
Por último, reclamaron una indemnización por los daños emocionales
sufridos, así como por los daños causados a su reputación personal y a la de su
familia.
Por su parte, los
demandados contestaron la demanda aceptando la publicación del reportaje y de
la fotografía de Pérez Rosado, así como la publicación de la nota
aclaratoria. Sin embargo, negaron todas
las alegaciones referentes a conducta maliciosa o negligente. Como parte de sus defensas afirmativas,
adujeron, entre otras cosas, que la información había sido publicada al amparo
de su derecho constitucional a la libertad de prensa y de expresión; y que el
periodista Miguel Rivera Puig no había tenido participación en el escogido de
la fotografía ni en su publicación.11
Por estipulación
de los litigantes en la conferencia con antelación al juicio, el artículo publicado
fue admitido en evidencia, así como la fotografía y la nota aclaratoria
publicada posteriormente. No obstante,
la parte demandada objetó el uso de la referida nota aclaratoria como prueba de
la negligencia imputada.
Tras varios
trámites procesales, el 24 de febrero de 1994, la parte demandante presentó una
moción de sentencia sumaria parcial alegando que no existía controversia real
sustancial en cuanto al hecho de que El Vocero había cometido un error en la
identificación de la fotografía; y que siendo la nota aclaratoria una admisión
de parte admisible al amparo de la Regla 62(A) de las de Evidencia12, la misma había establecido la negligencia imputada y
requerida para sustentar su causa de acción.
En consecuencia, solicitó la adjudicación de la negligencia por parte
del periódico El Vocero. Acompañó a su
moción de sentencia sumaria la nota aclaratoria publicada, la contestación a la
demanda, un requerimiento de admisiones que había sido dirigido a la parte
demandada, y la contestación a tal requerimiento.13 La parte
demandada refutó los planteamientos presentados por los demandantes, y alegó
que, a tenor con la Regla 22(A) de Evidencia, supra, la nota aclaratoria
publicada resultaba inadmisible para establecer negligencia o conducta culposa
por constituir evidencia de una reparación o precaución posterior.
Por otro lado, el
7 de marzo de 1994, la parte demandada cursó una oferta de sentencia a los
demandantes al amparo de las disposiciones de la Regla 35.1 de las de
Procedimiento Civil, supra, consintiendo a que se dictara sentencia en su
contra por la suma de cinco mil ($5,000.00) dólares como indemnización
total. Dicha oferta nunca fue
contestada por los demandantes.
El 8 de abril de
1994, la parte demandada presentó una solicitud de sentencia sumaria a su favor
señalando la inexistencia de hechos materiales en controversia. Sostuvo que el periódico había cometido un
error en la identificación de la fotografía publicada, pero que ello había
ocurrido sin que mediara previo conocimiento o grave menosprecio a la
verdad. Argumentó, además, que la
prueba presentada no había demostrado que la reputación del demandante hubiese
sufrido menoscabo; y que la información publicada, aunque era falsa, no
resultaba difamatoria y su contenido era de amplio interés público. Por último, reiteró su planteamiento al
efecto de que, a tenor con la Regla 22(A) de las de Evidencia, supra, los
demandantes no podían utilizar la nota aclaratoria para probar la negligencia
imputada. La parte demandante se opuso
a la solicitud del demandado alegando, en síntesis, que su causa de acción
emanaba del artículo 1802 del Código Civil, supra, y que el criterio requerido
para establecer la misma era el de negligencia. Reiteró su planteamiento referente a que dicha negligencia ya
había sido reconocida mediante la publicación de la nota aclaratoria; y añadió
que la Regla 22(A) de Evidencia, supra, no resultaba de aplicación al caso de
autos.
El 3 de agosto de
1994, el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Hon. Zulma Zayas Puig),
tras sopesar el derecho a la intimidad de los demandantes con el derecho de
expresión y libertad de prensa envueltos en el caso, dictó sentencia sumaria a
favor de la parte demandada y declaró sin lugar la demanda presentada. Ello,
sin especial imposición de costas, gastos, ni honorarios de abogado.
En síntesis,
concluyó dicho foro que la información publicada se encontraba revestida de un
amplio interés público; que dicha información surgía en un momento en el que
Puerto Rico se encontraba afectado por una alta incidencia criminal y un auge
en el tráfico ilegal de drogas, lo cual requería la divulgación amplia de los
mecanismos utilizados para contrarrestar las actividades delictivas; y que, no
siendo libelosa de su faz la información publicada, y en vista de que la parte demandante no había cumplido con el
peso de la prueba requerido para demostrar negligencia o el menoscabo sufrido a
la reputación de los demandantes,
de limitarse
la función de los
periodistas en estos casos se vería afectado el interés público.14
No conforme, el 5
de octubre de 1994, la parte demandante presentó recurso de revisión
(RE-94-481) ante este Tribunal señalando como único error el que el tribunal de
instancia hubiese desestimado su causa de acción, a pesar de que la parte
demandada, mediante la nota aclaratoria, había admitido su negligencia al
publicar la fotografía de una manera falsa y difamatoria.
De otra parte,
previo a la presentación del recurso ante nos, el 17 de agosto de 1994 El
Vocero presentó un Memorando de Costas ante el foro sentenciador, y entre las
partidas solicitadas incluyó la suma de $8,968.75 por concepto de los
honorarios de abogado que había desembolsado con posterioridad a la oferta de
sentencia realizada. La parte
demandante se opuso a tal solicitud, alegando que la partida de honorarios de
abogado no formaba parte de las costas del litigio por lo que no procedía su
pago.
Mediante orden
dictada el 12 de septiembre de 1994, el foro de instancia aprobó el Memorando
de Costas presentado y ordenó el pago de la suma total de $1,947.25 a favor de
la parte demandada por concepto de las costas incurridas durante el
litigio. Sin embargo, denegó la
petición referente a la partida por concepto de honorarios de abogado, tras
concluir que la misma no constituía parte de las costas del procedimiento. Inconforme con esta determinación, acudió
ante nos la parte demandada mediante petición de certiorari (CE-94-692)
imputándole al foro sentenciador haber errado al denegar la concesión de una
partida por concepto de honorarios de abogado tras entender que la misma no
forma parte de las costas del litigio.
Ante la novedad de
los planteamientos levantados en los recursos presentados, decidimos
revisar. A tales efectos expedimos los
correspondientes autos de revisión y certiorari, y procedimos a consolidar los
mismos.
II
En su recurso ante
nos, la parte demandante-recurrente sostiene que no procedía la desestimación
decretada por el foro de instancia, ya que la nota aclaratoria publicada por el
periódico El Vocero tuvo el efecto de establecer, por vía de admisión, la
actuación negligente que da base a su causa de acción. Como principal argumento para sustentar su
posición, aduce que no le asiste la razón a la parte demandada-recurrida al
sostener que, a tenor con la Regla 22(A) de las de Evidencia, supra, dicha nota
aclaratoria resulta inadmisible para probar negligencia, ya que la misma no es
una reparación que, de haberse hecho con anterioridad al evento por el cual se
reclama, hubiera tendido a hacer menos probable su ocurrencia.
Coincidimos con la
parte recurrente a los efectos de que la Regla 22(A) de las de Evidencia,
supra, no resulta de aplicación al caso de autos. No obstante, diferimos del planteamiento referente a que no
procedía la desestimación decretada por el foro a quo en vista de que la nota
aclaratoria aludida, de por sí, tuvo el efecto de establecer la negligencia
imputada al periódico El Vocero. Veamos.
La Regla 22 de las
de Evidencia15,
sobre evidencia pertinente afectada o excluida por políticas extrínsecas,
establece varias excepciones al principio general dispuesto por nuestro derecho
evidenciario referente a que toda aquella evidencia que sea pertinente será
admisible.16 Como su título indica, las
excepciones dispuestas por dicha Regla obedecen a políticas extrínsecas a la
búsqueda de la verdad que inclinan la balanza en favor de la exclusión a pesar
de la pertinencia que pueda tener la evidencia para demostrar determinado
hecho. De esta forma se obtiene como
resultado práctico el
fomentar ciertas
acciones que se
encuentran revestidas de un gran interés público.
Como parte de las
exclusiones que establece la referida Regla 22, su inciso (A) dispone lo
siguiente:
Reparaciones
o precauciones posteriores.
Cuando después de la ocurrencia de un evento se toman medidas de reparación o
precauciones las cuales, de haber sido
tomadas anteriormente, hubieran tendido a hacer menos probable la ocurrencia
del evento, evidencia de dichas medidas posteriores es inadmisible para
probar negligencia o conducta culpable en relación con el evento. Esto no impide que tal evidencia sea
admisible a otros fines pertinentes.
(Enfasis suplido)17
Como podrá
notarse, la disposición antes transcrita reglamenta la exclusión de aquella
evidencia sobre reparaciones o precauciones tomadas con posterioridad a un
evento, que se pretenda presentar en un pleito para establecer conducta
negligente o culposa respecto a la ocurrencia de dicho evento. No obstante, dichas medidas cautelares
podrán ser presentadas en evidencia para otros fines pertinentes. Es decir, la admisibilidad de la prueba que
se pretenda presentar estará limitada de acuerdo a su alcance o al propósito
para el cual se ofrezca.18
Lógicamente, la
razón predominante para la referida exclusión de evidencia está predicada en
consideraciones de política pública, a los fines de procurar una forma de
alentar, o al menos no desanimar, el que las partes tomen las medidas
cautelares de reparación o precaución con posterioridad a la ocurrencia del
evento que da base a la reclamación, de suerte que se elimine una
vulnerabilidad que aparentemente existía o se procure una seguridad
futura. De igual forma, se ha sugerido
que el escaso valor probatorio o la falta de relevancia de dicha evidencia para
establecer culpa o negligencia en un pleito, son factores que también inclinan
la balanza a favor de su exclusión.
Ello en vista de que la inferencia que podría surgir sobre negligencia o
culpa de la realización de reparaciones o precauciones posteriores resulta
dudosa. Véanse, Ernesto L. Chiesa, Práctica
Procesal Puertorriqueña, Vol. I, Evidencia, Publicaciones J.T.S., Inc., 1979; J.B. Weinstein, Weinstein's
Evidence, 1996, Vol 2, sec. 407-02, págs. 407-13 - 407-14; Moore's, Federal
Practice, 2d ed., 1996, Vol. 10, sec. 407.02, pág. IV-152; McCormick on
Evidence, Third ed., Nest St. Paul, 1984, sec. 275, pág. 815; Wright and
Graham, Federal Practice and Procedure, St. Paul, Minn., West Publishing
Co., 1980, Vol. 23, Evidence sec. 5282, págs. 88-99; y Notes of Advisory
Committe on Proposed Rules, Rule 407, 28 U.S.C.A.19
Ahora bien, según
se desprende claramente del texto de la Regla 22(A), supra, para que
determinada evidencia pueda ser excluida al amparo de dicha disposición, se
requiere: (1) que la evidencia que se pretenda presentar se refiera a medidas
de reparación o precaución; (2) que dicha evidencia se pretenda presentar con
el propósito de probar negligencia o conducta culposa en relación con la
ocurrencia de un evento; (3) que las medidas de reparación o precaución hayan
sido tomadas con posterioridad a la ocurrencia del evento; y (4) que dichas medidas, de haber sido tomadas
con anterioridad al evento, hubieran tendido a hacer menos probable su
ocurrencia20.
En el caso que nos
ocupa, aunque la evidencia en controversia fue admitida por estipulación de las
partes, la parte demandada reclamó su admisibilidad limitada, objetando su
admisión a los fines de probar la negligencia imputada.21 Esta evidencia consiste en una nota aclaratoria
publicada por el periódico El Vocero con posterioridad a la publicación de la
información alegadamente difamatoria, y mediante la cual dicho rotativo
reconoció el error cometido al identificar incorrectamente la fotografía
publicada ofreciendo sus disculpas por los inconvenientes causados. Por consiguiente, se puede concluir que la
referida evidencia cumple con los primeros tres requisitos señalados
anteriormente; a saber, constituye evidencia de una medida de reparación tomada
con posterioridad a la ocurrencia del evento por el cual se reclama, y la cual
se pretende utilizar por la parte demandante para probar la negligencia
alegada.
No obstante,
nótese que se encuentra ausente el último requisito dispuesto expresamente por
la Regla 22(A), supra. Ciertamente, en
el caso de autos resulta claro que la evidencia de reparación consistente en la
nota aclaratoria, de haber sido tomada con anterioridad al evento alegadamente
difamatorio, de forma alguna hubiera
tendido a hacer menos probable su ocurrencia.22 Este no es el
tipo de situación que contempla dicha Regla.
En consecuencia, resulta ineludible concluir que las disposiciones de la
referida Regla 22(A) no resultan de aplicación al caso de autos, y, por lo
tanto, la evidencia en controversia no puede ser excluida al palio de la misma.23
III
Aclarado lo
anterior, pasemos a determinar si procedía la desestimación sumaria decretada
por el foro a quo.
Debemos comenzar
señalando que en acciones de difamación como la de autos, nos enfrentamos a una
colisión entre dos derechos que la Constitución de Puerto Rico reconoce como
fundamentales: la libertad de prensa y
la protección contra ataques abusivos a la honra y la reputación de las
personas y a su vida privada y familiar. Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Art. II, secs. 4 y 8; Giménez Alvarez v. Silén
Maldonado, 131 D.P.R. 91 (1992); Méndez Arocho et als. v. El
Vocero de Puerto Rico et als., 130 D.P.R. 867 (1992) y Maldonado y
Negrón v. Marrero y Blanco, 121 D.P.R. 705, 713 (1988). "[..]
Los casos de difamación plantean esencialmente la necesidad de determinar el
peso respectivo del interés en una ciudadanía debidamente informada, en
fomentar el debate vigoroso sobre cuestión de interés público, de un lado, y el
derecho a la intimidad, del otro".
Clavell v. El Vocero de Puerto Rico, 115 D.P.R. 685, 691
(1984).
Al procurar un
balance entre tales derechos fundamentales, reiteradamente hemos resuelto que
para que prospere una acción de difamación por una persona particular en contra
de un periódico por la publicación errónea de información difamatoria, se
deberá establecer, no sólo que la publicación es falsa, sino que la imputación
se hizo negligentemente, según se ha elaborado dicho criterio en el campo del
derecho de daños y perjuicios.24 Además, la parte demandante deberá probar
los daños reales que fueron causados.
De esta forma, se eliminó en esta jurisdicción la responsabilidad
absoluta o sin falta que surgía de nuestra Ley de Libelo y Calumnia, supra. Véanse, Ojeda Ojeda v. El Vocero,
Op. de 26 de octubre de 1994, 94 J.T.S. 131; Garib Bazán y otros v. Clavell
y otros, Op. de 18 de marzo de 1994, 94 J.T.S. 36; Porto v. Bentley
Puerto Rico, Inc., 132 D.P.R. 331 (1992); Méndez Arocho et als. v. El
Vocero et als., supra; Villanueva v. El Vocero y otros,
supra; Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, supra; Ocasio
v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988); González Martínez
v. López, 118 D.P.R. 190 (1987); Oliveras v. Paniagua Díaz,
115 D.P.R. 257 (1984); y Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106
D.P.R. 415 (1977). Cf. Romany v.
El Mundo, Inc., 89 D.P.R.604 (1963).25
De otra parte,
hemos sostenido que el mecanismo de sentencia sumaria, en aquellos casos en que
se encuentra envuelta la libertad de expresión de un demandado, es
especialmente deseable, ya que la prolongación de estos pleitos puede tener un
impacto disuasivo ("chilling effect") sobre el ejercicio de dicho
derecho fundamental. Incluso, hemos indicado que tal mecanismo es una parte
integral de la protección constitucional disponible a los demandados en esta
clase de litigio. Ello en vista de que
su propósito es acelerar la justicia que persigue el litigante obligando a la
parte contraria a presentar al tribunal las pruebas que tenga para sostener las
alegaciones que ha hecho. Lo cual, a su
vez, procura una solución justa, rápida y económica. Bonilla Medina v. Partido Nuevo Progresista, Op. de
13 de marzo de 1996, 96 J.T.S. 33; Méndez Arocho et als v. El Vocero,
supra; y García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174
(1978). Resultando, por tanto, que en
los casos de difamación o libelo "[...] la etapa de la
sentencia sumaria es
una etapa crítica de los procedimientos". Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 643.
La Regla 36.5 de
las de Procedimiento Civil26, dispone que la sentencia sumaria deberá
ser dictada inmediatamente por el tribunal "[...] si las alegaciones,
disposiciones [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren
que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que
como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte
promovente. [...]" En consonancia
con dicha disposición, hemos resuelto que en los casos de difamación o libelo
en que están envueltas personas privadas, a menos que el tribunal determine
que, a base de declaraciones juradas, deposiciones u otra prueba documental,
que la parte demandante cuenta con prueba suficiente para establecer que medió
negligencia, debe dictarse sentencia a favor de la parte demandada. Ello en vista de que la suficiencia de la
prueba para establecer negligencia en tales casos, plantea una cuestión
estrictamente de derecho. Véanse, Porto
v. Bentley Puerto Rico, Inc., supra; Méndez Arocho et als v. El
Vocero, supra; y García Cruz v. El Mundo, supra.
Es decir,
"[...] el demandante tiene el deber de producir prueba, en la etapa de
la sentencia sumaria, sobre hechos materiales respecto a los cuales no
exista controversia real sustancial y que, de ser probados en un juicio
plenario, establecerían la existencia de [negligencia] por parte del periódico
en la publicación [...]". (Enfasis
suplido). Villanueva v. Hernández
Class, supra, pág. 644.
En el caso de
autos, la parte demandante-recurrente sostiene que la nota aclaratoria
publicada, de por sí, tuvo el efecto de establecer la negligencia del periódico
en la publicación de la información difamatoria. No obstante, a la luz de la normativa expuesta, entendemos que
dicha parte no cumplió con su peso de la prueba, ya que no podía derrotar la
moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandada con la afirmación
escueta de que la nota aclaratoria publicada tuvo el efecto de establecer la
negligencia requerida.
La afirmación de
la parte demandante pierde de vista que lo único que demuestra dicha nota
aclaratoria es una rectificación del error cometido, lo cual la parte
demandada aceptó en su alegación responsiva, o la intención de mitigar algún
posible daño.27 De forma alguna, dicha evidencia infiere o demuestra, por si
sola, y a falta de otra prueba, que el periódico fue negligente al no ejercer
el cuidado y diligencia necesaria, y que por tal razón se cometió el error en
la publicación. Más aún, el enfoque
propuesto por los demandantes equivale al razonamiento equivocado de que la
publicación de una información falsa o errónea, y la aceptación o
reconocimiento de dicho error por la parte demandada significa, ipso jure, que se ha incurrido en
negligencia. Ello equivaldría a imponer una responsabilidad absoluta a la parte
demandada por la publicación errónea.
Un examen
ponderado de los documentos que obran ante nos, demuestra inequívocamente que
la parte demandante, en la etapa de la sentencia sumaria, se limitó a aseverar
la existencia de negligencia en la identificación y publicación de la
fotografía en controversia. Sin
embargo, no incluyó documento alguno, ni señaló algún hecho demostrativo con el
cual, en su día, pudiera probar la negligencia aparte de la publicación errónea
de la fotografía y la admisión de error de la parte demandada al publicar la
aclaración. No demostró que contaba con
algún tipo de prueba que, de ser creída en un juicio plenario, pudiera
demostrar, por ejemplo, que el periódico demandado incurriera en negligencia al
obtener la fotografía, al no comprobar
o cerciorarse debidamente
en cuanto a la
identidad de la misma, o al no investigar adecuadamente sobre el asunto antes
de publicar el reportaje.28
En síntesis, no
siendo difamatoria o libelosa de su faz la publicación en controversia29, y en vista
de que la parte demandante no puso al tribunal de instancia en posición de
determinar que contaba con prueba de la cual se pueda inferir que medió
negligencia al publicar la fotografía del demandante identificada como la de
Herrera, resolveríamos que no existen controversias de hechos sustanciales que
recaigan sobre hechos materiales que de alguna manera impidieran al tribunal de
instancia dictar la sentencia sumaria solicitada por la parte demandada. Al no
resolverlo así la Opinión mayoritaria, disentimos.
Finalmente,
respecto a la libertad de prensa y de expresión, debemos recordar que el
ejercicio de tales derechos "[...] debe hacerse en forma moralmente
responsable. La convivencia civil y
democrática presupone que no se abusará de los derechos.[...]" Aponte Martínez v. Lugo, 100
D.P.R. 282, 290 (1971). "El
periodismo es `un instrumento, un poder, una profesión, un género literario,
una fuerza social y un derecho público'.
J. Cardó Guarderas, Periodismo, México, Ed. Diana, 1974, pág. 23;
Johnstone, Seawski & Bowman, The News People, Illinois, U. Ill. Press, 1976, págs. 181-188." Oliveras v. Paniagua Diez,
supra, págs. 266-267.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
JUEZ ASOCIADO
Notas al calce
1.
Esta explicación fue dada por el señor Pérez Rosado en su deposición y
posteriormente fue admitida por El Vocero en su alegato ante nos. Ello, a pesar de que en el interrogatorio
contestado por el sub-director del periódico, éste declaró que el
fotoperiodista Rafael Angel Rivera tomó la fotografía.
2.
El señalamiento de error lee:
Incidió
el Honorable Tribunal de Instancia al emitir sentencia sumaria desestimando
[sic] la causa de acción de la parte demandante, a pesar de que la
demandada-recurrida admitió su negligencia en la publicación, que ésta resultaba
difamatoria y falsa y, al negarse a dictar sentencia sumaria a favor de la
demandante-recurrente.
3.
Ignacio Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, Equity
Publishing Corp (1985).
4.
32 L.P.R.A. sec. 3141 et seq.
5. Véase Exihibit 1.
6. El periódico además
interpone varias defensas afirmativas: que el error en la identificación
ocurrió sin malicia ni grave menosprecio a la verdad; que la información no
resultaba difamatoria y era de amplio interés público; y que la reputación del
demandante no sufrió daños.
La
primera defensa no aplica al caso de autos por tratarse éste de una figura
privada. En cuanto a los daños, cabe
señalar que por ser esta una reclamación bajo el Art. 1802 del Codigo Civil, 31
L.P.R.A. sec. 5141, los daños no se limitan al menoscabo a la reputación. Además, nos encontramos ante una publicación
que, a pesar de ser de interés público, resulta libelosa de su faz, por lo que
no era necesario ni alegar, ni probar daños especiales. El periódico no aportó prueba incontrovertida
en apoyo de las restantes defensas afirmativas.
7. 32
L.P.R.A., Ap. IV, R. 22.
8. Dicha nota
aclaratoria expresaba lo siguiente:
El martes, 6 de octubre de 1992, en la página 2 de este
rotativo se identificó incorrectamente la fotografía insertada en el recuadro
del Sr. Carlos Pérez Rosado como la de Ramiro Herrera. Este último supuestamente vinculado al
trasiego internacional de drogas.
Lamentamos grandemente el error cometido. El Sr. Pérez Rosado, propietario de Fine
Designs, es una persona sumamente seria, amante de la ley y el orden. Además, es un comerciante muy distinguido y
prestigioso de la Zona Metropolitana y de una reputación intachable.
Solicitamos disculpas al Sr. Pérez
Rosado al igual que a su señora esposa e hijos por los inconvenientes que les
hemos causado.
9. 32 L.P.R.A. secs. 3141 et seq.
10. 31 L.P.R.A. sec. 5141.
11. El 22 de febrero de 1994, la parte demandante desistió
voluntariamente de su causa de acción contra el periodista Miguel Rivera Puig,
lo cual fue declarado con lugar el 2 de marzo de 1994 por el foro sentenciador.
12. 32 L.P.R.A., Ap. IV, R. 62.
13. Mediante la contestación al requerimiento de admisiones, la parte
demandada aceptó nuevamente la publicación del reportaje y de la fotografía del
demandante, así como la nota aclaratoria publicada posteriormente. Sin embargo, negó que la publicación hubiera
sido hecha de manera negligente y/o maliciosa.
14. El 16 de agosto de 1994, la parte demandante presentó una moción
solicitando determinaciones de hechos adicionales. Dicha moción fue declarada no ha lugar por el foro de instancia,
archivándose en autos copia de su notificación el 6 de septiembre de 1994.
15. 32 L.P.R.A., Ap. IV, R. 22.
16. Véase 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 18.
17. En lo pertinente, la Regla 407 de las de Evidencia Federal
corresponde a nuestra Regla 22(A), supra.
18. Véase la Regla 7 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, referente al
principio de admisibilidad limitada.
19. Debemos señalar que existen tratadistas que han cuestionado el efecto
que tiene esta Regla sobre la política pública que se pretende fomentar. Ello en vista de que aún en los casos en que
la persona desconozca la existencia de dicha disposición, actuará como mejor
entienda. Se ha sostenido que,
independientemente de la existencia de dicha Regla, la sola idea de evitar
futuros accidentes, propiciaría el que las partes tomaran las medidas
pertinentes de reparación o precaución.
Véanse, Ernesto L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, Vol. I,
Evidencia, supra, pág. 95; y Louisell and Mueller, Federal Evidence,
N.Y., 1985, Vol. 2, sec. 163, pág. 381.
20. Sobre el particular, la Regla 307 del Proyecto de
las Reglas de Evidencia de 1958, disponía que sería "[...] inadmisible
evidencia de que una persona, natural o jurídica, ha tomado precauciones para
evitar la repetición de un daño previo o la ocurrencia de un daño similar
[...]".
21. Véase el
Informe Sobre la Conferencia Preliminar entre Abogados.
22. Por analogía, resultan de
aplicación al caso de autos las siguientes expresiones del tratadista J. B.
Weinstein, Weinstein's Evidence, supra, págs. 407-12 - 407-13,
referentes a la Regla 407 federal:
Post-event tests or reports have been admitted
as being outside the scope of the Rule on the basis that they had been
conducted or prepared for the purpose of investigating the cause of the
accident, and could rarely be characterized as `measures' which, if
conducted previously, would have reduced the likelihood of the accident. It is only if changes are implemented as a
result of the tests that the goal of added safety is furthered, and it is only
evidence of those changes that is precluded by the rule. (Enfasis suplido)
Véanse, además, Rocky Mountain Helicopters, Inc. v. Bell
Helicopters, Inc., 805 F2d 907 (10th Cir. 1986); y Benítez-Allende
v. Alcan Aluminio Do Brasil, S.A., 857 F.2d 26 (1st Cir. 1980). En ambos
casos el tribunal determinó que la prueba que se pretendía excluir era
admisible en evidencia, ya la misma, "by itself, would not have made the
event less likely to occur".
23. Para un estudio ilustrativo
de situaciones en las que se ha aplicado la exclusión de medidas de reparación
o precaución en el ámbito federal, véanse Guilbeau v. W.W. Henry Co.,
85 F.3d 1149 (5th Cir. 1996) (el tribunal resolvió que resultaba inadmisible,
por ser evidencia de una medida de reparación o precaución
posterior, una etiqueta de advertencia adherida a un producto con posterioridad
a la ocurrencia de un accidente por el cual se reclamó indemnización alegando
que el referido producto no contenía advertencias adecuadas); Wood v. Morbark
Industries, Inc., 70 F.3d 1201 (11th Cir. 1995) (resulta inadmisible
evidencia de un cambio en el diseño de un producto realizado con posterioridad
a la ocurrencia de un accidente por el cual se presentó una demanda alegando
que el referido producto era extremadamente peligroso); Specht v. Jensen,
863 F.2d 700 (10th Cir. 1988) (caso en que se excluyó la presentación de un
comunicado de prensa publicado en relación a un registro y allanamiento ilegal,
en el cual se establecían las medidas que habían sido tomadas para prevenir que
se repitiera ese tipo de conducta); y Bauman v. Volkswagenwerk
Aktiengesells Chaft, 621 F.2d 230 (6th Cir. 1980) (en dicho caso se
resolvió que, en una acción de daños por alegados defectos en la puerta de un
automóvil, evidencia de ciertos cambios en el diseño de la puerta que habían
sido realizados con posterioridad al accidente, constituían una reparación
posterior inadmisible para establecer la negligencia imputada).
Es claro que en los casos citados anteriormente, las medidas
de precaución o reparaciones realizadas con posterioridad al evento por el cual
se presentó la reclamación, de haber sido hechas con anterioridad a dicho
evento, hubieran tendido a hacer menos probable su ocurrencia, a diferencia del
caso de autos.
24. Al determinar si existe
negligencia, el tribunal deberá considerar:
1. La naturaleza de la información publicada, la
importancia del asunto que trata y especialmente si ésta es difamatoria de su
propia faz y puede preverse el riesgo de daños.
2. Origen de la
información y confiabilidad de su fuente.
3. Razonabilidad
del cotejo de la veracidad de la información tomando en consideración el costo
en términos de dinero, tiempo, personal, urgencia de la publicación, carácter
de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Méndez Arocho et als. v. El Vocero, supra; Villanueva
v. El Vocero y otros, supra y Torres Silva v. El Mundo,
supra, pág. 425.
25. Debe advertirse que la
protección contra expresiones difamatorias en nuestra jurisdicción surge del
Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, Secciones 4 y 8, y no
de un precepto estatutario. Razón por
la cual la vigencia de la Ley de Libelo y Calumnia, supra, está condicionada a
que su aplicación no sea incompatible con las disposiciones de nuestra
Constitución y las interpretaciones judiciales del Supremo Federal acerca de la
primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Villanueva v. Hernández Class,
128 D.P.R. 618 (1991) y Clavell v. El Vocero, supra.
En vista de ello, en Ojeda Ojeda v. El Vocero,
supra, pág. 332, expresamos que se puede concluir que "[...] los casos
relacionados con este tema se resolverán, como regla general, bajo la normativa
de los daños y perjuicios extracontractuales; es decir, examinando si hubo un
acto u omisión culposa o negligente, daños y la relación causal entre esos dos
elementos, haciendo un balance entre la libertad de expresión y de prensa
versus el derecho a la intimidad.
[...]"
26. 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 36.
27. Adviértase que en Jusseff M. Galib Frangie y otros v. El
Vocero, Inc., Op. de 6 de junio de 1995, 95 J.T.S. 71, pág. 924, señalamos
que una rectificación de una información supuestamente falsa, podría
considerarse como una indemnización "en específico" del alegado daño
causado. Más aún, reconocemos la
importancia de aclarar voluntariamente informaciones incorrectas y tratar de
reducir así el impacto de dicha información sobre la reputación de los ciudadanos.
De otra parte, refiérase a E. P. Seelman, The Law of Libel
and Slander, N.Y., 1964, Vol. 1, pág. 385, en cuanto sostiene que una nota
aclaratoria ("retraction") reconoce el error cometido y puede ser
presentada como parte de la defensa de mitigación de daños. Específicamente, se dispone lo siguiente:
[...] Retraction is subsequent atonement; but
inasmuch as it not only evinces repentance but also seeks to reduce the actual
damage by published acknowledgment of the error and retraction of the charge,
it may also tend to lessen the compensation.[...].
Véase, además, Lackland H. Blomm, Jr., Proof of Fault in Media
Defamation Litigation, 38 Vand. L. Rev. 247, 384 (1985).
28. Adviértase que la parte demandante indicó que "[...] se reservó
el derecho de deponer al director asociado de El Vocero, Sr. Germán Martínez
Negroni, quien no compareció a su deposición, por alegadas razones de salud.
Esta reserva de llevar a cabo dicha deposición se formuló en atención al hecho
de que el periódico, para la época de los acontecimientos, no tuviere
establecido un procedimiento para corroborar la veracidad de la información que
recibe, incluyendo la adecuada identificación de fotografías, como la que nos
ocupa. [...] La información objeto de la deposición señala la prueba de la
parte demandante en apoyo a los reclamado en la demanda. Esta prueba está disponible para presentarse
en vista en su fondo, si la adjudicación de la negligencia no se adjudicara por
la vía sumaria."
Sin embargo, lo cierto es que, en la etapa de la sentencia
sumaria, la parte demandante no demostró que contara con prueba a esos
efectos, ni tomó dicha deposición para los fines de la sentencia sumaria, por
lo que sus aseveraciones sobre lo que pudiera decir el deponente son
especulativas. A la luz de la normativa
que hemos expuesto, tal planteamiento no puede ser capaz de derrotar la moción
de sentencia sumaria presentada por la parte demandada.
29. Nótese, que de una simple lectura del reportaje publicado no puede
sostenerse una conclusión de que la parte demandada hubiese incurrido en libelo
o actuase de forma maliciosa. La
fotografía y la noticia se referían a Herrera y no al
demandante-recurrido. El error
consistió en colocar la fotografía de éste en lugar de la de aquel, sin que se
hiciera imputación de clase alguna al demandante-recurrido.
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