Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 155 UNION DE TRABAJADORES V. AUTORIDAD DE ENERGIA
ELECTRICA 99TSPR155
En el Tribunal Supremo de Puerto
Rico
Unión de Trabajadores de la
Industria Eléctrica y Riego,
Janice L. Morales
Figueroa,Roberto Guevara Santiago, et al
Recurridos
V.
Autoridad de Energía Eléctrica,
etc.
Peticionarios
Certiorari
99 TSPR 155
Número del Caso: CC-1998-0324
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Roberto Corretjer Piquer
Lcdo. Juan Villafañe López
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
José Velaz Ortiz
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carmen Rita Vélez Borrás
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Fiol Matta
Hon. Rodríguez de Oronoz
Hon. López Vilanova
Fecha: 10/13/1999
ADVERTENCIA
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Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 1999.
Al amparo de la disposición constitucional que prohíbe la interceptación
de las comunicaciones telefónicas, nos toca dilucidar la validez de un sistema
de auditoría de llamadas por teléfono.
I
Los
hechos pertinentes a la controversia del caso de autos fueron estipulados por
sus partes, y dicha estipulación fue acogida por el foro de instancia como sus
determinaciones de hechos. Conforme a tales determinaciones, los recurridos,
que comparecieron por sí mismos algunos y otros representados por la Unión de
Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER), al iniciarse el pleito
eran o habían sido empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico (A.E.E.). Como empleados se desempeñaban en el Centro de Servicios al
Cliente (Centro) de la A.E.E. Se
dedicaban a atender las llamadas telefónicas de aquellos clientes de la A.E.E.
que se comunicaban con dicha entidad para conversar sobre determinados asuntos,
tales como quejas sobre los servicios recibidos de la A.E.E., problemas de
facturación excesiva o pagos no acreditados, desganche de árboles que
interferían con el tendido eléctrico, apagones, emergencias, contadores
defectuosos, hurto de servicios y otros.
Los empleados referidos, quienes rendían sus labores en calidad de
“representantes de servicio al cliente”, tenían asignados al azar determinadas
unidades de teléfono del cuadro telefónico de la A.E.E., destinadas al tipo de
llamadas en cuestión.
Al
comenzar a laborar en el Centro en enero de 1993, la A.E.E. les comunicó a los
empleados recurridos que, como parte de sus funciones, estarían integrados a un
sistema de auditoría de las llamadas telefónicas que ellos atendiesen. Se les indicó a estos empleados que mediante
el sistema aludido unos supervisores podrían escuchar las conversaciones de
dichos empleados con los clientes que llamasen a la A.E.E. El sistema referido se utilizaría a
discreción de los supervisores y sin el consentimiento del empleado. Los supervisores escucharían las llamadas en
cuestión con el fin de evaluar la calidad de los servicios prestados por los
empleados y para determinar si requerían adiestramiento; para mejorar tales
servicios; y para la reclasificación de plazas de empleo.
En
julio de ese mismo año, la A.E.E. le informó a los empleados referidos que las
llamadas personales a través del cuadro telefónico del Centro estaban
prohibidas; y que para hacer llamadas personales, los empleados debían utilizar
otros teléfonos designados para ello, que los supervisores no podían escuchar.
Debe
destacarse que inicialmente los clientes que llamaban a la A.E.E., pero que
tenían que esperar en línea para ser atendidos, recibían el siguiente aviso o
mensaje grabado:
Para mejorar la calidad del servicio, su llamada será
escuchada por un supervisor. Cualquier
duda, si necesita, solicite la atención de un supervisor.
Por otro lado, los clientes que eran
atendidos inmediatamente, no recibían un mensaje previo que les informase sobre
la posibilidad de que su llamada fuese escuchada por un supervisor, en cuyo
caso dicha llamada podía ser escuchada por éste sin que el cliente supiera de
ello. Sin embargo, a partir del 21 de
agosto de 1995 todos los clientes que llamaban a la A.E.E. siempre recibían el
siguiente aviso o mensaje:
Para poder brindar un mejor servicio, un supervisor
podría estar escuchando su llamada.
Por
razón de su inconformidad con el sistema de auditoría aludido, el 17 de
noviembre de 1993 varios empleados y antiguos empleados de la A.E.E. incoaron
una causa de acción1 en contra de la antedicha
corporación pública. Alegaron, inter alia, que sus derechos
constitucionales y los de los clientes de la A.E.E., al amparo de la Sección
10, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
estaban siendo violados por el sistema de auditoría de llamadas de la A.E.E.
Luego de los procedimientos de rigor, el 7 de noviembre de 1996 el Tribunal de
Primera Instancia emitió una sentencia parcial y en lo pertinente determinó que
el sistema de auditoría en cuestión era contrario al derecho de los clientes y
de los empleados de la A.E.E. a que no se interceptarán sus comunicaciones
telefónicas sin su consentimiento.
Resolvió de modo expreso “que la instalación de un mecanismo de
auditoría de llamadas telefónicas por los funcionarios de la [A.E.E.]...
constituyó una actuación inconstitucional.”
Inconforme con tal dictamen, el 12 de diciembre de 1996 los peticionarios-–la
A.E.E., los supervisores demandados y otros-–presentaron una solicitud de
certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de marzo de 1998 dicho foro confirmó
la sentencia apelada y adoptó por referencia los fundamentos expuestos en ésta. Por estar en desacuerdo también con este
otro dictamen, los peticionarios acudieron ante nos y señalaron la comisión de
los siguientes errores:
1.
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al adoptar por referencia los fundamentos
del Tribunal de Primera Instancia y no resolver en sus méritos la novel
cuestión constitucional que envuelve el caso de marras, pasando por alto el
historial constitucional de la cláusula sobre interceptación de llamadas
telefónicas.
2.
Erró el Tribunal
de Circuito de Apelaciones al negarse a revisar la determinación del Tribunal
de Primera Instancia que declaró que la instalación de un mecanismo de
auditoría de llamadas telefónicas por los funcionarios de la A.E.E. en el
Centro de Servicios al Cliente de dicha corporación pública constituye una
actuación inconstitucional violadora de lo dispuesto en las secciones 1, 8 y 10
del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Erró además el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al negarse a entender en la cuestión constitucional
sustancial que envuelve la acción de epígrafe.
3.
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a revisar la determinación del
Tribunal de Primera Instancia que resuelve que los recurridos son “parte” en la
comunicación telefónica con derecho a albergar una expectativa razonable de
intimidad en las llamadas que se
reciben en el Centro de Servicios al Cliente, cuando las llamadas están
dirigidas a la A.E.E. y se relacionan con los servicios esenciales que dicha
corporación pública tiene que prestar, por mandato expreso de ley.
4.
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a revisar la determinación del
Tribunal de Primera Instancia que determinó que la A.E.E. es un tercero que
intercepta las llamadas telefónicas que se dirigen a dicha corporación pública
bajo la protección constitucionalmente reconocida, obviando el hecho de que la
A.E.E. es parte en la comunicación y es a ésta que va dirigida la llamada
telefónica, que se recibe en un número telefónico asignado a la A.E.E., el cual
está conectado a un cuadro telefónico propiedad de dicha corporación pública y
el que es atendido por los empleados de la A.E.E. Constituye un error del Tribunal negarse a revisar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia que determinó que la A.E.E. la
práctica era ilegal, cuando el número telefónico en cuestión está dedicado
único y exclusivamente a recibir llamadas a la A.E.E. en solicitud de servicios
y/o para reportar querellas. Dicho
número telefónico se contesta por empleados allí asignados al azar y la
Autoridad les provee a dichos empleados otros teléfonos no sujetos al sistema
de monitoreo para que éstos puedan hacer y recibir llamadas personales o de
aquél tipo donde puedan tener una expectativa de privacidad.”
El
30 de junio de 1998, expedimos el recurso solicitado a los fines de resolver
las cuestiones planteadas por los peticionarios y pautar las normas aplicables
a la importante y novel cuestión constitucional ante nos. El 14 de septiembre de 1998 la parte
peticionaria sometió su alegato, y el 2 de noviembre de ese año la parte
recurrida sometió el suyo. Con el
beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.
II
Según
hemos indicado antes, “la sección 8 de la Carta de Derechos (Art. II) de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que toda persona
tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada o familiar.
Esta sección junto con el principio de inviolabilidad de la dignidad del
ser humano contenida en la primera sección del referido Artículo es la fuente
en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la intimidad, derecho
fundamental que goza de la más alta jerarquía en nuestro entramado de derechos
constitucionales.” Pueblo v. Santiago Feliciano, opinión del Tribunal de
14 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 J.T.S. 154. Este derecho opera ex proprio vigore y puede hacerse valer
aun entre personas privadas. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117
D.P.R. 355, 64 (1986); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576
(1982); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 259 (1978); E.L.A.
v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975); Alberio Quiñonez
v. E.L.A., 90 D.P.R. 812, 816 (1964); González v. Ramírez Cuerda, 88
D.P.R. 125, 133 (1963).
También
hemos resuelto que como parte integral del referido derecho a la intimidad, la
Sección 10 del Art. II de nuestra Constitución dispone que “no se interceptará
la comunicación telefónica.” El derecho de una persona a que no se le
intercepten sus comunicaciones telefónicas es parte esencial del derecho a la
intimidad; Pueblo v. Colón Rafucci, Op. del Tribunal del 25 de enero de
1996, 139 D.P.R. ____, 96 JTS 10; P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R.
328 (1983). Es una manifestación específica de éste. P.R. Tel. Co. v.
Martínez, supra, a la pág. 341. La Sección 10 aludida “responde a la
intención específica de vedar, sin lugar a dudas, la intromisión no consentida
en las comunicaciones telefónicas.” Id,
a la pág. 340. El mandato
constitucional respecto a la protección de la intimidad en las llamadas
telefónicas es tajante. Id, a la pág.
341. Está formulado en el lenguaje más
limitativo, y se trata de una prescripción que exige celoso cumplimiento. Id, a la pág. 336. Se trata de un mandato constitucional que es aún más riguroso que
el que se refiere al derecho fundamental a la protección de la intimidad de las
personas contra requisitos y allanamientos irrazonables porque, como
señaláramos en Pueblo v. Santiago, supra, la prescrita
interceptación de la comunicación telefónica no se permite ni aun mediante orden judicial. “La comunicación telefónica ocupa un lugar particularísimo dentro
del esquema establecido en la Sección 10, que no se extiende a comunicaciones
de otra índole”, Pueblo v. Santiago, supra. La garantía constitucional en contra de la
interceptación telefónica, pues, no puede obviarse, “a menos que medie el
consentimiento de sus titulares.” Id.
El
propósito central de la prohibición de la Sec. 10 referida es proteger la
secretividad de la conversación telefónica.
3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, pág.
1586 (1961). Se busca asegurar que lo
conversado entre la persona que origina una llamada telefónica y la persona
destinataria de esa llamada quedará entre ellos. La interceptación prohibida ocurre de ordinario cuando un
tercero, extraño a la comunicación voluntaria entre las dos partes aludidas,
escucha, se inmiscuye o divulga tales conversaciones por cualesquier
medios. Pueblo v. Colón Rafucci,
supra, a la pág. 619; P.R.
Tel. Co. v. Martínez, supra, a las págs. 342-343, y 347.
Para
que la interceptación telefónica pueda permitirse lícitamente, se requiere que
las dos partes protegidas renuncien a su derecho. Hemos resuelto antes que se trata de un derecho renunciable. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra,
a la pág. 343. Pero tal renuncia, para
ser válida y eficaz, tiene que ser “patente, específica e inequívoca”. Id.
Cómo ocurre con todas las renuncias a los derechos constitucionales
fundamentales, la renuncia debe ser clara, voluntaria, y efectuada con pleno
conocimiento de causa. Pueblo v.
Morales, 100 D.P.R. 436 (1972).
Además, “no es suficiente la renuncia de una sola parte para convalidar,
ipso jure, una interceptación telefónica. Es menester que se configure una renuncia bilateral. . .”, P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra,
a la pág. 342. Si no están presentes
las renuncias aludidas, el Estado y cualquier persona o entidad particular están
impedidos, sin excepción, de interceptar o permitir que se escuche una
comunicación telefónica. Id, a la pág.
343.
A
la luz de esta bien establecida normativa constitucional, pasemos a considerar
la situación particular ante nos en el caso de autos.
III
Es
menester comenzar nuestro análisis resaltando que tenemos ante nos una
situación que es distinta de la instancia común a la que aplica el derecho
garantizado por la Sec. 10 referida. La
prohibición de la interceptación telefónica se refiere de ordinario a la
conversación entre dos personas humanas.
Como se ha señalado antes, la Sec. 10 referida pertenece a la esfera del
derecho que persigue proteger la intimidad de
la vida privada o familiar. P.R.
Tel. Co. v. Martínez, supra, a la pág. 338 y 340. En lo más fundamental, lo que se busca
proteger es la inviolabilidad y dignidad
del ser humano. Id, a la pág. 344. Por eso, hemos resuelto expresamente que el derecho en cuestión
“presupone y se extienda únicamente a conversaciones ...[realizadas]... en el
curso ordinario de las relaciones
bilaterales humanas...” Id, a
la pág. 344.
En
el caso de autos, las llamadas en cuestión siempre tenían como destinatario a
una entidad corporativa. La parte que
originaba la comunicación telefónica llamaba a la A.E.E. para discutir algún
asunto referente al servicio que presta la A.E.E., que es una persona
jurídica. No se trataba, pues, de la
situación ordinaria referente al derecho en cuestión, que usualmente involucra llamadas
entre dos personas naturales. En este
contexto, los peticionarios alegan que los dictamenes impugnados por ellos son
erróneos porque los empleados recurridos no eran los destinatarios del derecho
constitucional de intimidad que invocaron. Aducen que las llamadas telefónicas
en cuestión iban dirigidas a la propia A.E.E. como parte receptora y no
a los empleados recurridos como tal.
Enfatizan que los empleados en cuestión eran sólo un instrumento o canal
de la A.E.E. para contestar las llamadas telefónicas que los clientes de dicha
entidad le hacían a ésta. Señalan que
como las llamadas referidas no se le hacían a los empleados de la A.E.E. en su
carácter personal, la parte con interés real en tales llamadas era la propia
A.E.E., a quien dichas llamadas iban dirigidas. Concluyen que la A.E.E. no puede haber incurrido en una
interceptación de comunicaciones telefónicas, debido a que las comunicaciones
en cuestión eran llamadas a la propia A.E.E.
Es
evidente que los peticionarios tienen razón en cuanto a que la A.E.E. era una
de las dos partes en las llamadas telefónicas que nos conciernen aquí. Los clientes que llamaban a la A.E.E. para
alguno de los fines antes reseñados ciertamente no tenían interés alguno en
conversar con uno u otro empleado particular de la A.E.E. Si acaso, su interés era el de hablar con un
funcionario de la A.E.E. que tuviese la autoridad necesaria para resolver el
asunto que motivó su llamada, por lo que debe suponerse que preferirían hablar
con un supervisor, más que con sólo un “representante de servicio”. Es claro que las llamadas en cuestión las
hacían los clientes aludidos para tratar algún asunto con la A.E.E. en sí y el
empleado que las atendía era sólo el conducto
para el cliente traer a la atención de la A.E.E. el asunto concernido. Como la llamada del cliente que el empleado
de la A.E.E. recibía no iba dirigida a éste en su carácter personal sino sólo
como empleado de la A.E.E., no cabe duda alguna de que la otra parte en dicha
llamada no era el empleado en sí sino la propia A.E.E. Es obvio que una entidad corporativa como la
A.E.E., que es una persona jurídica, sólo puede actuar a través de sus
empleados, sean estos “representantes de servicio” o “supervisores”. Unos y otros recibían las llamadas de los
clientes a nombre y en representación de la A.E.E. Actuaban por la A.E.E. En
términos operacionales, los empleados aludidos eran la A.E.E. En este sentido, daba igual hablar con un
“representante de servicio” que hablar con un supervisor, como podía ocurrir a
veces, porque en uno u otro caso con quien se hablaba era con la A.E.E. No tendría ningún sentido suponer que la
conversación del cliente con un supervisor que interviniece en la llamada era
esencialmente distinta a la conversación habida con el representante de
servicio, debido a que en ambos casos la comunicación era realmente con la
A.E.E.
Por
otro lado, debe tenerse en cuenta que recientemente, en Pueblo v. Colón
Rafucci, supra, resolvimos que cuando un agente de la Policía
atiende una llamada hecha a un teléfono perteneciente al Estado, el Estado es
la parte en la llamada y el agente actúa sólo como su representante. Por analogía, a igual conclusión debemos
llegar en el caso de autos respecto a la A.E.E. y sus empleados. Resolvemos, pues, que en la situación de
autos, la parte receptora en las
llamadas telefónicas en cuestión, la que jurídicamente recibía tales llamadas,
era la A.E.E. y no los empleados por conducto de los cuales dicha entidad
actuaba.
Lo
anterior significa que en la situación concreta que aquí nos concierne los
recurridos, como empleados de la
A.E.E., no eran titulares del derecho que establece la Sección 10 del
Artículo II de nuestra Constitución. Al
atender las llamadas cursadas a la A.E.E., no
estaba en riesgo alguno su propia intimidad como personas. Como no
se trataba de llamadas personales
de los empleados, no puede decirse que éstos tenían un derecho de intimidad del
Art. II, Sección 10 de nuestra Constitución que les fuera violado. El trabajo que tenían estos empleados era
precisamente el de recibir las llamadas que los clientes les hacían a la
A.E.E., para resolver el asunto que el cliente planteaba si el empleado podía
hacerlo por su cuenta, o para referirlo a otros funcionarios de la A.E.E.
cuando ello fuera necesario. El asunto
conversado por el empleado, pues, no sólo nada tenía que ver con la vida
privada o familiar de éste sino que, por su propia naturaleza, era uno que
dicho empleado probablemente tenía que divulgar a otros en la empresa. No aplica a esta situación el mandato
constitucional de que no se interceptará las llamadas telefónicas de las
personas humanas.2
Debe notarse,
además, que en lo único que podía afectar personalmente a los empleados
recurridos el sistema de auditoría que aquí nos concierne, era en la evaluación
de su trabajo. La A.E.E. obtenía de
dicho sistema información sobre el desempeño laboral de sus empleados. Pero ello no presenta un problema jurídico
relativo a lo que está ante nuestra consideración en este caso, que es la
protección a la intimidad de la persona en llamadas telefónicas. Los empleados recurridos podrían tener
cuestiones jurídicas válidas sobre si dicho tipo de supervisión estaba previsto
en los términos de empleo acordados por ellos con la A.E.E., o en cuanto a si
estaba o debió estar autorizado en el convenio colectivo de la A.E.E. con la
UTIER, u otras. Podrían incluso haber
problemas de intimidad si el patrono, en este caso la A.E.E., divulga la
información obtenida sobre el desempeño laboral de los empleados a terceras personas,
o más allá de lo necesario para propósitos legítimos del patrono. Véase, L. Brunn, Privacy and The Employment
Relationship, 25 Houston Law Rev. 389 (1988). Ello no se ha
planteado en el caso de autos. Nada de lo anterior está ante nuestra
consideración ahora, en vista de que lo que se ha impugnado aquí no es una
cuestión de relaciones obrero-patronales, ni del uso indebido por el patrono de
la información obtenida por los supervisores, sino sólo sobre la validez
constitucional en sí del sistema de auditoría referido, al amparo de la prohibición
de la interceptación telefónica dispuesta en la Sección 10, Artículo II de
nuestra Constitución. No hay nada en el
historial de esa disposición, o en nuestros pronunciamientos sobre el
particular, que permitan suponer que la prohibición de la interceptación
telefónica ordenada por la referida Sección 10, Artículo II de la Constitución,
persigue proscribir la supervisión patronal del desempeño laboral de los
empleados en la situación particular que aquí nos concierne. No se estableció la prohibición
constitucional en cuestión con el propósito de evitar que un patrono verifique
si sus empleados atienden bien las llamadas telefónicas que por su conducto los
clientes le hacen al patrono. En este
aspecto no hay propiamente involucrado un derecho a la intimidad. Reiteramos, por tanto, que a los empleados
recurrentes como tal no se les ha violado su derecho a no sufrir la
interceptación indeseada de sus comunicaciones telefónicas, debido a que en la
situación del caso de autos no están involucradas comunicaciones telefónicas
que sean propiamente suyas.
IV
Lo
anterior, claro está, no concluye nuestro examen del asunto ante nos. Como señaláramos antes, los recurridos
impugnaron la validez constitucional del referido sistema de auditoría de
llamadas telefónicas no sólo al amparo del alegado derecho propio como
empleados de la A.E.E. a no sufrir la interceptación indeseada de sus
comunicaciones telefónicas, sino
además al amparo de su alegado derecho como clientes de la A.E.E. a no sufrir
tal interceptación. La parte recurrida estaba integrada no sólo por
empleados de la A.E.E. sino también por antiguos empleados de ésta. Los
recurridos que estaban empleados aún por la A.E.E. eran además clientes de la
empresa, por lo que demandaron en su carácter dual de empleados y clientes. Los recurridos que ya no eran empleados de
la A.E.E. comparecieron sólo como abonados o clientes de ésta. Unos y otros alegaron específicamente
haberse visto afectados en su carácter de abonados por las prácticas de
la A.E.E. impugnadas en el caso de autos. Adujeron haber sufrido la supuesta
intercepción telefónica en llamadas propias que originaron desde sus hogares en
calidad de abonados.
En vista del
referido planteamiento de los recurridos, el foro de instancia resolvió expresamente
que el sistema de auditoría de llamadas telefónicas en cuestión violaba el
derecho a la intimidad de los clientes
de la empresa. En el dictamen aludido, que fue confirmado por el foro apelativo
en su totalidad, se decretó que la interceptación en cuestión violaba tanto los
derechos de los empleados recurridos como los
de los clientes de la A.E.E.
Debemos, pues, examinar ahora esta otra parte del dictamen aludido, que
se refiere a la supuesta violación del derecho de los clientes o abonados de la
A.E.E. a no sufrir la interceptación telefónica que prohibe nuestra
Constitución.3
V
Nos
toca examinar ahora si el sistema de auditoría impugnado en el caso de
autos constituía una interceptación no
consentida de las llamadas telefónicas de los clientes de la A.E.E. Estos clientes eran los que hacían u
originaban las llamadas a la A.E.E. Eran la otra parte en la comunicación
telefónica bilateral referida. Estos
clientes de la A.E.E. sí son titulares
del particularísimo derecho consagrado en la Sección 10 del Art. II de nuestra
Constitución que de manera tajante prohíbe que se pueda interceptar sus
llamadas telefónicas sin su previo consentimiento.
Como
se ha señalado ya, para que exista una “interceptación”
de la comunicación telefónica entre las dos partes de tal comunicación,
usualmente es necesario que exista un tercero
que es quien intercepta la comunicación.
La interceptación ocurre de ordinario cuando tal tercero, extraño a la
comunicación voluntaria entre las dos partes de la llamada telefónica, escucha
o capta por su cuenta lo con- versado por esas dos partes, sin el
consentimiento de éstas.
En
el caso de autos, como el asunto concreto que nos concierne es la intervención
de un supervisor de la A.E.E. en una conversación entre un cliente y otro empleado
de la A.E.E., no puede decirse propiamente que existía aquí el “tercero” que es
necesario de ordinario para que se configurase una interceptación telefónica
ilícita. Como hemos visto antes, el
supervisor en cuestión no era de modo alguno un tercero, extraño a la
comunicación entre el cliente y el representante de servicio. Era más bien un doble del representante de servicio; una especie de alter ego de éste;
otro instrumento de la A.E.E., semejante al que atendió la llamada
telefónica en cuanto a su capacidad para actuar a nombre y por la A.E.E., y que
servía para el mismo fin. Para los propósitos de la llamada, eran la misma
persona.
Más
importante aun, cuando un cliente de la A.E.E. llamaba a dicha entidad por
conducto de un empleado de ésta, su intención evidente era que intervinieran
respecto al asunto planteado por dicho cliente todos aquellos empleados de la
A.E.E. que debían intervenir para que dicho asunto se atendiera
adecuadamente. El cliente obviamente
sabía, porque había sido avisado de ello, que su planteamiento podía ser
referido a otros funcionarios de la empresa con autoridad para intervenir. Su llamada no tenía el propósito meramente
de relacionarle al asunto en cuestión al particular representante de servicio
que la atendió. No era una llamada
personal a éste. Al hacer el cliente
las llamadas en cuestión a la A.E.E. evidentemente estaba consintiendo de modo tácito a que lo comunicado fuese
divulgado a todos aquellos en la A.E.E. que tenían injerencia respecto al
asunto planteado por el cliente que llamó a la A.E.E. Por ello el cliente no
tenía ninguna intención o expectativa de que lo conversado con tal
representante habría de quedar sólo entre ellos dos. Todo lo contrario, como
consecuencia inevitable de la naturaleza de la A.E.E. como entidad corporativa,
y del aviso que le daba la propia A.E.E., el cliente estaba de acuerdo en que
su conversación telefónica se transmitiese y divulgase a otros en la empresa a
quienes les correspondía atender el asunto que dicho cliente había planteado
mediante su llamada telefónica. En este sentido, pues, no podía configurarse
aquí una interceptación ilícita de la llamada del cliente por el mero hecho de
que un supervisor la escuchase. No sólo dicho supervisor no era un
“tercero” que interceptase la llamada sino que, además, el cliente había
consentido a que interviniese en la llamada.
Ahora
bien, lo señalado antes respecto a que no se configuraba aquí una violación al derecho
consagrado en la Sección 10 del Art. II de la Constitución con respecto a las
conversaciones telefónicas referidas de un cliente con empleados de la A.E.E.,
parte del supuesto esencial de que lo escuchado por dichos empleados habrá de
utilizarse únicamente para darle la consideración debida al asunto concreto que
el cliente trajo a la atención de la A.E.E.
Lo comunicado por el cliente al representante de servicio está sujeto
a ser revelado a otros funcionarios de la A.E.E., y aun a determinados terceros,
sólo en la medida en que ello sea necesario para tramitar y atender propiamente
el asunto planteado por dicho cliente.
Hasta ahí llega la identidad
funcional entre el representante de servicios y los otros funcionarios de la
A.E.E.; hasta ahí llega el consentimiento prestado por el cliente en tales
llamadas. Cualquier otro uso de
la comunicación del cliente por la A.E.E. requeriría el consentimiento
“patente, específico e inequívoco” del cliente sobre dicho otro uso. Ello, porque cualquier otro uso de la
comunicación del cliente rebasaría la identidad de los funcionarios de la
A.E.E., y el consentimiento del cliente a que lo conversado fuese divulgado a
otros en la A.E.E. sólo a los fines de atender adecuadamente el propósito de la
llamada telefónica. En situaciones como
las del caso de autos, la identidad referida y el consentimiento del cliente
que origina una llamada telefónica están limitados por la naturaleza misma de
tal llamada. No se extienden más allá
de la razón o propósito por el cual el cliente hizo la llamada en
cuestión. Siempre queda el derecho
residual de intimidad del cliente de que lo conversado no se divulgará más allá
de lo que requiere la finalidad de la llamada en cuestión. En situaciones como las del caso de autos,
pues, por analogía podría decirse que el cliente conserva una expectativa
razonable de intimidad de que la otra parte en la comunicación, aquí la A.E.E.,
no ha de revelar o utilizar lo conversado más allá de lo necesario para
tramitar y atender propiamente el propósito de dicha comunicación.
De
lo señalado antes se desprende concretamente que la A.E.E. podía utilizar
supervisores que escucharan la conversación del cliente con el representante de
servicio, como medio para resolver o darle una respuesta expedita al asunto
concreto planteado por el cliente.
También podía hacerlo como medio para mejorar los servicios de la A.E.E.
al abonado, o para perfeccionar el desempeño del representante de servicio en
su función de atender las llamadas de los clientes. Cualquier otro uso requeriría otro acto de consentimiento claro y
consciente del cliente o abonado.
En
el caso de autos no se ha alegado que la A.E.E. haya utilizado su sistema de
auditoría de llamadas telefónicas más allá de los propósitos legítimos del
cliente al hacer las llamadas en cuestión. Por ello, resolvemos que en el caso
de autos no se ha violado el derecho a la intimidad que asiste a los clientes
de la A.E.E. en situaciones como las que aquí nos concierne.
VI
Para
concluir la consideración del asunto ante nos, debe atenderse otro aspecto
particular de éste. En casos como el de
autos podría configurarse otro tipo de interceptación telefónica ilícita,
diferente a la que es normativamente lo más común. Como se sabe, poco después de adoptarse por el pueblo la
Constitución del Estado Libre Asociado, el 10 de junio de 1953 se aprobó en
Puerto Rico la Ley Núm. 66, vigente aún, con el propósito de darle apoyo penal
al mandato de la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución que prohíbe la
interceptación no consentida de las comunicaciones telefónicas. Dicha
legislación se aprobó para imponer sanciones penales a la violación del mandato
constitucional. La Ley Núm. 66 referida reflejaba el entendido contemporáneo
que existía en el país sobre el alcance
de dicho mandato constitucional. Pueblo v. De
León Martínez, 132 D.P.R.
746, 751-752 (1993).[1] En el Art. 3 de la Ley Núm. 66, 33 L.P.R.A.,
Sec. 2160, se dispuso:
Ninguna
persona que participe en una comunicación telefónica ni ninguna otra
persona extraña a la misma, grabará ninguna comunicación telefónica,
mediante ningún procedimiento mecánico, ni permitirá que dicha comunicación
sea oída por ninguna persona, por medio de una extensión del teléfono, o
por cualquier otro medio, a no ser con el consentimiento expreso de todas las
partes que intervienen en dicha comunicación telefónica. (Enfasis suplido).
Es
evidente que conforme a dicho Art. 3, puede configurarse una interceptación
telefónica ilícita no sólo en la situación común, cuando un tercero se inmiscuye
en la llamada, sino además cuando alguna de las dos partes de la propia
comunicación telefónica la graba
sin el consentimiento
de la otra, o permite que dicha comunicación sea oida por terceros mediante una
extensión o cualquier otro medio sin el consentimiento de la otra
parte. Este Art. 3 de la Ley Núm. 66
alude, pues, a otras instancias de la interceptación telefónica prohibidas por
la Sec. 10 del Artículo II de nuestra Constitución. En consecuencia, cada una de las partes en una llamada telefónica
tiene derecho a que su conversación con la otra parte no ha de ser grabada por
ésta,
ni transmitida por ésta a terceros
extraños a la conversación, mediante extensiones del teléfono o otros medios
similares, sin su consentimiento. Puede configurarse una interceptación
telefónica ilícita, pues, no sólo en la situación ordinaria en que un tercero,
extraño a la conversación, la escucha o capta por su cuenta sino también cuando
alguna de las mismas partes de la conversación la graba, o permite que terceros
la escuchen, sin el consentimiento de la otra.
En
el caso de autos, el foro de instancia discutió en su dictamen la posible grabación por la A.E.E. de una
llamada de un cliente suyo sin el consentimiento de éste. Dicho foro, sin
embargo, no concluyó en sus determinaciones de hecho que hubo tal grabación, ni
ello se menciona en la estipulación de los hechos de las partes. No tenemos ante nos, pues, una alegación de
que la A.E.E. en efecto haya grabado
las llamadas en cuestión. No obstante,
debe quedar claro de lo señalado antes en este acápite de la opinión que el
aviso que la A.E.E. le daba a sus clientes en las situaciones impugnadas en el
caso de autos no era suficiente para inferir que el cliente, al continuar con
la llamada, había consentido también a que ésta se grabase. La información que se le proveía al cliente por la
A.E.E. no permite concluir que el cliente tenía pleno conocimiento de que su
inferida renuncia al derecho de intimidad incluía este extremo también. No
puede decirse que consintió a que se grabase la llamada. La actuación del
cliente, de seguir adelante con la llamada luego de escuchar el aviso referido,
no configura una renuncia “patente, específica e inequívoca” de todo el derecho
a la intimidad del cliente. No es claro
que éste entendiese que estaba en efecto renunciando a todos los aspectos de su
derecho a la intimidad. Ciertamente no puede inferirse que el
cliente haya consentido tácitamente a que se grabase su llamada. Para
grabar las llamadas aludidas, o para usarlas de algún modo que exceda los
propósitos que tuvo el cliente al hacer tal llamada, la A.E.E. tiene que dar
aviso previo de ello a sus abonados, más precisos que los que ha utilizado
hasta ahora, a fin de permitir que haya una renuncia esclarecida por el cliente
de su derecho a la intimidad con respecto a tales extremos.
VII
Al
formular las pautas sobre el alcance del derecho de una persona a no sufrir una
interceptación indeseada de sus conversaciones telefónicas que hemos anunciado
antes en esta opinión, hemos tenido muy en cuenta las consideraciones de orden
público sobre la protección del derecho a la intimidad en el mundo
contemporáneo tan henchido de avances tecnológicos, que mencionáramos en Arroyo
v. Rattan Specialties, supra, a las págs. 54-58. Vivimos en una época en la que los rápidos
desarrollos tecnológicos presentan crecientes y continuos riesgos a la
intimidad de las personas. Aspectos del
quehacer cotidiano quedan irremediablemente registrados en los modernos
mecanismos de comunicación que utilizan los propios individuos, las empresas y
el Estado para atenderlos. Tales
registros, por muchos que sean, son susceptibles de ser acopiados a través de
los eficientes sistemas de compilación de información que la cibernética ha
hecho posible. Los múltiples actos y
transacciones que una persona realiza a diario van dejando así una estela de
numerosos rastros que pueden recopilarse electrónicamente para configurar un
perfil de la vida privada de la
persona, que terceros extraños pueden tratar de usar entonces para toda clase
de fines. Y así, junto con las muchas y
variadas formas de vigilancia que la tecnología ha hecho posible, la intimidad
del ser humano se encuentra cada día en mayor peligro de perderse o quedar
intolerablemente menoscabada.
Los
cambios tecnológicos, claro está, tienen valores positivos importantes e
innegables. Ofrecen medios más eficaces
de realizar labores legítimas de los individuos, las empresas y el Estado. Por ello, encaramos la necesidad de
armonizar el fundamental derecho a la intimidad, cuya protección nos es
ineludible, en todas sus vertientes,
con los beneficios valiosos de la tecnología moderna. Como dijimos en Arroyo v. Rattan Specialties, supra,
“tenemos el deber de canalizar los desarrollos tecnológicos y científicos de
forma tal que derivemos sus beneficios sin que se le aseste un golpe mortal a
lo más preciado en la vida de todo ser humano en una sociedad democrática: su
dignidad, integridad e intimidad”.
En
el caso de autos, hemos intentado establecer el balance propio entre los
intereses legítimos contrapuestos, pautando los límites del uso válido del
sistema de auditoría impugnado ante nos.
VIII
En
resumen, con arreglo a los hechos estipulados por las partes, no podemos
resolver que carece de validez constitucional el sistema de auditoría de
llamadas telefónicas que se ha impugnado en el caso de autos. No surge de dicha estipulación que la A.E.E.
grababa las llamadas en cuestión.
Tampoco surge que la A.E.E. usaba dicho sistema para fines que fuesen
más allá de los propósitos legítimos consentidos por los clientes que llamaban.
Un sistema como el de autos podría ser contrario al mandato de la Sec. 10 del
Art. II de nuestra Constitución, no por las razones señaladas por el foro de
instancia que fueron expresamente acogidas por referencia por el foro
apelativo, sino por las que hemos pautado en esta opinión. Pero no están presentes aquí ninguna de las
situaciones de invalidez referidas, por lo que debemos concluir que no tenían
razón los recurridos en ninguno de sus planteamientos.
Por
todo lo anterior, se dictará sentencia para dejar sin efecto las del foro de
instancia y del foro apelativo.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 1999
I
Dos factores distantes se unen para servir de trasfondo circunstancial a
esta controversia. Primero, el constante reclamo del ciudadano por una
mejor eficiencia en los servicios esenciales que presta el gobierno central,
municipios, agencias, corporaciones, etc., frente a una burocracia gerencial,
administrativa y laboral, que muchas veces, se percibe ineficiente por ser
impersonal, esto es, innominada e inaccesible.
Segundo, los avances en el campo de las comunicaciones telefónicas con el
desarrollo de unos medios más sofisticados. Al teléfono tradicional de líneas
conectadas por una “primitiva” red de alambres, se añadió el sistema
multiplicador de fibra óptica. Siguieron los teléfonos inalámbricos, los
celulares, la industria de llamadas-mensajes (“beepers”), los cuadros
múltiples, la identificación de llamadas (“I.D. Caller”), el telefax, las
llamadas conferencias (“conference call”)
que viabiliza conversaciones simultáneas entre más de dos personas, las
grabadoras que automáticamente reciben y dan mensajes, etcétera. Hoy día existe
el potencial de establecer un diálogo telefónico oral y escrito desde
prácticamente cualquier lugar. Puerto Rico no ha estado ajeno a ese progreso;
miles de personas dentro y fuera de la industria, banca y negocios privados y,
el gobierno, agencias, corporaciones públicas y municipios –para una mejor
calidad de vida y desempeño de sus operaciones- disfrutan diariamente de la
magia de esas telecomunicaciones instantáneas.
La aplicación de esta nueva tecnología, frente a los mecanismos clásicos de
comunicación, genera natural y ocasionalmente conflictos e interrogantes
jurídicas de lo que es
permisible
bajo las normas constitucionales y legales vigentes. Es legítima pues, la preocupación de que su utilización
irrestricta pueda representar el peligro de una sociedad “Orweliana”, en
particular una amenaza sobre el fundamental derecho a la intimidad,5 cuya esencia se inspira en el principio humanitario de
que la dignidad personal es inviolable y, por ende, todo individuo es acreedor
a ser protegido “contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su
vida privada o familiar.” Art. II, Secs. 1 y 8, Constitución del E.L.A.
Su importancia es tal, que reinvindicarlo
judicialmente no precisa
legislación habilitadora; opera ex propio vigore.6
Se trata de un derecho intrínsecamente personalísimo, no
absoluto, pues sólo es susceptible de ser invocado por quien en determinado
escenario circunstancial tiene una expectativa real de que su reclamo de
intimidad se respete y, a la par, la sociedad la reconozca como legítima
y razonable.7
Se acepta que aunque las mencionadas Secs. 1 y 8 de nuestra Carta de
Derechos limitan lo que puede el Estado hacer para salvaguardar e imponer el
orden público sin violar el derecho ciudadano a la intimidad, no prohiben
tajantemente la intromisión en la vida privada si es un imperativo resultante
de una investigación o procedimiento criminal. De sus textos se desprende que,
como regla general, la protección constitucional es contra la intromisión abusiva o irrazonable.8
En lo pertinente al caso de autos,
la Sec. 10 del Art. II contiene una veda específica a los efectos de que “[n]o
se interceptará la comunicación telefónica”. Como regla general, hay interceptación cuando un tercero
subrepticiamente, utiliza aparatos o dispositivos electrónicos, mecánicos, o de
otra índole para inmiscuirse o escuchar
una conversación que sostienen dos personas a través de las líneas
telefónicas. Pueblo
v. Colón Rafucci, res. 25 de enero de 1996, 139 D.P.R. ___ (1996).
En P.R. Telephone Co. v. Martínez, supra, describimos
sus contornos y ubicación dentro de nuestro esquema constitucional. Primero,
la cláusula de interceptación telefónica, por propia naturaleza, pertenece a la
esfera del derecho a la intimidad consagrado en la Sec. 8 y forma parte
integral de la misma. Segundo, la Sec. 10, aunque aislada, no representa
un derecho distinto al derecho a la intimidad en sí, sino que es una de sus
manifestaciones. Tercero, su prohibición expresa refleja que los
constituyentes tuvieron la intención específica de vedar la intromisión no
consentida en las comunicaciones telefónicas. Pero, al igual que otros derechos
es renunciable.
II
Con el objetivo de contrarrestar el impersonalismo burocrático antes
aludido y mejorar sus servicios utilizando esta nueva tecnología, los
ejecutivos de la Autoridad de Energía Eléctrica establecieron el Centro
de Servicios al Consumidor, que funciona como importante enlace telefónico con los
abonados sobre asuntos relacionados con el servicio esencial que dicha entidad
presta.9
El Centro se subdivide en tres áreas: pagos por Correo; Correspondencia y Teléfonos. En el área de Teléfonos
se reciben llamadas de los clientes sobre los más variados asuntos rutinarios y
urgentes, a saber: problemas con las cuentas, facturación, quejas, emergencias
situacionales de peligro, apagones, desenganches
de árboles,
informes de robo de servicio, etc. Sus empleados están asignados
individualmente a unidades de teléfonos en los cuales reciben las llamadas y
entablan comunicación con los abonados que usan dicho cuadro telefónico.
En el caso de autos, dentro de sus prerrogativas gerenciales, la Autoridad
concluyó que era necesario escuchar las llamadas oficiales (no
personales)
que se recibían en el Centro como método de supervisión para mejorar la calidad
de sus servicios y, a la vez, evaluar el readiestramiento de los empleados allí
asignados o posibles reclasificaciones de sus plazas.
De ordinario, en el ámbito laboral, no detectamos violación constitucional per
se, como condición de empleo en la tarea funcional de operar un sistema de
auditorías de llamadas no personales o alguno otro parecido al de
autos. No es condición patronal arbitraria ni irrazonable tal asignación entre
los deberes y funciones de un empleo, aún cuando ello incidentalmente conlleve
la renuncia a determinado derecho constitucional. Múltiples solicitudes de
empleo público y privado, requieren exámenes médicos, evaluaciones
psicológicas, y divulgar, investigar y confirmar información estrictamente
privada. En la rama judicial, ciertos funcionarios que actúan directamente bajo
un Juez, están obligados por los Cánones de Ética Judicial y otras normas de
conducta, limitativos del ejercicio de los
derechos constitucionales de asociación y expresión. (Canon 11 de Ética
Judicial).10
Bajo este prisma evaluamos el caso
de autos. De los documentos admitidos en evidencia11 surge incontrovertidamente que desde julio de 198812 los empleados que se desempeñaban como representantes
de servicio del Centro fueron informados que sus funciones estarían integradas
al mecanismo de auditoría de llamadas telefónicas.
Los términos de las comunicaciones gerenciales
aludidas fueron claros. No se instaló el sistema subrepticiamente. Desde sus
inicios los empleados
conocieron su propósito legítimo en la prestación de los servicios normales de
la Autoridad. Ante esta
realidad, ciertamente aquellos empleados que tenían reparo u objeción a
desempeñar esa
nueva tarea –bajo la
pretendida hipótesis de que ello incidía en su derecho constitucional a la
intimidad-, muy bien pudieron plantearlo y la gerencia, por tratarse de una
nueva metodología en las funciones, adoptar discrecionalmente la alternativa de
relevarlos de esa encomienda y trasladarlos a otras tareas. No surge de los autos
que empleado alguno manifestara su oposición al implantarse por primera vez el
sistema de auditorías y viabilizar el curso de acción alterno aludido. Concluimos que inequívocamente
aceptaron prestar esa tarea receptora en llamadas oficiales y la gerencia de la
Autoridad no infringió disposición constitucional alguna.
III
Lo expuesto no dispone nuestro análisis, pues, para convalidar una
interceptación telefónica es necesario se configure una renuncia
bilateral,
es decir, una aceptación tanto del originador como del receptor.
Los peticionarios son o fueron empleados de la Autoridad que ocuparon
puestos como representantes de servicios en el Centro. El 18 de noviembre de
1993 comparecieron e invocaron en su demanda la calidad dual de
empleados-abonados, para cuestionar la “práctica [que] se realiza desde hace
tiempo”.
Oportunamente las partes estipularon que hasta el 20 de agosto de 1995, las
personas y clientes que originaron llamadas a la Autoridad -y tenían que
esperar que se desocupara un Representante de Servicio-, escuchaban un anuncio
grabado que decía “Para mejorar la calidad del servicio, su llamada será
escuchada por un supervisor. Cualquier duda, si necesita, solicite la atención
de un supervisor.” Sin embargo, cuando habían empleados disponibles para
atenderla inmediatamente, el cliente no escuchaba mensaje alguno
antes de que fuera atendido. Como resultado, en esas situaciones particulares
la llamada era escuchada sin advertencia alguna al abonado.
Puede apreciarse, que durante ese tiempo el sistema mensaje grabado tenía
la deficiencia constitucional de que algunas llamadas fueron escuchadas sin la
advertencia previa de que ante cualquiera duda se solicitara la atención
(intervención) de un supervisor.
Aún así, la causa de acción de los peticionarios en su condición de
abonados es improcedente. Conocían del sistema de auditorías, y
aunque ocasionalmente llamaran desde sus hogares al Centro y no escucharan el
mensaje antes mencionado, no pueden pretender que para la
concesión de un remedio obviemos ese conocimiento, y por ende, la configuración
de una renuncia implícita al originar sus llamadas.
Valga aclarar que a partir del 20 de agosto de 1995, con el nuevo sistema
de cuadro telefónico, los clientes siempre han escuchado el siguiente
mensaje: “Para poder brindar un mejor servicio un supervisor podría
estar escuchando su llamada. Cualquier duda, si necesita, solicite la atención
de un supervisor.” Se eliminó así la posibilidad de que una conversación fuera escuchada
sin advertencia previa y el consentimiento necesario.
Ante estas realidades no cabe el
reclamo de daños y perjuicios, como tampoco el injunction solicitado;
éste último por haberse convertido la reclamación en académica.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
San Juan,
Puerto Rico, a 13 de octubre de 1999.
Este
recurso nos presenta la oportunidad de contestar la siguiente interrogante, ¿es
constitucional un sistema de auditoría de llamadas mediante el cual la gerencia
de la Autoridad de Energía Eléctrica escucha las llamadas entre sus empleados y
clientes sin el consentimiento de dichos empleados?
Por
considerar que dicho sistema constituye una interceptación de una comunicación
telefónica, y que los titulares de la protección constitucional no renunciaron
a dicha protección, disentimos.
Distinto a la Opinión de este Tribunal, confirmaríamos la Sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, y declararíamos que el sistema de
auditoría de llamadas impugnado en este recurso viola nuestra Constitución.
I.
Con el propósito de evaluar
la calidad de los servicios al cliente, la Autoridad de Energía Eléctrica (“la
Autoridad”)
estableció un sistema de
auditoría de llamadas en el Centro de Servicios al Cliente (“Centro de
Servicios”). En virtud de dicho sistema, ciertos oficiales y supervisores de la
empresa pueden escuchar las llamadas entre los clientes y los empleados
respecto a problemas con cuentas, informes de robo de servicio, facturación
excesiva, quejas de servicio, etc. Los oficiales y supervisores deciden
discrecionalmente cuáles llamadas escuchar, y al así hacerlo no informan a, o
solicitan el consentimiento de los empleados que atienden al público.
Los consumidores que llaman
al Centro de Servicios son advertidos del uso del sistema de auditoría de
llamadas a través del siguiente mensaje: “Para
poder brindar un mejor servicio un supervisor podría estar escuchando su
llamada”. Este mensaje lo escuchan
los abonados de la Autoridad antes de ser atendidos por un representante de
servicio.13
Los empleados fueron
informados del sistema de auditoría de llamadas cuando comenzaron a laborar en
el Centro de Servicios en enero de 1993.
Además, en julio de ese mismo año se les prohibió que utilizaran las
líneas telefónicas del Centro de Servicios para llamadas personales.14
Oportunamente los empleados
presentaron una demanda contra la Autoridad en la que alegaron que el sistema
de auditoría de la Autoridad viola la prohibición de interceptar comunicaciones
telefónicas de nuestra Constitución, y solicitaron una sentencia declaratoria,
un entredicho preliminar y otro permanente, y compensación por los daños
alegadamente sufridos.
El
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Carmen R. Vélez
Borrás), mediante una sentencia bien fundamentada declaró que el mecanismo de
auditoría de llamadas de la Autoridad constituye una interceptación telefónica,
al amparo del Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. 1 L.P.R.A. (1982). Dicho foro concluyó que para escuchar las
llamadas entre los abonados y los empleados de la Autoridad se requería el
consentimiento tanto de los empleados como de los clientes de la Autoridad.
Entendió el tribunal de instancia que los clientes y los empleados de la
entidad demandada no dieron su consentimiento a la interceptación, por lo que
se violó la Constitución.
Inconforme, la Autoridad
acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan,
panel integrado por su Presidenta la Juez Fiol Matta, y las Juezas Rodríguez de
Oronoz y López Vilanova. Dicho tribunal
confirmó la sentencia del tribunal de instancia.
Insatisfecha con tal
determinación, la Autoridad acudió ante nos mediante certiorari, y nos solicita la revocación de la sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. La
Opinión mayoritaria revoca la sentencia recurrida y resuelve que, ante los
hechos de este caso, los empleados no tenían una expectativa de intimidad sobre
sus comunicaciones telefónicas en el trabajo y, por lo tanto, no hubo una
interceptación inconstitucional de sus llamadas.
II.
El derecho a la intimidad
está consagrado en Puerto Rico en las Secs. 1, 8 y 10 del Art. II de nuestra
Constitución. 1
L.P.R.A. La trascendencia de dicho derecho es tal que opera
por su propia fuerza y vigor, y se puede hacer valer entre partes privadas. Colón
v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982); Figueroa Ferrer v. E.L.A.,
107 D.P.R. 250, 259 (1978). La Sección
10 del Art. II de la Constitución provee, en lo pertinente a este recurso, que
”[n]o se interceptará la comunicación telefónica”. Hemos dicho anteriormente que el derecho de una persona a que no
se le intercepte la comunicación telefónica no es uno distinto al derecho a la
intimidad, sino que es una de sus manifestaciones. P.R.T.C. v. Martínez,
114 D.P.R. 328, 340-41 (1983). La prohibición constitucional bajo discusión “es
parte esencial del derecho mayor a la protección de la ley contra ataques
abusivos a [la] honra, reputación y vida privada o familiar” dispuesto en la
Sec. 8 del Art. II. P.R.T.C. v. Martínez, supra, pág. 341; 3 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1586.
La Convención Constituyente redactó la cláusula de interceptación
de comunicaciones telefónicas “mediante una prohibición terminante concebida en términos definitivos no cualificados”. P.R.T.C. v. Martínez,
supra, pág. 341. La intención de dicho
ilustre cuerpo fue plasmar el ideal constitucional de mantener el derecho a la
intimidad de todo ciudadano
cuando utiliza las vías de comunicación telefónica, id., pág. 342, y
hacer claro que el texto constitucional se interpretase de la manera más amplia
posible en protección de la ciudadanía. José Trías Monge, Historia
Constitucional de Puerto Rico, T. III, 1982, pág. 192. En armonía con esa
realidad jurídica e histórica es que este Tribunal ha expresado que, bajo
nuestro esquema constitucional, tanto el Estado, como una entidad particular, o
cualquier ciudadano, están impedidos de inmiscuirse en las comunicaciones
telefónicas de otras personas ya sea escuchando,
interceptando o permitiendo que cualquiera escuche o intercepte una
comunicación telefónica. Esta
prohibición no admite excepciones. P.R.T.C. v. Martínez, supra, págs.
342-43.
El lenguaje utilizado por la
Convención Constituyente en la redacción de este artículo, exige que para convalidar una interceptación telefónica exista una renuncia al derecho
constitucional por parte de todas
las personas que utilizan dicha vía de comunicación. P.R.T.C. v. Martínez,
supra, pág. 342; Pueblo v. Santiago Feliciano, res. el 9 de noviembre de
1995, 139 D.P.R. (1995), escolio 16. De esta manera la Convención Constituyente rechazó que se pudiese
escuchar o interceptar una comunicación telefónica mediante la renuncia de una sola parte, tal y como era bajo el
estatuto federal vigente en aquel entonces. P.R.T.C. v. Martínez, supra,
pág. 341.15 La renuncia del derecho a la no interceptación telefónica, aparte
de ser voluntaria, tiene que ser “patente, específica e inequívoca”, aunque
puede expresarse de manera explícita o implícita. P.R.T.C. v. Martínez,
supra, pág. 342-43.
Reseñados los principios
cardinales del derecho a la intimidad, en su manifestación de no interceptar
comunicaciones telefónicas, examinemos la controversia del caso de autos.
III.
La Opinión mayoritaria
concluye que no estamos ante una interceptación de una comunicación telefónica.
Fundamenta su determinación en dos premisas.
La primera es que el supervisor que escucha las referidas llamadas no es un “tercero” para propósitos de la
prohibición constitucional sobre interceptaciones telefónicas, pues “la parte
receptora en las llamadas telefónicas en cuestión, la que jurídicamente recibía
tales llamadas, era la A.E.E. y no los empleados por conducto de los cuales
dicha entidad actuaba”. La segunda
premisa es que no existía “expectativa de intimidad” sobre estas
llamadas porque “[c]omo no se trataba de llamadas personales de los empleados,
no puede decirse que éstos tenían una expectativa de intimidad que les fuera
violada”.
Consideramos incorrectas
ambas premisas, y contrario a la mayoría, entendemos que los empleados
afectados no perdieron sus derechos constitucionales al aceptar un trabajo en
el Centro de Servicios al Cliente.
Concluimos que el sistema establecido por la Autoridad constituye una
interceptación inconstitucional de las comunicaciones telefónicas.
-A-
En primer lugar, la Opinión
mayoritaria descansa en la premisa equivocada de que para determinar si hay una
interceptación, se tiene que examinar si existe una expectativa de intimidad.
A diferencia de la cláusula
contra registros, arrestos y allanamientos, que sólo prohibe los que sean irrazonables, Art. II, sec. 10,
la cláusula sobre interceptación de comunicación telefónica se redactó de
manera categórica. La diferencia en la redacción de cada cláusula
demuestra que la Convención Constituyente consideró que la prohibición a la
interceptación de una comunicación telefónica debía de ser absoluta, distinto a
los registros, arrestos y allanamientos, los cuales sí pueden efectuarse
mediante orden judicial.
A tenor con lo dispuesto por
la Convención Constituyente, este Tribunal afirmó en Pueblo v. Santiago
Feliciano, supra, que la protección ofrecida por la cláusula constitucional
prohibiendo la interceptación telefónica es de tal envergadura que no cede ni aún ante una orden judicial, a menos
que medie el consentimiento de sus titulares.
Una enmienda que proveía
específicamente que las interceptaciones telefónicas podrían efectuarse
mediante orden judicial fue expresamente
rechazada por la Convención Constituyente. 3 Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico 1581-1585; P.R.T.C. v. Martínez,
supra, escolio número 1; Trías Monge, supra, pág. 192, escolio 148; y Pueblo
v. Santiago Feliciano, supra. La
enmienda fue sugerida por el Sr. Fernández Méndez, el cual era del criterio de
que:
“...si
en el recinto del hogar con la declaración jurada y la orden del tribunal se
puede allanar el hogar, el Estado debe tener el derecho también de allanar los
cables del teléfono y los cables telegráficos cuando cumple los mismos
requisitos que cumple para allanar un hogar.” 3 Diario de Sesiones,
supra, págs. 1583-84.
En respuesta a la enmienda
sugerida, el Sr. Reyes Delgado expresó, entre otras cosas:
“...[d]esde
luego, la enmienda va dirigida a destruir el alcance de la garantía en cuanto
respecta a la comunicación telefónica.
Ahora, o se concede la garantía de manera que sea eficaz o no se
concede...¡[s]i precisamente lo que hemos tenido en mente al disponer esto
aquí, es que no estemos dando oportunidad a que en las cortes de justicia se
sostengan casos con informaciones sobre intercepciones, lo que se llama wire
tapping...de conversaciones telefónicas, donde hay que estar dependiendo del
crédito que se le dé a una parte interesada [que testifica ante el (la) juez
que expediría la orden]...” 3 Diario de Sesiones, supra, págs.
1584-85.
Por
su parte, el Sr. Trías Monge expresó:
“En
contra de la enmienda. Para indicar
solamente que [e]n la proposición recomendada por la [Comisión de] Carta de
Derechos, de adoptarse la enmienda sugerida por el compañero Fernández Méndez,
quedaría destruido definitivamente el propósito de la misma.” 3 Diario
de Sesiones, supra, pág. 1585.
Al rechazar la enmienda, la
Convención Constituyente dejó plasmada su clara intención de que cada cláusula
constitucional tenga un alcance diferente y se analice de manera distinta. Por lo tanto, antes de
decidir el criterio de análisis a utilizar, se tiene que identificar cuál
es la cláusula constitucional aplicable.
Por un lado, la cláusula
sobre arrestos, registros y allanamientos autoriza un análisis de
“razonabilidad” al decidir si se violó dicha cláusula, y permite que se pueda
efectuar dicha intervención mediando una orden judicial. El análisis de “razonabilidad”
mencionado, comprende un examen de la expectativa
de intimidad de la persona objeto de la intervención impugnada,
considerando los hechos particulares del caso. Véase, Ernesto L. Chiesa Aponte,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. 1, § 6.9,
1991, págs. 344-49; Pueblo v. Santiago Feliciano, supra; y Pueblo v.
Camilo Meléndez, res. el 16 de junio de 1999, 99 TSPR 94.
En cambio, la cláusula
prohibiendo la interceptación de la comunicación telefónica, redactada de
manera categórica, no autoriza ningún
tipo de interceptación, por “razonable” que sea; ni siquiera autoriza una
interceptación mediante orden judicial, excepto si media el consentimiento de todas las partes en la comunicación. Pueblo
v. Santiago Feliciano, supra; y P.R.T.C. v. Martínez, supra. Bajo esta cláusula no cabe hablar de
“razonabilidad” al contestar si ha ocurrido una interceptación. Por
consiguiente, al contestar dicha interrogante, no se entra en el examen
de la “expectativa de intimidad” que tienen las personas que se comunican
telefónicamente.
La Opinión mayoritaria, al
recurrir al análisis de “expectativa de intimidad” cuando contesta la
interrogante de si estamos ante una interceptación de una comunicación
telefónica, ignora tanto la redacción clara que utilizó la Convención
Constituyente, como el contexto histórico, socioeconómico y político que
inspiró dicha cláusula.
-B-
Por otro lado, la mayoría
también concluye que no estamos ante una interceptación porque los supervisores
de la Autoridad que escuchan las llamadas no son “terceros” a la
comunicación. Según la Opinión
mayoritaria, dichos supervisores no son “terceros” porque las únicas “partes”
en la comunicación telefónica son, por un lado el abonado y por el otro la
Autoridad. Señala además, que el hecho
de que del lado de la Autoridad haya dos (2) personas, una comunicándose con el
cliente (el empleado), y otra escuchando (el supervisor), no altera el
resultado porque de cualquier manera la Autoridad es la “parte receptora” de la
llamada.
Esta conclusión está basada
en una ficción jurídica del derecho corporativo, la cual dispone como regla
general que una corporación se considera legalmente una “persona” que actúa
sólo a través de sus oficiales, empleados o representantes autorizados. A ese tipo de persona se le conoce como
“persona jurídica”. William M. Fletcher, Fletcher Cyclopedia of the Law of Private
Corporations, Vol. 1, 1999 §§ 5 y 7, pág. 411 y 414, respectivamente; Vega
v. Adm. Servs.
Médicos, 117 D.P.R.
138, 146 (1986).
La ficción jurídica
mencionada no se aplica automáticamente en toda interpretación legal. No puede
considerarse a una corporación como “persona” si al hacerlo se desvirtúa el
propósito y espíritu de la ley o constitución que se interpreta. Fletcher,
supra, §§ 7.05 y 7.15, págs. 416 y 424, citando inter alia
a Long v. Cooperative League of America, 140 N.E. 811 (1923), Personal
Finance Co. of New York v. N.Y.U. Garage, Inc., 44 N.Y.S. 2d. 353 (1943), Country
Motors, Inc. v. Friendly Finance Corp., 109 N.W. 2d 137 (1961), State
Electro-Medical Institute v. State, 103 N.W. 1078 (1905), Divine v.
Watauga Hospital, Inc., 137 F. Supp. 628 (1956) y Power Mfg. Co. v.
Saunders, 274 U.S. 490 (1927).
La Opinión mayoritaria desvirtúa el propósito y
espíritu de nuestra Constitución cuando fundamenta su criterio de que no hay
interceptación, en la “personalidad jurídica” separada de la Autoridad. Adoptar esta tesis significa que cada vez
que una persona llame por teléfono a una corporación, o a cualquier entidad con
personalidad jurídica propia, y entable una conversación con un representante
de dicha entidad, otra persona, que no
es el representante con el que está conversando, podría escuchar dicha llamada sin violar la Constitución. Bastaría con que
la persona que escucha sea empleado
de la entidad corporativa, y que la llamada esté dirigida a dicha entidad
corporativa y no al empleado en su calidad personal.
Bajo la premisa del Tribunal
en las circunstancias descritas, la persona que escucha no sería un “tercero” y
no se configuraría entonces una interceptación. Por consiguiente, ni el cliente
que llama a la corporación, ni el empleado de la corporación que conversa con
dicho cliente, disfrutarían de la protección constitucional. El efecto de esta
premisa es que, de ahora en adelante, las personas que utilicen nuestras vías
de comunicación telefónica continuarán disfrutando de la protección
constitucional, excepto si dirigen sus
llamadas a una corporación, o si se trata de empleados de una corporación cuyas
labores incluyen atender llamadas dirigidas a dicha entidad.
La Opinión mayoritaria tiene
como resultado que la cláusula que antes protegía a todo ciudadano, y la cual no cedía ni ante una orden judicial, ahora se desintegra ante la aplicación
inadecuada y desacertada de una ficción jurídica, sin que medie una renuncia al derecho constitucional
por parte de las personas que se comunican telefónicamente. Es insostenible
concebir que la protección que diseñaron los miembros de la Convención
Constituyente sea tan frágil.
En atención a principios
básicos de interpretación constitucional16, al historial legislativo, texto y
jurisprudencia previa sobre la cláusula constitucional objeto de este pleito,
somos de la opinión que dicha cláusula protege a todas las personas naturales
que participan en una conversación telefónica.
Si dos personas naturales se
comunican telefónicamente, aunque una sea empleado de una corporación, cualquier persona que no sea una de estas dos personas naturales que se está comunicando,
será un “tercero” para propósitos de este
análisis constitucional.17
Nuestra
interpretación, contrario a la interpretación de este Tribunal, no hace depender la eficacia de la protección
constitucional al tipo de “persona”
que se llame (e.g., natural o jurídica), o a la calidad en la que la persona natural se comunique telefónicamente
(e.g., como representante de una entidad, o como individuo). Por el contrario, nuestra interpretación
está en armonía con la intención de la Convención Constituyente y la normativa
de este Tribunal de que dicha prohibición constitucional es terminante, y está
redactada “en términos definitivos no
cualificados”, y con el ideal constitucional de extender el derecho a
la intimidad a todo ciudadano
que utiliza las vías de comunicación telefónica. P.R.T.C. v. Martínez,
supra, págs. 341-42.
En el caso particular ante
nos debemos también señalar que surge de los documentos que obran en autos, que
la Autoridad contempló que como parte del sistema de evaluación de llamadas implantado,
el mecanismo de auditoría de llamadas pudiera ser utilizado como un mecanismo
de evaluación del trabajo y desempeño del empleado auditado. El Memorando de la
Sra. Haydeé Rivera, Administradora del Centro de Servicios al Consumidor
dirigido a los Representantes de Servicio del Centro de Servicios con fecha del
18 de mayo de 1993, les informó a dichos empleados que "De surgir alguna situación en la evaluación
de llamadas en que entendamos que pueda dar inicio
a una investigación formal, así se lo informaremos, de manera que
se protejan los derechos de todos los empleados".
Así también, mediante Memorando del 27 de enero de 1994,
la Sra. Haydeé Rivera, Administradora del Centro de Servicios al Consumidor, y
la Sra. Gladys Colón, Supervisora de Servicios al Abonado le comunicaron a la
Sra. Nélida Olivo, Representante de Servicios por Teléfono, que, con el propósito de evaluarla como empleada temporera, se dispusieron a auditar sus llamadas
y encontraron que estuvo atendiendo una llamada personal a través del cuadro por espacio de nueve minutos.
Dicho memorando se unió al expediente personal de dicha empleada.18
Dichos documentos demuestran
que es insostenible el argumento mayoritario de que las únicas
"partes" en la comunicación telefónica auditada lo eran el abonado y
la Autoridad y que los supervisores no eran "terceros" a la
comunicación. Como parte del sistema de auditoría implantado, la interceptación
de las llamadas dirigidas a la autoridad, además de perseguir el ofrecer un
mejor servicio a los abonados, pretendía servir como un mecanismo para la
evaluación del desempeño profesional del empleado que fungía como representante
de servicios. Correspodía al supervisor que auditaba las llamadas, de encontrar
que el trabajo del empleado era insatisfactorio, tomar las medidas necesarias, ya fuese iniciar una investigación,
o enviar un memorando al expediente personal del empleado. Ante esta situación de hechos es forzoso concluir
que en representación de la Autoridad había dos "partes" en la
comunicación, el representante y el supervisor, cuyos intereses en algunos
casos podían estar encontrados.
Nos preocupa de sobremanera
avalar un sistema de evaluación de empleados que descansa, en gran medida, en
el monitoreo e interceptación de comunicaciones telefónicas en las que
interviene dicho empleado.
Por todo lo anteriormente
expuesto, concluimos que el supervisor de la Autoridad es un “tercero” para
propósitos del análisis constitucional de este recurso. La prohibición a la interceptación protege
tanto a los empleados como a los clientes que llaman a la Autoridad, ya que
esas son las personas naturales que se comunican
telefónicamente.
IV.
En el caso de autos, la
gerencia de la Autoridad le comunicó
a los empleados demandantes que como parte de sus labores en el Centro de
Servicios, estarían integrados al sistema de auditoría de llamadas. De los hechos estipulados y de los
documentos que obran en el expediente, no surge que los empleados renunciaron a
su derecho constitucional de que no le interceptaran sus llamadas, o que dichos
empleados fueran de alguna manera consultados, sea antes o después de su
reclutamiento, sobre si autorizaban que se escucharan dichas llamadas.
Según hemos expresado, sólo si existe una “renuncia” al derecho
a la no interceptación de comunicaciones telefónicas por todas las partes, es
que puede convalidarse que el Estado, una entidad particular, o cualquier
ciudadano escuche, intercepte o permita que se escuche o intercepte una
comunicación de esta índole. P.R.T.C. v. Martínez, supra, págs.
343. Dicha renuncia, aparte de ser
voluntaria, debe ser una “patente, específica e inequívoca”, y puede llevarse a
cabo expresa o implícitamente. P.R.T.C. v. Martínez, supra, págs.
342-43.
La Opinión mayoritaria
concluye que, ante los hechos de este recurso, los empleados “no eran titulares
del derecho que establece la Sección 10 del Artículo II de nuestra
Constitución”. Por dicha razón, ni
siquiera ponderó discutir si los empleados demandantes renunciaron al derecho
constitucional objeto de este recurso.
La Autoridad se limitó a comunicar a los empleados que sus
llamadas serían interceptadas aleatoriamente. En sus comunicaciones internas,
dicha agencia caracterizó el sistema de auditoría como "una labor de
supervisión y del ejercicio ordinario de la discreción administrativa".
Véase, Exhibit Núm. 5. de la Oposición
a Solicitud de Certiorari.
Es insostenible que meras
comunicaciones de la gerencia sobre la implantación del sistema constituyan la
renuncia “voluntaria, patente, específica e inequívoca” necesaria para
renunciar el derecho a la no interceptación de comunicación telefónica. Convalidar esta actuación de la Autoridad
significa que un derecho de rango constitucional, que no cede ni ante una orden
judicial, se desploma ante un memorando interno de una corporación pública.
En consideración a que una
interceptación telefónica se convalida sólo con el consentimiento de todas las partes envueltas, y a nuestra
conclusión de que en este recurso una de
las partes no consintió a dicha interceptación, entendemos innecesario
pronunciarnos sobre si los clientes de la Autoridad consintieron a la
interceptación referida.
V.
Por
los fundamentos expuestos, confirmaríamos la Sentencia del Tribunal de
Instancia, y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y declararíamos que la
actuación de los supervisores de la Autoridad impugnada en este recurso viola
la cláusula de nuestra Constitución que prohibe la interceptación de las
comunicaciones telefónicas. Emitiríamos además el interdicto permanente
solicitado, y al igual que el foro de instancia, concederíamos término a las
partes para que informen a dicho tribunal si se tiene que celebrar una vista
evidenciaria para determinar los daños sufridos, si alguno, por los
demandantes.
Nos resta expresar que al
emitir este disenso, somos conscientes del peligro que representa, para el
disfrute de la libertad y de nuestro sistema democrático, el mal uso de la
tecnología por parte del Estado. En
1949 George Orwell estremeció a sus lectores con su novela de ciencia ficción Nineteen
Eighty-Four, donde se describe una sociedad futura que es víctima de la
tecnología mal utilizada. El siguiente
pasaje ilustra ese aterrador mundo futuro:
“...BIG BROTHER IS WATCHING
YOU...
...There was of course no way
of knowing whether you were being watched at any given moment. How often, or on what system, the Thought
Police plugged in on any individual wire was guesswork. It was even conceivable that they watched
everybody all the time. But at any rate
they could plug in your wire whenever they wanted to. You had to live—did live, from habit that became instinct—in the
assumption that every sound you made was overheard, and, except in darkness,
every movement scrutinized.” George Orwell, Nineteen Eighty-Four, 1949,
pág. 4.
Este Tribunal abre hoy las puertas para que este caso
sea el presagio de un futuro donde la sociedad descrita por George Orwell deje
de ser ficción, y pase a formar parte de nuestra realidad.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON
JUEZ ASOCIADO
Notas al calce
1.
“Petición de Injunction Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria, Daños
y Perjuicios, Derechos Constitucionales, Derechos Civiles”.
2.
Más aún, los empleados referidos sabían al asignársele sus labores que las
llamadas podían ser escuchadas por sus supervisores. Conocía del sistema de auditoría de antemano, por lo que
tampoco no podían tener una expectativa de intimidad respecto a ello. Véase,
Simmons v. Southwestern Bell Tel. Co., 452 F. Supp. 392(1978), Aff’d 611
F2d 342 (1979).
3.
Véase, además, E.L.A. v. P.R. Telephone Co., 114 D.P.R. 394 (1983).
4.
Véase, además, la opinión concurrente del Juez Presidente Trías Monge en P.R.
Tel. Co. v. Martínez, supra, a la pág. 357.
5.
E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 107 D.P.R. 250 (1978); P.R.
Telephone Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983); Arroyo v. Rattan
Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986).
6.
Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).
7.
Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315 (1982); E.L.A. v. P.R.
Telephone Co., 114 D.P.R. 394 (1983).
8.
Pueblo v. Santiago Feliciano, res. en 9 de noviembre de 1995, 139
D.P.R. ___ (1992).
9.
La respetable tesis mayoritaria visualiza que la parte receptora de las
llamadas es la Autoridad de Energía Eléctrica como ente corporativo. Bajo esta
premisa, sus empleados, como representantes de dicha entidad corporativa, no
son titulares del derecho a que no se intercepten llamadas telefónicas. De esta
forma se elimina de la ecuación a la Autoridad como tercero, fundiendo a sus empleados, supervisores y a la Autoridad
en una misma y sola persona jurídica. Aunque se concluye que no existe
propiamente un tercero –de modo que no puede configurarse una interceptación-,
como alternativa a ese análisis, se utiliza el examen de expectativa razonable
de intimidad.
En
P.R. Telephone Co. v. Martínez, supra, decidimos que
“[b]ajo la política pública constitucional vigente, a menos que haya una renuncia
patente, especifica e inequívoca, el Estado no puede inmiscuirse el la
comunicación. Salvo esto, el derecho a la intimidad en inviolable y el Estado,
una entidad particular, o cualquier ciudadano están impedidos, sin otras
excepciones, de interceptar o permitir que se intercepte o escuche una
comunicación telefónica.” Pág. 343. Ese mismo método analítico se sigue con
relación a los abonados: no existe tercero y no hay expectativa razonable de
intimidad en cuanto a la comunicación por ellos originada.
Por
vía distinta llegamos al mismo resultado mayoritario. Bajo P.R. Telephone
Co. v. Martínez, supra, la auditoria de llamadas telefónicas
no conflige con las referidas disposiciones constitucionales.
10. Finkin, Matthew W., Privacy in Employment Law,
Bureau of Nat. Affairs, Inc., (1995).
11.
Memorando de Consulta jurídica de la A.E.E. sobre “Monitoreo de Llamadas
Telefónicas”, 20 octubre de 1987; Comunicación a Representantes de Servicio, 15
julio de 1988; Comunicación a Supervisores de Servicios por Teléfono, 30 agosto
de 1990; Comunicación a todo el Personal Unidad de Servicios por Teléfono, 15
enero de 1991; y Memorando a Representantes de Servicio, 18 de mayo de
1993.
12.
En contestación a una carta cursada por los Representantes de Servicio del
Centro de Servicios al Consumidor, la A.E.E. explica que el error que se
cometió al grabarse el mensaje para los abonados sobre la posibilidad de que la
llamada podía ser escuchada por un supervisor, había sido corregido.
13. EL mensaje que escuchan los clientes que
llaman a la Autoridad no es el mensaje original
que utilizó dicha entidad al implantar el sistema de auditoría. El mensaje
original, vigente desde enero de 1993 hasta agosto de 1995, era: “Para mejorar la calidad del servicio su
llamada será escuchada por un supervisor.
Cualquier duda, si necesita, solicite la atención de un supervisor”.
Además, dicho mensaje original no era escuchado por todos los clientes que llamaban a la corporación pública. Durante la vigencia del mismo, los únicos clientes que lo escuchaban eran
los que no eran atendidos
inmediatamente, y que tenían que esperar que un representante de servicio se
desocupara.
14. Entre enero y julio de 1993, los
empleados recibían llamadas personales por el teléfono del Centro de Servicios,
y también por otro teléfono separado que no está incluido en el sistema de
auditoría. Desde julio, las llamadas
personales se pueden atender sólo en el teléfono referido que no forma parte
del sistema de auditoría.
15. Bajo la ley federal todavía vigente,
puede efectuarse una interceptación de una comunicación telefónica con el
consentimiento de una sola persona que participe en dicha comunicación, si se
cumplen ciertos requisitos. Véase el Título III del Omnibus Crime Control and
Safe Streets Act of 1968, según enmendado, 18 U.S.C.A. § 2510 et seq., § 2511(2)(d)(Sup. 1998).
No
obstante, los estados y Puerto Rico pueden promulgar leyes que ofrezcan más
protección a la intimidad que la que ofrece el estatuto federal citado. Matthew W. Finkin, Privacy in Employment Law,
Washington, 1995, pág. 118. En Puerto Rico, por
nuestra Constitución de factura más ancha, E.L.A. v. Hermandad de Empleados,
104 D.P.R. 436, 440 (1975), disfrutamos de protección adicional, ya que se
requiere el consentimiento de todas la
personas que intervienen en la comunicación telefónica para que la misma pueda
ser interceptada.
16. Véase sobre el tema de interpretación
constitucional en nuestra jurisdicción a Nogueras v. Hernández Colón,
127 D.P.R. 405, 410-12 (1990).
17. Aclaramos que bajo nuestra
interpretación, se mantiene la protección constitucional de las “personas
jurídicas”. Si se protege la
comunicación telefónica de toda “persona natural”, se protege automáticamente
la comunicación telefónica de toda “persona jurídica”, debido a que las
personas jurídicas actúan a través de personas naturales. Fletcher, supra, Vol.
1, § 5, pág. 411. Lo que no podemos
refrendar en el caso de autos es la interpretación de que la “persona natural”
del empleado de una corporación es absorbida por la personalidad jurídica de la corporación.
18.
Exhibit 5 y Exhibit 9.
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[1]4 Véase, además, la opinión
concurrente del Juez Presidente Trías Monge en P.R. Tel. Co. v. Martínez,
supra, a la pág. 357.