Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 156 HERNANDEZ V. BERMUDEZ 99TSPR156
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
Carmen S. Hernández Sánchez y
otros
v.
Bermúdez & Longo, SE y
otros
Peticionarios
Certiorari
99 TSPR 156
Número del Caso: CC-1997-0762
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Marcos Valls Sánchez
Lcda.
Adriana E. Pou Porrata-Doria
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Juan R. Requena Dávila
Lcdo. Alvarado R. Calderón
Mongil
Abogado de la A. De Carreteras: Lcdo.
Jorge Luis Suárez
Abogado de Caribbean Construction: Lcdo.
Fernando Barnes Vélez
Departamento de Justicia: Sra.
Lydia Rivera Matos
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez Ponente: Hon. Miguel A. Giménez Muñoz
Fecha: 14/10/1999
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 1999
I
Cecilio Díaz Cardona
falleció el 21 de septiembre de 1995 mientras realizaba labores en un proyecto
de construcción. Las paredes de la zanja en que trabajaba se derrumbaron,
causándole un severo trauma corporal mortal. Díaz Cardona trabajaba para
Bermúdez & Longo S.E. (Bermúdez & Longo), entidad que había sido
subcontratada por Caribbean Construction Inc. (Caribbean) y ésta a su vez, por
la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico (Autoridad), para la construcción de
un proyecto en la Avenida Muñoz Rivera, Municipio de San Juan.
Por tratarse de un
accidente del trabajo y encontrarse
Bermúdez & Longo asegurado por el Fondo
del Seguro del
Estado, esta agencia declaró compensable la muerte de Díaz Cardona y ordenó el
pago de ciertas sumas de dinero a sus beneficiarios.
El 20 de junio de 1996, la viuda,
Sra. Carmen S. Hernández Sánchez e hijos de Díaz Cardona presentaron demanda en
daños y perjuicios contra Bermúdez & Longo, Caribbean y la Autoridad.
Alegaron que la muerte fue causada por la negligencia crasa y grave de Bermúdez
& Longo al no adoptar medidas mínimas de seguridad para proteger la vida de
sus empleados. Contra Caribbean y la Autoridad expusieron que, debido a su
interés en adelantar los trabajos, fueron negligentes al no exigir cumplimiento
de las normas de seguridad. Argumentaron que la conducta de las demandadas no
estaba cobijada por la exclusividad de remedios estatuída en el Art. 20 de la
Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. 11 L.P.R.A. sec. 21. En la
alternativa solicitaron sentencia declaratoria decretando su
inconstitucionalidad por hallarse en contravención con las disposiciones del
Art. II, Sec. 16 de nuestra Constitución.
En sus respectivas contestaciones,
Bermúdez & Longo, Caribbean y la Autoridad levantaron la defensa de
inmunidad patronal. Sobre el reclamo de inconstitucionalidad, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), a través del Secretario de Justicia, mediante
comparecencia especial planteó que no era totalmente necesario dilucidarlo bajo
la normativa de que los tribunales debían abstenerse de abordar este tipo de
controversia, si de los hechos surgía que el caso podía resolverse mediante
análisis estatutario válido. Solicitó se le relevara de comparecer hasta tanto
fuera menester ventilar la cuestión constitucional, en cuyo momento, se le
debía conceder término razonable para exponer su posición. Por su parte,
Hernández Sánchez, et al., informaron no oponerse a dicho pedido.
Seguidamente, tanto Bermúdez &
Longo como Caribbean solicitaron sentencia sumaria. Bermúdez & Longo señaló
que gozaba de inmunidad patronal por ser patrono protegido; Caribbean, patrono
estatutario también protegido como contratista del proyecto de construcción que
subcontrató a Bermúdez & Longo para realizar el trabajo eléctrico.
Los demandantes Hernández Sánchez, et
als., se opusieron y argumentaron que, a base de cierta evidencia que
tenían, podía entenderse que Bermúdez & Longo había incurrido en
negligencia crasa, situación que a su juicio constituía una excepción a la
inmunidad patronal. En contra, Caribbean levantó que la única excepción a la
inmunidad patronal era demostrar que el accidente o lesión fue intencional. La
Autoridad cuestionó la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia por
tratarse de un accidente del trabajo compensable.
Oportunamente dicho foro (Juez, Hon.
Gloria M. Iagrossi), denegó la sentencia sumaria “por entender que existe
controversia real sobre los hechos y el Tribunal tendría que entrar en una
vista en sus méritos”. No conforme, Bermúdez & Longo presentó certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
En oposición al recurso, los
demandantes Hernández Sánchez, et als., expusieron que al momento del
accidente, por su grado de inclinación y humedad del terreno, las paredes de la
zanja donde trabajaba Díaz Cardona necesitaban protección contra derrumbe.
Además, que había llovido la noche anterior y día del accidente y, las
vibraciones que producían los vehículos que por allí transitaban eran lo
suficientemente fuertes para ayudar al movimiento de la tierra. Ante estos
factores, sostuvieron que era evidente que, tarde o temprano, las paredes de la
excavación colapsarían, y siendo Bermúdez & Longo compañía de gran
experiencia, no podía imputarse desconocimiento de esa gran probabilidad.
Abogaron de que la actitud de Bermúdez & Longo equivalía a una negligencia
crasa que debía considerarse como “acto intencional”, por lo cual no aplicaba
la inmunidad patronal.
Por su parte, Bermúdez & Longo
reiteró que no existía controversia de hechos y que la negligencia crasa era
solamente un grado de negligencia que no constituía una excepción a la
inmunidad patronal.
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones, denegó el recurso y ordenó la continuación del caso en Instancia.
En certiorari ante nos, Bermúdez & Longo reproduce su petición.
Revisamos.
II
Desde que fue aprobada la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, cuando un empleado sufre lesiones, enfermedades, se inutiliza o pierde
la vida como consecuencia de “cualquier acto o función inherente a su trabajo”
-y su patrono está asegurado de acuerdo a la ley-, su derecho a obtener
resarcimiento se limita a la compensación dispuesta, la cual es administrada a
través del Fondo del Seguro del Estado. (11 L.P.R.A. secs. 2 y 21). “El obrero así lesionado carece de una causa
de acción para demandar a su patrono ante los tribunales de justicia por los
daños y perjuicios sufridos, irrespectivamente
del grado de negligencia patronal que pueda haber mediado.” Santiago Hodge v. Parke Davis Co.,
126 D.P.R. 1, 8 (1990).
Reiteradamente hemos decidido que bajo nuestro estado
de derecho no existe duda de que la exclusividad del remedio establecida en el
Artículo 20 de la Ley es de carácter
absoluto. Administrador del Fondo del Seguro del Estado v. Flores,
107 D.P.R. 789, 792 (1978); Cruz Rodríguez v. A.A.A., 101 D.P.R.
269, 270 (1973); B.C.R. Co., Inc. v. Tribunal Superior, 100
D.P.R. 754, 758 (1972); Vda. De Andino v. A.F.F., 93 D.P.R. 170,
181 (1966). Desde Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R.
574, 580 (1964), advertimos un “definitivo criterio del Legislador de no
conceder acción general de daños por concepto alguno contra el patrono cualquiera que fueren sus actuaciones en la
esfera aquiliana y el grado de culpa o negligencia”.[1]
Así también, en Ruiz Díaz v. Vargas Reyes, 109 D.P.R. 761, 764
(1980) sentenciamos que la exclusividad del remedio está declarada en la Ley
“al ordenar que siempre que el patrono asegure sus obreros y empleados, el derecho
a compensación provisto en el estatuto será el único remedio en contra del patrono”.
No obstante, por excepción, la exclusividad de remedio no aplica a
lesiones del obrero producidas intencionalmente
por el patrono. En esa situación, pueden reclamar civilmente por daños y
perjuicios para obtener resarcimiento. Segarra Hernández v. Royal
Bank, res. en 1 de abril de 1998, 98 TSPR 36; Odriozola v. S.
Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485, 501 (1985).
III
En el caso ante nos, los demandantes
Hernández Sánchez, et als., alegaron que la conducta de Bermúdez &
Longo fue de negligencia crasa al no proveer un lugar seguro de trabajo.
Sostuvieron que violentó las normas básicas de seguridad establecidas tanto por
agencias locales como federales, en abierto menosprecio a la vida y seguridad
de sus empleados, e incurrió en violaciones catalogadas como “serias” según la
Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos.
Aún asumiendo ciertas estas alegaciones, las mismas sólo podrían
configurar conducta crasamente negligente que no constituye excepción a la
inmunidad patronal. El cuadro fáctico de este lamentable y trágico accidente
dista mucho de presentar el elemento intencional. El solo incumplimiento por un
patrono asegurado de la obligación legal impuesta por la Ley de Seguridad y
Salud en el Trabajo, de mantener condiciones seguras de empleo, no autoriza
causa de acción alguna a favor de los obreros por un accidente de trabajo, ni
afecta la inmunidad patronal. Vda. de Costas v. P.R. Olefins, 107
D.P.R. 782 (1978). No existe alegación alguna de que Bermúdez & Longo haya
ocasionado intencionalmente el accidente que cobró la vida de Díaz Cardona. Por
esta razón el único remedio disponible es el provisto por el Fondo.
IV
Procede sentencia sumaria, cuando el
tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no existe
verdadera controversia fáctica entre las partes. PFZ Properties, Inc. v.
General Accident Insurance Co., res. en 7 de septiembre de 1994, 136 D.P.R.
___ (1994); Rivera Santana v. Superior Packing, res. en 9 de
diciembre de 1992, 132 D.P.R. 115 (1992); Méndez Arocho v. El Vocero,
res. en 30 de junio de 1992, 130 D.P.R. 867 (1992); M.C.J.A., menor v. J.L.E.M.,
menor, 124 D.P.R. 910 (1989); Tello v. Eastern Airlines, 119
D.P.R. 83 (1987); González v. Quiñones, 116 D.P.R. 957 (1986); Flores
v. Municipio, 114 D.P.R. 521 (1983).
Según indicáramos, las alegaciones
de los demandantes Hernández Sánchez, et als., no señalaban actos intencionales específicos de
parte del demandado Bermúdez & Longo, sino la sola equiparación –vía
argumentación- de que la alegada negligencia crasa fue conducta intencional. Se
trata de una cuestión de derecho abordable a través de la sentencia sumaria.
Incidió el Tribunal de Instancia al negar la Sentencia Sumaria. Por
iguales fundamentos, se revoca la Sentencia confirmatoria del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. En su lugar, se dictará sentencia conforme a lo
expuesto.
Continuarán en el Tribunal de Primera Instancia los procedimientos sobre
la alegada inconstitucionalidad del remedio exclusivo dispuesto por ley.
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 14 de octubre de 1999
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
integrante de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
proceda a evaluar el planteamiento sobre alegada inconstitucionalidad de
remedio exclusivo establecido en el Art. 20 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre
está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras |
Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.
[1] La variación de la norma legislativa
conllevaría abrir ante el Fondo del Seguro del Estado, Comisión Industrial y,
oportunamente a escrutinio judicial, posibles defensas tales como negligencia
comparada del obrero, negligencia de sus compañeros de trabajo, etc. A la
postre, podría derrotarse su propósito primario, a saber, compensar al obrero o
sus beneficiarios prontamente, sin entrar a evaluar tales defensas y las
complicaciones litigiosas que ello acarrea.