Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 157 IN RE: LUGO RODRIGUEZ 99TSPR157
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
In re Rafael Lugo Rodríguez
Ex-Juez Municipal
Asunto Disciplinario
99 TSPR 157
Número del Caso: PAD-1993-7
Oficina del Procurador General: Lcda.
Cynthia Iglesias Quiñones
Abogado de Rafael Lugo Rodríguez: Lcdo.
Pedro Malavet Vega
Fecha: 10/15/1999
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PER
CURIAM
San Juan, Puerto
Rico a 15 de octubre de 1999
El licenciado
Rafael Lugo Rodríguez fue nominado por el Gobernador de Puerto Rico, y
confirmado por el Senado de Puerto Rico, como Juez Municipal en el año 1980.
Este se desempeñaba, al momento de los hechos que nos conciernen, como juez
regular del Municipio de Guánica.
El 26 de
diciembre de 1989 se sometió ante otro magistrado, el Hon. Juez César D.
Nazario Almodóvar, un caso contra el Sr. Luis Mercado Negrón, por alegada
distribución de la droga narcótica conocida como cocaína. Este juez determinó
causa probable y expidió orden de arresto contra el referido acusado.
La Policía de Puerto Rico solicitó tanto del
Juez Rafael Lugo como del Juez César D. Nazario que comparecieran a la División
de Drogas y Narcóticos en San Germán en relación con el diligenciamiento de las
órdenes de arresto que se efectuarían el día 28 de diciembre de 1989.
El Juez Lugo Rodríguez llegó, en dicho día,
en primer lugar y comenzó a atender varios casos. El Juez Nazario dejó la
redada en manos del Juez Lugo Rodríguez, quien redujo la fianza a varios de los
acusados, entre ellos la de Luis Mercado Negrón. El Juez Lugo Rodríguez era
vecino de éste y le conocía desde hacía ocho (8) años aproximadamente.
El 25 de abril de 1990, alegadamente se vio
llegar al Juez Lugo Rodríguez al negocio “La lechonera”, en compañía del
acusado Luis Mercado Negrón. El caso contra esta persona se señaló para juicio
el 10 de mayo de 1990, y fue suspendido para el 31 de mayo de ese mismo año.
Después de haberse suspendido el caso, el Teniente Ismael González González,
Director de la División de Drogas y Narcóticos de la Policía de San Germán,
alegadamente observó que de la Sala del Juez Fernández, que estaba atendiendo
el caso, salieron el acusado, su abogado y una serie de testigos, entre los que
se encontraban la esposa e hijo del Juez Rafael Lugo Rodríguez. Cuando estas personas
salieron al pasillo del Tribunal, el Teniente González González pudo observar
que estas personas comenzaron a dialogar con Edgar Nieves Galindo, confidente
que presenció la alegada transacción de drogas entre el acusado Luis Mercado
Negrón y el agente encubierto, Luis A. Guilloty Ramos.
El referido oficial policiaco alegadamente
pudo observar, además, que el Juez Rafael Lugo Rodríguez se acercó a estas
personas y comenzó a hablar con el abogado del acusado y con el confidente,
Edgar Nieves Galindo. Al cabo de unos minutos el Juez Lugo se fue a su oficina;
en seguida bajaron y entraron a la misma el abogado y Nieves Galindo. Mientras
esto ocurría, el acusado Mercado Negrón, se mantenía cerca de la entrada de
dicha oficina.
Ese mismo día, el Fiscal Velázquez Flores,
alegadamente recibió una llamada del Juez Lugo Rodríguez, quien le pidió que
pasara por su oficina, ya que era urgente que le tomara una declaración jurada
a un testigo. El fiscal Velázquez Flores acudió a la oficina del Juez Lugo
Rodríguez, y allí alegadamente se encontró con éste, con el abogado del acusado
Luis Mercado Negrón y con el confidente Nieves Galindo y su abogado.
El Juez Lugo Rodríguez alegadamente solicitó
del fiscal que le tomara declaración jurada al señor Nieves Galindo. Luego de
expresar el Juez Lugo Rodríguez que él no tenía nada que ver con eso, se marchó
de su oficina dejando al Fiscal Velázquez Flores con el confidente y los
abogados. Nieves Galindo declaró ante el Fiscal que el caso contra Luis Mercado
Negrón había sido fabricado, cambiando así la declaración jurada que había
prestado previamente.
El entonces Juez Administrador del Tribunal
Superior, Sala de Mayaguez, Lcdo. Rubén Fernández Vázquez, remitió el asunto a
la Oficina de Administración de los Tribunales. Se refirió el caso a la
atención de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por razón de
Salud de Jueces.
Habiéndose determinado causa probable por la
Comisionada Asociada, Lcda. Enid Martínez Moya, el Procurador General de Puerto
Rico radicó ante la referida Comisión la correspondiente “querella” contra el
Juez Rafael Lugo Rodríguez. A éste se le formularon cargos por violación de los
Cánones I, II, XI, XII, XVI, XXI, XXIII, XXIV Y XXVI de Ética Judicial,
solicitándose como sanción disciplinaria
la destitución del cargo de Juez Municipal que ostentaba, o cualquier otra
sanción que la Comisión de Disciplina estimara conveniente.
Durante la realización de ciertos trámites,
previos a la contestación de la querella, venció el término de nombramiento del
Juez Rafael Lugo Rodríguez y éste no fue renominado, por lo que dejó de formar
parte de la Judicatura.
En la contestación a la querella, el ex-Juez
Lugo Rodríguez negó todos los cargos y, además, solicitó la desestimación y
archivo de la misma. Alegó que, conforme a la Regla 37 de las de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por
Razón de Salud de Jueces, la renuncia o terminación de la función judicial
convierte el proceso en académico, pues ninguno de los cargos imputan la
comisión de delito ni pueden considerarse causa para desaforo o suspensión de
la abogacía.
Mediante resolución, de fecha 31 de octubre
de 1994, la mencionada Comisión de Disciplina acogió el planteamiento
desestimatorio del ex-Juez Lugo Rodríguez y, en su consecuencia, acordó
“...recomendar al Juez Presidente, y al Tribunal [Supremo de Puerto Rico], la
desestimación y archivo de la querella...” radicada contra dicha persona.
Mediante escrito, de fecha 22 de noviembre de 1994, el Procurador General de Puerto
Rico reaccionó a la resolución emitida por la referida Comisión de Disciplina.
En la misma sostuvo que la recomendación de la Comisión es una correcta, razón
por la cual solicitó de este Tribunal que “...archive la queja a tenor con lo
dispuesto por la Comisión, sujeto a que el Lcdo. Rafael Lugo Rodríguez sea
nombrado nuevamente a ocupar un cargo judicial. De verificarse su nombramiento
judicial se volverían a activar los cargos.”
II
La
citada Regla 37, ante, establece, en
su primer párrafo, que:
“Si la querella
alega conducta constitutiva de delito, negligencia en el desempeño de sus
funciones o violación a los Cánones de Ética Judicial o del Código de Ética
Profesional, la presentación por el juez de la renuncia al cargo no impedirá
que continúe el procedimiento disciplinario en su contra si la naturaleza de
la conducta imputada puede dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía.”
(Enfasis suplido.)1
Como podemos notar, conforme las expresas
disposiciones de la antes transcrita disposición reglamentaria, el hecho de que
un miembro de la judicatura puertorriqueña, contra quien se ha radicado una
querella por violación a los Cánones de Etica Judicial, cese en su cargo
--por razón de renuncia-- no impide que continúe el procedimiento
disciplinario en su contra si la naturaleza de la conducta imputada
puede dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía.
En el presente caso, no obstante el
querellado haber cesado en su cargo de juez, el cese ocurrido no fue por
razón de renuncia al cargo sino por haber vencido el término para el
cual había sido designado y no haber sido renominado como juez por el
Gobernador de Puerto Rico. Debemos, en consecuencia, determinar si esta
situación debe ser equiparada al cese debido a renuncia.
No encontramos razón alguna jurídica válida por la cual las dos
situaciones mencionadas no deban ser tratadas de forma similar. Esto es, en
ninguna de estas dos situaciones, el caso se convierte en académico; ello
siempre que, repetimos, la naturaleza de la conducta imputada pueda dar lugar a
su desaforo o suspensión de la abogacía. A esos efectos, conviene recordar
que hemos resuelto que se puede separar, o suspender, del ejercicio de la
profesión de abogado a un ex-juez que incurrió, en momentos en que actuaba como
tal, en conducta impropia o inmoral. In re: Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961).
La conducta que se le imputa al hoy Lcdo.
Rafael Lugo Rodríguez, mientras se desempeñaba como juez municipal, es una que
a nuestro juicio, de ser probada la misma, podría considerarse
violatoria de las disposiciones del Canon 38 de los de Etica Profesional, el
cual establece, en lo pertinente, que el abogado “...deberá esforzarse, al
máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe
evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia...” (Enfasis
suplido.)
Somos del criterio que un juez que,
alegadamente le rebaja la fianza a un acusado que era su vecino; posteriormente
asiste con éste a un establecimiento público; recibe en su oficina al
confidente que participó en el caso de dicho acusado; y, posteriormente,
requiere del fiscal del caso que comparezca a su oficina con el propósito de
que este funcionario le tome una declaración a dicho confidente en que este
ahora sostiene que el caso contra el acusado era fabricado, ciertamente no
le hace honor a la profesión de abogado e incurre, cuando menos, en la
apariencia de conducta profesional impropia.
En vista a esa situación, somos del criterio que
el caso no se ha convertido en académico y que resulta procedente que se
continúe adelante con los procedimientos disciplinarios contra el hoy abogado
Rafael Lugo Rodríguez. A esos efectos, tenemos dos opciones: podríamos referir
el asunto, nuevamente, a la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio
por Razón de Salud de Jueces o podríamos designar un Comisionado Especial para
que presida los procedimientos disciplinarios, funcionario ante el cual el
Procurador General de Puerto Rico sostendrá la querella, luego de radicar la
correspondiente querella enmendada contra el abogado Lugo Rodríguez por
conducta violatoria de las disposiciones del antes mencionado Canon 38 de los
de Etica Profesional. Favorecemos esta segunda alternativa. Así lo decretamos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 1999
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la
cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia nombrando
al Hon. Arnaldo López Rodríguez, para que en calidad de Comisionado Especial
presida los procedimientos disciplinarios, funcionario ante el cual el
Procurador General de Puerto Rico sostendrá la querella, luego de radicar la
correspondiente querella enmendada contra el abogado Lugo Rodríguez por
conducta violatoria de las disposiciones del antes mencionado Canon 38 de los
de Etica Profesional.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al
calce
1. Esta disposición
reglamentaria fue enmendada el 14 de julio de 1995.
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