Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
98 DTS 158 IN RE: FIGUEROA VIVAS 99TSPR158
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
Solicitud de Reapertura de
Caso
99 TSPR 158
Número del Caso: TS-4270
Oficina del Procurador General: Lcda.
Edna E. Rodríguez Benítez
Abogados de Angel Figueroa Vivas: Lcda.
Irma R. Valldejuli
Lcdo. Héctor Santiago Rivera
Abogados de Héctor Rivera Cruz: Lcdo.
Marcos A. Ramírez Lavandero
Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez
Fecha: 18/10/1999
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 1999.
¿Está protegido por la cláusula de
inmunidad parlamentaria el ex-investigador especial del Senado, el Lic. Héctor
Rivera Cruz, de ser compelido a comparecer a la vista de reapertura del proceso
disciplinario del Sr. Angel Figueroa Vivas que se ventila ante un Comisionado
Especial de este Tribunal? En el caso
de autos el licenciado Rivera Cruz nos solicita que revisemos la decisión del
Comisionado Especial que denegó su petición de que se dejara sin efecto su
citación al amparo de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria de nuestra
Constitución. Revocamos.
I
El Sr.
Angel Figueroa Vivas solicitó se expidiese citación al Lic. Héctor Rivera Cruz
para que compareciese a prestar testimonio en el caso de reapertura de su
procedimiento disciplinario que en la actualidad pende ante este Tribunal y se
ventila ante el Comisionado Especial, Hon. Abner Limardo Sánchez. Adujo que dicha comparecencia era
indispensable para demostrar la existencia de alegada prueba exculpatoria o
favorable que le fue ocultada durante el procedimiento disciplinario original
en su contra que culminó en su separación permanente de la abogacía el 21 de
febrero de 1991. In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). Expresó que
dicha prueba serviría para demostrar que no era responsable de los cargos
disciplinarios imputados.
Rivera
Cruz acudió ante nos y solicitó se dejara sin efecto la citación. Argumentó que debido a la naturaleza del
recurso, cualquier testimonio relevante que él pudiese ofrecer, versaría sobre
sus gestiones como investigador especial senatorial de los sucesos del Cerro
Maravilla. Sobre dichas gestiones invocó la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria
consagrada en la Sección 14, Artículo III, Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Inicialmente
declinamos intervenir en esa etapa, sin perjuicio de que reproduciese su
solicitud ante el Comisionado Especial. Realizado ese trámite, el Comisionado
Especial denegó el pedido de Rivera Cruz y le ordenó comparecer por entender
que el derecho de Figueroa Vivas a presentar prueba en apoyo de su solicitud de
reapertura debía prevalecer sobre la inmunidad legislativa.
Rivera
Cruz nos solicitó que revisáramos esa determinación. Interinamente dejamos en
suspenso su citación hasta tanto adjudicásemos el asunto, y ordenamos al
Procurador General, a Figueroa Vivas y a Rivera Cruz exponer sus respectivas
posiciones en torno al planteamiento sobre inmunidad parlamentaria. Resolvemos.
II
Recientemente en Hon. Charlie Rodríguez
y otros, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 104, analizamos los contornos
de la cláusula de inmunidad parlamentaria de nuestra Constitución. Allí advertimos de que su alcance es amplio,
y responde a la necesidad de garantizar la independencia de la Rama Legislativa
frente a los otros poderes el gobierno, fortaleciendo de ese modo el sistema de
separación de poderes en el que descansa nuestra arquitectura constitucional de
gobierno democrático. Romero Barceló
v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).
Expresamente reconocimos que la cláusula
de inmunidad parlamentaria, además de consagrar un derecho de inmunidad
sustantiva que cobija los actos legislativos legítimos de los miembros de la
Asamblea Legislativa, ofrece la protección, en calidad de privilegio
evidenciario, contra todo requerimiento compulsorio ante cualquier otro foro
que no sea el legislativo. Aclaramos
también, que el criterio al determinar el alcance de la Cláusula de Inmunidad
Parlamentaria en su dimensión evidenciaria, es el mismo que en su vertiente de
inmunidad sustantiva. Es decir, el
privilegio protege solamente aquellas comunicaciones que forman parte del
proceso legislativo legítimo. Hon.
Charlie Rodríguez y otros, supra.
La inmunidad legislativa se extiende a toda actividad
legislativa legítima, independientemente de si el titular del privilegio es en
el presente, o fue en el pasado, miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico. El factor determinante es si la
conducta en que incurrió, o las expresiones que hizo, se realizaron mientras el
titular pertenecía a la Asamblea Legislativa y estaba en el desempeño de sus
funciones. Hon. Charlie Rodríguez y
otros, supra; Miller v. Transamerican
Press Inc., 709 F.2d 524 (1983).
Una vez determinado que dicha actividad forma parte de una actividad
legislativa legítima, el funcionario no puede ser cuestionado en ningún otro
foro, y tal prohibición es absoluta. Eastland v. U.S.
Servicemen´s Fund, 421 U.S. 491 (1975); Doe v. Mcmillan, 412
U.S. 306 (1973); U.S. v Brewster, 408 U.S. 501 (1972).
Jurisprudencialmente también hemos establecido que la
inmunidad parlamentaria se extiende a los ayudantes legislativos cuando sus
actuaciones son parte del proceso legislativo, siempre y cuando hubiesen gozado
de inmunidad de haberlas realizado el propio legislador; lo importante es el
acto, no quien lo lleva a cabo. Silva
v. Hernández Agosto, 118 DPR 45 (1986); Gravel v. U.S.,
408 U.S. 606 (1972).[1]
Aunque el privilegio de inmunidad
parlamentaria puede ser renunciado por uno de los miembros de la Asamblea
Legislativa, tal renuncia debe ser explícita e inequívoca y sólo puede afectar
la situación particular de dicho miembro.
La renuncia no puede comprometer el privilegio que ampara a la
legislatura como cuerpo. U.S. v. Heltoski, 442
U.S. 477. Respecto a la posibilidad de que la propia Asamblea
Legislativa renuncie a dicho privilegio a nombre de sus miembros, ello requiere
que se haga mediante expresión legislativa clara e inequívoca. Ibid
a las págs 491-494.
III
A la luz de este trasfondo doctrinal
evaluamos el pedido de Rivera Cruz de que no puede ser compelido a comparecer a
la vista de reapertura del proceso disciplinario de Figueroa Vivas por estar
protegido por el privilegio evidenciario de la cláusula de inmunidad
parlamentaria.
No existe controversia de que Rivera Cruz
fungió como investigador especial de la Comisión de lo Jurídico del Senado
durante la investigación de los sucesos en el Cerro Maravilla. En esa capacidad dirigió y coordinó la
investigación que llevó a cabo la Comisión de los Jurídico del Senado al amparo
de una facultad investigativa, parte esencial del proceso legislativo, Hon.
Charlie Rodríguez y otros, supra;
Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra.
Un examen de las actividades llevadas a
cabo por Rivera Cruz como investigador especial senatorial demuestra que de
haber sido realizadas directamente por los legisladores miembros de la Comisión
de lo Jurídico del Senado, éstos estarían inmunes de testificar en un
procedimiento como el que nos ocupa, pues el privilegio de inmunidad
legislativa abarca toda actividad legislativa en el hemiciclo y las comisiones,
incluso los procesos de deliberación, comunicación, investigación, información
y todos aquellos actos necesarios para el desarrollo del quehacer legislativo. Vélez
Ramírez v. Colberg Ramírez, 117 D.P.R. 873 (1986; Peña Clos
v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983).
En estas circunstancias no cabe duda de
que el privilegio de inmunidad legislativa subsiste y protege a Rivera Cruz en
el desempeño de sus pasadas actividades como investigador senatorial, por lo
cual no puede ser compelido a comparecer ante el Comisionado Especial. Dicho privilegio subsiste en toda su fuerza
y vigor aunque Rivera Cruz ya no forme parte de la estructura investigativa del
Senado.
IV
Esta conclusión no queda afectada por el
hecho de que el Senado nos remitiese un Informe[2]
sobre las actuaciones de Figueroa Vivas que dicho cuerpo entendía constituían
violaciones a los Cánones de Etica Profesional. Ese trámite no configura ni constituye una renuncia del Senado al
privilegio de inmunidad parlamentaria.
Cabe recordar que el Senado realiza, en el
descargo de sus funciones legislativas, numerosas investigaciones a través de
sus Comisiones permanentes o especiales.
Como parte de dichas investigaciones, el Senado tiene la facultad de
referir los asuntos que investiga a la instrumentalidad gubernamental o al
poder constitucional con autoridad para atenderlos. Resolver que tales trámites implican una renuncia de la Asamblea
Legislativa al privilegio de inmunidad parlamentaria, anularía precisamente una
de sus prerrogativas más importantes: la investigación legislativa. Reiteramos que para que exista tal renuncia.
es menester que sea explícita e inequívoca, y sólo a considerarse en
circunstancias extraordinarias, previa legislación al respecto. U.S. v. Heltoski, supra.
Por los fundamentos expuestos, se deja sin
efecto la citación del Comisionado Especial que ordenó la comparecencia del Lcdo.
Rivera Cruz a los procedimientos de reapertura del caso disciplinario del señor
Figueroa Vivas.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández
Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 18 de octubre de 1999.
Por los fundamentos
antes expuestos en la Opinión del Tribunal que antecede, los cuales se hacen
formar parte de esta Sentencia, se deja sin efecto la citación del Comisionado
Especial que ordenó la comparecencia del licenciado Rivera Cruz a los procedimientos
de reapertura del caso disciplinario del señor Figueroa Vivas.
Así lo pronunció y
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón están
inhibidos. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no
intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] En la
jurisdicción federal, la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico resolvió
específicamente, que un investigador de una Comisión Especial está protegido
por la cláusula de inmunidad parlamentaria, con relación a su participación y
sus gestiones en tal capacidad. Romero Barceló v Hernández Agosto, 75 F.
3d 23, 31 (1996).
[2] Los documentos
que acompañaron dicho Informe fueron recopilados por el Lcdo. Rivera Cruz.