Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 159 FIGUEROA V. RIVERA 99TSPR159
v.
Certiorari
99 TSPR 159
Número del Caso: CC-1998-56
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Wilfredo Rivera Figueroa
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Hiram Betances Fradera
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel Integrado por: Hon.
Arbona Lago
Hon.
Negroni Cintrón
Hon.
Salas Soler
Fecha: 22/10/1999
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
Nos corresponde determinar cuál es
la naturaleza de la obligación que surge entre excónyuges, cuando uno de ellos
incumple la obligación, impuesta por sentencia, de alimentar a sus hijos
menores de edad, y el otro excónyuge se ve obligado a sufragar la totalidad de
los gastos de dichos menores.
Por considerar que en casos como el
de autos, surge una acción personal de reembolso a favor del excónyuge que
sufragó los gastos de alimentos que correspondían al otro excónyuge, y que es
de aplicación el Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294, el cual
dispone que las acciones personales que no tengan un término señalado de
prescripción especial, prescriben a los quince años, revocamos la sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, y ordenamos la continuación de los
trámites en el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a los parámetros
esbozados en esta Opinión.
I
El Sr. Israel Figueroa Robledo y la
Sra. Petra Rivera Rosa contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1959. Tras
veinticuatro años de matrimonio, se divorciaron por la causal de mutuo
consentimiento, el 19 de julio de 1983.1
Para dicha fecha, cuatro de los seis hijos procreados en el matrimonio, eran
menores de edad.
El tribunal adjudicó en la sentencia
de divorcio la titularidad de ciertos bienes gananciales, y dispuso que la
vivienda conyugal continuaría como hogar de la señora Rivera Rosa y sus hijos
menores, hasta que el más pequeño adviniese la mayoría de edad, lo cual sería
el 2 de febrero de 1992. El tribunal dictaminó que los pagos de la hipoteca que
grava la vivienda ganancial serían satisfechos por el señor Figueroa Robledo y
le impuso además, el pago de las deudas contraídas durante el matrimonio.
El tribunal ordenó al señor Figueroa
Robledo el pago de $300.00 en calidad de pensión alimentaria para sus hijos
menores de edad, los cuales permanecieron bajo la custodia de su madre. Dispuso que dichos pagos se hiciesen
directamente a la señora Rivera Rosa y le advirtió expresamente al señor
Figueroa Robledo que debería conservar los recibos de los pagos efectuados.
En septiembre de 1985 el señor Figueroa Robledo
solicitó, mediante moción de relevo de sentencia, que se le relevara del pago
de la pensión alimentaria por haber sido cesanteado de su trabajo. Celebrada la vista, en la cual el señor
Figueroa Robledo compareció con su abogado y la señora Rivera Rosa compareció
por derecho propio, el tribunal aceptó reducir la pensión alimentaria a $100.00
mensuales, y advirtió específicamente al señor Figueroa Robledo que debía
notificar tan pronto obtuviese un nuevo empleo, para celebrar una nueva vista y
llegar a una determinación de si correspondía aumentar nuevamente la pensión
alimentaria.2 Según surge del expediente del caso de divorcio, el señor
Figueroa Robledo nunca cumplió con el requerimiento de notificación, ni
compareció nuevamente ante el tribunal.
A pesar de que la hija menor del matrimionio advino
la mayoría de edad el 2 de febrero de 1992, no fue hasta el 11 de octubre de
1996, que el señor Figueroa Robledo instó ante el Tribunal de Primera Instancia
una demanda de división de bienes gananciales contra la señora Rivera
Rosa. En la misma alegó que la
demandada se había mantenido en la posesión y el disfrute de la vivienda
ganancial desde la disolución del matrimonio y solicitó un crédito por renta
disfrutada por la demandada, así como un crédito por la mitad del pago de la
hipoteca que grava la propiedad, a partir de la fecha en que la hija más
pequeña advino la mayoría de edad.
La señora Rivera Rosa presentó una
reconvención en la cual alegó que el señor Figueroa Robledo incumplió, desde
1983, con el pago de la pensión alimentaria de los menores, y reclamó un
crédito por los gastos incurridos por ella en su manutención, así como en la
conservación y mejoras realizadas en la vivienda. El señor Figueroa Robledo se opuso a la reconvención y alegó que
la misma era improcedente por tratarse de una demanda para la liquidación de
gananciales y no de alimentos, y en la alternativa, que cualquier reclamación
de alimentos estaba prescrita, por haber transcurrido más de cinco años desde
que la menor de sus hijos se había emancipado por matrimonio.3
Tras varios trámites procesales, el tribunal ordenó
enmendar la demanda para traer al pleito a la nueva esposa del señor Figueroa
Robledo y a la sociedad de gananciales por ellos constituida, así como al nuevo
esposo de la señora Rivera Rosa, y a la sociedad de bienes gananciales por
ellos constituida, como partes indispensables.
Posteriormente, el tribunal de instancia dictó
sentencia parcial en la cual concluyó que la señora Rivera Rosa no tenía
derecho al crédito por los gastos incurridos en la manutención de sus hijos
menores. Determinó el tribunal
sentenciador que la señora Rivera Rosa carecía de legitimación activa para
reclamar un crédito por las pensiones dejadas de pagar, ya que por haber
advenido los hijos a la mayoría de edad, son éstos los que tienen la capacidad
para representarse ante el tribunal.
Oportunamente, la señora Rivera Rosa acudió al
Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar dicha sentencia. Dicho foro
revocó la sentencia del tribunal de instancia y permitió la acumulación dentro
del trámite de liquidación de la sociedad legal de gananciales, de la acción en
cobro de dinero por las alegadas pensiones alimentarias no pagadas.
En cuanto al término prescriptivo aplicable, el
tribunal apelativo determinó que la acción para tal reclamo estaba sujeta a un
término de cinco años, el cual comenzó a decursar con el vencimiento y retraso
de cada aportación mensual. Concluyó
que a la fecha en que se interrumpió la prescripción con la contestación a la
demanda reclamando lo adeudado, no había transcurrido el término prescriptivo
en cuanto a la totalidad de lo reclamado.
Inconforme, la señora Rivera Rosa acudió ante nos
para que revisemos la determinación del tribunal apelativo que aplicó a su
reclamación el término prescriptivo de cinco años establecido por el Art. 1866
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5296, para los reclamos de alimentos. El señor Figueroa Robledo se opuso a la
petición de certiorari. Expedido el
auto, ambas partes solicitaron que a tenor con lo dispuesto en la Regla 33(k)
del Reglamento de este Tribunal se permitiese someter el caso sin presentar
alegatos. Ordenamos a la Secretaria de
este Tribunal elevar los autos del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Examinados los autos, resolvemos.
II
Nuestra jurisprudencia ha reconocido que
el derecho a reclamar alimentos, como parte del derecho a la vida, es uno de
profundas raíces constitucionales. Este
derecho fundamental se acentúa cuando están envueltos alimentos de menores y
forma parte del poder de parens patriae del
Estado. González v. Suárez
Milán, 131 D.P.R. 296 (1992).
Reiteradamente hemos señalado que, en
nuestra jurisdicción, los menores tienen un derecho fundamental a reclamar
alimentos, que los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos
del más alto interés público, y que en éstos, el interés no puede ser otro que
el bienestar del menor. Negrón
Rivera y Bonilla Ex parte 120 D.P.R. 61 (1987); Rodríguez Avilés v. Rodríguez
Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
La obligación del sustento de los hijos
menores recae en ambos padres. Sin
embargo, una vez roto el vínculo matrimonial, se reparte entre los padres el
pago de la pensión alimentaria en cantidad proporcionada a su caudal
respectivo. Código Civil, artículo 145,
31 L.P.R.A. sec. 564; López Martínez v. Yordán, 104 D.P.R. 594
(1976). También hemos reconocido que la labor personal de un cónyuge que al
administrar la pensión la convierte y destina a todo lo que es indispensable
para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de sus hijos debe
estimarse como descargo de su propia obligación de alimentar. Mundo v. Cervoni, 115 D.P.R.
422 (1984).
En aquellas ocasiones en que uno de los
padres alimentantes ha pagado en exceso de lo que le corresponde, hemos determinado que procede reconocerle,
al momento de llevar a cabo la liquidación de los bienes gananciales, un
crédito por la parte que le correspondía pagar al otro excónyuge también
alimentante. López Martínez v. Yordan,
supra. De igual modo, en Calvo
Mangas v. Aragonés, 115 D.P.R. 219 (1984), reconocimos expresamente
que cuando un padre alimentante paga en exceso de lo que le corresponde, tiene
un crédito a su favor por ese excedente.
Es a la luz de estos principios rectores
en nuestro ordenamiento que debemos examinar, en primer lugar, si dados los
hechos ante nos, surgió entre el señor Figueroa Robledo y la señora Rivera Rosa
algún tipo de obligación. De responder en la afirmativa debemos determinar cuál
es la naturaleza de dicha obligación y su término prescriptivo.
III
Un examen de los autos del caso de divorcio refleja
que al dictarse la sentencia de alimentos, el señor Figueroa Robledo trabajaba
como administrador de una cafetería y devengaba un sueldo neto de $403.00
semanales. La señora Rivera Rosa se
desempeñaba como supervisora de factoría y devengaba un sueldo neto de $104.00
semanales. Tomando esto en
consideración, el tribunal sentenciador, impuso al señor Figueroa Robledo una
pensión alimentaria de $300.00 mensuales para
el sustento de sus hijos menores. Por
existir relaciones cordiales entre ambos, el tribunal no reguló las relaciones
paterno filiales y ordenó al señor Figueroa Robledo entregar a la peticionaria
el monto de la pensión alimentaria. No
se impuso al señor Figueroa Robledo una pensión alimentaria a favor de su
excónyuge. Tampoco se impuso a la
señora Rivera Rosa, con quien permanecieron viviendo los menores, pago de
pensión alimentaria para sus hijos.
La señora Rivera Rosa alega que el señor Figueroa
Robledo incumplió con el pago de la pensión alimentaria impuesta por sentencia,
y reclama que se le otorgue a ella un crédito por los gastos en que incurrió en
la manutención de sus hijos. El
tribunal de instancia consideró que se trataba de una reclamación alimentaria
por lo cual consideró que la señora Rivera Rosa carecía de legitimación para
instarla, pues ya los hijos del matrimonio habían advenido la mayoría de
edad. Incidió.
Examinada cuidadosamente la situación ante nos,
concluimos que la reclamación de la señora Rivera Rosa no configura una
reclamación de alimentos. Como
correctamente determinó el Tribunal de Circuito de Apelaciones,4 la señora Rivera Rosa lo que reclama es que se le
reembolse por los gastos en que ella tuvo que incurrir para alimentar a sus
hijos, debido a que el verdadero deudor en la obligación alimentaria, el señor
Figueroa Robledo alegadamente no pagaba.
Se trata, pues, de una acción personal de reembolso, ya que, de
demostrarse en su día que el señor Figueroa Robledo incumplió con su obligación
como alimentante de sus hijos, es forzoso concluir que la madre se vio obligada
a cubrir con sus ingresos, los gastos de los menores que correspondía
satisfacer al padre.
Nuestro
ordenamiento provee para situaciones como la de autos mediante la figura del
pago por tercero regulada en el artículo 1112 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3162:
Puede hacer el pago cualquier persona,
tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo
apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El
que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa
voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor
aquello en que le hubiera sido útil el pago.5
La doctrina expresamente reconoce que el
articulado del pago por tercero, artículo 1112 et seq del Código Civil6
es de aplicación a muchos supuestos:
El Código civil da
a la palabra pago un sentido amplio de solutio,
de cumplimiento de las obligaciones que permite aplicar directamente el
artículo 1158 [artículo 1112 nuestro] a muchos supuestos de utiliter coeptum, en especial a todos
aquellos en que el gestor obra por necesidad legal. La analogía entre los
supuestos de necesidad legal a otros de necesidad física, otros ex circumstantiis, etc., no será, en la
mayor parte de los casos, forzada. Scaevola 30-I Código Civil Comentado y
Concordado, 513 (1957).
En particular se ha reconocido que dicho
articulado es de aplicación a reclamaciones pecuniarias, aun en aquellos casos
en que la obligación o deuda satisfecha por el tercero es una obligación
alimentaria que el verdadero deudor ha incumplido. José Luis Lacruz Berdejo, La
gestión de negocios sin mandato, 51 Revista Crítica de Derecho
Inmobiliario, 245,270 (1975).
Al analizar la razón de ser del término
prescriptivo de las reclamaciones de alimentos la doctrina reconoce que tal
término sufre una excepción en ciertos casos:
[C]uando las necesidades del alimentista
hayan sido atendidas por un tercero, pues sin duda éste podría dirigirse contra
el obligado para exigirle el reembolso.
Puig Peña, II-2 Tratado de Derecho Civil Español,
249 citado con aprobación en IV Puig Brutau, Fundamento de Derecho Civil,
285 (1985).
De un examen de la sentencia en el caso de
divorcio surge claramente que las partes en la obligación alimentaria lo eran
los hijos menores de edad como acreedores alimentistas, y el padre, el señor
Figueroa Robledo, como deudor alimentante.
La señora Rivera Rosa era una tercera7
en cuanto a la obligación alimentaria, y el hecho de que el tribunal
dictaminara que, por existir relaciones cordiales entre los excónyuges el pago
de la pensión se hiciera directamente a ella, no cambia la naturaleza o las
partes en la obligación.
Debemos recordar que el pago por tercero
origina unas consecuencias jurídicas según los distintos supuestos recogidos en
nuestro Código Civil. Cuando un tercero
paga con conocimiento y aprobación del deudor, ya sea expresa o tácita, o paga
porque tiene interés en el cumplimiento de la obligación, el tercero tiene una
acción de reembolso contra el deudor, o a su elección, podrá compeler al
acreedor a que le subrogue en sus derechos.
Art. 1113,
31 L.P.R.A. sec. 3163; Art. 1164(2), 31 L.P.R.A. sec. 3248.8
En Eastern Sands v. Roig
Commercial Bank, supra,
expresamente reconocimos, adoptando la posición mayoritaria de la doctrina
española, que el derecho a escoger entre la subrogación o la acción de
reembolso quedaba a discreción de aquél, que facultado por el ordenamiento para
escoger la subrogación, optaba por renunciar a la misma y ejercitar una acción
de reembolso. Bercovitz y Rodríguez
Cano, supra, a la pág. 48.9
Por su parte, cuando un tercero paga
ignorándolo el deudor, la única acción de que dispone es una de reembolso
contra el acreedor. En aquellos casos
en que un tercero paga contra la expresa voluntad del deudor, carece de la
acción de reembolso y sólo tiene contra el deudor una acción de repetición en
cuanto a aquello en que le hubiera sido útil el pago, es decir en la medida que
dicho pago haya enriquecido al deudor.
Diez Picazo, II Sistema de Derecho Civil, 6 Ed. (1983), a las págs. 250
y sig.
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que,
de quedar demostrado ante el tribunal de instancia que el señor Figueroa
Robledo incumplió con la pensión ordenada por el tribunal, la señora Rivera
Rosa tiene disponible una acción de reembolso contra el señor Figueroa Robledo
por los gastos en que incurrió, a costa de su propio peculio, para cubrir los
gastos de manutención de sus hijos menores que correspondían al señor Figueroa
Robledo. Esta acción de reembolso está
disponible, independientemente de si el señor Figueroa Robledo conocía o
desconocía que el pago se estaba efectuando.10
Anteriormente, en Ríos Rosario v. Vidal
Ramos, supra, al determinar que
una madre no tiene legitimación para reclamar las pensiones alimentarias de sus
hijos, una vez éstos han alcanzado la mayoridad, intimamos la norma que hoy
expresamente reconocemos. En aquella
ocasión expresamos:
Lo anterior, no obstante, no
impide que la recurrida, al amparo de las disposiciones del artículo 1112 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3162, logre probar mediante prueba preponderante
la existencia de una deuda del recurrente para con su persona.
Nuestra decisión es además, cónsona con
nuestros pronunciamientos anteriores en los cuales reconocimos que el excónyuge
alimentante que paga en exceso de lo que le corresponde, tiene un crédito por
lo que pagó de más. López Martínez
v. Yordán, supra; Calvo
Mangas v. Aragonés, supra.
Analizada la normativa vigente, así como
los hechos ante nuestra consideración, resolvemos que, de quedar probado en
instancia el incumplimiento del señor Figueroa Robledo de su obligación
alimentaria para con sus hijos, la señora Rivera Rosa tiene derecho a que su
excónyuge le reembolse por los gastos en que incurrió, en ocasión de dicho
incumplimento, para satisfacer las necesidades de sus hijos.
Procede que, al momento de decretar la liquidación de
la sociedad legal de gananciales, el tribunal de instancia tome en
consideración la procedencia de la acción de reembolso. El crédito, si alguno,
que corresponde a la señora Rivera Rosa ha de ser satisfecho de los bienes
personales del señor Figueroa Robledo.
No procede imputar dicho crédito a la masa ganancial a liquidarse, pues
a diferencia de los alimentos debidos a los hijos menores vigente el
matrimonio, o pendiente la acción de divorcio, no se trata de una obligación
ganancial. Una vez decretado el
divorcio, la obligación de alimentar a los hijos menores es una obligación
personal de cada uno de los excónyuges que deberá ser satisfecha de su propio
peculio, a excepción de aquellos casos en que el padre o madre alimentante haya
contraído nuevas nupcias, en que la obligación será imputable a la nueva
sociedad de gananciales que se haya constituido. Artículo 1308 del Código
Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3661; López
v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988); Mundo v. Cervoni, 115 D.P.R. 422, 424 (1984); Vega v. Vega
Oliver, 85 D.P.R. 675 (1962).
IV
Para determinar cuál es el plazo
prescriptivo que debemos aplicar a la reclamación de la señora Rivera Rosa, es
necesario que examinemos qué ocurre cuando un tercero paga por otro, ya sea
porque el deudor ignora del pago, porque el que paga no tiene interés en la
obligación, o porque aun teniendo a su disposición el derecho a subrogación
decide no ejercerlo, y surge a su favor una acción de reembolso.
A diferencia de la subrogación, en la cual
lo que ocurre es una modificación subjetiva en la titularidad del crédito
pagado mediante la cual el deudor queda obligado por el mismo crédito, con
todos los derechos y garantías a él anexos, pero a favor de distinto acreedor, Eastern
Sands, Inc. v. Roig Commercial Bank, supra, en el caso de la acción de reembolso surge un crédito nuevo
e independiente, ya que el primer crédito quedó extinguido por el pago. Este crédito independiente surge del mismo
hecho del pago, y está destinado a que el tercero pueda recobrar del deudor lo
que efectivamente pagó:
En efecto, en el momento del
pago se produce la extinción de la obligación y es cuando surge a favor del
tercero la acción de reembolso o la de repetición del enriquecimiento
producido. R. Bercovitz y Rodríguez
Cano, supra, a la pág. 56. Véase además, Puig Brutau, I-2 Fundamentos de Derecho Civil 3
Ed. (1985) pág. 255.
A diferencia de la acción subrogatoria que
deberá ejercitarse dentro del tiempo señalado por ley para la acción particular
que se ejecute, la acción de reembolso puede ejercitarse dentro de los quince
años señalados por el artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294,
para las acciones personales que no tienen señalado un término especial de
prescripción. El término prescriptivo
comenzará a decursar desde el momento en que el tercero hizo el pago. Victorino Prieto Cobos, III-2 Ejercicio
de las Acciones Civiles, 5 Ed. Aranzadi, 1226 (1985).11
Por los fundamentos anteriormente
esbozados, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine si el
señor Figueroa Robledo incumplió con la obligación alimentaria impuesta por el
tribunal de instancia en la sentencia de divorcio. De llegar a la determinación de que efectivamente incumplió con
dicha obligación, deberá determinarse el monto de dicha deuda, y ordenar que se
le reembolse dicha cantidad a la señora Rivera Rosa.
Se dictará la sentencia correspondiente.
Federico Hernández
Denton
Juez
Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Israel Figueroa Robledo,
su esposa Victoria Figueroa
Torres, etc.
Demandante y Recurridos
v.
Petra Rivera Rosa, su esposo
Julio Morales y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales
Demandada y Peticionarios
CC-1998-56 Certiorari
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 22
de octubre de 1999.
Por los fundamentos expresados en la Opinión que
antecede, los cuales se hacen formar parte integral de este Sentencia, se
revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos.
Así lo pronunció y
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no
interviene. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión
escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al
calce
1.
Caso Civil RF-82-1575, Tribunal Superior, Sala de Humacao.
2.
Minuta del 14 de octubre de 1985. Caso Civil RF-82-1575, Tribunal Superior,
Sala de Humacao.
3.
Memorando de Derecho ante el Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de
1996; Réplica a Moción Objetando Contestación a Interrogatorio ante el Tribunal
de Primera Intancia, 5 de abril de 1997; Escrito en Oposición a Certiorari y
Para Mostrar Causa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, 19 de diciembre
de 1997; Escrito en Oposición a Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, 18 de febrero de 1998.
4.
Sin embargo, aunque el Tribunal de Circuito de Apelaciones caracterizó de modo
correcto la naturaleza de la obligación, erró al concluir que le aplicaba el
término prescriptivo de cinco años de las acciones de alimentos.
5. Véase además Eastern Sands, Inc. v. Roig Commercial Bank,
res. 9 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996).
6.
31 L.P.R.A. sec. 3162 et seq. Idéntica disposición se encuentra en el
artículo 1158 del Código Civil Español.
7.
La doctrina, al analizar los articulados que regulan el pago por tercero,
aclara que el tercero es aquél que no está ligado al deudor por una relación
contractual o por algún vínculo convencional que establezca la obligación
cumplida. R. Bercovitz y Rodríguez Cano en Albadalejo, XVI-1 Comentarios al
Código Civil y Compilaciones Forales, 2 Ed. 1991, pág. 23.
8. El artículo 1113 dispone:
"El que pague en nombre del deudor,
ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus
derechos."
Por su parte el artículo 1164
dispone:
"Se presumirá que hay subrogación:
(1)
Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
(2)
Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa
o tácita del deudor.
(3)
Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo
los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda."
9.
En lo pertinente expone: [E]n el momento
del pago el tercero, beneficiario de la subrogación, puede renunciar a ella,
optando por ejercer frente al deudor la acción de reembolso o la acción de
repetición....
10.
Nada hay en los autos que nos permita inferir que el señor Figueroa Robledo se opuso expresamente a que la señora
Rivera Rosa cubriera los gastos de los menores. Por tal razón, no es necesario
discutir el derecho a repetición por enriquecimiento producido por el pago.
11.
La jurisprudencia española, al interpretar el Art. 1894 del Código Civil
Español que corresponde al Art. 1794 nuestro, 31 L.P.R.A. sec. 5107, ha
reconocido que cuando un tercero presta alimentos, puede reclamar al deudor alimentante por los alimentos que
prestó al acreedor alimentista, siempre y cuando no los hubiese prestado con
ánimo de liberalidad. Tal reclamación tiene un término prescriptivo de quince
años. Sentencia de 7 de marzo de 1932.
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