Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 165 PUEBLO V. COLON 99TSPR165
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
V.
Héctor L. Colón Mendoza
Certiorari
99 TSPR 165
Número del Caso: CC-1998-1022
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Benigno Alicea Alicea
Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
César López Cintrón
Lcda. Ivette Aponte Nogueras
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Fecha: 10/29/1999
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Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 1999
Debemos determinar si el Tribunal de
Circuito de Apelaciones carece de jurisdicción para revisar, mediante recurso
de certiorari, una determinación de un Juez Municipal, que en una vista para
determinar causa probable para arrestar bajo la Regla 6 de Procedimiento
Criminal, luego de haber determinado causa probable en cuatro denuncias, el
mismo día y en corte abierta reconsideró y determinó causa probable por un solo
delito, acogiendo así el planteamiento del imputado de que se trataba de un
delito continuado.
Entendemos
que estamos frente a una controversia de derecho sustantivo que es revisable
por un tribunal apelativo.
Veamos
los hechos que dan lugar a la presente controversia.
I
El
17 de marzo de 1997, la ex contralor Ileana Colón Carlo juramentó una querella
donde hacía constar que, luego de una auditoría llevada a cabo en el Municipio
de Guayama, existía causa suficiente para creer que el alcalde de ese
municipio, Hon. Héctor L. Colón Mendoza, había violado los artículos 202(a) y
215 del Código Penal, 33 L.P.R.A secs. 4353 y 4366 respectivamente y el
artículo 3.2 (c) y (e) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1822
(c) y (e). El Secretario del Departamento de Justicia, luego de la
investigación de rigor, determinó también causa suficiente para creer que
dichos estatutos fueron violados por el alcalde y refirió el caso a un fiscal
especial independiente, para ser investigado conforme al artículo 11 de la Ley
Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, Ley del Fiscal Especial
Independiente, 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq.
El
fiscal especial, una vez hubo conducido su investigación, sometió seis
denuncias ante el Tribunal de Primera Instancia, Unidad de Investigaciones de la Sala de San Juan, para la
correspondiente determinación de causa probable para arresto o denuncia de la
Regla 6 de las de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II, Regla 6. Se
imputaba la comisión de cuatro (4) infracciones al Art. 202 (a) del Código Penal1, supra y dos (2) infracciones al Art. 3.2 (c) y (e) de la Ley de
Ética Gubernamental, supra. Todas ellas
relacionadas a hechos cometidos durante los años fiscales de 1992-1993,
1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 en que, alegadamente, el alcalde contrató por
más de diez mil dólares ($10,000.00) anuales cada vez, los servicios de
comestibles de un "comerciante, amigo y correligionario”, sin haber
celebrado la subasta requerida por ley para poder otorgar dichos contratos.
Luego
de evaluada la prueba, la magistrada determinó causa probable en todas y cada una de las seis
denuncias presentadas ante sí.
Inmediatamente el abogado del imputado solicitó verbalmente la
reconsideración del dictamen de causa probable para las cuatro denuncias
relacionadas con la violación al Art. 202 del Código Penal, alegando que se
"trataba de un solo impulso o curso de acción por un período de tiempo con
una sola intención o propósito por lo cual el delito era uno continuo que debía
determinarse causa probable por una sola denuncia". A pesar de las objeciones del fiscal
especial, la magistrada del foro de primera instancia acogió el planteamiento
del recurrido y agrupó en una sola
denuncia todos los hechos alegados por el Estado para cada año fiscal. Los
agrupó todos en el año fiscal de 1992-1993, fecha en que "comenzó" la
acción delictiva.
El
Fiscal Especial recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones con un recurso
de certiorari alegando que erró la
magistrado del foro inferior al haber convertido el delito en uno continuo,
cuando lo que procedía en derecho era determinar causa probable en cada
denuncia por separado para cada año
fiscal en que alegadamente se cometieron los delitos imputados al alcalde, por
ser delitos separados, distintos e independientes en cada uno de los años
fiscales. El foro apelativo, luego de
analizar ciertos aspectos procesales en cuanto a la presentación y notificación
del recurso planteados ante su consideración por la defensa del alcalde
recurrido, determinó que el error había sido cometido y revocó la resolución
impugnada.
Recurre
ahora ante nos el alcalde, alegando insuficiencia de la notificación del
recurso presentado en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, error que
presentó oportunamente en aquel foro. Alega el recurrente que fue notificado de
dicho recurso con una copia no sellada con la fecha y la hora de presentación,
y que carecía del número del caso asignado por la secretaría del tribunal según
exigen las Reglas 33(b) y 43(b) del Reglamento del Circuito de
Apelaciones. El recurrido, por su parte, acepta que, aunque la copia no
estaba debidamente sellada, la misma fue notificada dentro del término de
estricto cumplimiento que establece la mencionada Regla 33.
Alega
el peticionario, además, que el fiscal debió haber recurrido en alzada a un
juez del Tribunal de Primera Instancia de mayor jerarquía, a cuestionar la
determinación de inexistencia de causa probable, y por tanto, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción para entender en la
controversia.
II
La
Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 6, autoriza en
su inciso (a) el que un magistrado del Tribunal de Primera Instancia expida una
orden de arresto cuando por denuncia jurada, declaración o declaraciones
juradas sometidas con la denuncia, o examen bajo juramento del denunciante o
testigos, si alguno, constare "causa probable para creer que se ha
cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa”.
La
misma Regla 6, supra, en su inciso (c), establece que:
Si de la denuncia jurada o de la declaración
o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del
denunciante y sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no
podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En
tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito
inferior o distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente, éste podrá
someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de
categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.[...] (Énfasis nuestro.)
Como
vemos, la Regla 6 faculta al fiscal a someter a la consideración de un
magistrado de categoría superior, una determinación de inexistencia de causa probable o una determinación de causa
probable por un delito inferior o
distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente, con la misma o
distinta prueba a la ya presentada. En
vista de ello hemos resuelto que las resoluciones del tribunal de primera
instancia sobre determinación de inexistencia
de causa probable para el arresto o
para acusar no son revisables mediante certiorari. Véase, Pueblo v. Tribunal Superior,
95 D.P.R. 412, 413 (1967); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R.
28 (1984). No obstante haber reiterado
la norma de la no revisibilidad mediante certiorari
de una determinación negativa de causa probable, en Pueblo v. Cruz
Justiniano, supra, a la página 30, dijimos: "La determinación en los
méritos del Juez Superior sobre la existencia de causa probable no es
revisable. [...] No obstante, cualquier otra determinación de derecho si puede
ser revisada mediante el recurso de certiorari."2 (Citas omitidas, énfasis nuestro).
El
auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491 et seq.3, es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir
un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Hace mucho tiempo establecimos que el mismo
procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo. Pérez
v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4,7 (1948); Mercado v. Corte,
70 D.P.R. 789,800 (1950); Véase además, Ley de la Judicatura de 1994, 4
L.P.R.A. sec. 22K (f)(i).
Ahora
bien, ¿es la controversia ante nos una de derecho que puede ser revisada
mediante el recurso de certiorari en
esta etapa de los procedimientos?
Debemos
dejar claro que no estamos ante un caso de inexistencia de causa probable, ya
que la magistrada del tribunal de primera instancia determinó causa para todos y cada uno de los delitos para
cada año en cuestión. Esto es, la jueza
determinó que la prueba establecía la probabilidad
de que, para cada año, estuvieran presentes todos los elementos del delito
y la probabilidad de que el imputado
los hubiese cometido, por lo que se justificaba que el Estado sometiera al
imputado a juicio. Tampoco estamos ante
un caso de determinación de causa para delito inferior o distinto, ya que la causa
probable se determinó por infracciones al Art. 202(a), supra, el mismo delito
por el cual el fiscal sometió las denuncias originalmente. Es solamente en estos dos supuestos que autoriza el inciso (c) de la
Regla 6 a acudir en alzada a un juez de categoría superior del mismo tribunal,
y cuya determinación negativa no será revisable mediante certiorari. En cuanto
al aspecto sustantivo, en esta ocasión se trata de determinar si estuvo
correcta la decisión de agrupar en una sola denuncia todos los hechos delictivos
de los restantes cuatro años fiscales por ser un delito continuo. Esta fue la controversia que el fiscal llevó
al tribunal apelativo para que fuera objeto de examen. Y ésta es precisamente
una controversia de estricto derecho, aislada de la norma de la no
revisabilidad mediante certiorari de una determinación negativa de causa
probable.
III
Nuestro
Código Penal no provee una definición de lo que hemos llamado delito continuo o
continuado, ni disposición alguna que lo regule. Pueblo v. Cortés Rivera, Res. el 28 de enero de
1999, 99 T.S.P.R. 8. El delito continuo
es una figura del derecho penal sustantivo que ha sido estudiada tanto por la
doctrina civilista como por la doctrina anglosajona.4 Lo hemos definido como
"una pluralidad de actos que aisladamente pudieran concebirse como delitos
independientes, pero que en conjunto se conciben como un delito único”. Id.
También hemos reiterado que se trata de una "transacción o una serie de
actos continuos puestos en movimiento por un solo impulso y operados por una
sola fuerza no intermitente no importa cuán largo sea el tiempo que pueda ocupar”. Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551, 568 (1953). Sin
duda, siempre hemos reconocido "las dificultades que entraña
establecer un regla fija que permita precisar cuándo un delito es
continuo”. Id; Pueblo v. Cortés
Rivera, supra. En Puerto Rico hemos
acogido mayormente las teorías subjetivas que proponen que es preciso examinar la intención del agente actor para determinar si en la serie de actos subsistió
un único designio común. A estos efectos nos dice la Profesora Nevárez5:
El requisito del propósito o finalidad común
es el de mayor dificultad ya que la doctrina civilista exige que esta intención
esté presente y activa mientras dura la continuación. Si se llegase a probar la
desaparición de esa intención global en cualquier momento, la persona pierde
todo beneficio dimanante de este concurso.
La idea es que en la comisión de la cadena delictiva ha mediado una
intención común que aglutina a todos los actos.
Ciertamente ni en la etapa de vista preliminar de las
Reglas 6 ó 23, ni de sus respectivas vistas en alzada, son momentos procesales
adecuados para hacer determinaciones de intencionalidad. Equivaldría a hacer de
estas vistas mini-juicios. En esos momentos procesales, como ya dijimos, se
trata de establecer causa probable. Y en este caso se estableció. Por tanto, no procedía acudir en alzada en
busca de una determinación positiva de causa probable ante un magistrado de
mayor jerarquía en el tribunal de primera instancia.
Por otro lado, no debemos claudicar
nuestra prerrogativa apelativa de hacer importantes determinaciones del derecho
sustantivo utilizando el vehículo de certiorari, en casos en que como éste, las
reglas lo permiten.
IV
La parte aquí peticionaria señala que el Fiscal Especial
Independiente incumplió con las Reglas 33(b) y 43(b)6 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A.
Ap. XXII-A R. 33 y 43, ya que, a pesar de haber recibido la copia del recurso
de certiorari presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del
término de cumplimiento estricto que disponen dichas reglas, la copia no estaba
debidamente sellada con el número, la fecha y la hora de la presentación.
La Regla 33(b), supra, establece que el peticionario ha de
notificar, dentro del término de cumplimiento estricto establecido, una copia
del recurso presentado debidamente sellado con fecha y hora de presentación a
la parte recurrida. No hay duda de la importancia de dicha disposición. Es imprescindible que la parte recurrida
conozca la fecha en que se presentó el recurso para que pueda constatar si el
mismo fue presentado dentro del plazo legal correspondiente y si, por ende, el
tribunal apelativo adquirió la jurisdicción que le permita revisar el
planteamiento en sus méritos.
Surge de los autos que el término de estricto cumplimiento
para presentar el recurso ante aquel tribunal expiraba el sábado 25 de julio de
1998, que por ser día de fiesta legal se extendió hasta el martes 28, ya que el
lunes 27 era a su vez, día de fiesta. No existe controversia alguna en cuanto
al hecho de que la petición de certiorari no sellada, con todos sus anejos, se
notificó al abogado del recurrente el miércoles 22 de julio de 1999, mediante
correo certificado con acuse de recibo. Tampoco existe controversia respecto a
que el viernes 24, todavía dentro del término de estricto cumplimiento de la
mencionada regla, se notificó por correo certificado con acuse de recibo, una
moción sobre notificación de recurso, debidamente sellada y con hora de
presentación, donde se informaba al abogado del alcalde recurrente que el día
22 de julio se había presentado ante el foro apelativo la petición de
certiorari. A pesar de que insistimos en
que las normas reglamentarias han de ser observadas de manera rigurosa, Arriaga
v. F.S.E., Res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 27, estimamos que el
presente fue un defecto de forma que quedó subsanado cuando, dentro del término
legal, el recurrido notificó su moción sobre notificación de recurso. La razón
de ser de la regla quedó satisfecha permitiendo que el recurrido conociera que
el recurso fue presentado dentro del plazo legal autorizado, por lo que
entendemos que el defecto de forma incurrido no debe conllevar la desestimación
del recurso.
Por los fundamentos expresados se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma consistente con lo aquí expresado.
JOSE
A. ANDREU GARCIA
Juez
Presidente
Notas al calce
de la opinión
1. Negociación
incompatible con el ejercicio del cargo público
Todo funcionario o empleado público
que, directamente o por persona intermedia, promoviere, autorizare, o realizare
por razón de su cargo, un contrato, subasta o cualquier operación en la cual
tenga un interés patrimonial, será sancionado con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años. De
mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo fijo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuante,
podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
2. Véase además, Chiesa E., Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1993,
t. III, págs. 46-47.
3. 3491.
Auto de certiorari, definición
El
auto de certiorari es un auto expedido por un tribunal superior a otro
inferior, por el cual se exige del último la remisión al primero de una copia
certificada de las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos
de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento
adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, y con objeto de
terminar los procedimientos cuando el tribunal inferior rehusare hacerlo
fundado en bases erróneas.
4. Para un análisis más profundo sobre la doctrina del delito
continuo o continuado, véase, Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte
General 656 (4ta. ed. 1996); Carlos Creus, Derecho Penal, Parte General,
págs. 1189, 193 (2da. ed., 1990) Alfonso Arroyo de las Hieras, Manual de
Derecho Penal 267 (1985); María T. Castiñeira, El Delito Continuado
15 (1977); 11 Federico Puig Peña, Derecho Penal 301 (111959); 1
Wharton´s Criminal Law, sec. 59 pág. 311 (1978).
5.
Nevárez Muñiz, Dora, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, pág. 330 (3ra. ed. 1995).
6. El recurrente invoca erradamente el
requisito de la Regla 43(b), supra, en cuanto a que el recurso contenga el número de presentación cuando haya sido
presentado en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, esta regla se refiere a aquellos certiorari de casos
originados en la Comisión Estatal de Elecciones, por lo que no aplica al
presente caso.
La Regla 33(b) en su parte
pertinente dispone:
(B) Notificación del recurso a las partes
La
parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y hora de
presentación, a los(as) abogados(as)de récord, o en su defecto, a las
partes...dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto
establecido por ley, según sea el caso, para presentar el recurso. [...]
San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 1999
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual forma parte integra de de la
presente, se expide el auto solicitado y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, para la continuación de
los procedimientos de forma consistente con lo expresado en la opinión del
Tribunal.
Lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García
disiente sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Rebollo López disiente con opinión escrita.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Trbunal Supremo
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ
ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 1999
No
podemos suscribir la tesis mayoritaria por cuatro razones principales: primero,
cuando un juez, enfrentado con cuatro pliegos de denuncias, determina causa
probable con respecto a los mismos y, de forma contemporánea,
reconsidera y determina causa probable por un solo delito, el efecto práctico
de esa actuación es que determina inexistencia de causa probable en los
restantes cargos, ello independientemente de las razones o fundamentos que
aduzca en apoyo de su actuación; segundo, la determinación de si la
intención o negligencia criminal de un imputado fue continua o no, no es
revisable vía certiorari debido a que, por definición, es una cuestión
eminentemente de hecho; tercero, elementos básicos dimanantes del debido
proceso de ley exigen que la intención o negligencia criminal se establezca
durante las etapas preliminares al juicio; y, por último, la decisión
hoy emitida causará que el Tribunal de Circuito de Apelaciones se vea
“inundado” con recursos de certiorari en revisión de determinaciones de
inexistencia de causa probable para arresto, y/o por un delito menor incluido,
en los cuales esté envuelta una cuestión de derecho.
I
El 17 de marzo de 1997, el
Contralor de Puerto Rico --conforme
las disposiciones del Artículo 4 de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 19981, conocida como la Ley del Fiscal Especial
Independiente-- juramentó una querella en la cual hizo constar que consideraba,
luego de haber realizado una auditoría en el Municipio de Guayama, que existía
"causa suficiente" para creer que el aquí peticionario, Alcalde de
dicho Municipio, había violado los Artículos 202(a) y 215 del Código Penal de
Puerto Rico2
y las Secciones (c) y (e) del Artículo 3.2 de la Ley de Etica Gubernamental.
Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1801, et seq..
Luego de practicada, por el
Secretario de Justicia de Puerto Rico, la correspondiente investigación
preliminar que ordena la referida Ley Núm. 2 del 1998, el Secretario determinó
la existencia de "causa suficiente" para creer que el mencionado
Alcalde pudo haber incurrido en las violaciones de ley antes citada;
procediendo el Secretario a rendir un informe detallado al Panel sobre el
Fiscal Especial Independiente. Evaluado dicho informe, el Panel designó al
Lcdo. César López Cintrón como Fiscal Especial Independiente.
Concluida
su investigación, el Fiscal Especial procedió a someter ante la consideración
del Tribunal de Primera Instancia, Unidad de Investigaciones de la Sala de San
Juan, seis (6) proyectos de denuncias para la correspondiente
determinación de causa probable para arresto al amparo de las disposiciones de
la Regla 6(a) de las Reglas de Procedimiento Criminal3. Los seis (6) proyectos de denuncias se desglosaban de la manera
siguiente: cuatro (4) denuncias por supuestas infracciones al Artículo
202(a) del Código Penal4 y dos (2) denuncias por supuestas violaciones
al Artículo 3.2(c) y (e) de la Ley de Etica Gubernamental.
Luego
de recibida la prueba correspondiente, la juez municipal que presidió los
mencionados procedimientos citó a las partes para el 25 de junio de
1998, fecha en la que emitiría su dictamen. En dicho día, la referida
magistrado, originalmente, determinó causa probable para arresto en todas
y cada una de las seis (6) denuncias que fueron sometidas ante su
consideración.
La
defensa del Alcalde, ese mismo día y en corte abierta, solicitó la
reconsideración de las determinaciones de causa probable para arresto en
relación con las cuatro (4) denuncias por supuestas infracciones al Artículo
202(a) del Código Penal. Argumentó la defensa del imputado, en dicho día, que
se "trataba de un solo impulso o curso de acción por un período de tiempo
[sic] con una sola intención o propósito por lo cual el delito era uno continuo
[y] que debía determinarse causa probable por una sola denuncia".
La
magistrado, ese mismo día y en corte abierta, acogió el planteamiento de
la defensa, procediendo a reconsiderar su determinación original de causa
probable para arresto por cuatro (4) infracciones al mencionado Artículo 202(a)
del Código Penal; esto es, determinó causa probable para arresto contra el
aquí peticionario por una (1) sola infracción al aludido artículo de ley.
El
Fiscal Especial Independiente procedió, entonces, a radicar un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, imputando al foro
de instancia haber errado "... al determinar que en relación al Art.
202(A) del Código Penal, lo que procedía era una sola denuncia por todo el
período de tiempo imputado [sic], convirtiendo el delito en uno continuo,
cuando lo que procedía en derecho era una denuncia en cargo por separado para
cada año fiscal que se alega se cometió delito."
La representación legal del imputado solicitó
la desestimación del recurso de certiorari radicado por dos (2) fundamentos, a
saber:
1)
el fiscal especial independiente no cumplió con lo dispuesto en la Regla 33 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.
33, es decir, no le notificó la solicitud de certiorari, a la parte
recurrida, debidamente sellada con la fecha y la hora de la presentación dentro
del término de estricto cumplimiento establecido en dicho reglamento; y
2)
que el Tribunal de Circuito carece de facultad en ley para revisar mediante
auto de certiorari una determinación de inexistencia de causa probable
para arrestar o acusar.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante Sentencia de fecha 30 de octubre
de 19985, revocó
la actuación del tribunal de instancia determinando que el Fiscal Especial
Independiente tenía el derecho a "...presentar cuatro (4) denuncias por
separado para cada omisión o acto en que el recurrido [Alcalde] no
celebró subasta con el único fin de beneficiar al funcionario mencionado".
Solicitada
la reconsideración de la sentencia emitida, y denegada la misma por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, acudió Héctor L. Colón Mendoza ante este Tribunal
en solicitud de revisión de la mencionada sentencia. En el recurso que a esos
efectos radicara, imputó al foro de instancia haber errado "...al
determinar que el peticionario [Fiscal Especial Independiente] cumplió con las
disposiciones de la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal [de Circuito]".
Mediante
Resolución, de fecha 26 de febrero de 1999, concedimos término a la parte
recurrida para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el
auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. En cumplimiento de la referida Resolución ha
comparecido el Fiscal Especial Independiente, Lcdo. César López Cintrón.
II
En
nuestra opinión, procede decretar la revocación de la sentencia emitida en el
presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Veamos por qué.
El
Inciso (c) de la Regla 6, de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 6, establece que:
"(c)
Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas
con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si
algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no
podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando
la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a
aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto
nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior
del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí
dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal
que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados,
las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus
delegados". (Enfasis suplido.)
Como
podemos notar, y ante los hechos particulares del presente caso, el
curso correcto y específico a seguir por el Fiscal Especial Independiente era
el someter, con la misma prueba o con prueba adicional, nuevamente el asunto
ante un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.
Ello así ya que la actuación en reconsideración de la juez municipal equivale,
para todos los efectos prácticos y jurídicos, a una determinación de inexistencia
de causa probable para arresto en cuanto a tres (3) de las cuatro (4)
proyectos de denuncia que le fueron sometidos.
Dicho de
otra manera: no hay duda del hecho de que el fiscal especial entendía que las
actuaciones del aquí peticionario, en cada uno de los años fiscales a que
hacían referencia los proyectos de denuncia, constituían un delito
distinto, o sea, cuatro delitos separados. La juez municipal así lo entendió
originalmente, determinando causa probable por cuatro (4) infracciones al
Artículo 202(a) del vigente Código Penal. Ello no obstante, y ante la solicitud
de reconsideración de la defensa, resolvió que era un solo delito. Dicha
actuación, repetimos, cae bajo las disposiciones de la antes transcrita
Regla 6(c) de Procedimiento Criminal.
Aquí poco importa el fundamento esgrimido por
la defensa, y acogido por la Juez para reconsiderar, ya que es norma reiterada
que la revisión se da contra la sentencia y no contra sus fundamentos. Pueblo
v. González Vega, res. el 16 de marzo de 1999, 99 TSPR 21; Sánchez
v. Eastern Air Lines, Inc., 114 D.P.R. 691, 695 (1983). En otras
palabras, lo importante no son los fundamentos del tribunal sino su actuación.
Con relación a los delitos que nos ocupan, el F.E.I. presentó ante el
tribunal cuatro proyectos de denuncia, el tribunal encontró causa en los
cuatro; al reconsiderar ¿qué hizo?: entendió que hubo sólo una intención
criminosa por lo que determinó causa con respecto a un solo delito. Si los
agrupó, o no, eso es otro problema.6 Cualquier
abogado de experiencia en el ámbito penal sabe que, en la práctica, el
magistrado no prepara denuncia alguna; mucho menos hace el ejercicio de
“agrupar” todos los delitos en una sola denuncia. Ante él se presentan los
pliegos con la información vertida de antemano y su rol, luego de escuchar la
prueba, se limita a marcar un encasillado que revela su determinación: causa
probable o inexistencia de causa. Señalar que la magistrado en este caso
“agrupó” los delitos deja una impresión imprecisa de lo acontecido, esto es, de
que el tribunal descartó todos los cuatro pliegos de denuncia e hizo uno
“nuevo” donde agrupó las cuatro denuncias. Al reconsiderar, el tribunal, luego
de haber hallado causa en los cuatro pliegos presentados, dejó sin efecto su
determinación original y determinó causa sólo en uno. Por ello, lo
importante no es si los agrupó o no, sino la realidad de que, al reconsiderar, determinó
causa sólo en cuanto a un delito, no los cuatro.
En otras
palabras, a nuestra manera de ver las cosas, ante una situación de hechos como
la que plantea el presente caso, no es de aplicación las disposiciones
de los incisos (f) e (i) del Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura de 1994,
4 L.P.R.A. sec. 22K(f) e (i), las cuales proveen para la revisión, vía
certiorari, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de órdenes o
resoluciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia.
Aquí no hay ninguna orden o resolución interlocutoria; de lo que se trata es de
una determinación de inexistencia de causa probable para arresto.
Resumiendo,
somos del criterio de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de
jurisdicción para entender en el recurso de certiorari que radicara ante
dicho foro el Fiscal Especial Independiente. Al así resolver, estamos
conscientes de que la falta de jurisdicción no fue uno de los errores
planteados ante nos. Sin embargo, como es sabido, este Tribunal, no tiene que
limitarse a los errores señalados, máxime en casos como el de autos donde hay
ausencia de jurisdicción. Como reiteramos en Rodríguez Cruz v. Padilla
Ayala, 125 D.P.R. 486, 511-512 (1990),
"...aun
cuando la parte recurrente no lo señale o levante como error, este Tribunal
entenderá en todas aquellas cuestiones que a su juicio ameritan ser
consideradas y resueltas en un recurso. Ello nos obliga a entender, motu proprio, en dicho punto".
(Citas omitidas.)
IV
Ahora
bien, considerando que a nuestro parecer la actuación del Tribunal de Primera
Instancia fue, para todos los efectos prácticos, un determinación de
inexistencia de causa probable en los restantes pliegos, resta dilucidar si
ello es una cuestión de derecho revisable vía certiorari como, erróneamente,
pregona la Mayoría de este Tribunal.
Amparados
en un escueto análisis de nuestra decisión en Pueblo v. Cruz
Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984), la Mayoría expresa que nos encontramos
ante una cuestión de derecho. Se equivoca. Examinemos en detalle dicha
decisión.
Cierto
es que en Cruz Justiniano, ante, expresamos que las determinaciones de
derecho pueden ser revisadas ante un foro apelativo. Sin embargo, nuestra
escueta expresión en ese caso sólo se circunscribe a eso: determinaciones de
derecho. Nada más nada menos. Así, tomando como ejemplo el propio caso de Cruz
Justiniano, podíamos revisar el término que tiene disponible el Estado para
acudir en alzada. Esa determinación no conlleva, obviamente, determinación
alguna de hecho. Allí, nos expresamos en cuanto al término que tiene el
Ministerio Público para acudir en alzada. Dicha determinación no era de hecho
ni tenía, de forma alguna, relación con la culpabilidad o inocencia del
acusado; la misma era, simplemente, una controversia pura de derecho sujeta a
nuestra función revisora.
¿Es la
determinación de delito continuo una de derecho de forma tal que pueda
revisarse vía certiorari?
La
determinación de la continuidad de unos actos delictivos constituye, sin duda
alguna, una determinación, principalmente, de hecho. Aunque, ciertamente, la
doctrina es una de derecho, muy poco concierne a éste de forma tal que pueda
afirmarse que es una cuestión de derecho que puede revisarse vía certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Examinemos
algunos casos de “delito continuo” a los fines de explicar en qué contexto se
adjudicó la controversia en los mismos. Esto, porque en el caso de autos --una
determinación de Regla 6-- no era posible que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones examinase los hechos que motivaron al tribunal a descifrar
el tipo de intención (continua o no) criminal que tenía Colón Mendoza al
delinquir.
En
Pueblo v. Cortés Rivera, res. el 28 de enero de 1999, 99 TSPR 8,
consideramos si tres cargos constitutivos del delito de actos lascivos en
realidad constituían un delito continuo. Nótese que este análisis se hace luego
de que Cortés Rivera fuera encontrado culpable de los tres cargos. De un examen
detenido de nuestra adjudicación, se desprende con firmeza que resolvimos,
correctamente, a la luz de la exposición narrativa de la prueba, la cual
había sido estipulada por las partes. Esto es, al evaluar el hecho en
controversia --si hubo unidad de resolución o intención del acusado al
delinquir-- lo hicimos a la luz de la prueba que desfiló ante el juzgador de
los hechos. En dicho caso, toda la discusión sobre la continuidad del
delito giro en torno a los hechos, es decir, la controversia sobre si una
conducta delictiva se cometió con cierta intención --continua, especifica, o
general-- es una de hecho.
Véase,
además, Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551 (1953), donde definimos
el delito continuo como “una transacción o una serie de actos continuos
puestos en movimiento por un solo impulso y operados por una sola fuerza no
intermitente, no importa cuan largo sea el tiempo que pueda ocupar.” (Subrayado
nuestro). Cf. Pueblo v. Serrano
Pagán, 85 D.P.R. 684 (1962), en el cual, al evaluar la prueba desfilada
ante el juzgador, expresamos que “el hecho de que la infracción de una ley
pueda extenderse por un período más o menos largo, no convierte el delito en
uno continuo.”
En
Pueblo v. Pound, 101 D.P.R. 41 (1973), hicimos una evaluación
de la prueba desfilada en el juicio para concluir que no hubo la unidad de
acto que requiere el delito continuo. Por último, y a esos mismos efectos,
véase Pueblo v. Negrón Quiñones, 77 D.P.R. 782 (1954). Debe
mantenerse presente que, por definición, lo que se evalúa para determinar si un
delito es continuo es un aspecto subjetivo de hecho --la intención subjetiva
del actor-- asunto que no puede ser revisado a través de un recurso
interlocutorio de certiorari.
¿A
base de qué examinamos si la intención subjetiva de Colón Mendoza era una
continua? Por supuesto, y por consideraciones prácticas, en esta etapa de los
procedimientos resulta imposible evaluarlo.
A
luz de lo anterior, es que entendemos que no estamos ante una cuestión de
derecho revisable bajo el palio de Pueblo v. Cruz Justiniano,
ante. Por el contrario, dilucidar si el agente actor actuó a base de la
“pluralidad de actos que se conciben como un delito único”, constituye un
ejercicio judicial encaminado a determinar el estado mental de éste. No puede
entonces revisarse dicha cuestión a nivel apelativo, a base del propio caso de Cruz
Justiniano.
Por otra
parte, la Mayoría, de forma realmente incomprensible, señala que “ni en
la etapa de vista preliminar de las Reglas 6 o 23, ni [en] sus respectivas
vistas en alzada, son momentos procesales adecuados para hacer determinaciones
de intencionalidad”. Por más esfuerzo que hacemos para comprender dicha
aseveración, no podemos lograrlo. Sabido es que sin intención o
negligencia criminal es imposible delinquir. Por ello, sin ánimo de convertir
las vistas de causa probable en minijuicios, para determinar causa probable
conforme a derecho es imprescindible que el juez entienda que, acorde
con el quantum de prueba requerido para cada una de las vistas, el imputado
tenía la intención o negligencia criminal que requiere el delito imputado. Es
doctrina reiterada en nuestra jurisdicción que en las vistas de causa probable
hay que demostrar cada uno de los elementos del delito y su conexión con
el imputado. Pueblo v. Meléndez Clay y otros, res. el 16 de junio
de 1999, 99 TSPR 94; Pueblo v. Andaluz Méndez, res. el 30 de
junio de 1997, 143 D.P.R. __ (1997); Pueblo v Rodríguez Aponte,
116 D.P.R. 653 (1985); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100
D.P.R. 592 (1972).
Los
principios más elementales del debido proceso de ley sustantivo, exigen que, al
aprobar legislación penal, el Estado no afecte de manera irracional, arbitraria
o caprichosa, los intereses de libertad y propiedad de todo ser humano en una
sociedad democrática. Por ello, en esta bendita tierra, cada uno los delitos
estatuidos por nuestra Asamblea Legislativa tiene, como elemento vital,
la intención o negligencia criminal contemplada en nuestro Código Penal. Pueblo
v. Robles González, 132 D.P.R. 554 (1993); Artículo 14 del Código Penal
de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3061. A nuestra manera de ver las cosas,
sencillamente, es un error craso de la Mayoría afirmar que la intención o
negligencia criminal no juega ningún papel hasta tanto llegue la etapa del
juicio. ¿Acaso en Puerto Rico se priva de la libertad a los ciudadanos sin que
haya mediado intención delictiva en la
conducta imputada? Simplemente, sería inconstitucional.
Por
último, deseamos dejar constancia del hecho que la decisión que hoy emite una
mayoría de los integrantes de este Tribunal es una no solo errónea sino que muy
poco práctica, la cual tendrá el efecto noscivo de “inundar”, con recursos
innecesarios de certiorari, al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ello así ya
que prácticamente toda determinación de causa probable para arresto que
se haga a nivel de instancia por un delito menor al imputado y/o, incluso, de
inexistencia de causa probable necesariamente envuelve, o conlleva, una
determinación de derecho. Meramente, a manera de ejemplo, en toda
determinación sobre si la muerte ilegal causada constituye un delito de
asesinato en primer grado o en segundo grado o, por el contrario, un delito de
homicidio voluntario, está envuelta una cuestión de hecho y de derecho, igual
que en el caso presente.
V
En vista
de lo anteriormente expuesto, es innecesario discutir el señalamiento de la
parte aquí peticionaria a los efectos de que el fiscal especial independiente
incumplió con el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones al
notificarle una copia del recurso de certiorari radicado que no contenía
ni el "sello de radicación" del mencionado foro apelativo
intermedio, demostrativo el mismo de la hora y fecha exacta en que el
recurso fue efectivamente radicado, como tampoco contenía dicha copia el
"número de presentación" del caso ante dicho foro apelativo;
requisitos que, conforme sostiene la parte peticionaria, son de cumplimiento
estricto y cuyo incumplimiento hace mandatoria la desestimación del recurso
radicado7.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones, a pesar de entender que dichos requisitos
efectivamente son de cumplimiento estricto, resolvió que dicho incumplimiento
no ameritaba la desestimación solicitada por cuanto la notificación de la copia
del recurso al recurrido se hizo dentro del término de estricto cumplimiento
que dispone dicha regla, hecho que entiende es el verdaderamente importante. No
pasamos juicio, repetimos, sobre la corrección o incorrección de dicha posición.
Por
las razones expresadas, disentimos.
1.
3 L.P.R.A. sec. 99k.
2. 33 L.P.R.A. secs. 4353
y 4366, respectivamente.
3. 34 L.P.R.A.
Ap. II, R.6.
4. Cada denuncia se
refería a actos alegadamente cometidos durante años diferentes, a saber: año
1992-93, año 1993-94, año 1994-95, y año 1995-96.
5. Notificada la
misma el día 5 de noviembre de 1998.
6.
No discutiremos los problemas que podría enfrentar la posible acumulación
indebida de delitos contemplada en la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal.
7. La Regla
33(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-A, R. 33, dispone, en lo pertinente, que:
"La parte
peticionaria notificará la solicitud de certiorari debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación a los
(as) abogados (as) de récord, o en su defecto, a las partes... dentro del
término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por ley, según
fuere el caso, para presentación el recurso...
La fecha de depósito en el correo se
considerará como la fecha de notificación a las partes..." (Enfasis
suplido.)
Tenemos,
además, que la Regla 43(B) del antes mencionado reglamento, 4 L.P.R.A.
Ap. XXII-A, 43(B), establece que:
"La
parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada
con la fecha y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord o, en
su defecto, a las partes, de forma simultánea a su presentación. Cuando la
solicitud haya sido presentada en la Secretaría del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, ésta contendrá el número de presentación. La notificación se
efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 48 de este Reglamento." (Enfasis
suplido.)
La
razón de ser de ambas disposiciones, y los requisitos que establecen, es obvia.
La parte recurrida tiene derecho a saber, en primer lugar, la fecha
exacta en que la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari ante
el tribunal apelativo con el propósito de poder determinar si el mismo fue
radicado en tiempo. En segundo término, la parte recurrida tiene el
derecho a conocer cuál es el número de identificación o presentación del caso
con el propósito de, al comparecer ante el foro apelativo, poder garantizarse
que sus escritos sean "unidos" al expediente correcto. Estos
requisitos, no hay duda, son importantes.
Hemos resuelto que cuando
se trata de términos o requisitos de cumplimiento estricto, el foro
judicial queda liberado del automatismo que conllevan los requisitos o términos
de índole jurisdiccional y que éste puede proveer la justicia que ameriten las
circunstancias. En otras palabras, una parte puede ser eximida del cumplimiento
de un requisito de cumplimiento estricto siempre que, en efecto, exista justa
causa para dicho incumplimiento y que la parte, efectivamente, le demuestre al
tribunal, en forma específica y detallada, las razones o excusas que tuvo para
incurrir en dicho incumplimiento. Véase: Pueblo v. Pérez Suárez,
Opinión Per Curiam y Sentencia de 16 de septiembre de 1998; Arriaga Rivera
v. F.S.E., Opinión y Sentencia de 18 de marzo de 1998. De otra parte,
debe mantenerse igualmente presente que hemos resuelto que constituye norma
reiterada que las disposiciones reglamentarias, relativas a los recursos
presentados ante este Tribunal deben ser observadas de manera rigurosa, norma
que es extensiva al Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Arriaga
Rivera v. F.S.E., ante.
En
cuanto al incumplimiento en el cual incurrió en el presente caso, el fiscal
especial independiente realmente no aduce justa causa que excuse su
actuación o incumplimiento. El fiscal especial meramente se limita a admitir
que no cumplió, luego de lo cual sostiene, equivocadamente, que se trata
de requisitos de forma y que lo verdaderamente importante es que él notificó a
la parte recurrida con copia del recurso dentro del término provisto por ley
para la presentación del recurso. Ello no es suficiente.
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