Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 166 ALBERTY V. RODRIGUEZ 99TSPR166
En el Tribunal Supremo de Puerto
Rico
Socorro Alberty Marrero
Recurrente
V.
Lcdo. Marcos Rodríguez Emma, en
su capacidad personal y como Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico y otros Recurridos
Solicitud de Revisión
99 TSPR 166
Número del Caso: RE-1995-58
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo.
Guillermo Mojica Maldonado
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Rafael J. Vázquez González
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Gilberto Gierbolini
Fecha: 11/1/1999
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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO
SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El
presente recurso fue resuelto a nivel de instancia a través de una solicitud de
“desestimación y/o sentencia sumaria”. Acorde con nuestro acervo jurídico, en
casos dilucidados por la vía desestimatoria, tomamos como ciertas las
alegaciones de la demandante y, asimismo, hacemos todas las inferencias
permisibles que sean favorables a ésta. C.f. Ramos v. Marrero,
116 D.P.R. 357, 369 (1985); Unisys v. Ramallo, 128 D.P.R. 842
(1991); Romero v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991). Obviamente, al
así proceder no prejuzgamos los hechos ante nos.
I
Socorro Alberty Marrero se
desempeñaba como Secretaria III, en un puesto de carrera, en el
Departamento de la Vivienda (“Vivienda”). El 16 de febrero de 1985, pasó
mediante “traslado” al Banco Gubernamental para el Fomento de Puerto Rico
(“Fomento”). Según alega Alberty Marrero, su traslado fue solicitado por quien
en ese entonces fungía como presidente de Fomento, el Dr. José R. Oyola, y
autorizado por el Sr. Irving Jiménez Narváez, Director de Personal de Vivienda.
Al “trasladarse” a Fomento, Alberty Marrero aceptó un puesto de confianza.
Casi ocho años más tarde, durante
el mes de enero de 19931, se requirió la renuncia a Alberty Marrero. Ésta, por ocupar un puesto
de confianza, puso el mismo a disposición del nuevo presidente de Fomento,
Lcdo. Marcos Rodríguez Emma. Posteriormente, Alberty Marrero recibió una carta
de despido firmada por el Lcdo. Rodríguez Emma, en la que, alegadamente, no
se le reconoció derecho a reinstalación en su antiguo puesto de carrera.
El día posterior a su despido,
Alberty Marrero alegadamente recibió varias llamadas de la co-demandada, Sra.
Zayda De Chouden’s y del Sr. Chaves, empleados de la oficina de recursos
humanos de Fomento, indicándole que pasara por esa oficina el próximo lunes pues
su despido, alegadamente, había sido un error. Así lo hizo Alberty Marrero.
Mientras esperaba en Fomento por la Directora de Personal, Sra. Mercedes
Gauthier, el Lcdo. Rodríguez Emma supuestamente le indicó “que perdonara lo de
su carta de despido, que había sido un error”.
Luego de que Alberty Marrero
estuviera acudiendo a sus labores en Fomento por dos semanas, la Sra. Gauthier
le informó que la iban a reponer en su empleo, con la condición de que se
sometiera a un examen de ingreso. Posteriormente, Alberty Marrero fue
“reinstalada” en la Corporación para el Cómputo de Arbitraje ocupando el puesto
de Secretaria del Director Ejecutivo. Esto, sin que se le hubiese requerido
tomar examen de ingreso.
Durante los meses de junio y
julio de 1993, Fomento otorgó aumento de sueldo a sus empleados gerenciales,
pero no lo hizo para con Alberty Marrero. En agosto de 1993, Alberty Marrero
fue trasladada a prestar servicios en la Oficina del Fondo para el Desarrollo,
laborando para los señores Dominick Torres, Juan Robles y Luis Cora.
Durante septiembre de 1993,
Alberty Marrero recibió una llamada de la Sra. De Chouden’s, quien le solicitó
que se sometiera a un examen para el puesto de Oficinista Dactilógrafo y que,
de aprobarlo, se le crearía un puesto en Fomento. Alberty Marrero tomó el
examen y lo aprobó2. Aproximadamente siete
meses más tarde, en abril de 1994, Alberty Marrero recibió una llamada de la
Sra. Esther Martínez, empleada de la oficina de Recursos Humanos de Fomento.
Ésta indicó a Alberty Marrero que debía aceptar un puesto de
recepcionista en la
“Puerto Rico Housing” -–subsidiria de Fomento—- y
renunciar al puesto que ocupaba. En ese mismo mes, Alberty Marrero cursó una
misiva al Presidente de Fomento, Lcdo. Rodríguez Emma, describiendo los
problemas que confrontaba con su puesto.
A fines del mes de junio de 1994,
De Chouden’s alegadamente le expresó a Alberty Marrero que “para arreglar su
problema” tenía que aceptar un puesto de Oficinista Dactilógrafo en el Archivo
Inactivo de Fomento3, lo cual conllevaría una
reducción en su salario. Alberty Marrero solicitó a De Chouden’s que hiciera
una notificación por escrito del ofrecimiento. Esto, alegadamente, nunca
ocurrió.
El 30 de junio de 1994, en horas
de la tarde, De Chouden’s, junto al Sr. Chaves —-empleado de la oficina de
Recursos Humanos-— entregaron a Alberty Marrero una carta de despido firmada
por el Lcdo. Rodríguez Emma. La carta de despido aduce como fundamento que el
“traslado” de Alberty Marrero, de Vivienda a Fomento, había sido “nulo” y que ésta
se había desvinculado de forma permanente de su puesto de carrera el día en que
se “trasladó”.4
Así las cosas, el 29 de
septiembre de 1994, Alberty Marrero presentó demanda contra el Lcdo. Rodríguez
Emma, De Chouden’s, y Fomento. Planteó que su remoción fue ilegal, pues los
demandados habían conspirado entre sí para despedir a la demandante por el solo
hecho de su afiliación política; que aquéllos se habían negado a reconocer el
derecho de Alberty Marrero a ser reinstalada en un puesto igual o similar al
último que ocupó antes de ingresar al puesto de confianza. Asimismo, levantó
violaciones al debido proceso de ley y sus derechos constitucionales.
Luego de la radicación de una
denominada solicitud de “desestimación y/o sentencia sumaria”, el extinto Tribunal
Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia desestimatoria, el 30 de diciembre
de 1994.5
Inconforme, Alberty Marrero
presentó recurso de revisión ante este Tribunal. La recurrente imputa la
comisión de dos errores: primero, cuestiona la constitucionalidad del
impedimento que establece la Ley de Personal6 en torno al traslado de empleados de agencias cubiertas por la Ley a
corporaciones públicas; segundo, si procedía decretar la desestimación de su
demanda, sin la celebración de una vista en su fondo, no obstante las
alegaciones sobre discrimen por afiliación política contenidas en la misma.
Este Tribunal le concedió un
término de treinta días a los demandados recurridos para que mostrasen causa
por la cual no debía revocarse la sentencia dictada y ordenar la continuación
de los procedimientos ante el tribunal de primera instancia; esto, en virtud de
los fundamentos en que se apoya el segundo señalamiento de error de la
recurrente.
En cumplimiento de dicha
Resolución, comparecieron los demandados-recurridos. En su comparecencia,
indican que debe confirmarse la sentencia debido a que este Tribunal sólo
emitió una orden de mostrar causa en cuanto al segundo señalamiento de error, y
no así con respecto al primero. Argumentan que nuestro rechazo al primer señalamiento
equivale a que acatamos la nulidez del traslado de la peticionaria. Añaden que
al ser nulo el traslado no cabe hablar de un acto intencional constitutivo de
discrimen político. En fin, según Fomento, ante la falta de discrimen político
y la existencia de justa causa –-traslado nulo--, este Tribunal debería denegar
el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Veamos.
II
“Separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra, tratar con
inferioridad a personas o colectividades por motivos raciales, religiosos,
políticos, etc.”7: este
es el significado que la sociedad le atribuye a la acción de discriminar. Por
ello, es la sociedad quien, de ordinario, establece los parámetros aceptados
para discriminar. Las normas sociales establecen cuándo y sobre cuáles asuntos
los juicios valorativos de los individuos son inaceptables, impartiéndole así
atributos negativos a la discriminación. No empece a ello, no todo lo que
socialmente se considera como discrimen tiene un resultado análogo en el campo
del Derecho.
Nuestra Asamblea Legislativa, a través de la legislación protectora del
trabajo, ha proscrito gran parte del discrimen en Puerto Rico en el área de
empleo. Así, ha ordenado un remedio particular para el discrimen allí
contemplado. Ciertamente, en Puerto Rico existe un cuidadoso andamiaje de
legislación protectora del trabajo.8 El discrimen en el empleo, por ideas o afiliación política, es uno de
los que se ha intentado erradicar en Puerto Rico.
De entrada, debemos reconocer que
el discrimen por afiliación política, en nuestra jurisdicción, es una plaga
que, principalmente, hace su agosto en el empleo público. Esto, debido al hecho
indiscutible de que, no empece la tendencia privatizadora, el patrono con mayor
número de empleados en Puerto Rico es el propio Estado Libre Asociado. Por
supuesto, en tal cómputo se encuentran las corporaciones públicas.
De forma consistente, este
Tribunal ha expresado que los empleados públicos gozan de protección en sus
cargos contra el discrimen por ideas políticas. Así, hace más de viente años,
en Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982, 987
(1972), indicamos que:
"La Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico prescribe en forma clara que 'no podrá establecerse discrimen
alguno por motivo de raza, color, ... ideas políticas o religiosas'. La
proscripción del discrimen es clara y terminante. Su texto no permite
distinción alguna. Quiere decir lo que dice. Que el Estado en ninguna de
sus múltiples funciones o servicios puede discriminar contra un ciudadano por
el mero hecho de ser éste negro, ateo o por sus ideas políticas. Cualquier otra
interpretación enervaría su eficacia. Fortalecerla y no enervarla es nuestro
deber, como los principales custodios de la Constitución." (Enfasis suplido.)
Con ese mandato constitucional
como norte, hemos establecido como principio que no cabe el discrimen
político ni siquiera contra empleados de confianza, que por la
naturaleza de sus puestos, no poseen una expectativa de permanencia en ellos,
pues están sujetos a la libre selección y remoción por sus superiores. McCrillis
v. Autoridad Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989); Franco v. Mun.
de Cidra, 113 D.P.R. 260 (1982); Ramos v. Srio. de Comercio,
112 D.P.R. 514 (1982).
Conocido es que una de las leyes
que proscribe el discrimen en Puerto Rico lo es la Ley Núm. 100 de 30 de junio
de 19599, 29 L.P.R.A. sec. 146 et
seq..10 Precisamente, ésta fue la
ley que invocó Alberty Marrero al instar su pleito por alegado discrimen por
afiliación o ideas políticas.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 100
establece una presunción rebatible de que el despido es discriminatorio salvo
que se demuestre que hubo justa causa.11 La presunción se activa al demostrarse que el patrono no tenía justa
causa para tomar la acción en controversia.12
Asimismo, a través de nuestras
decisiones, hemos expresado que, como la Ley Núm. 100 no define “justa causa”,
se debe de utilizar la definición provista en la Ley de Despido Injustificado13. Sin embargo, por no ser absolutamente pertinente a la controversia ante
nos, no discutiremos este asunto.
De ordinario, los casos de discrimen
político comienzan con la radicación de una acción en la que el demandante
alega: que fue despedido de su empleo, que no hubo justa causa para el despido y
que el mismo se debió a discrimen por razones políticas. Llegado el momento en
que se activa la presunción de discrimen que establece la ley, el demandado
tiene varias opciones o alternativas. Como es sabido, desde el ámbito de
derecho probatorio, el demandado puede atacar o destruir la presunción en tres
formas distintas, a saber: derrotar el hecho básico, esto es, la alegación de
que no hubo justa causa; destruir el hecho presumido, esto es, la alegación de
que el despido se debió a discrimen político; y, la última opción, atacar o
destruir ambos hechos, el básico y el presumido. Lo ideal, naturalmente, es que
intente destruir ambos. Así, incluso, evitará que el tribunal, en su día, pueda
determinar que violó las disposiciones de la Ley 8014.
En ese sentido, no debe olvidarse lo resuelto en Ibañez Benítez v. Molinos de P.R.
Inc., 114 D.P.R. 42, 51-52 (1983). Específicamente, expresamos allí que
“[e]n nuestra jurisdicción no es necesario que el patrono afirmativamente
"articule" una explicación razonable para el despido, aunque en la
práctica ésta sería la forma más certera y conveniente de destruir la
presunción. Basta con que pruebe, aun mediante evidencia circunstancial, que la
razón para el despido no fue discriminatoria para que la presunción quede destruida.”
Ibáñez Benítez v. Molinos de P.R. Inc., ante, pág. 53; Rodríguez
Meléndez v. Sup. Amigo Inc., 126 D.P.R. 117 (1990).
Ahora bien, ¿qué sucede cuando, como en el
presente caso, existe una razón, o justa causa, jurídica para el despido
decretado? Como recordaremos, la parte demandada en el presente caso
sostiene que en virtud de las disposiciones de la antes citada Ley de Personal15 --esto es, por imperativo o mandato de ley-- el traslado de que fue
objeto la demandante, de Vivienda a Fomento, es uno nulo; razón por la cual
Fomento venía en la obligación de cesantear a la demandante, lo que implica que
hubo justa causa en el despido decretado y, por ende, ha quedado destruida la
presunción de discrimen que establece la antes citada Ley 100.
Asumiendo, a los fines de la
argumentación, que la posición a los efectos de que el traslado de la
demandante de Vivienda a Fomento fuera uno nulo16, ¿significa ello que la demandante, a la luz de sus alegaciones, no
tiene causa de acción alguna y que, en consecuencia, procede desestimar la
demanda por ella radicada? Contestamos la referida interrogante en la
negativa.
Somos del criterio que, aun cuando prima facie exista una razón
legítima para el despido, al demandante se le debe brindar la oportunidad
de poder demostrar, en juicio plenario, que la verdadera y real razón detrás
del despido decretado lo fue el discrimen por razones políticas; esto es,
que la razón alegada por el patrono, prima
facie válida, para decretar el despido realmente fue un pretexto
utilizado por éste.17
Conforme las alegaciones de la
demanda, la demandante, no obstante ser originalmente informada que sería
despedida del puesto de confianza que ocupaba, permaneció como empleada de
Fomento --bajo la nueva administración-- por un período aproximado de año y
medio, período lleno de inestabilidades. Acorde, además, con dichas
alegaciones, ella finalmente fue despedida de Fomento luego de participar
días antes en una reunión de empleados públicos en el Comité Central del
Partido Popular. Ello levanta, cuando menos, dudas respecto a la
legitimidad de la razón alegada para el despido; esto es, la nulidad del
traslado de Vivienda a Fomento.
Por otro lado, e
independientemente de la nulidad de dicho traslado, la demandante Alberty
Marrero ocupaba un puesto de confianza en Fomento. Conforme nuestra
jurisprudencia, a dichos empleados también les cobija la protección
constitucional de la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. McCrillis v. Autoridad de Navieras de
Puerto Rico, ante; Ramos v. Secretario de Comercio, ante.
En fin, somos del criterio que la
demandante Alberty Marrero debe tener su “día en corte”; ello con el propósito
de poder demostrar, si es que así puede y por preponderancia de la prueba, que
la razón aducida por Fomento para despedirla de su empleo --la nulidad del
traslado de Vivienda a Fomento-- no es otra cosa que un pretexto y que
la verdadera razón detrás del mismo lo es el crudo discrimen político.18
II
Por los fundamentos que anteceden,
procede expedir el auto de revisión y dictar Sentencia revocatoria de la
emitida por el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, desestimando la
demanda radicada por Socorro Alberty Marrero; devolviéndose el caso al Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 1 de
noviembre de 1999
Por
imperativo constitucional del debido proceso de ley, para activar una
presunción no bastan alegaciones. Su validez depende inexorablemente de la
existencia de unos hechos básicos debidamente probados y su relación racional
con el hecho presumido.
Nuevamente, tal y como advertimos en
Sandoval v. Caribe Hilton, res. en 25 de octubre de
1999, 99 TSPR 161, la mayoría le atribuye a la
jurisprudencia que interpreta la presunción de discrimen de la Ley 100 de 30 de
junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 131 et seq., un alcance, no sólo
inexistente sino inconstitucional, cuyo efecto es eximir al reclamante de
probar unos hechos básicos, previo atener a su favor la presunción.
Esto, en detrimento del debido proceso de ley de los demandados, quienes
ante una presunción fuerte, se les impone la carga, no sólo de producir, sino
de persuadir al juzgador de la inexistencia del discrimen.
I
Las presunciones no constituyen evidencia propiamente. Son “reglas de
inferencia relativas a las inferencias que el juzgador puede o debe hacer de la
evidencia admitida”. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, Evidencia,
pág. 39. La Regla 13(A) de Evidencia las define como “una deducción de un hecho
que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de
hechos previamente establecidos en la acción. A ese hecho o grupo de hechos
previamente establecidos, se le denomina hecho básico; al hecho derivado
mediante la presunción se le denomina hecho presumido”.
El peso de la prueba en cuanto a los hechos básicos, corresponde a quien
advendría favorecido por la presunción, y su estándar, aquella certeza o
convicción moral del juzgador en un ánimo no prevenido. Regla 10(c). Emmanueli,
Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 1ra. ed., 1994, pág.
127. Si el juzgador no tiene la
certeza o convicción moral de que el reclamante estableció los hechos básicos,
no puede asumir la existencia del hecho presumido. Por el contrario, si en
conciencia cree que lo logró, tiene que asumirla. Una vez activada la
presunción, el peso de producir la evidencia y persuadir se transfiere al
demandado, teniendo que demostrar que la existencia del hecho presumido
–discrimen-, es menos probable que su inexistencia. De ser presunción de efecto
fuerte, ante la duda, el juzgador tiene que dar por probado el hecho presumido.
34 L.P.R.A. IV R. 14; Belk Arce v. Martínez, res. en 30 de junio
de 1998, 98 TSPR 109; López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., res.
en 4 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997); Ibáñez v. Molinos de
P.R., Inc., 114 D.P.R. 42 (1983). Si bien este efecto fuerte de la
presunción no plantea en nuestra jurisdicción mayores problemas
constitucionales –por aplicar a casos civiles ante tribunal de derecho-,
“siempre queda la probabilidad de que una presunción, aún en casos civiles,
viole el debido proceso de ley por ausencia de conexión racional entre el hecho
básico y el hecho presumido.” Chiesa, ob.
cit., págs. 44-45. La violación sería aún mayor, si en lugar de no existir
tal conexión, se pretende basar en alegaciones y no se establecen los hechos
básicos que dan vida a la presunción.
II
Es insostenible, hermenéutica y
constitucionalmente, la interpretación y alcance que da la mayoría a la
jurisprudencia que ha examinado esta presunción. Primero, al examinar el debate
legislativo encontramos que al explicar la presunción contenida en la Ley Núm.
100, el Legislador, lejos de eximir al reclamante de probar los hechos básicos,
indicó que dicha presunción operaba para eximir a un patrono de responder por
actos discriminatorios, aún cuando el empleado estableciera los hechos básicos,
si hubo justa causa para el despido. Es decir, puede el empleado caer bajo el
grupo protegido por la ley y haber sido despedido, y no activarse la presunción
de discrimen, siempre que haya justa causa para el despido. Diario de
Sesiones, 30 de marzo de 1959, pág. 686. Segundo, los casos aludidos fueron
adjudicados en sus méritos. Nunca se planteó, menos eximió, a los reclamantes
del peso de prueba, es decir, de cumplir con la obligación de establecer unos
hechos básicos que dieran vida a la presunción. Sólo atendimos el efecto que
tiene la presunción una vez activada debidamente. Belk Arce v. Martínez,
supra; López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., supra; Rodríguez
Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 D.P.R. 92 (1990); Rivera Aguila
v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 589 (1989); Odriozola v. Superior
Cosmetics Distributors, etc., 116 D.P.R. 482 (1985); Ibáñez v. Molinos
de P.R., Inc., supra.19
Por el contrario, al adjudicar
controversias de discrimen político, siempre expresamos que el reclamante tiene
que probar los hechos básicos, pues “[d]e otra forma no es posible ni razonable
exigirle al Estado que derrote una presunción sostenida solamente por una
alegación.” McCrillis v. Aut. Navieras de
P.R., 123 D.P.R. 113, 141 (1989); Báez
Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972); Navedo
v. Municipio de Barceloneta, 113 D.P.R. 421 (1982).
En el caso ante nos, incorrectamente la mayoría señala que la presunción
de discrimen –en la modalidad política-, se activa con sólo demostrarse que el
patrono no tenía justa causa para el despido. Sin embargo acepta, al exponer la
norma jurisprudencial, que además, tiene que establecerse: 1) ausencia de
motivo racional para el despido; 2) estar en el grupo protegido -de afiliación
política distinta a la del patrono-; 3) haber sido sustituido por otro empleado
de diferente afiliación política, que resulta a fin con la de la Autoridad
nominadora. McCrillis v. Aut. Navieras de
P.R., supra; Rodríguez Cruz
v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990). No obstante, equipara los
hechos básicos requeridos en cada modalidad de discrimen a simples alegaciones.
Señala que “en la demanda hay que alegar que había una relación obrero-patronal
(o de aspirante a empleo), y que se tomó una acción adversa en contra del
empleado o del aspirante y, por último, que el demandante cae dentro del grupo
que protege la legislación en cuestión”. (Nota al calce 12, pág. 10).
Argumenta también, que una vez
activada la presunción, el demandado tiene tres formas de atacarla: 1) derrotar
el hecho básico -para la mayoría, la alegación de que no hubo justa causa-; 2)
destruir el hecho presumido, -también equiparado a la alegación de discrimen- y
3) atacar ambas.
Meras alegaciones no hacen prueba.
Mucho menos, prueba de hechos básicos para activar una presunción fuerte, la
cual sólo se rebate con prueba que persuada al juzgador, y que ante la duda, se
tiene que asumir el hecho presumido. Así lo reconocimos en McCrillis v. Aut.
de Navieras de P.R., supra, pág. 141, al resolver que la mera
alegación de un hecho básico, o de discrimen político no activa la fuerte
presunción o inferencia de discrimen. El reclamante tiene que establecer “la
ausencia de motivo racional para el despido y la sustitución por otro empleado
de diferente afiliación política que resulta afín con la de la autoridad
nominadora.”
Recapitulando, para activar la
presunción de la Ley Núm. 100, es necesario probar los hechos básicos exigidos
en cada modalidad, además de la ausencia de justa causa.
Concurrimos sin embargo, que el caso
de autos no podía resolverse sumariamente. Ante la alegación de discrimen de
Socorro Alberty Marrero es menester darle la oportunidad para que pueda
desfilar prueba sobre los hechos básicos que activen la presunción, o en la
alternativa, prueba directa del discrimen, de tenerla disponible.
ANTONIO S.
NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
NOTAS
AL CALCE
1.
Siendo éste un caso en que se alega discrimen político, es propio reseñar que
el 3 de noviembre de 1992, se celebraron en Puerto Rico las elecciones
generales. En éstas, hubo un cambio de administración y, eventualmente, hubo un
cambio de mando en Fomento.
2.
Alegación número 19 de la demanda.
3.
Localizado en el antiguo edificio de la Cervecería Corona en Santurce.
4. Según indica Alberty Marrero, varios días antes de
su “segundo” despido, participó, fuera de horas laborables, en una reunión de
empleados públicos efectuada en el Comité Central del Partido Popular
Democrático.
5.
La sentencia fue notificada a las partes el 10 de enero de 1995. Ese mismo día
fue archivada en autos copia de la notificación de la sentencia.
6.
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. sec. 1334 (4).
7.
Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe S.A., Madrid, 1992, pág.
536; Guillermo Cabanellas, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Edición 23, Tomo III, pág.
271.
8.
Véase R. Delgado Zayas, Apuntes para el Estudio de la Legislación Protectora
del Trabajo en el Derecho Laboral Puertorriqueño, San Juan, Puerto Rico,
1989; A. Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo Comentada,
5ta Ed., Ramallo Printing Bros., San Juan, Puerto Rico, 1997.
9. Ésta
dispone que incurrirá en responsabilidad civil
“[t]odo
patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación
a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones
o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehuse emplear o reemplear
a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que
tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su
status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante,
raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación
política, o ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de
empleo”. (Subrayado nuestro).
10.
Sobre el particular, véase Huertas Alicea v. Compañía de Fomento
Recreativo, Opinión y Sentencia de 4 de noviembre de 1998.
11.
29 L.P.R.A. sec. 148.
12.
Ciertamente, en la demanda hay que alegar que había una relación
obrero-patronal (o de aspirante a empleo), y que se tomó una acción adversa en
contra del empleado o del aspirante y, por último, que el demandante cae dentro
del grupo que protege la legislación en cuestión.
13.
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185(a) y ss.
14.
Debe mantenerse presente que, en casos de despidos por alegado discrimen en el
servicio público, el demandado tiene una cuarta opción o defensa: aceptar que
discriminó políticamente pero que fue porque, para el puesto en cuestión, es
esencial la identidad en afiliación política entre el empleado y la autoridad
nominadora para el cabal desempeño de las funciones del cargo. Rodríguez
v. Padilla, ante, pág. 500; Segarra Feliciano v. Municipio
de Peñuelas, Opinión y Sentencia de 16 de junio de 1998.
15. Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975.
16.
Hace unos años --en Autoridad de los Puertos v. Municipio de San Juan,
123 D.P.R. 508 (1989)-- este Tribunal resolvió, vía dicta, que un traslado como
el efectuado en el caso de autos es nulo.
17. Véase: Alvarez Fonseca v. Pepsi Cola of P.R. Bottling Co.,
152 F.3d 17, 28 (1st. Cir. 1998).
18.
En Price Waterhouse, 490 U.S. 228 (1989), el Supremo Federal, en una
decisión pluralista, resolvió que un patrono podía salvar su responsabilidad si
demostraba que, independiente de la existencia de un motivo ilícito en el
despido, el mismo siempre se hubiera llevado a cabo debido a la existencia de
otros motivos lícitos. Esta doctrina se conoció como la doctrina de
"dualidad de motivos".
En el 1991, reaccionando a la decisión
emitida en Price Waterhouse, ante, el Congreso expresamente
dispuso, al enmendar la Ley Federal de Derechos Civiles, que:
“...an unlawful employment practice is established when the complaining
party demonstrates that race, color, religion, sex or national origin was a
motivating factor for any employment practice, even though other factors
also motivated the practice.” (Énfasis suplido). 42 U.S.C. 2000e-2(m); Falco v. Office Electronics, Inc.,
1999 WL 156350 (N.D. Ill).
19.
Éste es el verdadero alcance de nuestras expresiones al efecto de que la
circunstancia esencial para activar la presunción es el despido sin justa
causa, expuestos en Belk Arce v. Martínez, supra e Ibáñez
v. Molinos de P.R., Inc., supra.
Claramente
las mismas fueron vertidas en el contexto del análisis del efecto de la
presunción.
En
Ibáñez, caso de discrimen por edad, señalamos que aunque la reclamante
cumplió su carga de probar hechos básicos y fue despedida sin justa causa, el
patrono rebatió la presunción de discrimen con prueba suficiente. Al
expresarnos sobre la diferencia entre la legislación de discrimen federal y la
local, aludimos a la definición de despido injustificado provista por el Art. 2
de la Ley Núm. 80, para subrayar que Ibáñez cumplió con el requisito adicional
de nuestra legislación –establecer que el despido fue injustificado-, por lo
que tenía a su disposición la presunción.
El
Art. 2 de la Ley Núm. 80 se limita a dar algunos ejemplos, no exhaustivos, de
lo que sería justa causa y que constituiría ausencia de justa causa para el
despido. No establece que la falta de justa causa es suficiente para activar la
presunción de la Ley Núm. 100. Por su parte la Ley Núm. 100, tampoco alude a la
definición justa causa de la Ley Núm. 80 ni le atribuye ser el único elemento
básico a probarse para activar la presunción de discrimen. En Belk Arce
por su parte, al hablar de alegaciones, nos referimos a lo que los reclamantes
aducían en la demanda.
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compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
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