Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 167 RIVERA V. MORALES 99TSPR167
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
Ariel Rivera
Ramos
Recurrido
v.
Félix Morales
Blas
Peticionario
Certiorari
99 TSPR 167
Número del Caso: CC-1998-30
Abogados de Félix Morales Blas: Lcdo.
Miguel Clar Reyes
Lcdo. Roberto
Cardona Ubiñas
Abogado de Ariel Rivera Ramos: Lcda.
Laura E. Nieves
Lcda. Leonor
Porrata-Doria
Abogado de WILDCO Construction: Lcdo.
Elliot Merced Montañez
Abogada del ELA: Lcda.
Concepción González
Abogada de ARPE: Lcda.
Gladys Rivera
Abogadas de Jta. De Planificación: Lcda.
Everlidys Rodríguez Pacheco
Lcda. Gloria
M. Soto Burgos
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Rodríguez García
Fecha: 11/2/1999
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comunidad.
El Sr. Ariel Rivera Ramos, recurrido (en
adelante, señor Rivera Ramos) y/o Wildco Construction (proyectista) presentó
ante la Junta de Planificación (en adelante, Junta) una propuesta para la
ubicación de un proyecto turístico en el Barrio Borinquen, sector marítimo
Playuelas, en el Municipio de Aguadilla.
Este consistía en un hotel de veinticinco (25) habitaciones.
El 27 de mayo de 1994 el Sr. Félix Morales
Blás, peticionario (en adelante, señor Morales Blás) y otros vecinos del sector
Playuelas, entre éstos,miembros activos de la Asociación de Pescadores,
presentaron una demanda de interdicto provisional y permanente contra el señor
Rivera Ramos, la sociedad legal de gananciales compuesta por él y su esposa, la
Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, ARPE) la Junta y el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA)1. Alegaron que
durante el trámite administrativo se les negó el derecho a participar en las
vistas públicas relacionadas con la consulta de ubicación. Por lo tanto, le solicitaron al extinto
Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, que emitiera una orden de paralización
del proyecto del señor Rivera Ramos.
El 8 de junio de 1994, el tribunal declaró con lugar la solicitud de
injunction preliminar y le ordenó al señor Rivera Ramos que paralizara las
obras hasta que concluyera el trámite administrativo.
De otra parte y antes de la presentación de la demanda de interdicto
provisional y permanente, el Sr. Aníbal Acevedo Vilá (en adelante, señor
Acevedo Vilá) le había enviado una carta a la entonces presidenta de la Junta,
la Sra. Norma Burgos, en la cual le solicitaba una explicación sobre cómo se
atenderían las preocupaciones de los ciudadanos que se oponían a la aprobación
del proyecto.
El 24 de junio de 1994, la Junta aceptó como interventores al señor
Morales Blás y al señor Acevedo Vilá.
Posteriormente, procedió a celebrar una vista pública para considerar
los méritos del proyecto y los planteamientos de las partes interesadas. El señor Morales Blás y otras personas, como
el Sr. Rafael Rodríguez, senador (representado por la Sra. Sylvia Rosado
Cardona), el Sr. Diego López, miembro de la Asamblea Municipal de Aguadilla y
un representante del Departamento de Agricultura comparecieron a la
audiencia. En ésta, tuvieron la
oportunidad de expresar sus posturas en torno al proyecto propuesto.
Tras escuchar a las partes, la Junta dejó en suspenso todo trámite
ulterior hasta tanto el señor Rivera Ramos le sometiera información adicional y
se recibieran los comentarios de varias agencias, entre éstas, la
Compañía de Turismo, la Autoridad de Energía Eléctrica, el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, la Autoridad de Carreteras y Transportación y el Fish and
Wildlife Service (en adelante, FWS).
De los documentos que obran en autos surge que tanto el proyectista como
la Junta requirieron del FWS sus comentarios sobre el proyecto propuesto. En específico, le solicitaron asesoramiento
respecto a las posibles especies en peligro de extinción. El FWS respondió oportunamente y expuso sus
comentarios sobre los efectos potenciales del proyecto sobre la fauna del
sector.2 Mediante resolución de 21 de
diciembre de 1995 la Junta aprobó la consulta para la ubicación del proyecto
turístico. Inconforme, el señor
Morales Blás y los vecinos y pescadores opositores presentaron un recurso
de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla3. En síntesis, alegaron que la Junta erró al apreciar la prueba
presentada; que el señor Rivera Ramos incurrió en infracciones a los
reglamentos de la agencia y que durante la consulta de ubicación se violó el
debido proceso de ley.
El foro de instancia desestimó el recurso de revisión judicial con el
fundamento de falta de jurisdicción.
Concluyó que dicho recurso no se le notificó a la Junta dentro del
término provisto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 y ss (en adelante, L.P.A.U.).
Oportunamente, el señor Morales Blás recurrió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante, Tribunal de Circuito) mediante recurso de
apelación, el cual fue acogido como uno de certiorari por ser el
apropiado. Solicitó que se revocase la
sentencia mediante la cual el foro de instancia se declaró sin jurisdicción.
El foro apelativo resolvió que de un examen de los autos surgía que la
notificación a la Junta se hizo dentro del término provisto en la L.P.A.U.4 No obstante,
desestimó el recurso de certiorari, pero por un fundamento distinto. Concluyó que carecía de jurisdicción porque
el señor Morales Blás y los demás opositores omitieron notificar el certiorari
a todas las partes interesadas. En
específico, al señor Morales Blás y al señor Acevedo Vilá,
interventores.
Inconforme, el señor Morales Blás recurre ante nosotros con los
siguientes señalamientos de error:
1.
Erró el
Honorable Tribunal Apelativo al adscribirle capacidad para surtir efectos legales
a una Resolución de la Honorable Junta de Planificación que no le fue
notificada a todas las partes involucradas en el procedimiento administrativo.
2.
Erró el
Honorable Tribunal Apelativo al utilizar como fundamento desestimatorio el
hecho de que no se le había notificado el escrito titulado [a]pelación a la
parte autora del mismo, es decir, Félix Morales Blás.
3.
Erró el
Honorable Tribunal Apelativo al utilizar como fundamento desestimatorio el
hecho de que no se le había notificado el escrito titulado [a]pelación al
Honorable Aníbal Acevedo Vilá por cuanto entre éste y la parte autora del
escrito existe una perfecta coincidencia de intereses en el procedimiento
administrativo.
El 12 de mayo de 1998 concedimos un término a
la Junta para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el certiorari
y revocar la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Le indicamos que debía discutir los
siguientes asuntos:
(1)
si las
siguientes personas y agencias fueron parte o interventores en la
consulta de ubicación, según dichos
términos están definidos en la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, Ley
Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 62 y ss; en
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 y ss y en el Reglamento para
Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, Reglamento Núm. 5244
de 31 de mayo de 1995:
a)
Departamento de Agricultura de Puerto Rico;
b)
United States
Department of the Interior, Fish and Wild Service;
c)
Hon. Rafael Rodríguez y
d)
Hon. Diego López
(2) si las personas y agencias mencionadas en el
inciso anterior fueron notificadas de la resolución emitida por la Junta de
Planificación
(3) si en el expediente
administrativo de la Junta hay constancia de otras personas que fueron o son
parte del proceso administrativo a las cuales ésta no les haya notificado la
resolución
(4) si la certificación al
final de la resolución emitida por la Junta, en la cual se certifica haber notificado
a las partes de la resolución está completa y es correcta y
(5) si el Hon. Acevedo Vilá
en efecto se puede considerar como un interventor según la definición de
este término en las leyes citadas anteriormente, tomando en cuenta su
participación en el proceso de la consulta de ubicación.
Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes resolvemos sin ulteriores
procedimientos.
II
El señor Morales Blás alegó que la
Junta no le notificó su resolución a todas las partes involucradas en el proceso
administrativo. De entrada, es preciso
señalar que el señor Morales Blás no hizo dicho señalamiento ni ante el
Tribunal Superior ni ante el foro apelativo, sino que lo presenta por primera
vez ante nosotros. Como justificación
para ello argumentó que no se percató del error en las notificaciones porque la
Junta omitió proveerle la identidad y la dirección de las partes interesadas o
afectadas a las que había remitido su resolución. Por tratarse de un señalamiento que objeta la jurisdicción del
entonces Tribunal Superior para entender en el recurso de revisión judicial,
vamos a considerarlo.
El señor Morales Blás alegó que la
Junta omitió notificarle su resolución: (i) al señor Rafael Rodríguez,
vicepresidente de la Comisión de Turismo en el Senado, (ii) al señor Diego
López, asambleísta municipal de Aguadilla, (iii) al Departamento de Agricultura
y (iv) al FWS. De los documentos que
acompañan la moción en cumplimiento de orden surge que el señor Rodríguez, el
señor López y el Srio. de Agricultura fueron notificados de la resolución. Por lo tanto, es innecesario que nos
expresemos sobre el particular.
En su escrito en cumplimiento de
orden, la Junta indicó que del expediente administrativo no surgía que el FWS
fuese notificado. No obstante, argumentó
que el Departamento de Agricultura y el FWS participaron en el procedimiento
adjudicativo como agencias consultoras.
Es decir, que se les permitió participar solicitándole sus comentarios,
pero no comparecieron como partes en el sentido adversativo. Por lo tanto, no era preciso notificarles la
resolución.
III
Para
determinar si la Junta venía obligada a notificar su resolución al FWS es
menester que analicemos conjuntamente las disposiciones de la L.P.A.U. y las
del Reglamento de la Junta.
La L.P.A.U. contiene un cuerpo de
reglas aplicables a todos los procedimientos administrativos conducidos ante
las agencias que no hayan sido exceptuados por ley. 3 L.P.R.A. sec. 2103; Const.
I. Meléndez, S.E. v. Aut. de Carreteras, res. el 14 de octubre de
1998, 98 TSPR 132; Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp.,
res. el 2 de mayo de 1995, 138 D.P.R. __ (1995), 95 J.T.S. 54. El Reglamento para Procedimientos
Adjudicativos de la Junta, Reglamento Núm. 5244 de 31 de mayo de 1995 (en
adelante, Reglamento) por su parte, aplica a todos los procedimientos
adjudicativos que se ventilen en la Junta.
Los preceptos de éste deben interpretarse liberalmente para cumplir con
los propósitos de la L.P.A.U. Reglamento Núm. 5244, supra, secs. 1.04-1.05.
La L.P.A.U. define el término parte de una forma abarcadora.
Veamos:
...toda persona o agencia
autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o
que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en
la misma. 3 L.P.R.A. sec. 2102 (j).
Sobre dicho concepto, el Profesor Demetrio Fernández nos indica que:
[p]ara fines de la ley pueden considerarse
como partes los siguientes: (1) a quien se dirija la acción, (2) la agencia a
quien se le dirija la acción, (3) el interventor, (4) quien haya radicado [sic]
una petición para revisión o cumplimiento de orden y (5) quien haya sido
designado como tal en el procedimiento. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Editorial
Forum, 1993, pág. 160.
El Profesor Fernández añade que la definición citada “es clara en lo que
respecta a que el promovente o promovido de una acción son partes, [e]l
problema surge con relación a los que puedan reclamar ser partes y no estén
ubicados en las categorías de ser promoventes o promovidos”. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra,
pág. 160.
A
pesar de lo abarcador del concepto, identificar adecuadamente a las partes resulta indispensable para poder
recurrir de una determinación administrativa, ya sea mediante solicitud de
reconsideración o presentando un recurso de revisión judicial. Ello en vista de que la notificación a la
agencia y a todas las partes es de carácter jurisdiccional5.
Este
Tribunal ha reconocido que existen circunstancias en las que la determinación
de quién es parte en un proceso
administrativo resulta una labor compleja.
Recientemente indicamos que:
[e]n un
procedimiento de subasta, la determinación de quién debe ser considerado una
parte es algo relativamente sencillo en comparación a otros trámites
administrativos que pueden presentar mayor dificultad para catalogar la
condición de “parte” de una persona
que ha comparecido ante una agencia administrativa. Const. I. Meléndez, S.E. v. Aut. de Carreteras,
supra.
Por
lo tanto, hemos señalado que para facilitar la tarea de identificar a las partes, es menester prestar cuidadosa
atención al contenido de la disposición final administrativa. Const. I. Meléndez, S.E. v. Aut.
de Carreteras, supra.
Con
estos pronunciamientos en mente, examinemos qué dispone el Reglamento sobre las
consultas de ubicación y las personas que pueden participar en éstas.
La consulta de ubicación es:
[el]
trámite mediante el cual la Junta de Planificación evalúa y decide según estime
pertinente, sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos
ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreas zonificadas pero que
las disposiciones reglamentarias proveen para que se consideren. En áreas no zonificadas incluye propuestos
usos de terrenos que por su naturaleza, complejidad, magnitud, impacto físico,
económico, ambiental y social pudiesen afectar significativamente el desarrollo
de un sector... Sec. 2.00(6) del
Reglamento Núm. 5244, supra.
El Reglamento regula el procedimiento a seguir y los
elementos de juicio que la Junta debe considerar al tramitar y resolver las
consultas de ubicación. Dispone,
además, que éstas pueden considerarse mediante la celebración de vistas privadas
o públicas. En las audiencias públicas
se permite la participación de aquellas personas interesadas en expresarse en
torno al proyecto ante la consideración de la agencia. En consecuencia, la consulta de ubicación es
uno de los procesos administrativos en los cuales la tarea de identificar
adecuadamente a las partes, según dicho término está definido por la L.P.A.U.,
presenta dificultades. Véase la Sec.
8.02 del Reglamento Núm. 5244, supra.
Por
otro lado, el Reglamento dispone expresamente que al considerar una consulta de
ubicación la Junta puede solicitar asesoramiento tanto a entidades públicas
como privadas. El precepto pertinente
reza de la siguiente forma:
La Junta de
Planificación consultará, cuando lo considere necesario, a cualesquiera de los organismos
gubernamentales, comisiones locales de planificación y otras entidades públicas
y privadas que de alguna manera tengan relación con los proyectos bajo
estudio. Se requerirá a las partes
consultadas que notifiquen copia de sus comentarios a la parte proponente y a
las partes opositoras, si las hubiere, al momento de ofrecer sus
comentarios. La parte interesada tendrá
diez (10) días calendario a partir de la fecha de notificación de los
comentarios para responder a los mismos.
Véase la Sec. 7.01 del Reglamento Num. 5244, supra.
Del lenguaje del
precepto citado surge con meridiana claridad que las entidades consultadas por
la Junta no caen específicamente bajo la definición de parte contenida en la L.P.A.U.
No cabe duda de que éstas participan en las consultas de ubicación, pero
no constituyen la parte promovente, ni la promovida. Tampoco son interventores
o amicus curiae. Su participación consiste mas bien en
ilustrar a la Junta, en ayudarla a llevar a cabo su función de evaluar las
consultas de ubicación y considerar la conveniencia o los perjuicios de los
proyectos propuestos.
Conforme surge de los
documentos que obran en autos, el FWS participó en la consulta de ubicación a
requerimiento tanto de la Junta como del proponente del proyecto. Dicha participación se limitó únicamente a
brindar asesoramiento para evitar que el proyecto turístico afectase
excesivamente las especies del sector Playuelas. Entendemos que dicha participación es insuficiente para concluir
que la Junta venía obligada a notificarle su decisión, como si se tratase de
una parte.
Es menester señalar
que durante el transcurso del proceso administrativo objeto de la presente
controversia, la Junta consultó a otras agencias y entidades, entre éstas, el
Departamento de Agricultura y la Compañía de Turismo, las cuales emitieron
sendas recomendaciones. De los
documentos que obran en autos surge que la Junta notificó de su resolución a
algunas de éstas. No obstante, eso no
significa que estaba obligada a hacerlo.
Abona a
nuestra conclusión el hecho de que tras analizar el Reglamento no hemos
encontrado precepto alguno que indique que una vez una entidad participa en una
consulta de ubicación mediante la expresión de sus comentarios o
recomendaciones, sea menester que la Junta le notifique sus resoluciones.
IV
Como segundo
señalamiento, el señor Morales Blás alegó que el Tribunal de Circuito erró al
desestimar el recurso de certiorari con el fundamento de que el peticionario
omitió notificarlo a todas las partes, en específico al señor Morales Blás y al
señor Acevedo Vilá.
Según señaláramos
anteriormente, el señor Morales Blás, junto a otros miembros de la Federación
de Pescadores, fue precisamente la persona que interpuso el recurso de
certiorari ante el Tribunal de Circuito.
Obviamente, no podemos exigirle que se notificara a sí mismo. Menos aún, concluir que la falta de
notificación constituyó un error que privó de jurisdicción al Tribunal de
Circuito. Aparentemente por
inadvertencia, dado el gran número de personas naturales y jurídicas que
participaron en el proceso administrativo, el foro apelativo concluyó que se
omitió notificar al señor Morales Blás, sin percatarse de que fue él,
precisamente, el que interpuso el certiorari.
V
Por último, el señor
Morales Blás alegó que el foro apelativo erró al desestimar el recurso de
certiorari por el fundamento de que se obvió notificarlo al señor Acevedo Vilá,
aceptado como interventor por la Junta. Argumentó que la fugaz comparecencia
del señor Acevedo Vilá en el procedimiento administrativo fue verificada a
petición suya y que existía tal identidad de intereses entre los opositores al
proyecto y éste, que era innecesario notificarle.
En nuestra orden de
mostrar causa le solicitamos a la Junta que argumentase si al señor Acevedo
Vilá se le puede considerar un interventor, tomando en cuenta su
participación en el proceso de la consulta de ubicación. La Junta ha comparecido, sus argumentos no
nos persuaden.
Sabido es que la
intervención es el “mecanismo procesal para que una persona, que no fue parte
original en un procedimiento, pueda defenderse de la determinación
administrativa”. Asoc. Residentes
v. Montebello Dev. Corp., supra.
La L.P.A.U. , por su
parte, define interventor, como:
aquella persona que no sea parte
original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleve a cabo y
que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento. 3 L.P.R.A. sec.
2102 (e)
El
Reglamento define interventor de
forma idéntica a la L.P.A.U., Reglamento Núm. 5244, supra, sec. 2.00 (11). De lo anterior resulta forzoso concluir que
para efectos de la L.P.A.U., un interventor es parte en el procedimiento administrativo ventilado ante la Junta y,
como tal, debe ser notificado de todas sus resoluciones6.
La L.P.A.U. dispone,
además, que las solicitudes de intervención deben estar debidamente
fundamentadas. Veamos:
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un
procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por
escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o
participar en dicho procedimiento.
La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción,
tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
(a)
Que el interés
del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento
adjudicativo.
(b)
Que no existan
otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente
su interés.
(c)
Que el interés
del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el
procedimiento.
(d)
Que la participación
del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más
completo del procedimiento.
(e)
Que la
participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el
procedimiento.
(f)
Que el
peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la
comunidad.
(g)
Que el
peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o
asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el
procedimiento.
La agencia deberá
aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se
le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación
correspondiente con respecto a la solicitud de intervención. Sec. 3.5 L.P.A.U.,
supra, 3 L.P.R.A. sec. 2155.
De lo anteriormente
expuesto se puede colegir que la persona interesada en intervenir en un proceso
administrativo debe tener un interés legítimo en éste y presentar una
solicitud debidamente fundamentada a esos efectos. Ello en vista de que en los procedimientos
administrativos, en específico, durante las audiencias públicas para considerar las consultas de
ubicación, por lo general se permite la participación de aquéllas personas que
desean exponer sus posturas respecto a algún proyecto propuesto, pero que no
necesariamente son interventores ni partes7. Sobre la intervención en procesos
administrativos, señala el profesor
Fernández:
Antes de considerar la cuestión formal de la
intervención es necesario señalar que las personas interesadas pueden
participar de diferentes maneras. Pueden
ser testigos a requerimiento de la agencia o de las partes, suplir evidencia
documental, participar en calidad de amicus
curiae y que se les permita presentar
un argumento oral. Existe una
diferencia esencial entre meramente ser participante o interventor. La función del participante se limita al
papel que ha solicitado desempeñar, es decir, ser testigo, “amigo de la corte”,
suplir evidencia documental o prestar una argumentación de carácter oral. Por el contrario, la solicitud de
interventor va más lejos y le asegura una participación más plena en el
procedimiento, la cual se encuentra avalada por el reconocimiento de que posee
un derecho. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, pág. 161.
La Regla 21.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.1 regula el mecanismo de la
intervención y, al igual que la L.P.A.U., dispone que la persona interesada en
participar en un pleito debe presentar una solicitud al efecto8. Hemos indicado
que a pesar de que la Regla 21.1 debe interpretarse liberalmente, ello no
equivale a “sancionar la intervención indiscriminada ni a sentar el principio
de que toda duda posible debe resolverse a favor de la intervención”. Chase Manhattan Bank v. Nesglo, 111 D.P.R. 767, 769-70
(1981). Debemos analizar la participación del señor Acevedo
Vilá en el proceso administrativo para poder determinar si en realidad éste
puede considerarse un interventor.
De acuerdo con los
documentos que obran en autos, la participación del señor Acevedo Vilá se
circunscribió a remitir una carta a la Junta, haciéndose eco de las
preocupaciones del señor Morales Blás y de los demás opositores al
proyecto. Solicitó, además, el
expediente relacionado con la consulta de ubicación. En la referida carta el señor Acevedo Vilá no solicitó que se
le aceptase como interventor. De
los autos tampoco surge que éste hubiese comparecido a las vistas públicas
sobre la consulta de ubicación.
Ciertamente, éste participó en el proceso administrativo, pero su rol en
el mismo no le confirió el carácter de interventor.
El caso del señor
Acevedo Vilá es diferente al del señor Morales Blás. A pesar de que este último no solicitó intervenir formalmente,
resulta obvio que tenía interés en la proceso administrativo, como vecino del
sector en el cual se iba a construir el proyecto turístico. Incluso, el señor Morales Blás presentó una
demanda de injunction en la que alegó que a él y a otros vecinos del sector se
les privó de su derecho a participar en las vistas públicas relacionadas con la
consulta de ubicación. De esa forma
quedó efectivamente demostrado su interés en intervenir, en ser parte del
proceso.
Por lo antes
expuesto, entendemos que a pesar de que la Junta decidió aceptar al señor
Acevedo Vilá como interventor, dadas las circunstancias particulares del
caso que hoy nos ocupa, no podemos considerarlo, en efecto, como tal.
Concluimos que el
Tribunal de Circuito erró al desestimar el recurso de certiorari por falta de
jurisdicción debido a que se omitió notificar al señor Acevedo Vilá. Por los fundamentos antes expuestos,
revocamos la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolvemos el
caso a dicho foro para lo que estime pertinente9.
Por
los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se expide el auto, se
dicta sentencia mediante la cual se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para lo que estime
pertinente.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López no interviene.
Carmen
E. Cruz Rivera
Subsecretaria
del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. El resto de los demandantes eran
el Sr. Manuel Román Soto, la Sra. Rogelia Badillo Blás, la Sra. María Blás
Carrero, el Sr. Ramón Blás, el Sr. Felipe Sanabria, la Sra. Yolanda Blás y el
Sr. Ray Alma Cortés.
2. El 9 de agosto de 1994 el FWS le envió una carta a la Junta en la cual
indicó lo siguiente, en su parte pertinente:
The
Aguadilla area falls within the range of the federally endangered Puerto Rican
boa,... and harbors resting habitat for three sea turtle species (...). The presence of habitat for theses [sic]
species should be determined and possible effects on the species should be
evaluated by the applicant.
We
recommend that the sighting permit not be issued until the evaluation is
completed...
Posteriormente, en carta del
10 de marzo de 1995, el FWS señaló lo siguiente:
Mr.
Pedro Alarcón from Wildco Construction, in a letter of March 3, 1995, requested
comments from this office on the above project. The Service provided comments to the Planning Board on August 9,
1994, and mentioned that the Aguadilla area fell within the range of federally
endangered Puerto Rican boa and harbored nesting habitat for sea turtles. The Service recommended that the applicant
determine the presence of habitat for these species at the proposed site and evaluate
possible effects on the species. The
Service did not received any response to the letter.
In September, 1994, Service
biologists visited the proposed site and determined that the area did not
contain Puerto Rican boa habitat.
However, we believe that the lights from the proposed hot[e]l could be
observed, directly or indirectly, from the beach. Artificial lights may result
in misorientation [sic] or disorientation, and mortality, of female sea turtle
adults and hatchlings.
Several kinds of features and lights
can be incorporated to the construction plans of the proposed hotel in order to
minimize impacts on sea turtles.
During a telephone conversation with
the applicant on March 3, 1995, we recommended a meeting in order to provide
guidance, literature, references and examples that can be used in the
development of a lighting plan to be incorporated into the design of the
project. A meeting is schedule for
March 21, 1995.
Ignoramos si la reunión pautada se llevó a cabo.
Vale la pena
mencionar que la resolución de la Junta hace referencia a las recomendaciones
que se recibieron de distintas entidades tales como, el Departamento de
Agricultura, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de
Carreteras.
3. La revisión judicial se solicitó antes de que entrara en vigor la Ley
Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, la cual enmendó el Plan de Reorganización
Núm. 1 de la Rama Judicial de 1994, conocido como la Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22 y ss.
Por lo tanto, el foro competente para entender en el recurso era el
Tribunal Superior.
4. Le asiste la razón. La Junta emitió su resolución el 21 de
diciembre de 1995. Oportunamente, el
señor Morales Blás y los demás opositores presentaron una solicitud de reconsideración. La Junta la denegó y archivó en autos copia
de la notificación el 5 de febrero de 1996.
El 5 de marzo de 1996 el señor Morales Blás presentó el recurso de
revisión judicial ante el foro de instancia.
De los documentos que obran en los autos surge que el 6 de marzo de
1996, último día hábil para presentar el recurso, el señor Morales Blás
procedió a notificar al abogado de la Junta por correo certificado. No obstante, el foro de instancia desestimó
el recurso porque resolvió que la Junta no fue notificada hasta el 12 de marzo
de 1996, día en que el abogado recibió la notificación.
En el caso que hoy nos ocupa la
Junta fue notificada el día en que se realizó el depósito en el correo. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que
el recurso de revisión judicial fue oportunamente notificado y erró el tribunal
de primera instancia al desestimarlo por falta de jurisdicción.
5. La importancia de la notificación está plasmada en el propio
Reglamento, el cual dispone que:
La Oficina del Secretario
notificará, por correo, a las partes cuyas direcciones obren en el
expediente de la consulta. En la
resolución se advertirá a la parte afectada de su derecho a solicitar una
reconsideración dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha del
archivo en autos de la notificación.
(Énfasis suplido.) Sec. 9.00 del
Reglamento Núm. 5244, supra.
6. La Sec. 3.14 de la L.P.A.U., supra, 3 L.P.R.A. sec. 2164, dispone que:
La agencia deberá notificar
a las partes la orden o resolución a la brevedad posible, por correo y deberá
archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la
notificación. Una parte no podrá ser
requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido
notificada de la misma.
7. El Reglamento dispone que:
“[p]odrá permitirse la participación en una vista pública a cualquier
persona interesada que solicite expresarse sobre el asunto en
consideración”. Sec. 8.02 del
Reglamento Núm. 5244, supra.
8. La Regla 21.1 dispone lo siguiente:
Mediante oportuna solicitud,
cualquier persona tendrá derecho a intervenir en un pleito (a) cuando por ley o
por estas reglas se le confiere un derecho incondicional a intervenir; o (b)
cuando el solicitante reclame algún derecho o interés en la propiedad o asunto
objeto del litigio que pudiere de hecho quedar afectado con la disposición
final del pleito.
9. Según ya expresáramos, el recurso de revisión judicial se presentó
ante el extinto Tribunal Superior. Posteriormente, entró en vigor la Ley Núm.
248, supra, la cual le confirió competencia al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para entender en los recursos de revisión judicial. Por lo tanto, procede la devolución del
presente caso a dicho tribunal para que continúen los procedimientos.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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