Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 169 PUEBLO V. BARRETO
99TSPR169
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de
Puerto Rico
Peticionario
V.
Jesús Barreto
Rohena
Recurrido
Certiorari
99 TSPR 169
Número del Caso: CC-1996-0188
Abogado de la Parte Peticionaria: Oficina
del Procurador General
Lcdo. Miguel A. Santana
Bagur
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Luis A. Pérez Bonilla
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Fecha: 11/4/1999
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San Juan, Puerto Rico, 4 de noviembre de 1999
El Tribunal de Primera Instancia
halló incurso en desacato civil a Jesús Barreto Rohena por no satisfacer su
obligación de pagar una pensión alimentaria que le había sido impuesta; ordenó
su ingreso en prisión. Barreto Rohena, para poder salir en libertad, debía
satisfacer la suma de $5,000.
Eventualmente, después de pasar algún tiempo en la cárcel, Barreto Rohena
fue trasladado a un Hogar de Adaptación Social. De allí, salió de pase
temporal y no regresó.1 Fue acusado del delito de fuga, arrestado e ingresado en prisión.
Así las cosas, se celebró una vista en la Sala de Relaciones de Familia en la
que la señora madre de Barreto Rohena abonó la suma de $1,000 a la deuda
existente. Se acordó un plan de pago para reducir la deuda remanente. En vista
a ello, la referida Sala de Relaciones de Familia ordenó la excarcelación de
Barreto Rohena; esto no pudo llevarse a cabo ya que el recurrido se encontraba
ingresado en prisión por el delito de fuga.
Barreto Rohena solicitó la
desestimación del proceso criminal. El Tribunal de Primera Instancia rechazó el
pedido, por lo que el recurrido reprodujo su planteamiento ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio acogió el argumento y
desestimó la acusación. Sostuvo el foro intermedio apelativo que continuar con
el proceso por fuga contra Barreto Rohena violentaba el principio de legalidad
del vigente Código Penal; esto, pues a su juicio, el legislador no había
contemplado la situación del desacato civil al tipificar el delito de fuga.
Inconforme,
el Procurador General acudió ante este Tribunal cuestionando la determinación
del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Arguye el Estado que el desacato civil
se ajusta cabalmente a lo proscrito por el delito de fuga ya que cuando se está
recluido por desacato civil, la persona está “sometida legalmente a reclusión”
por lo que, al evadirse, se comete el delito. Una Sala Especial de Verano de
este Tribunal expidió el auto solicitado. Posteriormente, la División de
Apelaciones de la Sociedad para la Asistencia Legal presentó su escrito en el
que solicitó, como era de esperarse, la confirmación de la decisión del foro apelativo.
Estudiados los argumentos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos.
I
Es apropiado, aquí, hacer un
breve paréntesis para recordar algunas normas de hermenéutica. Recientemente,
este Tribunal reiteró que todas las leyes, incluyendo las más claras, requieren
de algún grado de interpretación. Pueblo v. Sierra Rodríguez,
res. el 8 de febrero de 1995. Por supuesto, hay que recordar que “al lenguaje
de una ley debe dársele la interpretación que valide el propósito del
legislador, conscientes siempre de sus consecuencias.” Pueblo v. Ríos
Dávila, res. 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. (1997); Pacheco
v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 409 (1988). Por ello, nuestra
obligación es viabilizar que el derecho sirva un fin útil y tratar de evitar
aquella interpretación tan literal que lleve a resultados absurdos.
La claridad y precisión son
requisitos ineludibles en el ámbito de la legislación penal. Esto, por
imperativo del debido proceso de ley. Pueblo v. Ríos Dávila,
ante,; Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1959). En virtud del
principio de legalidad, la ley penal debe ser interpretada de forma restrictiva
en cuanto a lo que desfavorece al acusado y, liberalmente en lo que le
favorece. Artículo 8, Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031; Pueblo v. Rodríguez
Jiménez, 128 D.P.R. 114 (1991). Desde tiempo inmemorial, hemos reiterado
que, salvo que un estatuto lo autorice, los tribunales estamos impedidos de
tipificar como delito aquella conducta que el legislador no ha definido como
ilegal. Esto es, no podemos crear delitos por analogía. Pueblo v. Bonilla
Vázquez, res. el 3 de junio de 1999, 99 TSPR 86.
El estatuto penal debe ser lo
suficientemente explícito para notificar de antemano cuál conducta será
susceptible de ser castigada. Esto es, la ley no puede estar redactada de tal
forma que un individuo de inteligencia común esté obligado a adivinar su
significado; ello violaría el debido proceso de ley. Artículo II, Sec. 7 de la
Constitución del E.L.A.; Pueblo v. Hernández Colón, 115 D.P.R.
891 (1987). En otras palabras, la ley debe prevenir a los ciudadanos de la
conducta prohibida.
Por otro lado, en torno a la
controversia que hoy nos ocupa, debemos reseñar que una de las características
particulares del desacato civil es su “propósito eminentemente reparador.” In
re: Hon. Charlie Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 104. Así,
el desacato civil impone reclusión por un periodo indefinido. La reclusión
estará vigente hasta tanto se cumpla con una condición resolutoria: el
cumplimiento con la orden del tribunal. Hace varias décadas, se acuñó por este
Tribunal una frase que se ha vuelto “famosa”, a saber: que a quien se le impone
un desacato civil “tiene la llave de las puertas de la prisión en virtud del
cumplimiento de su obligación principal y personal, y en esa forma se le da una
oportunidad a la parte querellante para obtener el remedio o el resarcimiento
que ella realmente interesa.” Pérez v. Espinosa, 75 D.P.R. 777,
782 (1954), citado con aprobación en In re: Hon. Charlie Rodríguez,
ante; Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782
(1992); Vélez Toro v. Látimer, 125 D.P.R. 109 (1990).
En términos similares, la
profesora Nevares-Muñiz afirma que “[l]a orden de desacato civil tiene el
propósito básico de que se cumpla con una orden emitida por el tribunal, en
beneficio del otro litigante de la acción civil, la cual ha sido desacatada.”2 La situación específica que plantean los desacatos civiles, producto del
incumplimiento de pago de pensión alimentaria, constituye una medida extrema
pero justificada; ello debido al gran interés público que tiene el Estado de
que las sentencias de alimentos a menores sean satisfechas. Sosa Rodríguez
v. Rivas Sariego, 105 D.P.R. 518 (1976). Considerando estos principios
básicos y la naturaleza del desacato civil, pasamos a escudriñar el delito de
fuga.
II
De entrada, debemos establecer
que, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, no hay duda que si una
persona se evade de un hogar de adaptación social, a priori, comete el delito de fuga. Pueblo v. Ríos Dávila,
ante. En el caso ante nos, poco importa si Barreto Rohena escapó del presidio
estatal en Río Piedras o del hogar de adaptación social en Carolina. Tampoco
resulta aplicable lo resuelto recientemente por este Tribunal en Pueblo
v. Báez Ramos, res. el 11 de octubre de 1999, 99 T.S.P.R. 153, ya que
aquí se trata de un pase temporal --de aproximadamente trece (13) horas--
y no de un “pase extendido como en el caso de Báez Ramos, ante.
La interrogante que plantea el
presente caso es si el hecho de que su reclusión obedeciera a un desacato civil
impide que se procese a Barreto Rohena por infringir el delito de fuga. Esto es, si existe alguna distinción en torno al motivo o razón del
confinamiento de la persona de forma tal que sólo cometen el delito de fuga
quienes se evaden estando recluidos por violentar una ley penal.
El delito de fuga, según
delineado por nuestra Asamblea Legislativa, establece que
“[t]oda persona sometida legalmente a detención
preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una
agencia del mismo ..., sometida legalmente a reclusión o a medida de seguridad
de internación, que se fugare, será sancionada conforme a las siguientes penas:
(a)
Si estuviere en detención preventiva será
sancionada con pena de reclusión que no excediere de seis (6) meses.
(b)
Si estuviere sometida a tratamiento y
rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo..., será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. [...]
(c)
Si estuviere sometida a tratamiento y
rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo..., y el delito
imputado fuere menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no
excederá de seis (6) meses.
(d)
Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en
trámite de apelación por un delito menos grave, será sancionado con pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses.
(e)
Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en
trámite de apelación por un delito grave, será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de seis (6) años. [...].
Esta pena será en adición a la sentencia que se le
impusiere por el otro delito o a la que estuviere cumpliendo, según fuere el
caso; disponiéndose, que no será concurrente con ninguna otra.”
Barreto Rohena plantea que el
estatuto no cubre la conducta que se le imputa. Es decir, que quien se evade
siendo recluso en virtud de un desacato civil, no comete el delito de fuga.
Basa su argumento en que los elementos del delito de fuga requieren una
interacción con respecto a cada uno de los incisos [penas] allí contemplados. A
su juicio, toda vez que en los incisos (a) al (e) no se contempla el tipo de
conducta que se le imputa, no puede ser procesado por infringir tal estatuto.
Por último, y en resumen, considera Barreto Rohena que sólo cometerían fuga
quienes se evadan estando recluidos en virtud de un proceso de índole penal, y
que, no habiendo pena delineada para el acto que se le imputa, no se le puede
imponer ahora una. Se apoya, por supuesto, en el transcrito principio de
legalidad. No estamos de acuerdo.
De una lectura del estatuto, se
desprende que se configura el delito de fuga cuando una persona se fuga estando
sometida legalmente a:
(1)
detención preventiva;
(2)
sometida a tratamiento y rehabilitación en un
programa del E.L.A. o privado, supervisado y licenciado por una agencia del
mismo;
(3)
sometida legalmente a reclusión o a medida de seguridad de internación.
Dicha determinación emana de una
lectura del primer párrafo del estatuto. Pretende Barreto Rohena que se
conjuguen estos tres elementos junto a los incisos correspondientes a las
penas. Diferimos. El listado de penas que contiene el estatuto no tiene
ninguna tangencia en cuanto a los elementos del delito. Simplemente,
constituyen las distintas penas para los que cometan el acto imputado. Nada
más, nada menos. No hay duda que la conducta que se imputa a Barreto Rohena
puede ser constitutiva del delito de fuga. Esto, pues, al momento de evadirse, estaba
sometido legalmente a reclusión.
La frase “sometida legalmente a
reclusión” tiene su génesis en la enmienda que sufrió el estatuto en el 1979.3 Previamente, el texto del delito de fuga --antes Artículo 152--
expresaba que cometía el delito de fuga la “persona bajo custodia legal que se
fugare...”4. En el año 1979, la
terminología cambió, sustituyéndose “persona bajo custodia legal” por “persona
sometida legalmente a reclusión”. Asimismo, se sustituyó el término “prisión”
por “reclusión”. Así, subsiguientemente el estatuto de fuga ha sufrido cambios
para atemperarlo a las nuevas tendencias.5 De éstas, la que más ha ocupado la atención legislativa es la
relacionada con los tratamientos y/o programas de rehabilitación.6
En toda esa acción legislativa,
respecto al delito de fuga, no hemos hallado acción específica de la
Asamblea Legislativa respecto a la evasión de un confinado ingresado en la
prisión por desacato civil. ¿Significa esto que el estatuto de fuga no abarca
la acción cometida por Barreto Rohena? Somos del criterio que no. El estatuto,
en lo que aquí nos ocupa, está tipificado de forma abarcadora pero sin rayar en
la vaguedad. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha ejercido su facultad
exclusiva de tipificar como delito e imponer una pena para aquéllos que,
estando legalmente recluidos en virtud de un desacato civil, se evaden.
Ésa es su función constitucional. Pueblo v. Carballosa y Balzac,
130 D.P.R. 842 (1992); Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793,
796 (1986); Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 749, 759
(1966). No nos compete a nosotros desdibujar la actuación legislativa.
Consideramos que la intención legislativa era crear un estatuto abarcador que
aplicara a cualquier reclusión voluntaria o forzada. En otras palabras, la
Asamblea Legislativa no está obligada a considerar, y plasmar en el
Código, todas las situaciones en que se puede cometer el delito de fuga.
Somos del criterio que se
mancilla, en igual forma, el respeto que los ciudadanos deben al Estado
cuando una persona, que se encuentra recluida en virtud de un desacato civil o
recluido en relación con la comisión de un delito criminal, se escapa. En otras
palabras, en ambas situaciones la persona se “burla” del Estado.
Un examen del historial
legislativo del estatuto revela otro fundamento a la posición que hoy asumimos.
Además de que el primer párrafo del estatuto indica que quien se evade estando
sometido legalmente a reclusión comete el delito de fuga, al final del
artículo, el legislador expresó que “[e]sta pena[la del delito de fuga] será en
adición a la sentencia que se le impusiere por el otro delito o a la que
estuviere cumpliendo, según fuere el caso”. (Subrayado nuestro.) Esta
referencia en el texto de la ley no sólo nos remite a la comisión del acto
delictivo sino que abarca otra razón de confinamiento.
Al discutirse el alcance del P.
del S. 11197, el Presidente de la
Comisión de lo Jurídico del Senado, Frank Rodríguez García, expuso que el mismo
pretendía “disponer que la pena a imponerse por el delito de fuga será en
adición a la sentencia que se impusiere por el otro delito, y que dicha
sentencia no será concurrente con ninguna otra.” Nótese que ese lenguaje sólo
contemplaba que la pena sería además de la del “otro delito”. Sin embargo,
abordando el mismo proyecto, el Presidente de la Comisión de lo Jurídico de la
Cámara, Héctor M. Martínez Colón, no limitó el ámbito del estatuto de
fuga a sólo actividad delictiva al afirmar que “la pena a imponerse por el
delito de fuga será en adición a la sentencia que se impusiere por el otro
delito o a la que estuviere cumpliendo.”
Es de notar que este fue el
lenguaje que prevaleció en el estatuto vigente. Al añadir la frase antes
subrayada, la Asamblea Legislativa anticipó que la reclusión de la cual la
persona se evade, puede obedecer a actividad delictiva o “a la [sentencia] que
estuviere cumpliendo”. ¿Por qué añadir la frase “a la [sentencia] que estuviere
cumpliendo” si no era porque se pretendía abarcar conducta que trascendiera la
comisión de delitos?
Al así expresarse el legislador,
obviamente, contempló otra actuación que va más allá de los linderos de la
actividad delictiva. Al evadirse, Barreto Rohena, si bien no estaba cumpliendo
una sentencia en relación a la comisión de un delito criminal, ciertamente
estaba cumpliendo una sentencia, de reclusión indefinida, por la comisión de un
desacato civil.
En torno a la pena, reconocemos
que, para actuaciones como las que se le imputan a Barreto Rohena, la Asamblea
Legislativa no contempló la misma. Sin embargo, nada impide que acudamos a las
disposiciones generales de nuestro Código Penal para hallar la misma.
El hecho de que el legislador no
contemplara la pena para aquellos individuos que se evaden estando recluidos en
virtud de un desacato civil no es óbice para que se les imponga la pena
general que establece el Artículo 13 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
3045. Es decir, que toda vez que no se estableció pena para este tipo de
situación, corresponde imponer la correspondiente a un delito menos grave --de
seis meses-- contemplada en el citado Artículo 13 del Código Penal.
IV
Por los fundamentos que
anteceden, procede dictar Sentencia revocatoria de la dictada por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, archivando la acusación presentada por el delito de
fuga, devolviéndose el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, 4 de noviembre de 1999
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia revocatoria de la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
archivando la acusación presentada por el delito de fuga, devolviéndose el caso
al foro de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. “El Juez Asociado señor Negrón
García concurre en el resultado. Ratifica los fundamentos expuestos en su
disenso en Pueblo v. Báez Ramos, res. en 11 de octubre de 1999,
de que evadirse de un Hogar de Adaptación Social mientras se disfruta un pase
temporal o extendido, constituye el Delito de Fuga Especial tipificado en los
Arts. 10 y 33 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974. Siendo así, no era
necesario entrar a discutir si el delito de fuga clásico establecido en el Art.
237 del Código Penal cubre la evasión de un recluso por desacato civil.” La
Juez Asociada señora Naveira de Rodón disiente sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas
al calce
1. El recurrido Barreto Rohena salió de pase el
día 10 de agosto de 1995 a las 5:00 a.m., debiendo regresar a la institución
en que se encontraba recluido ese mismo día a las 6:00 p.m., lo que no hizo.
2.
D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño, 1995 4ta.
ed., Instituto para el desarrollo del Derecho Inc., San Juan, P.R., pág. 239.
3.
Ley Núm. 3 de 11 de septiembre de 1979.
4.
Véase Ley Núm. 9 de 29 de diciembre de 1950; Ley Núm. 447 de 14 de mayo de
1952, enmendando lo que en aquel entonces constituía el delito de fuga.
5.
Por ejemplo, la Ley Núm. 101 de 4 de junio de 1980, estableció una corta gama
de penas que serían conjugadas de acuerdo a la situación en que se encontraba
el imputado al momento de evadirse.
6.
Ley Núm. 7 de 17 de enero de 1995.
7.
Proyecto que dio paso a la Ley Núm. 3 de 11 de septiembre de 1979.
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