Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 170 ENMIENDAS A LOS CANONES 99TSPR170
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
In re:
Enmiendas a los Cánones de Etica Judicial
Número de Resolución: ER-1999-8
Fecha: 11/12/1999
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constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
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público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico a 12 de noviembre de 1999
El discrimen por
razón de género, así como cualquier otro tipo de discrimen, no tiene cabida en
nuestro sistema judicial. Por tanto,
estudiadas las recomendaciones de la Comisión Judicial Especial para Investigar
el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales y del Comité de Igualdad y
Género, adscrito al Secretariado de la Conferencia Judicial, a los fines de
prohibir expresamente toda manifestación de discrimen por parte de la
judicatura, se enmienda el Canon XI.
Además, para conformar el lenguaje de los cánones con la política
pública respecto a la neutralidad del género, se enmiendan los Cánones de Etica
Judicial y se unen a esta resolución.
Se ordena la
publicación de la presente resolución.
Lo acordó el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García no interviene. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no
intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
A. De las atribuciones y deberes generales
Canon I
La fe de un pueblo en
la justicia, como valor esencial de la democracia, debe ser mantenida por los
tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad pública.
En el ejercicio de su
delicada función, aquellas personas llamadas a impartir justicia, conscientes
de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión,
deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren
la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la
confianza en la Judicatura.
Canon II
Para el cabal
desempeño de sus funciones, la Jueza o el Juez debe ser laborioso, prudente,
sereno, imparcial y cuidadoso en la interpretación de la ley, estar consagrado
al estudio del Derecho y ser diligente en el empeño de descubrir los hechos
esenciales de cada controversia.
En el cumplimiento de
este deber, la Jueza o el Juez resolverá cada controversia a base de su propia
evaluación de la prueba presentada. En cualquier asunto sometido a su
consideración, podrá, cuando a su juicio lo requieran los fines de la justicia,
solicitar de las partes proyectos de sentencias, resoluciones u órdenes.
Canon III
Los deberes
judiciales del Juez o de la Jueza tendrán prelación sobre cualquier otra
actividad.
Sin menoscabo del
cabal cumplimiento de sus deberes, el Juez o la Jueza podrá participar en
actividades que propendan al mejoramiento del Derecho y del sistema de impartir
justicia.
En aras de la
preservación de la integridad e independencia judicial todo planteamiento
relativo al mejoramiento del sistema judicial se canalizará a través de la
oficina del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo quien
será el o la portavoz de dichas
aspiraciones ante los organismos correspondientes. Ningún Juez o ninguna Jueza
podrá abandonar o descuidar las obligaciones de su cargo.
Canon IV
Los Jueces y las
Juezas deben mantener las mejores relaciones y cooperar entre sí para lograr la
más eficiente administración de la justicia. Su conducta debe enmarcarse en el
respeto mutuo, la cordialidad y la colaboración profesional, sin que importen
las diferencias en sus posiciones relativas dentro del sistema judicial. Se
cuidarán de hacer críticas infundadas o innecesarias que tiendan a menospreciar
el prestigio de sus compañeros Jueces o compañeras Juezas. Velarán por que la
conducta de éstos y éstas se ajuste a estos cánones tanto en su proceder
personal como en el desempeño de las funciones judiciales. El Juez o la Jueza
debe promover los procedimientos disciplinarios que procedan contra cualquier
Juez o Jueza, abogado o abogada que actúe impropia o deshonrosamente, cuando
así le conste personalmente.
Canon V
El Juez o la Jueza cumplirá
cuidadosa y diligentemente las obligaciones administrativas que le imponen las
leyes y reglamentos aplicables a la Rama Judicial y las instrucciones de la
Oficina de la Administración de los Tribunales.
Canon VI
Al nombrar peritos,
tasadores y comisionados o administradores judiciales, síndicos, árbitros y
tutores u otras personas para asistir al tribunal en su función judicial, el
Juez o la Jueza se cuidará de que tales designaciones recaigan en personas de
probada idoneidad profesional e integridad moral. Ningún nombramiento se hará a
base de favoritismos personales. El Juez o la Jueza supervisará cuidadosamente
las labores de dichas personas.
Canon VII
En el desempeño de
funciones electorales, el Juez o la Jueza cuidará de que sus actuaciones se
ajusten a estos cánones, y se hagan dignas del respeto y la confianza pública.
Su conducta ha de excluir cualquier posible inferencia de que actúa a base de
influencias político-partidistas.
El desempeño de
funciones electorales no releva al Juez o a la Jueza del cumplimiento de sus
deberes judiciales y administrativos en la sala a que esté asignado o asignada, ni de cualquier otra
responsabilidad para con el Tribunal General de Justicia o la Oficina de
Administración de los Tribunales.
Canon VIII
El Juez o la Jueza no
debe aceptar posiciones, cargos o encomiendas que sean incompatibles con sus
responsabilidades judiciales. Tampoco debe contraer obligaciones y compromisos
o desempeñar funciones que puedan entorpecer el descargo adecuado de sus tareas
judiciales. Debe evitar toda actividad que le reste dignidad a su posición como
Juez o Jueza o que origine notoriedad indeseable. Su participación en labores o
entidades privadas debe limitarse a actividades que no le resten tiempo de sus
funciones judiciales ni pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad
que enaltece a la judicatura.
Dentro del
significado y espíritu de los anteriores principios, es incompatible el cargo
de Juez o Jueza con cualquier puesto en las ramas ejecutiva o legislativa, en
los gobiernos municipales o en cualquier otro organismo del Estado.
También es
incompatible el cargo de Juez o Jueza con cualesquiera de los siguientes
cargos, funciones o actividades:
(a) Presidente o Presidenta, Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva o funcionario o funcionaria del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
(b) Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados
o de las directivas de las delegaciones de distrito y organismos locales de
dicha institución.
(c) Miembro de cualquier comisión del Colegio de Abogados,
cuya función plantee conflicto con estos cánones.
(d) Presidente o Presidenta, director o directora,
funcionario o funcionaria o miembro de comisión de cualquier otra agrupación o
asociación de abogados y abogadas en Puerto Rico.
(e) Presidente o Presidenta, director o directora o
funcionario o funcionaria de cualquier organismo público.
(f) Tutor o tutora, albacea, síndico, administrador o
administradora o cualquier posición fiduciaria, excepto cuando se relacione con
su familia, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
(g) Arbitro o árbitra, mediador o mediadora o amigable
componedor o componedora, excepto cuando la ley le asigne tales funciones.
El Juez o la Jueza no
debe participar directa ni indirectamente en campañas electorales de candidatos
o candidatas que aspiren a ocupar cargos en el Colegio de Abogados o en
cualquier otra agrupación de abogados o abogadas, en sus Juntas de Gobierno o
en las directivas de sus delegaciones de distrito y organismos locales. Salvo
el ejercicio de su derecho al voto, no debe apoyar a candidata o candidato
alguno para dichas posiciones.
Canon IX
El Juez o la Jueza no
podrá ejercer la abogacía que incluye la notaría. Deberá abstenerse de hacer
recomendaciones sobre abogadas o abogados específicos que deban utilizarse con
respecto a controversias entre ciudadanos o ciudadanas o asuntos profesionales
en general.
Canon X
(a) El juez o la jueza no deberá prestar
servicios extrajudiciales remunerados, excepto en actividades que no sean
incompatibles con estos cánones y cuya prestación no afecte adversamente el
fiel y diligente desempeño de sus labores y funciones judiciales. El Juez
Presidente o la Jueza Presidenta podrá discrecionalmente, mediante dispensa a
ser solicitada anualmente, autorizar dichos jueces o juezas a prestar tales
servicios extrajudiciales.
La fuente de dicha
remuneración o la manera en que se hacen los pagos no debe dar base a la
creencia de que se ejerce o pretende ejercer influencia indebida en el Juez o
la Jueza. La remuneración recibida no debe exceder la que bajo iguales
circunstancias correspondería razonablemente a una persona que no fuera miembro
de la judicatura.
(b) Todo juez o jueza deberá presentar
anualmente, en o antes del 15 de marzo, un informe de divulgación de la
actividad extrajudicial por la cual reciban remuneración, expresando la fecha,
el lugar, el importe y el nombre de la persona jurídica que la satisfizo y de
la actividad financiera suya y de su núcleo familiar, que cubra el año natural
anterior. El Tribunal Supremo aprobará, mediante reglamento, las normas sobre
el contenido de dicha información de divulgación, las personas y actividad que
el mismo cubrirá y el acceso a dicha información. Los jueces o las juezas del
Tribunal Supremo, del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de
Primera Instancia, someterán sus informes al Secretario o a la Secretaria del
Tribunal Supremo.
B. De la imparcialidad e
independencia judicial
Canon XI
La
Jueza o el Juez no solamente ha de ser imparcial sino que su conducta ha de
excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de
influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido por el clamor
público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones
impropias. Ha de tener siempre presente que su único empeño debe ser el de
impartir justicia de conformidad con el Derecho aplicable, con absoluta
ecuanimidad, y sin preocuparle el reconocimiento que pueda darse a su labor, ni
la crítica injusta.
En
el ejercicio de su labor judicial, la Jueza o el Juez no deberá incurrir en
conducta constitutiva de discrimen por motivo de raza, color, nacimiento,
origen, condición socio-económica, ideas políticas o religiosas, condición
física, edad o género. Evitará que sus
palabras o su conducta puedan interpretarse en forma alguna como
manifestaciones de discrimen o prejuicio por tales motivos, y no deberá
permitir manifestaciones de esa índole por parte del personal, oficiales del
tribunal u otras personas que actúen bajo su dirección y control.
La
Jueza o el Juez deberá requerir de los abogados y las abogadas que, durante los
procedimientos judiciales, se abstengan de manifestar, mediante palabra o
conducta, discrimen o prejuicio alguno por razón de raza, color, nacimiento,
origen, condición socio-económica, ideas políticas o religiosas, condición
física, edad o género, respecto a partes, testigos, abogados, abogadas y demás
personas. Esta prohibición excluye
alusiones a dichas condiciones o factores cuando se refieran a un asunto que
está legítimamente en controversia.
La
Jueza o el Juez no permitirá que los miembros de la profesión jurídica que
actúan en su sala, hostiguen o intimiden a cualquier persona por las razones
antes mencionadas.
La
Jueza o el Juez hará todo lo posible para que los funcionarios o las
funcionarias y empleados o empleadas del tribunal que actúen bajo su dirección
actúen de conformidad con todos estos principios en la medida en que sean
aplicables a sus labores.
Canon XII
La
Jueza o el Juez no debe entender en procedimiento judicial alguno en que la ley
le prohíba actuar, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los casos
siguientes:
(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia
cualesquiera de las personas, los abogados o las abogadas que intervengan en el
pleito o por haber prejuzgado el caso.
(b) Por estar directa o indirectamente
interesado en el resultado del caso.
(c) Por haber sido abogado o abogada, asesor o asesora de cualesquiera de las
partes o de sus abogados en la materia en controversia, o fiscal en una
investigación o procedimiento criminal en el que los hechos fueron los mismos
presentes en el caso ante su consideración.
(d)
Por haber presidido el juicio del mismo caso en un tribunal inferior o por
haber actuado como magistrado a los fines de expedir la orden de arresto o
citación para determinar causa probable en la vista preliminar de un
procedimiento criminal.
(e)
Por existir parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con
la persona acusada, con la víctima del delito, con el abogado defensor o la
abogada defensora o el o la fiscal o con un miembro del jurado en un
procedimiento criminal, o con cualesquiera de las partes o sus representantes
legales en un procedimiento civil.
(f)
Por intervenir en el procedimiento una
persona natural que le haya facilitado o gestionado algún préstamo, o una
persona jurídica que le haya facilitado o gestionado algún préstamo en el que
no se hayan dispensado las garantías o condiciones usuales.
(g)
Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su
imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el
sistema de justicia.
El
Juez o la Jueza deberá inhibirse tan pronto conozca de la causa de inhibición
mediante resolución escrita en la que hará constar dicha causa, con
notificación de la misma a todas las partes.
Canon XIII
Los
Jueces y las Juezas deben proteger y promover la independencia del poder
judicial como factor de equilibrio en la estructura gubernamental de nuestro
sistema de vida democrática. A tal fin, el Juez o la Jueza debe abstenerse de
participar en el proceso político, sin menoscabo, desde luego, de su derecho al
sufragio, a sus propias ideas sobre cuestiones políticas, y a los deberes y
funciones que le fijan las leyes y reglamentos electorales.
Sin
que la siguiente enumeración excluya otras actividades que por su carácter
político le están vedadas, el Juez o la Jueza no debe:
(a)
Participar en campañas políticas de clase alguna;
(b) Ocupar cargos en organismos o
partidos políticos;
(c) Aportar dinero, en forma directa o
indirecta, a candidatos o candidatas, organismos o partidos políticos.
(d) Participar en reuniones, tertulias,
asambleas; convenciones, primarias u otros actos de carácter
político-partidista;
(e) Endosar candidatos o candidatas
para posiciones electivas o de nombramiento gubernamental o líderes políticos;
(f)
Hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos
de naturaleza política o partidista;
(g) Mantener relaciones estrechas que
le identifiquen con figuras o líderes políticos;
(h) Participar en reuniones con
funcionarios o funcionarias gubernamentales sobre asuntos que guardan estrecha
relación con cuestiones políticas;
(i) Atacar públicamente o entablar
polémicas con candidatos o candidatas o líderes políticos, sin menoscabo, desde
luego, de su derecho a defenderse de ataques abusivos a su persona o a su
honra;
(j) Fomentar los intereses de organismo
o partido político alguno.
El Juez o la Jueza debe estar y
sentirse exento de toda influencia política y no debe dar base con su conducta
para la creencia de que sus ideas políticas influyen en el cumplimiento de sus
funciones judiciales.
Es deber del Juez o la Jueza, además,
velar porque los otros funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de
los tribunales que estén bajo su dirección no empañen con su conducta política
la imagen de imparcialidad del sistema judicial.
Canon XIV
El
Juez o la Jueza deberá intervenir durante el curso de cualquier procedimiento
judicial para evitar dilaciones injustificadas y para esclarecer cualquier
extremo o impedir una injusticia. Aunque es función y derecho de los abogados y
las abogadas presentar el caso de sus respectivos clientes y clientas en la
forma más favorable a sus méritos, es ministerio fundamental del Juez o la
Jueza velar por que ninguna persona sufra una injusticia. En todo momento y por
sobre toda otra consideración, sus actuaciones han de auspiciar el
descubrimiento de la verdad como base esencial de la justicia.
El
Juez o la Jueza tendrá siempre presente que no es un simple árbitro o árbitra o
el retraído moderador o moderadora de un debate sino que es partícipe y actor o
actriz principal en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de lo
que es justo y puede, con mayor libertad en casos celebrados sin jurado, ser
participante activo o activa en la búsqueda de la verdad siempre que no vulnere
la imparcialidad que su alto oficio reclama. No obstante, se abstendrá de
unirse en solidaridad con cualesquiera de las partes mediante interrogatorios
injustificados, pronunciamientos sobre los méritos de la causa o comentarios
impropios o perjudiciales.
Al
dictar sentencia y determinar la severidad de la pena en los casos criminales
no deberá el Juez o la Jueza permitir que en su ánimo influya el ejercicio por
la persona acusada de su derecho a defenderse.
Canon XV
El
Juez o la Jueza no debe celebrar entrevistas privadas con las partes o sus
abogadas o abogados, ni permitir comunicaciones o argumentos de los mismos que
pretendan influir su actuación judicial en asuntos de su competencia o bajo su
consideración cuando los otros intereses que puedan ser afectados no estén
representados ante él o ella, excepto en casos no contenciosos en los que
deberá ser muy cauteloso o cautelosa.
C. Del comportamiento en
Sala
Canon XVI
La
Jueza o el Juez debe ser considerado y respetuoso con los abogados y las
abogadas, especialmente con aquellas personas que comienzan a ejercer la
profesión. Ha de serlo también con los o las testigos, jurados, funcionarios
o funcionarias del tribunal y todos los
que comparezcan ante él o ella. Sin embargo, debe evitar atenciones desmedidas
hacia estas personas. Velará, además, por que los abogados y las abogadas y los
otros funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas del tribunal bajo su
dirección mantengan igual conducta.
Canon XVII
El
Juez o la Jueza dirigirá los trabajos del tribunal con orden y decoro y estará
alerta contra todo proceder que pueda afectar la dignidad y el respeto debidos
al tribunal. Intervendrá para impedir cualquier conducta impropia de las
partes, los abogados y las abogadas o cualquier otra persona, y tomará la
acción que en su discreción proceda de acuerdo con la ley, los cánones de ética
profesional y las mejores tradiciones del sistema judicial.
En
el curso de los procedimientos judiciales, el Juez o la Jueza mantendrá su
actitud general, sus manifestaciones y el tono de su voz dentro de la debida
propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesivas.
Tampoco hará comentarios ni gestos ajenos al proceso judicial, entendiéndose
comprendidos dentro de esta prohibición, aquellos comentarios, expresiones o
gestos que envuelvan burla o mofa; ni ridiculizará de modo alguno a los
abogados o las abogadas, las partes, los o las testigos, funcionarios o
funcionarias del tribunal o a otras personas que a él o ella acudan.
Cuando
sea necesario, el Juez o la Jueza podrá elogiar o censurar la conducta de los
abogados y las abogadas pero, hasta donde sea posible, deberá hacerlo desde el
estrado o en sus resoluciones o sentencias y siempre con la debida moderación y
ecuanimidad.
Canon XVIII
El
Juez o la Jueza ha de mantener el proceso judicial en un ambiente de solemnidad
y respeto. El tomar fotografías o películas en el salón del tribunal durante la
celebración de sesiones judiciales o recesos entre dichas sesiones, y el
radiodifundir o televisar procedimientos judiciales, restan dignidad al
tribunal, pueden distraer al testigo
que esté prestando testimonio y pueden obstaculizar el logro de un
juicio imparcial, por lo que ello no debe permitirse. Podrá, no obstante,
permitirse la toma de fotografías o películas en ocasiones estrictamente
ceremoniales.
El
Juez o la Jueza podrá además permitir la grabación o reproducción de
procedimientos judiciales para fines educativos, a solicitud de instituciones
universitarias acreditadas y bajo las siguientes condiciones:
(a)
Cuando el medio de grabación o reproducción no distraiga a los testigos y demás
participantes ni en forma alguna menoscabe la dignidad del procedimiento.
(b) Cuando se haya obtenido previamente
el consentimiento de las partes afectadas y de todos los testigos.
(c) Cuando la grabación o reproducción
así obtenida vaya a ser exhibida o utilizada luego de que el procedimiento de
que se trate haya sido adjudicado en forma final y firme. El Juez o la Jueza
tomará las providencias para que dichas grabaciones permanezcan bajo la
custodia del tribunal hasta que toda la prueba testifical haya desfilado.
Las
prohibiciones contenidas en este canon no se aplicarán al uso oficial de
grabadoras o máquinas autorizadas por la Oficina de Administración de los
Tribunales, o al uso de grabadoras o equipo similar por los abogados y las
abogadas de las partes.
Canon XIX
El Juez o la Jueza
debe ser puntual en el cumplimiento de sus obligaciones, y reconocerá el valor
que tiene el tiempo de los abogados y las abogadas, litigantes, jurados,
testigos y todos los que ante él o ella comparezcan, ya que la falta de
puntualidad crea malestar que se refleja en la administración de la justicia.
A menos que las
circunstancias de los asuntos del calendario ante su consideración se lo
impidan, será deber del Juez o de la Jueza comenzar las sesiones a las horas
regulares de sesión de conformidad con la reglamentación vigente. Cuando se vea
impedido o impedida de hacerlo, deberá explicar a las partes, a los abogados o
las abogadas y al público las razones que le impidieron abrir la sesión a la
hora señalada.
Canon XX
El Juez o la Jueza
deberá esforzarse por evitar que las partes causen demoras injustificadas en
los litigios y deberá ser diligente en el despacho de los asuntos sometidos a
su consideración. Debe examinar cuidadosamente las solicitudes de suspensión o
de prórroga y aprobarlas sólo cuando estén plenamente justificadas.
D. De las influencias indebidas
Canon XXI
El Juez o la Jueza no
debe utilizar su poder o el prestigio de su cargo para fomentar el éxito de
negocios privados o para su beneficio personal. Tampoco debe tener relaciones
de negocios que en el curso normal de acontecimientos razonablemente
previsibles puedan poner sus intereses personales en conflicto con el
cumplimiento de sus deberes. La participación de cualquier Juez o Jueza en
negocios privados que no aparejen tales conflictos de intereses debe realizarse
con la mayor cautela y prudencia a fin de evitar malas impresiones o la
apariencia de conducta impropia. El Juez o la Jueza debe evitar particularmente
dar base para la sospecha razonable de que pueda estar utilizando las
prerrogativas o influencias de su cargo para su beneficio personal o el de
otras personas.
El
Juez o la Jueza no debe realizar gestión alguna ni permitir el uso de su nombre
para recolectar fondos, no importa el propósito o destino de éstos. Dicha
prohibición incluye solicitar donativos o aportaciones de personas o entidades
para el Colegio de Abogados de Puerto Rico o para organizaciones cívicas, benéficas,
profesionales o de cualquier otra índole.
Canon XXII
El Juez o la Jueza
debe abstenerse de realizar gestiones para lograr ascensos en la judicatura o
para obtener otro cargo público.
Esta
prohibición incluye todo tipo de gestión tanto en beneficio suyo como en favor
de otra persona, pero excluye los trámites oficiales ante los organismos que
asesoran al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre nombramientos
judiciales.
Canon XXIII
El Juez o la Jueza
debe evitar toda conducta o actuación que pueda dar base a la creencia de que
ejerce o pretende ejercer influencia indebida en el ánimo de otro Juez o Jueza
en la consideración de un caso pendiente o futuro. El Juez o la Jueza no debe
influir ni directa ni indirectamente, para conseguir colocarse en mejor
situación que cualquier otro ciudadano o ciudadana en el litigio de sus causas
personales.
El Juez o la jueza no
debe dar la impresión ni permitir que otros den la impresión al efecto de que
éstos pueden tener alguna influencia sobre aquél o aquélla.
El Juez o la Jueza no
debe prestar testimonio por iniciativa propia como testigo de reputación.
E. Del comportamiento público
Canon XXIV
No es necesario ni
deseable que la Jueza o el Juez viva en el aislamiento. Sin embargo, ha de ser escrupuloso
en evitar actuaciones que razonablemente puedan dar lugar a la impresión de que
sus relaciones sociales, de negocios, de familia o de amistad influyen en
alguna forma en sus determinaciones judiciales.
Dentro del
significado y espíritu de la norma anterior, y sin que la siguiente enumeración
excluya otras actividades impropias, la Jueza o el Juez no debe:
(a) Aceptar
invitaciones a comidas, fiestas, ágapes u otras formas de diversión o recreo
cuando provienen de personas que tienen interés en alguna decisión o
determinación suya; o cuando provienen de abogados o abogadas que postulan ante
él y que, por razón de la frecuencia, ostentación o notoriedad de dichas
actividades, exceden lo que es prudente y razonable.
(b) Asistir a lugares de dudosa reputación.
(c) Ingerir bebidas alcohólicas inmoderadamente en sitios
públicos.
(d) Aceptar regalos o préstamos provenientes de personas o
abogadas o abogados que puedan ser afectados
por alguna decisión o determinación suya. Tampoco deberá aceptar regalos
o préstamos de abogados o abogadas o personas que no sean sus parientes, si
excede lo que es prudente y razonable.
(e) Permitir que los parientes que residan con él o ella
acepten los regalos o préstamos que a él o a ella le están prohibidos.
(f) Participar en agasajos, ceremonias de reconocimiento y
otros festejos en su honor, con excepción de la actividad que tradicionalmente
ofrece el Colegio de Abogados en ocasión del nombramiento de nuevas Juezas
o nuevos Jueces, de los agasajos que se
ofrecen en ocasión de la jubilación de la Jueza o del Juez, y de ceremonias de
reconocimiento por méritos literarios, artísticos, deportivos o científicos,
ofrecidos por entidades bona fide .
(g) Utilizar los
servicios de la Policía, de los empleados o empleadas de los tribunales u otros
funcionarios o funcionarias gubernamentales para asuntos no oficiales.
Canon XXV
El Juez o la Jueza no debe
discutir fuera de estrado asuntos que estén sometidos a su consideración ni
tampoco explicar la razón de sus actuaciones. Debe abstenerse particularmente
de hacer declaraciones públicas sobre esos asuntos y no debe permitir que las
hagan los funcionarios o las funcionarias o empleados o empleadas bajo su
dirección.
F. Canon final
Canon XXVI
Los anteriores cánones de
ética judicial son normas mínimas de comportamiento que todo Juez y toda Jueza
debe observar fielmente, tanto en su letra como en su espíritu, por ser
consustanciales con el cargo judicial. Estos cánones no excluyen otras normas
de conducta que también obligan al Juez y a la Jueza, que están establecidas
por ley o que son inherentes al honor tradicional de la judicatura.
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ADVERTENCIA
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