Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 177 PUEBLO V. RIOS ALONSO 99TSPR177
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Peticionario
v.
Recurrido
Certiorari
99 TSPR 177
Número del Caso: CC-1997-0591
Fecha: 23/11/1999
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogados de la Parte Peticionaria: Oficina
del Procurador General
Lcda. Rose
Mary Corchado Lorent
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Edgardo L. Rivera Rivera
Materia: Art. 3.1 Ley 54
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San Juan, Puerto
Rico, a 23 de noviembre de 1999
I
El
30 de noviembre de 1996, el Ministerio Público presentó ante un magistrado una
denuncia contra el recurrido, Osvaldo Ríos Alonso, por infracción a los
Artículos 3.2 y 3.4 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. § § 632 y 634,
respectivamente. Dicho magistrado encontró
causa probable para arrestar al imputado por los mencionados cargos.
El
10 de enero de 1997, se celebró la vista
preliminar y se determinó causa probable para
presentar acusación por el delito menor incluido de infracción al Artículo 3.1
de la Ley 54, mas no por los artículos 3.2 y 3.4. Inconforme, el Ministerio Público compareció en alzada ante otro
magistrado, con el propósito de que se determinara causa probable por violación
a los artículos 3.2 y 3.4 de la Ley 54 originalmente imputados en la denuncia
que sirvió de base para el arresto del acusado. Celebrada la vista preliminar en alzada, el Magistrado determinó
que no existía causa probable para presentar acusación contra el imputado por
tales delitos. Nada más hizo constar en
su resolución. Así las cosas, el
Ministerio Público presentó acusación contra el recurrido por infracción al
artículo 3.1 de la Ley 54, según le había sido autorizado en la vista
preliminar original. En respuesta,
estando pendiente la lectura de la acusación por este delito, la defensa
presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 incisos (b) e (i)
de Procedimiento Criminal, basada en la determinación de no causa emitida en la
vista preliminar en alzada.
Adujo que en virtud de dicha determinación el Ministerio Público carecía
de autoridad para presentar la acusación en contra del recurrido y que el
tribunal carecía de autoridad para entender en el proceso.
Llegado
el día señalado para la lectura de la acusación, el acusado no compareció,
alegadamente por haber perdido un vuelo procedente de Bogotá, Colombia, donde
se encontraba grabando una novela televisiva.
Por ello, el magistrado ordenó su arresto y le impuso una fianza de
$5,000.00 para permanecer en libertad provisional. El tribunal procedió, además, a señalar el 13 de marzo de 1997
como nueva fecha para la lectura de la acusación. Esta vez el recurrido sí compareció, acompañado de su
representación legal. Se argumentó por
las partes la moción de desestimación presentada por la defensa y, luego de
oídos los argumentos de las partes, se declaró sin lugar la moción de
desestimación.
Insatisfecho
con dicho dictamen, así como con la imputación de desacato criminal de que fue
objeto por la incomparecencia a la lectura de la acusación señalada para el 27
de febrero de 1997, el acusado recurrió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante Petición de Certiorari.
Dicho Tribunal, en sentencia emitida el 16 de septiembre de 1997, revocó
la determinación del Tribunal de Primera Instancia y, en su lugar, ordenó el
archivo y sobreseimiento del pliego acusatorio por infracción al Artículo 3.1
de la Ley 54. También desestimó el
desacato criminal. En síntesis,
resolvió que al solicitar la celebración de una vista preliminar en alzada el
Ministerio Público había impugnado la determinación de causa probable obtenida
en la vista preliminar original. No
podía ahora, luego de una determinación adversa en la vista preliminar en
alzada, aprovechar la autorización que se le concedió en la vista preliminar original
para presentar la acusación por infracción al Artículo 3.1. Tampoco podía el tribunal imponerle un
desacato criminal al peticionario por su incomparecencia a la lectura de
acusación, pues carecía de jurisdicción para citarle a dicha vista.
De
esta determinación es que recurre ante nos el Ministerio Público. Plantea que la determinación de causa
probable obtenida en la primera vista preliminar subsiste no empece a la
determinación de inexistencia de causa de la segunda vista, por lo que la presentación
de la acusación fue válida, así como también la imposición del desacato
criminal por la incomparecencia del recurrido a la vista de lectura de
acusación.
Habiendo
cumplido el recurrido con la orden para mostrar causa contenida en nuestra
resolución del 19 de diciembre de 1997, expedimos ahora el auto solicitado y
procedemos a resolver.
II
La
Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 23, estableció el
mecanismo de la vista preliminar, el cual está diseñado para evitar que se someta
a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un
procedimiento criminal por un delito grave.
Conforme a esta regla y a la jurisprudencia que la interpreta, ninguna
persona podrá ser acusada por la comisión de un delito grave sin una previa
determinación de causa probable para acusar, salvo que el imputado renuncie a
ese derecho. Esto significa que antes
de presentar una acusación por delito grave, además de obtener una
determinación de causa probable para arrestar, el Ministerio Público tendrá la
obligación de presentar al magistrado que preside la vista preliminar aquella
prueba que establezca cada uno de los elementos del delito imputado y la
conexión del denunciado con dicho delito, de modo que se justifique la
presentación de una acusación en su contra.
De cumplirse con esta carga probatoria, el magistrado que preside la
vista deberá determinar causa probable por el delito imputado. Por el
contrario, si el Ministerio Público no
cumpliera con dicha carga probatoria, el magistrado deberá determinar que no existe causa probable para
presentar una acusación por el delito imputado. Existe, sin embargo, una tercera situación intermedia que surge
cuando la evidencia presentada por el Ministerio Público establece los
elementos necesarios para determinar la existencia de causa probable por un
delito inferior al imputado en la denuncia.
En tal caso, el magistrado deberá determinar causa probable por dicho
delito menor. Pueblo v. Rivera
Rodríguez, op. del 31 de marzo de 1995, 95 JTS 36; El Vocero v. E.L.A.,
131 D.P.R. 356 (1992); Pueblo v.
Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663-664 (1985); Pueblo v. Opio
Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975); Pueblo v. Tribunal Superior, 104
D.P.R. 454, 459 (1975); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100
D.P.R. 592, 594 (1972).
Para
aquellos casos en que el Ministerio Público no obtiene una determinación de
causa probable por el delito contenido en la denuncia, la Regla 24(c) de
Procedimiento Criminal[1], 34 L.P.R.A. Ap. II R 24(c), contempla la vista preliminar en
alzada. A tenor con esta otra regla, el
fiscal que no esté satisfecho con la determinación a la que llega el magistrado
que presidió la vista preliminar original, sea porque determinó ausencia total
de causa probable para acusar al imputado o porque determinó causa probable por
un delito menor al contenido en la denuncia, podrá someter el asunto nuevamente
ante otro magistrado de jerarquía superior dentro del Tribunal de Primera
Instancia, presentando la misma prueba que ofreció en la vista preliminar o
presentado prueba distinta. En esta
segunda vista, el magistrado podrá también determinar que existe causa probable
por el delito imputado en la denuncia, causa probable por algún delito menor
incluido en el imputado o inexistencia de causa probable. El Vocero v. E.L.A., supra, Pueblo
v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984).
Entonces,
la pregunta que debemos hacernos es: ¿Qué efecto tiene la determinación de la
vista preliminar en alzada sobre la determinación a la que se había llegado
previamente en la vista preliminar original?
Para responder a esta pregunta debemos examinar los siguientes
supuestos:
En
los casos en que se celebra la vista preliminar en alzada porque en la vista
preliminar original se determinó la inexistencia absoluta de causa
probable, el resultado obtenido en la vista preliminar en alzada siempre
prevalecerá. Así, si el nuevo
magistrado determina que no existe causa probable, el procedimiento contra el
imputado finalizará. Del mismo modo, si
el nuevo magistrado decide que existe causa probable por el delito imputado o
por un delito menor incluido, el fiscal estará autorizado a presentar una
acusación en contra del imputado por aquel delito para el cual se determinó que
existía causa probable en alzada.
Ahora bien, la situación es
distinta cuando, como en el presente caso, en la primera vista preliminar,
celebrada al amparo de la Regla 23, se ha determinado que existe causa
probable, pero por un delito menor al contenido en la denuncia. En este supuesto, el magistrado que preside
la vista preliminar en alzada sólo tiene autoridad para determinar si existe o
no causa probable por el delito originalmente imputado en la denuncia o por
algún otro delito menor incluido, pero mayor, a aquel por el cual se determinó
causa originalmente.
La norma expuesta se justifica por la naturaleza y finalidad de la
vista preliminar en alzada. Es
importante recordar que esta segunda vista no es un trámite apelativo de la
primera vista, sino un procedimiento independiente, separado y distinto donde
puede presentarse la misma u otra prueba con el propósito de que el Pueblo
pueda conseguir una determinación favorable de causa probable por el
delito por el cual ha pretendido acusar al acusado desde el inicio del proceso
criminal instituido en contra de éste. Pueblo v. Martínez Rivera,
op. del 23 de diciembre de 1997, 97 JTS 150; Pueblo v. Rivera Rivera,
op. del 24 de junio de 1996, 96 JTS 92; Pueblo v. Méndez Pérez,
120 D.P.R. 137 (1987); Pueblo v. Cruz Justiniano, supra; Alvarez
v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 236 (1974); Vázquez Rosado v. Tribunal
Superior, 100 D.P.R. 592 (1971); Pueblo v. Tribunal Superior,
96 D.P.R. 237 (1968). Según hemos
resuelto en ocasiones anteriores, esta vista es un instrumento que existe precisamente
para darle una segunda oportunidad al Pueblo para que pueda obtener una
determinación de causa probable por el delito que entiende ha sido cometido por
el imputado. A no ser por este
instrumento, el Ministerio Público carecería de recursos para impugnar una
determinación adversa en la vista preliminar o una determinación que a pesar de
no resultarle adversa, no le satisface.
Pueblo v. Rivera Rivera, supra; Pueblo v. Rodríguez
Ríos, op. del 1 de agosto de 1994, 94 JTS 106;
Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975); Pueblo v. Tribunal
Superior, 95 D.P.R. 412 (1976).
Según nos señala el Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte, “el recurso de
VPA [Vista Preliminar en Alzada] es uno diseñado a favor del Ministerio Fiscal,
como un mecanismo procesal para mejorar su posición en cuanto al resultado de
la vista preliminar original.” Supra, a
la pág. 103. Por tanto, un trámite que
ha sido diseñado para proporcionar al fiscal una segunda oportunidad para mejorar
su posición tras la celebración de la vista preliminar original, no puede
producir un resultado que coloque al fiscal en una peor posición que aquella en
la que se encontraba cuando acudió al proceso en alzada.
Por otro lado, de prevalecer la interpretación del Tribunal de
Circuito de Apelaciones en este caso, la misma tendría el efecto de desalentar
el uso de la vista preliminar en alzada por parte del Ministerio Público. Siendo esta segunda vista un recurso que
sólo entra en juego a petición del fiscal, sus normas tienen que estar diseñadas
de manera que la misma no se convierta, como apunta el Hon. Hiram Sánchez
Martínez, “[en] una emboscada estatutaria donde El Pueblo vaya por lana y salga
trasquilado.” Sumario de Vista
Preliminar, Instituto de Estudios Judiciales, 1994, a la pág. 39. Dicho de otro modo, la mencionada interpretación
tendría el efecto de limitar el derecho del Ministerio Público a solicitar una
vista preliminar en alzada en aquellos casos en que razonablemente así se
justifica, por el riesgo de perder el terreno que ha ganado. Después de todo, una vez presentada la
acusación en su contra, el imputado tendrá derecho a impugnar esta nueva
determinación de causa probable si entiende que la misma no
es conforme a derecho. Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 64(p); Pueblo v. Jiménez Cruz, res. el 17 de
junio de 1998, 98 TSPR 76.
III
En conclusión, resolvemos hoy que cuando el Ministerio Público
haya logrado obtener una determinación de causa probable en la primera vista
preliminar celebrada a tenor con lo dispuesto por la Regla 23 de Procedimiento
Criminal, supra, el magistrado que preside la nueva vista preliminar en
alzada no tiene facultad para dejar sin efecto dicha determinación previa
de causa probable a no ser mediante una nueva determinación de causa probable
por el delito imputado en la denuncia, por un delito mayor a aquel por el cual
se determinó causa probable originalmente o por un grado mayor de dicho
delito. Consecuentemente, erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al ordenar el archivo y sobreseimiento del
pliego acusatorio presentado contra el recurrido por infracción al Artículo 3.1
de la Ley 54. El Ministerio Público
estaba autorizado a presentar esta acusación en virtud de la determinación de
causa probable a la que llegó el magistrado que presidió la primera vista
preliminar al amparo de la Regla 23. Asimismo,
erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el cargo de desacato
criminal en vista de que el Tribunal de Primera Instancia sí tenía jurisdicción
para citar al recurrido a la lectura de la acusación por violación al artículo
3.1 de la Ley 54.
Procede, pues, dictar sentencia revocando la dictada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
expuesto.
José.
A. Andréu García
Juez
Presidente
San
Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 1999
Por los fundamentos antes expuestos
en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integra de la presente,
se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí expuesto.
Lo pronunció y manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López
disiente con opinión escrita. El Juez
Asociado señor Hernández Denton disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
concurre en el resultado sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
OPINION
DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan,
Puerto Rico, a 23 de noviembre de 1999
La decisión
que hoy emite una mayoría de los integrantes de este Tribunal realmente es
difícil de creer; de hecho, la misma resulta ser inconcebible. Mediante
la errónea y peligrosa Opinión que emite, el Tribunal establece y
valida en nuestra jurisdicción la “opinión consultiva” en el campo del
derecho penal; ello en un craso acto de legislación judicial.
Conforme la
norma que establece hoy la Mayoría, si a nivel de la vista preliminar
original se hace una determinación de causa probable para acusar por un
delito menor incluido al delito imputado en la determinación de causa
probable para arresto, esa determinación inicial prevalecerá a menos
que, en la vista preliminar en alzada, el segundo magistrado determine
causa por un delito mayor; pudiendo el fiscal descartar o desechar
cualquier determinación que se haga en la vista preliminar en alzada
que sea de menor grado
--incluso, de inexistencia de causa-- que la realizada en la vista original.
Dicho
de otra manera, el Tribunal faculta al ministerio público para
escoger, o determinar, cuál de las dos determinaciones de causa le conviene
más, esto es, a ignorar la determinación que no le sea favorable. En
otras palabras, y conforme sentencia la Mayoría, el juez que interviene en la
vista preliminar en alzada no pasa de ser una marioneta glorificada,
cuyas decisiones pueden o no ser obedecidas por la Rama Ejecutiva de
nuestro Gobierno ya que las mismas no pasan de ser opiniones consultivas.
Contra
el acusado recurrido, Osvaldo Ríos Alonso, se determinó causa probable para
arresto por alegadas infracciones a los Artículos 3.2 y 3.4 de la Ley para
la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica[2].
Constituyendo delitos graves dichas infracciones de ley, el acusado fue
sometido al procedimiento de vista preliminar contemplado por la Regla 23 de
las Reglas de Procedimiento Criminal.
El magistrado
que presidió dicha vista determinó causa probable para acusar por infracción al
Artículo 3.1 de la antes mencionada Ley, esto es, se determinó causa
probable para acusar por un “delito menor incluido”. Inconforme, el
Estado se acogió al mecanismo procesal de la “vista preliminar en alzada”,
provisto el mismo por la Regla 24(c) de las de Procedimiento Criminal[3]. Celebrada la
“vista en alzada”, el magistrado que presidió la misma determinó inexistencia
de causa probable para acusar.
Ello no
obstante, el ministerio fiscal radicó, ante la Sala Superior de Carolina
del Tribunal de
Primera Instancia, un pliego acusatorio contra Ríos Alonso por el delito
de infracción al Artículo 3.1 de la antes mencionada Ley, esto es, por el delito
menor incluido por el cual se había determinado causa probable en la vista
preliminar originalmente celebrada. La defensa de Ríos Alonso radicó
prontamente una moción en la cual solicitó la desestimación de la
acusación así radicada; ello al amparo de las disposiciones de los Incisos (b)
e (i) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal.
El tribunal de
instancia, previa vista al efecto, denegó la desestimación solicitada.
Inconforme, Ríos Alonso acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el
cual revocó la determinación recurrida. Sostuvo el foro apelativo
intermedio, a nuestro juicio de forma enteramente correcta, que el
ministerio público carecía de autoridad para radicar la acusación puesto
que, en la vista preliminar en alzada, se había determinado inexistencia de
causa probable para acusar.
Acudió el Estado, en revisión de dicha sentencia, ante este Tribunal.
Se emitió una orden de mostrar causa; compareció, en cumplimiento de la misma,
el acusado recurrido. Hoy, una mayoría de los integrantes de este Tribunal revoca
la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones; resuelve, en síntesis, que el ministerio público tenía
autoridad para radicar el pliego acusatorio en controversia a la luz de la
determinación original de causa probable para acusar que se hiciera, pudiendo
el Estado hacer caso omiso de la determinación desfavorable --de inexistencia
de causa-- que se hiciera en la vista preliminar en alzada.
No estamos, ni
podemos estar, de acuerdo. Veamos por qué.
Como
señaláramos anteriormente, conforme las disposiciones de nuestro ordenamiento
jurídico, en casos de delito grave, el Estado no puede someter a
un ciudadano a los rigores de un juicio
criminal sin haber obtenido una determinación de causa probable para
arresto y una determinación de causa probable para acusar. En otras
palabras, en casos de delitos graves, determinada causa probable para arresto
contra una persona, resulta mandatoria la celebración de una vista
preliminar --a menos que el imputado renuncie a la misma-- y la
obtención de una determinación de causa probable para acusar a éste por
determinado delito.
En relación
con la vista preliminar, hemos
expresado --en Pueblo v. Vallone, Jr., 133 D.P.R. 427, 433
(1993)-- que el objetivo central de la misma “...no es hacer una adjudicación
en los méritos en cuanto a la culpabilidad o inocencia del imputado, sino
evitar que se someta a una persona de forma arbitraria e injustificada a los
rigores de un proceso criminal. La vista preliminar opera como un cedazo judicial
mediante el cual se exige que el tribunal autorice la radicación de la
acusación, sólo después de ponderar debidamente la prueba y determinar que
existen suficientes fundamentos para justificar un proceso criminal.”
En la
situación de una determinación adversa contra el Estado a nivel de la
vista preliminar original --la cual puede consistir en la de inexistencia de
causa probable o en la determinación de causa por un delito menor incluido-- el
ministerio público tiene varias opciones, a saber: la primera de
ellas es acatar la determinación, esto es, en el caso de la
determinación de inexistencia, no hacer nada más, y en el caso de la
determinación de causa probable por un delito menor incluido, radicar acusación
o denuncia por dicho delito menor. Por otro lado, de no estar en
disposición de acatar la determinación realizada, el fiscal puede hacer uso del
mecanismo procesal que provee la citada Regla 24(c), esto es, acogerse al
procedimiento de “vista preliminar en alzada”. Pueblo v. Quiñones,
Rivera, 133 D.P.R. 332 (1993).
Sabido es que
en la vista en alzada el fiscal puede intentar lograr su propósito de obtener
una determinación de causa probable para acusar por el delito que él entiende
es apropiado, presentando la misma prueba que sometiera en la vista
original como también puede presentar prueba adicional o totalmente
distinta a la que originalmente presentó. Pueblo v. Tribunal Superior,
96 D.P.R. 237 (1968).
Un examen desapasionado de las disposiciones de las Reglas 23 y 24 de
Procedimiento Criminal es todo lo que se necesita para poder concluir que la
oportunidad que las Reglas de Procedimiento Criminal le concede al fiscal, de
poder solicitar la celebración de una vista preliminar en alzada, es producto
del deseo del legislador de establecer un “...balance racional entre los
intereses del individuo y el Estado, que procura que no se relegue a un solo
funcionario [judicial] la decisión única, final e irreversible de archivar una
denuncia [o acusación] por falta de causa probable.”
Esto es, el legislador entendió que resultaba indeseable que la
determinación de acusar o no a una persona dependiera exclusivamente de
la opinión o criterio de un solo juez que, como ser humano al fin, puede
equivocarse. Nótese, por otro lado, que la vista preliminar en alzada se debe
celebrar ante un magistrado de “categoría superior”, el cual se supone tenga
más experiencia y conocimiento jurídico que el juez que originalmente
interviene en la vista original.[4]
Resulta
importante, por último, mantener siempre presente lo expresado por este
Tribunal --referente a la interacción entre la vista original y la vista
preliminar en alzada-- a los efectos de que aun cuando “...la vista preliminar
original y la vista preliminar en alzada son dos vistas independientes, [las
mismas] son partes de un mismo y continuo proceso judicial.” (Enfasis
suplido.) Pueblo v. Vallone, ante.
Debido a lo
anteriormente expresado es que, precisamente, no se puede descartar o hacer
caso omiso de la determinación que realiza el magistrado en la vista preliminar
en alzada. Dicho juez es parte integral de dicho procedimiento y con él culmina
el mismo.
Un análisis de
la Opinión mayoritaria revela que, su determinación --a los efectos de que el
ministerio fiscal puede hacer caso omiso de una determinación
desfavorable realizada a nivel de la vista preliminar en alzada-- descansa de
manera principal en tres (3) fundamentos, a saber:
1.
La vista preliminar en alzada es separada, distinta e independiente de la
original;
2. la naturaleza de la vista preliminar en alzada es un mecanismo
diseñado para “mejorar la posición” del Ministerio Público; y
3. el efecto disuasivo que tendría en el Ministerio Público un curso
decisional distinto.
En cuanto al primero de los fundamentos, es correcto que este
Tribunal, reiteradamente, ha expresado que la vista preliminar en alzada no
es una apelación; esto es, que dicha vista es una independiente, separada y
distinta de la vista original que se celebró. No tenemos problema alguno
con dicha norma. No puede ser de otra manera.
La Mayoría ignora, o no se da cuenta de, la razón o
fundamento jurídico detrás de dicha norma. El mismo es
sorprendentemente sencillo. De la vista en alzada constituir una apelación,
el ministerio fiscal estaría impedido de presentar prueba adicional o distinta
en la vista preliminar en alzada; ello así ya que, conforme los principios
que rigen la práctica apelativa, el tribunal revisor no podría
considerar otra prueba que no fuera la que desfiló ante el tribunal inferior.
Esa, repetimos, fue la razón que llevó a este Tribunal a decidir que se
trataban de dos vistas separadas y distintas.
En segundo lugar, la Mayoría aduce que la vista preliminar en
alzada es un mecanismo diseñado para beneficio del ministerio fiscal.
Coincidimos, en principio, con la Mayoría en cuanto a este aspecto. Esto
es, somos del criterio que este mecanismo procesal de la vista preliminar en
alzada efectivamente fue creado para beneficio del ministerio fiscal, el cual
le permite, por decirlo así, una “segunda oportunidad al bate”.
La razón para ello es obvia. Todas las personas que intervenimos en
esta clase de procedimientos somos falibles; todas podemos equivocarnos de la
mejor buena fe. Comenzamos por el representante del Estado en la vista
preliminar. El fiscal, no obstante contar con suficiente prueba, puede
equivocarse y presentar en la vista preliminar original prueba que resulta
insuficiente en derecho. Si ello así sucede, el juez que preside dicho
procedimiento no tendrá otra alternativa que determinar inexistencia de
causa o determinar causa por un delito menor incluido.
Puede suceder, por otro lado, que no obstante presentar el
fiscal en dicha vista prueba suficiente para lograr una determinación de causa
por el delito imputado, el juez se equivoque y emita una determinación errónea.
En relación con ambas situaciones, el legislador entendió procedente
conceder una nueva oportunidad al Estado.[5]
Ello no significa, sin embargo, que ese hecho, esa acción del
legislador, tenga el alcance y la consecuencia errónea que atribuye la
Mayoría. Una cosa no lleva a la otra. No alcanzamos a comprender
cómo puede resolverse la controversia planteada solo ponderando el hecho de que
la vista preliminar en alzada es un mecanismo diseñado para beneficio del
Ministerio Público. Esto, haciendo caso omiso a la realidad de que la vista
preliminar en alzada existe en función de la vista original cuyo propósito
primordial es no someter a un ciudadano a los rigores de un proceso penal sin
la existencia de causa probable.
La vista preliminar en alzada, repetimos, se celebra ante un
magistrado de “categoría superior”; ese segundo juez se supone sea un jurista
de mayor experiencia y conocimiento que el primero[6]. ¿Cómo es
posible que el ministerio fiscal pueda hacer caso omiso de la determinación del
magistrado que preside la vista preliminar en alzada si la misma no le conviene?
¿Es dicho magistrado un simple muñeco, cuyas decisiones y determinaciones se
respetan únicamente cuando son favorables para el Estado? ¿Qué clase de
sistema judicial es éste? ¿No resulta ser éste un clásico ejemplo de la
“opinión consultiva” que está prohibida por nuestra Constitución?
Por último y en cuanto al tercero de los fundamentos
aducidos por la Mayoría --a los efectos de que establecer la norma contraria
tendría un “efecto disuasivo” en el ministerio público, por cuanto éstos
tendrían temor de recurrir en alzada-- únicamente tenemos que decir que esta
Institución, que se supone que sea la primera que tenga fe en la justicia que
se dispensa en nuestro País, no debe tener temor alguno respecto a las
decisiones que puedan emitir las personas que tienen en sus manos la difícil y
delicada tarea de impartir la misma. ¿Cómo es posible que los integrantes de
este Tribunal establezcan una norma, basada la misma en dudas sobre la capacidad
de los magistrados y sobre la calidad y corrección de las decisiones que éstos
puedan emitir?
¿No se supone que tanto la vista preliminar original, como la vista en
alzada, sean “...partes de un mismo y continuo proceso judicial?[7] ¿Cómo es
posible que la determinación hecha en la vista en alzada pueda ser descartada
por el ministerio fiscal? Estamos, repetimos, ante la creación de un
mecanismo procesal que permite la opinión consultiva, el cual resulta
humillante y degradante para nuestros jueces de instancia.
Es por ello que disentimos.
NOTAS
AL CALCE
1. El inciso (c) de esta regla dispone: “Efectos de la determinación de no haber
causa probable. Si luego de la vista
preliminar, en los casos en que corresponda celebrar la misma, el magistrado
hiciere una determinación de que no existe causa probable, el fiscal no podrá
presentar acusación alguna. En tal caso
o cuando la determinación fuere la de que existe causa por un delito inferior
al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra
prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera
Instancia.”
2. Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8
L.P.R.A. secs. 632 y 634.
3. Dicha disposición
reglamentaria establece, en lo pertinente que:
“...Si
luego de la vista preliminar, en los casos en que corresponda celebrar la
misma, el magistrado hiciera una determinación de que no existe causa probable,
el fiscal no podrá presentar acusación alguna. En tal caso o cuando la determinación
fuere la de que existe causa por un delito inferior al imputado, el fiscal
podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba a un
magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.”
4. Conforme establece el Artículo 5.004 de
la Ley Número 1 del 28 de julio de 1994, conocida como la Ley de la Judicatura,
según enmendada, los Jueces Municipales están facultados para presidir las
vistas preliminares que establece la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento
Criminal.
5. La defensa, por su parte, puede
cuestionar la determinación de causa probable mediante el mecanismo procesal
provisto por las Reglas de Procedimiento Criminal en el Inciso (p) de la Regla
64.
6. Como expresáramos en el Escolio 3, ante,
de ordinario la vista preliminar original será presidida por un Juez Municipal
y la vista preliminar en alzada será presidida por un Juez Superior.
7.
Pueblo v. Vallone, ante.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
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[1]1 El inciso (c) de esta regla dispone: “Efectos de la determinación de no haber
causa probable. Si luego de la vista
preliminar, en los casos en que corresponda celebrar la misma, el magistrado
hiciere una determinación de que no existe causa probable, el fiscal no podrá
presentar acusación alguna. En tal caso
o cuando la determinación fuere la de que existe causa por un delito inferior
al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra
prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera
Instancia.”
[2]2 Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. secs.
632 y 634.
[3]3 Dicha disposición reglamentaria establece, en lo
pertinente que:
“...Si luego de la vista preliminar, en los casos en
que corresponda celebrar la misma, el magistrado hiciera una determinación de
que no existe causa probable, el fiscal no podrá presentar acusación alguna. En
tal caso o cuando la determinación fuere la de que existe causa por un delito
inferior al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la
misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal
de Primera Instancia.”
[4]4 Conforme establece el Artículo 5.004 de la Ley
Número 1 del 28 de julio de 1994, conocida como la Ley de la Judicatura, según
enmendada, los Jueces Municipales están facultados para presidir las vistas
preliminares que establece la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal.
[5]5 La defensa, por su parte, puede cuestionar la
determinación de causa probable mediante el mecanismo procesal provisto por las
Reglas de Procedimiento Criminal en el Inciso (p) de la Regla 64.
[6]6 Como expresáramos en el Escolio 3, ante, de
ordinario la vista preliminar original será presidida por un Juez Municipal y
la vista preliminar en alzada será presidida por un Juez Superior.
[7]7 Pueblo v. Vallone, ante.