Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 178 IN RE: MARTINEZ 99TSPR178
En el Tribunal Supremo de Puerto
Rico
Queja
99 TSPR 178
Número del Caso: AB-98-46
Oficina del Procurador General: Carlos
Lugo Fiol
Procurador General
Abogados de la Parte Qda:Lcdo. Rubén T. Nigaglioni
Lcdo.
Mario L. Paniagua
Lcdo.
Luis Mariano Negrón Portillo
Abogados de Antonio J. Colorado: Por Derecho Propio
Fecha: 01/12/1999
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 1999
I
Mediante
Per Curiam del 12 de abril de 1999, censuramos a los abogados Fred H.
Martínez y Lawrence Odell por suscribir bajo juramento en escritura pública,
hechos cuya falsedad conocían. En reconsideración expusieron, entre otros
argumentos, que el quejoso Lcdo. Sierra, Jr., selectiva y antiéticamente
excluyó de su queja al Lcdo. Antonio J. Colorado, aún cuando éste incurrió en
la misma conducta. Calificaron como sorprendente que no lo censuráramos
también.
El
Lcdo. Colorado intervino como amicus curiae en el trámite de esa
reconsideración. Negó que al suscribir
la escritura pública
en 1981 mediara
intención de mentir o engañar.1 Insistió que la inconsistencia
con la verdad fue una inadvertencia o error, y calificó de injusta nuestra
decisión.
El 25 de junio, al denegar la
Reconsideración, sostuvimos la censura y aclaramos que la consideración de la
queja disciplinaria, base de nuestra decisión Per Curiam, no había
finalizado y el Lcdo. Colorado respondería en su momento. Ese mismo día,
mediante Resolución le concedimos al Lcdo. Colorado treinta (30) días para que
compareciera y expusiera razones por las cuales no debía imponérsele igual
sanción disciplinaria.
El 9 de agosto
compareció y alegó no procedía disciplinarlo. En síntesis expuso, que el
Procurador General no recomendó se le sancionara y nuestro requerimiento para
que se expresara le privó totalmente de las salvaguardas procesales y
sustantivas que provee la Regla 14 de nuestro Reglamento. Finalmente, adujo que
aunque el lenguaje utilizado en la escritura pudo ser más preciso, ello no
implicó deliberada estratagema ni intención de afectar intereses propietarios
del Lcdo. Sierra, Jr.
II
De entrada carece de mérito su
contención de que estamos impedidos de ejercitar nuestra facultad disciplinaria
porque el Procurador General no recomendó imposición de sanción alguna en su
contra.
Primero, nuestro cuerpo
jurisprudencial y reglamentario reconoce esa facultad, incluso sua sponte.
La omisión del Procurador General pudo responder a diversas razones, entre
ellas que el Lcdo. Sierra, Jr., por razones desconocidas, lo excluyó de su
queja original. Segundo, la recomendación que hace el Procurador General
no limita nuestra facultad disciplinaria si encontramos, contrario a su
criterio, que el abogado incurrió en conducta antiética.
Aclarado este extremo, tampoco
convence su argumento de que le privamos de salvaguardas procesales y resulta
tarde concedérselas en esta etapa. La propia Regla 14 invocada dispone que
cuando de la propia contestación surjan hechos que lo justifique, podemos
imponer las sanciones correspondientes sin
necesidad de trámite ulterior.
El asunto no es extraño para el
Lcdo. Colorado. Participó antes en el trámite de reconsideración como amicus
curiae y expuso sus argumentos en contra de que se disciplináramos a los
Lcdos. Martínez y Odell. Además, le
concedimos términos y así lo hizo. No cabe argumentar que fue privado de
salvaguarda procesal o sustantiva alguna.
Al respecto, el Lcdo. Colorado nos
reproduce esencialmente los mismos argumentos que expuso en su intervención
como amicus curiae,2
a los efectos de que su actuación y, la de los Lcdos. Martínez y Odell, no fue
intencional; simplemente una inofensiva omisión o falta de precisión. No niega los hechos ni su participación.
Evaluada una vez más toda la prueba,
reiteramos que la aseveración de que eran los únicos socios del bufete, por su
importancia (fue incorporada en la escritura), no debió pasar por desapercibida
en la otorgación de dicho instrumento. Reafirmamos además, que la falta de
intención o daño a tercero no es excusa válida debido a la trascendencia y fe
pública que genera el otorgamiento de instrumentos públicos.
Los diferentes
escritos y argumentos reflejan diáfanamente que el Lcdo. Colorado incurrió en
la misma conducta que catalogamos contraria al Canon 35 del Código de Ética de
la Profesión.
Por esa conducta, el Lcdo. Colorado
merece igual sanción disciplinaria: nuestra
más enérgica censura.
Se dictará la correspondiente
sentencia.
San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 1999
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se
hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia censurando
enérgicamente la conducta del Lcdo. Antonio J. Colorado.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rebollo López disiente; al igual que en el citado caso de In
re Martínez y Odell, Opinión Per Curiam del 12 de abril de 1999, entiende
que los hechos que sirvieron de base a la queja radicada no ameritan la
imposición de sanción disciplinaria alguna contra los abogados. El Juez
Asociado señor Corrada del Río archivaría la queja con una amonestación. El
Juez Asociado, Sr. Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Notas
al calce
1. En unión a los Lcdos. Martínez y Odell,
suscribió la referida escritura con el objetivo de crear el fideicomiso del
plan de pensiones para beneficio de los miembros y asociados del entonces
bufete de abogados “Martínez, Odell, Calabria & Sierra”. La escritura hizo
referencia a una resolución de la sociedad de abogados, (“Certificate of
Partnership Action”), fechada 9 de marzo de 1981, en la cual se afirmó que los
Lcdos. Martínez y Odell, junto al Lcdo. Colorado eran los únicos socios del bufete, cuando en realidad habían otros.
Esa certificación, usada por el notario como fundamento de la autoridad de los
otorgantes de la escritura pública, se incorporó a la misma.
2. Su intervención, junto a otras
comparecencias en el trámite de reconsideración, no nos convenció de dejar sin
efecto la sanción impuesta a los Lcdos. Martínez y Odell.
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