Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 181 PUEBLO V. INTERES DEL
MENOR E.R.C. 99TSPR181
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
en interés del
Menor E.R.C.
Peticionario
Certiorari
99 TSPR 181
Número del Caso: CC-1998-0607
Fecha: 16/12/1999
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Rodríguez García
De la Oficina del Procurador General: Lcda. Grisel Hernández Esteves
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda.
María E. Añeses Bocanegra
Lcdo. Bernardo
Muñiz Arocho
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER
BERLINGERI.
San Juan,
Puerto Rico, a 16 de diciembre de 1999.
Tenemos la ocasión para aclarar cuál
es precisamente el contenido de la notificación que debe recibir un menor
respecto a la falta que se le imputa, para que pueda ejercer su derecho a
defenderse en la vista en que ha de determinarse si existe causa probable para
la presentación de una querella.
I
Según lo relata el propio Procurador
General de Puerto Rico en su alegato ante nos en el caso de autos, el 5 de mayo
de 1998, en la Escuela Salvador Fuentes de Aguadilla, se relacionó al menor
E.R.C. con la posesión de marihuana. Ese mismo día, y coetáneo con la aprehensión
de E.R.C., se le notificódel asunto a la abuela del menor, residente de las
Parcelas Acevedo de Moca, Puerto Rico1,
informándosele mediante una advertencia escrita que se le imputaba al menor la
falta de “sustancias controladas #411”.
El mismo 5 de mayo, además, el menor
E.R.C. fue conducido ante un magistrado del Centro Judicial de Aguadilla, para
una vista de aprehensión. Allí, el
magistrado que presidía la vista le indicó al menor la falta que se le imputaba
y procedió a escuchar la prueba. Dicho magistrado entonces determinó que
existía causa para expedir una citación
al menor para que compareciera a una futura vista de causa probable para la
presentación de querella.
Conforme con la determinación del
magistrado, un sargento de la Policía de Puerto Rico procedió ese mismo día
también a expedir un breve documento de menos de una (1) página que indicaba
literalmente lo siguiente:
El
Pueblo de Puerto Rico a: (Parientes del
menor). Teniendo motivos fundados
para creer que el menor E.R.C.
cometió la falta de: Sustancias
Controladas, por la presente lo cito para que comparezca al Tribunal de Menores, Piso #3,
localizado en: Centro Judicial de
Aguadilla, el 19 de mayo de 1998 a las 8:30 A.M./P.M.
En
dicha fecha se celebrará una vista judicial de determinación de causa probable
donde el menor tiene derecho a comparecer acompañado por un asesor legal y
podrá contrainterrogar testigos y ofrecer prueba en su favor.
Se
le advierte que de no comparecer en la fecha, hora y sitio arriba indicado, el
Tribunal tomará las providencias necesarias para asegurar su comparecencia e
incluso podrá determinar causa probable en ausencia del menor.
Así
las cosas, el menor acudió a la Corporación de Servicios Legales de Puerto
Rico, y trajo consigo sólo la citación referida. El 18 de mayo de 1998, la representación legal del menor presentó
ante el foro de instancia una moción mediante la cual solicitó que se le
entregara copia de proyecto de
querella a someterse contra el menor, en la cual se expresaran los
hechos que constituían la falta imputada. Señaló que la citación emitida a los
parientes del menor no relataba los hechos esenciales constitutivos de la
falta, no expresaba los cargos concretos imputados, ni mencionaba los nombres
de los testigos que constituían la prueba de cargo. Adujo que sin toda esta
información esencial, el menor quedaría indefenso debido a que sus abogados no
podían prepararse para llevar a cabo una representación adecuada.
El
20 de mayo de 1998, el tribunal de instancia denegó la solicitud referida. El 8
de junio, el menor recurrió por conducto de sus abogados ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El 6 de julio
de 1998, el foro apelativo denegó la expedición del recurso solicitado por el
menor. Resolvió, en esencia, que las Reglas de Procedimiento para Asuntos de
Menores de Puerto Rico no le otorgan al menor imputado el derecho a obtener
copia del proyecto de querella antes de que se celebre la vista para la
determinación de causa probable. También resolvió que el debido proceso de ley
no requería que se le entregase dicha copia del proyecto de querella al menor.
Indicó que el menor y sus parientes estuvieron presentes en la vista de
aprehensión y allí escucharon a los testigos de cargo relatar los detalles
relacionados con la falta imputada.
Añadió el foro apelativo que a base de ello, “el menor le suplirá a la
defensa los detalles necesarios para enfrentarse a la imputación en la vista de
causa probable para radicar querella”.
Inconforme
con el dictamen referido, el menor acudió ante nos oportunamente e hizo el
siguiente señalamiento de errores:
(1)
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ordenar que se entregue
copia del proyecto de querella lo que viola el debido proceso de ley y no
garantiza una adecuada notificación.
(2)
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no determinar que la
notificación ofrecida es una inadecuada y no cumple con el debido proceso de
ley.
(3)
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no determinar que a los
menores le cobija el debido proceso de ley de tener una notificación adecuada
menoscabando sus derechos constitucionales.
(4)
Erró el
Honorable Tribunal al no determinar que el derecho a obtener copia de un
proyecto de querella y a obtener una notificación adecuada emanan de la propia
Ley de Menores y de la Constitución.
El 22 de julio de 1998 expedimos el
Certiorari solicitado por el menor. El 5 de febrero de 1999, acogimos el
escrito inicial de E.R.C. como su alegato; y el 20 de abril de 1999, el
Procurador General de Puerto Rico presentó el suyo. Con el beneficio de ambas
comparecencias, pasamos a resolver.
II
Es menester comenzar la
consideración del asunto ante nos examinando las disposiciones de las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores que son pertinentes. Tal como resolvió el
foro apelativo, y como aduce el Procurador General, dicha Reglas no disponen para la entrega al
menor de copia del proyecto de querella en su contra luego de la vista de
aprehensión. La Regla 2.11, 34 L.P.R.A.
Ap. I-A R 2.112, establece que luego de celebrada la vista
correspondiente, si el juez que la presidió determina que existe causa probable
para creer que el menor ha cometido una falta, entonces el Procurador de
Menores procederá a presentar la querella en la secretaría de la sala del
tribunal y “entregará al menor copia
de la misma”. Esta disposición sólo provee para la entrega de copia de
la querella en sí –no de un proyecto de querella- y dicha copia de la querella
deberá dársele al menor después de la determinación de causa probable, no
antes.
Por otro lado, en lo pertinente, la
Regla 2.8, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R.2.8, dispone lo siguiente respecto a la
citación que debe hacérsele al menor luego de la vista de aprehensión, para que
comparezca a la vista judicial en la cual habrá de determinarse si existe causa
probable para presentar querella:
La
citación se expedirá por escrito y con la firma del funcionario público o del
juez, según sea el caso. El menor y sus
padres o encargados deberán firmar la citación. La misma requerirá que el menor comparezca ante el tribunal
acompañado de sus padres o encargados con expresión del día, hora y sitio, e
informará al menor que, de no comparecer, se expedirá una orden de detención
provisional y que, de no poder ser localizado, se podrá determinar causa
probable en ausencia y que el tribunal en los casos apropiados podrá renunciar
en su ausencia a la jurisdicción.
Además explicará al menor, sus padres o encargados del deber de mantener
al tribunal informado de cualquier cambio en dirección residencial o
postal. Los defectos de forma de una
orden de aprehensión o citación no afectarán su validez.
Como puede
observarse, la Regla 2.8 tampoco dispone para la entrega al menor de una copia
del proyecto de querella. Se limita a establecer que debe emitirse una citación
que señale el día, la hora y el sitio en que se celebrará la vista judicial
para determinar si existe causa probable para la presentación de una querella.
Nada dispone sobre el contenido de la citación con respecto a los hechos
imputados, a los cargos a dilucidarse, o a los nombres de los testigos de
cargo.
De lo anterior es evidente que las
Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores no disponen concretamente para
la entrega al menor de la copia del proyecto de querella solicitado por E.R.C.
en el caso de autos. Sin embargo, este
hecho no es de por sí solo determinativo de la cuestión ante nos. En su médula esencial el asunto que tenemos que
dilucidar y resolver no es meramente si el menor tiene derecho a que se le entregue
una copia del proyecto de querella luego de la vista de aprehensión. Lo que está ante nos más bien es la
importante cuestión sobre qué constituye una notificación adecuada para que un menor encausado pueda
defenderse debidamente en la vista para la determinación de causa probable para
presentar querella a la que ha sido citado.
Pasemos, pues, a examinar dicha cuestión.
III
Como se sabe, en nuestro
ordenamiento jurídico está claramente establecido que en la vista para la
determinación de causa probable que nos concierne aquí, el menor imputado tiene
derecho a estar representado por abogado, a contrainterrogar testigos y a
presentar prueba a su favor. Así lo
resolvimos expresamente en Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y
F.R.G., 132 D.P.R. 990, 1000 (1993). El menor también tiene derecho a ser
debidamente notificado de la queja que pesa en su contra y de la falta que se
le imputa. Es decir, tiene derecho a
conocer de antemano la naturaleza y extensión de la falta que se le imputa para
que pueda preparar su defensa adecuadamente. Así lo reconocimos expresamente en
Pueblo en interés del menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993).
Los derechos referidos asisten al
menor porque, como hemos decidido reiteradamente en casos como el de autos, el
menor tiene derecho a aquellas garantías constitucionales que le aseguren un
trato justo y un debido procedimiento de ley. Pueblo en interés menor N.O.R.,
opinión de 12 de septiembre de 1994, 136 D.P.R. ___, 94 JTS 118; Pueblo en
interés del menor F.R.F., supra; Pueblo en interés de los menores
A.L.R.G. y F.R.G., supra; Pueblo en interés del menor R.G.G.,
123 D.P.R. 443 (1989); Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497 (1983).
En particular hemos señalado que la
vista para determinar si hay causa probable para presentar querella en los
casos de menores es equivalente a la vista preliminar para acusar en los casos
criminales de adultos, por lo que son aplicables a aquella por analogía las
garantías procesales fundamentales que rigen en ésta. Pueblo en interés del
menor F.R.F., supra; Pueblo en interés del menor R.G.G., supra.
La referida normativa, además, está expresamente reconocida en la propia Ley de
Menores de Puerto Rico, en su Artículo 2, 34 L.P.R.A. sec. 2202, donde se
señala que uno de los propósitos de dicha legislación es “garantizar a todo
menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus
derechos constitucionales”.
A la luz de lo anterior, no cabe
duda alguna de que un menor tiene derecho a que, antes de celebrarse la vista
para determinar si hay causa probable para presentar querella, se le dé una
notificación adecuada sobre el particular, que le permita prepararse
debidamente para defenderse en dicha vista.
En lo que aquí nos concierne, la notificación aludida debe contener una
relación de los hechos esenciales constitutivos de la falta que se le imputa al
menor; debe citar la disposición legal específica que se alega ha sido
infringida; y debe incluir el nombre de la persona que le imputa la falta al
menor. En otras palabras, la
notificación debe contener la información que se ofrece en la denuncia que se
le notifica a un adulto antes de la vista preliminar para acusar. Véase, Pueblo v. González Olivencia,
116 D.P.R. 614 (1985). Veamos si ello
aconteció en el caso de autos.
IV
Como se relató antes, tanto el
Tribunal de Circuito de Apelaciones como el Procurador General sostienen que el
menor en el caso de autos tenía suficiente notificación de todos los extremos
pertinentes relativos a la falta imputada porque en la vista de aprehensión el
magistrado lo enteró verbalmente de ello a él y a sus familiares; porque,
además, el menor y éstos escucharon allí la prueba de cargo.
Esta postura es insólita. Representa
una grave desviación de los más elementales principios del debido proceso de
ley. Presupone que el menor o sus
familiares entendieron cabalmente las cuestiones legales relativas a la falta
imputada que fue dilucidada oralmente en la vista de aprehensión. Presupone,
además, que el menor o sus familiares pueden recordar fácilmente los detalles
de dichas cuestiones legales, aun varios días después de celebrada la vista
referida. Presupone, finalmente, que el menor o sus familiares pueden relatar
con precisión a sus abogados lo acontecido en la vista referida. Es evidente que
el debido proceso de ley no ampara suposiciones como éstas. Por el contrario,
las garantías constitucionales sobre notificación adecuada van dirigidas
precisamente a evitar la injusta situación de tener que montar una defensa
sobre la frágil base de eventos y cuestiones que pueden no conocerse bien, o
que pueden no entenderse cabalmente o
que pueden no recordarse con precisión.
El propósito de la garantía de notificación adecuada que emana del
debido proceso de ley es precisamente que el menor tenga un conocimiento claro
y cabal de lo que se le imputa para que pueda defenderse.
En el caso de autos, el menor no
tuvo representación legal en la vista de aprehensión. Cuando acudió por sí solo
varios días después a la Corporación de Servicios Legales para procurar su
defensa en la próxima vista a la que tenía que comparecer, trajo consigo
únicamente una citación sobre el lugar, la hora y el sitio de la vista
referida. Es inconcebible que sus abogados pudieran prepararse adecuadamente
para tal vista sólo a base de dicha citación y del recuerdo que el menor
tuviese de lo acontecido en la vista de aprehensión.
Para cumplir con lo que requiere el
debido proceso de ley sobre notificación adecuada, lo procedente aquí era que
junto con la citación escrita que se le entregó al menor y a sus familiares
después de la vista de aprehensión, se
le hubiese entregado también copia de la queja escrita que inicialmente tenía
que presentarse al magistrado que presidió dicha vista. Conforme a lo
dispuesto en las Reglas 2.2, 2.8 y 2.9 de Procedimiento para Asuntos de
Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 2.2, 2.8 y 2.9, los procedimientos para la
aprehensión y determinación de causa probable para presentar querella en casos
de menores comienzan con la presentación de una queja. En casos como
el de autos, en que se ha aprehendido un menor sin mediar orden judicial, éste
debe ser llevado ante un juez y de inmediato debe presentarse la queja referida
(Regla 2.9(a)). Si luego de celebrada la vista de aprehensión, el juez que la
presidió decide que debe celebrase la segunda vista, la de determinación de
causa probable para presentar querella, entonces dicho juez, conforme lo
dispuesto en la Regla 2.9(e) “remitirá” la queja, la orden de aprehensión... si
éste fuera el caso, o la citación a la secretaria de sala del tribunal
correspondiente y a la oficina del Procurador para Asuntos de Menores...”.
Las Reglas referidas no disponen que
copia de la queja escrita le será entregada
al menor y sus familiares. Sólo preceptúan que tanto el juez en la vista de
aprehensión (Regla 2.9(a)) como el juez en la vista de determinación de causa
probable (Regla 2.10(b)) informaron
al menor de la queja presentada en su contra. No disponen dichas Reglas
para la notificación por escrito al menor o sus familiares del contenido de la
queja, ni para que se acompañe la citación escrita al menor con copia de la
queja.
Un examen de los autos originales en
instancia de este caso revela que existía una queja escrita, que se presentó
contra el menor por el agente que investigó el caso. Según el texto de dicha
queja, ésta fue jurada ante el Juez Mariano Ramírez Benet a las 5:05 de la tarde el 5 de mayo de
1998, el mismo día cuando el menor fue aprehendido y cuando fue llevado ante el
juez para la vista de aprehensión. En dicha queja se relatan con suficiente
detalle los hechos imputados a E.R.C., se especifican los cargos en su contra,
y se le informa el nombre y la dirección de los testigos que supuestamente
tenían conocimiento de los hechos.
No cabe duda alguna que el contenido
referido de la queja aludida satisface cabalmente los requisitos jurídicos de
una notificación adecuada, de
habérsele entregado al menor y a sus familiares copia de dicha queja en algún
momento oportuno antes de la celebración de la vista para determinar causa
probable.
Sin embargo, es evidente que ello no
sucedió aquí. No hay constancia alguna en los autos del foro de instancia, en
los del foro apelativo, o en el expediente del caso ante nos, de que copia de
dicha queja escrita haya sido entregada
al menor o a sus familiares antes de la vista referida. Más aun, ni el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en su sentencia ni el Procurador General en su alegato ante nos
aducen o siquiera mencionan que dicha queja escrita fue notificada al menor o a
sus familiares. Y, claro está, el menor no puede haberla recibido porque de
otro modo hubiese sido temerario de parte suya y de sus abogados acudir al foro
de instancia, al foro apelativo y ante nos a reclamar copia del proyecto de
querella contra el menor a dilucidarse en la vista referida. Es evidente que
como las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores no proveen para que se
le entregue al menor copia de
la queja escrita en su contra, la que existía en el caso de autos no le fue
proporcionada a E.R.C. o a sus familiares.
Por todo lo anterior, resolvemos que
E.R.C. no recibió una notificación adecuada de la falta que se le imputó, que
fuese suficiente en derecho para que este menor pudiese defenderse cabalmente
en la vista para determinar causa probable para la presentación de querella. No
se cumplió con lo que exige el debido proceso de ley sobre el particular.
Resolvemos, además, que para cumplir
con lo que exige el debido proceso de ley, la citación que se emite
requiriéndole a un menor que comparezca a la vista referida, debe estar
acompañada con copia de la queja correspondiente que obra en los autos de
instancia.
Se dictará sentencia para dejar sin
efecto la resolución del foro apelativo notificada el 6 de julio de 1998 en el
caso de autos; y se devolverá éste al foro de instancia para que continúen los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
JAIME
B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ
ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 16 de diciembre de 1999.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte de la presente, se dicta sentencia para dejar sin efecto la resolución
del foro apelativo notificada el 6 de julio de 1998 en el caso de autos; y se
devuelve éste al foro de instancia para que continúen los procedimientos
conforme a lo aquí resuelto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
1. El Procurador General en su
escrito ante nos afirma que el asunto se le notificó a la madre del menor, pero
de los documentos que constan en autos es claro que dicha notificación fue a la
abuela del menor.
2. Regla 2.11
Determinación sobre la existencia de causa probable o no
(a)
Si, a juicio del juez que presida la vista, la prueba demuestra que
existe causa probable para creer que se ha cometido una falta y que el menor la
cometió, el juez consignará por escrito su determinación y ordenará que se
continúen los procedimientos.
(b)
El Procurador procederá a radicar la querella en la secretaría de la
sala correspondiente, entregará al menor copia de la misma y referirá al menor
y a sus padres o encargados al Especialista en Relaciones de Familia para la
entrevista inicial del informe social.
(c)
Si el juez determina que no existe causa probable, exonerará al menor y
de hallarse éste en detención provisional, ordenará su egreso.
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