Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 183 PUEBLO V. ROGRIGUEZ 99TSPR183
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
v.
Miguel Jorge Rodríguez
Reinaldo Marcial Mattei
Apelantes
Apelación
99 TSPR 183
Número del Caso: CR-1994-85
Fecha: 22/12/1999
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Hon. Frank Rodríguez García
Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpi
Abogado de Miguel Jorge Rodríguez:
Lcdo. Héctor Zayas Puig
Abogado de Reinaldo Marcial Mattei: Lcdo. Manuel B. Caballer
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 1999
Los apelantes Miguel Jorge Rodríguez y Reinaldo Marcial Mattei se
desempeñaban, para los años de 1989 y 1990, como miembros de la Policía de
Puerto Rico, adscritos a la Estación E de la División de Patrullas de
Carreteras, Cuartel de Sabana Grande, Puerto Rico. Con motivo de unas alegadas
confidencias, suministradas las mismas a un oficial de la Policía de Puerto
Rico, a los efectos de que varios agentes pertenecientes al mencionado Cuartel
de Patrullas de Carreteras se dedican al narcotráfico, la Policía de Puerto
Rico le encomendó a dos agentes encubiertos la investigación de dicha
confidencia.
Como resultado de la labor realizada por dichos
agentes encubiertos --los cuales responden a los nombres de Eric Rivera Nazario
y Luis A. Guigliotty Ramos-- los policías Jorge Rodríguez y Marcial Mattei
fueron acusados por dos alegadas infracciones al Artículo 401 de la Ley de
Sustancias Controladas, alegadamente cometidas las mismas el día 17 de febrero
de 1990 en Guánica, Puerto Rico.
Celebrado que fuera el juicio ante el antiguo
Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, el jurado que intervino en el
mismo rindió veredicto de culpabilidad contra ambos acusados en los dos cargos
que le fueran imputados a éstos. Jorge Rodríguez y Marcial Mattei fueron
sentenciados por el mencionado tribunal de instancia a cumplir una pena de
quince (15) años de reclusión en cada cargo, a ser cumplidas las mismas en forma
concurrente, el día 19 de diciembre de 1994. Ese día fueron ingresados en una
institución penal.
Inconformes con lo acontecido ante el tribunal de
instancia, Jorge Rodríguez y Marcial Mattei radicaron el correspondiente
recurso de apelación ante este Tribunal, el día 21 de diciembre de 1994, en
revisión de las convicciones decretadas y las sentencias que le fueron
impuestas; al así hacerlo, le imputaron al tribunal de instancia la supuesta
comisión de diez (10) errores.1
Luego de los trámites usuales y corrientes,
referentes los mismos a la tramitación de un recurso de apelación2, y habiendo quedado el caso
sometido ante este Tribunal el 19 de marzo de 1997, luego de que el Procurador
General radicara su alegato, el 18 de abril de 1997 los apelantes radicaron un
escrito intitulado “moción informativa y en solicitud de paralización de los
procedimientos”, en el cual le informaron al Tribunal que habían recibido
información a los efectos de que el Estado estaba conduciendo una investigación
por la supuesta fabricación de casos por varios agentes de la Policía de Puerto
Rico, entre los cuales se encontraban los Agentes Rivera Nazario y Guigliotty
Ramos.
En atención a ello, mediante Resolución del 2 de mayo
de 1997, le concedimos término al Procurador General para que se expresara
respecto a la mencionada moción. En la comparecencia del Procurador General, en
cumplimiento de la referida Resolución, éste admitió el hecho de la existencia
de la investigación y que los agentes que participaron en el caso de autos efectivamente
estaban siendo investigados; expresó dicho funcionario, por último, que aun
cuando entendía que no era necesario paralizar el trámite apelativo del caso,
no se oponía a ello.
Este Tribunal, mediante Resolución de fecha 18 de
junio de 1997, entendió procedente fijarle, motu proprio, fianza
en apelación a los apelantes Jorge Rodríguez y Marcial Mattei, la cual éstos
prestaron. Le ordenamos, además, al Procurador General mantener informado
al Tribunal sobre el resultado de la antes mencionada investigación.
Habiendo transcurrido un término de tiempo
considerable sin que el Procurador General nos informara al respecto, el 8 de
octubre de 1999 le concedimos un breve término a dicho funcionario para que
compareciera e informara. Éste compareció y solicitó prórroga para someter su
posición definitiva al respecto; la concedimos.
El pasado 9 de
diciembre del presente año, el Procurador General finalmente compareció. En su
escrito nos informa, en lo pertinente, que, como resultado de la investigación
confidencial que llevara a cabo el Estado, “...el Ministerio Público tiene
dudas serias y fundadas en torno a la veracidad de los hechos en el presente
caso, tal y como éstos fueron expuestos por los agentes Rivera Nazario y
Guigliotty Ramos en sus respectivas declaraciones durante el proceso”; razón
por la cual, estima el Procurador General, que “...las convicciones de epígrafe
no deben prevalecer”.
I
Resulta lamentable que situaciones como la presente
sucedan. Ello no obstante, la ocurrencia de las mismas debe servir de estímulo
a la Policía de Puerto Rico para mejorar no solo la calidad del reclutamiento
de su personal sino que los procesos de entrenamiento y supervisión de sus
agentes, en específico, la labor que llevan a cabo los agentes encubiertos.
Naturalmente, coincidimos totalmente con el
Procurador General en que, en vista de los resultados arrojados por la
investigación realizada por el Estado, relacionada con la fabricación de casos
de drogas por miembros de la fuerza policiaca del País, las convicciones
apeladas no deben, ni pueden, prevalecer; razón por la cual procede dictar
Sentencia revocatoria de las emitidas por el antiguo Tribunal Superior de
Puerto Rico, Sala de Ponce, decretándose la absolución de los apelantes Miguel
Jorge Rodríguez y Reinaldo Marcial Mattei.
Se dictará Sentencia de conformidad.
San
Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 1999
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia revocatoria de las emitidas por el antiguo Tribunal Superior de
Puerto Rico, Sala de Ponce, decretándose la absolución de los apelantes Miguel
Jorge Rodríguez y Reinaldo Marcial Mattei.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
1. Mediante el sexto
(6to.) señalamiento de error, los apelantes le imputaron al tribunal
de instancia haber errado:
“....no permitir que
testigos de defensa declararan ante el jurado sobre hechos que probaban la
teoría de defensa sobre fabricación de casos y la mendacidad de los testigos de
cargo, por entender o que no impugnaban credibilidad alguna o por entender que
no constituían prueba de mendacidad, abrogándose de esa manera las funciones
del jurado.”
2. La preparación y
certificación de una exposición narrativa de la prueba, la radicación de los
alegatos de las partes, etc.
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