Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 185 L.P.C. & D. V. AUTORIDAD 99TSPR185
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
L.P.C. & D., Inc.
Recurrido
v.
Autoridad de Carreteras y
Transportación y otros
Recurridos
ICA Miramar Corp.
Peticionaria
Certiorari
99 TSPR 185
Número del Caso: CC-1998-0797/CC-1998-0832 Consolidados
Fecha: 27/12/1999
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel Integrado por: Hon. Liana Fiol Matta
Hon. Gierbolini Rodríguez
Hon. Soler Aquino
Abogado de ICA Miramar Corp.: Lcdo. Víctor Maldonado Gómez
Abogado de L.P.C. & D., Inc.: Lcdo. Angel R. Pagán Ocasio
Abogados de la Autoridad
de Carreteras: Lcdo. Melvin E. Maldonado Colón
Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera
Lcda. Eileen Quintana Guerrero
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández
Denton
San
Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1999.
Hoy
nos toca resolver cómo ha de ser la notificación a las partes perdidosas en un
procedimiento de adjudicación de subasta. Por entender que la notificación debe
ser fundamentada, ya que esto posibilita que la parte adversamente afectada
pueda ejercitar efectivamente su derecho a la revisión judicial, confirmamos.
I
A
principios de 1998, la Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y
Transportación (en adelante Junta) anunció que habría de recibir propuestas,
previa celebración de subasta pública,
para la construcción de la Avenida Río Hondo, Carretera 5, desde la P.R.-174
hasta la Avenida Los Millones del Municipio de Bayamón.
Entre las propuestas recibidas por
la Junta se encontraban las sometidas por ICA Miramar y Las Piedras
Construction (en adelante Las Piedras). La propuesta más baja en precio fue la
presentada por ICA Miramar.
Las
Piedras argumentó ante la Junta que la propuesta sometida por ICA Miramar no
especificó en letras, aunque sí en números, el precio unitario licitado para
una de las partidas que componían el proyecto objeto de subasta. Las Piedras
señaló que tal defecto hacía la propuesta de ICA Miramar inaceptable, según las
especificaciones aplicables a la subasta. ICA Miramar adujo, por su parte, que
ese defecto era uno insustancial que no conllevaba el rechazo de su propuesta,
ya que era un error fácilmente subsanable mediante una simple operación
aritmética.
Posteriormente,
la Junta adjudicó la buena pro de la subasta a ICA Miramar y le notificó la
decisión a los licitadores perdidosos. Por la pertinencia de la notificación de
la adjudicación de la subasta a la controversia en el caso de autos, la
reproducimos íntegramente:
L.P.C.&
D.
Apartado 2025
Las Piedras, P.R. 00771
P.O. Box
10462
San Juan, P.R. 00922-0462
Redondo Construction
P.O. Box 364185
San Juan, P.R. 00936
Fax: 783-3980
Asunto: Construcción
Ave. Río Hondo, Carr. P.R.-5, Desde P.R.-174 hasta Ave. Los Millones, Mpio. de
Bayamón, P.R. AC-00526
La Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y
Transportación desea informarles que la subasta de referencia fue adjudicada a
los Miramar el día 29 de mayo de 1998.
Desde el día indicado comenzó a correr el término de
diez (10) días, para solicitar reconsideración de considerarse afectado
adversamente por la decisión de la Agencia, según dispone la Sección 3.19 de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico. Ley Núm. 170 del
12 de agosto de 1988, según enmendada.
Gracias por su participación en nuestras subastas.
Cordialmente,
Manuel Feliciano
Presidente
Junta de Subastas
Tras
haber solicitado, sin éxito, la reconsideración de la decisión de la Junta, Las
Piedras recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de varios incidentes procesales, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que el aviso de adjudicación de
subasta emitido por la Junta imposibilitaba a dicho tribunal ejercer su función
revisora ya que, no incluía determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones emitió una orden requiriéndole a la Junta paralizar todo trámite
relacionado con la subasta impugnada.
Además, devolvió el caso a la Junta con instrucciones de que emitiera
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho para que una vez fueran
emitidas, la parte adversamente afectada decidiera si recurría al tribunal con
un nuevo recurso de revisión judicial.
Luego de varios incidentes procesales ICA Miramar recurre ante nos.
II
Con
excepción de los Sección 3.20 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2169, en nuestra
jurisdicción no existe una ley especial que regule los procedimientos de
subasta. Queda pues, a la discreción de
cada agencia aprobar un reglamento estableciendo el procedimiento y las guías a
seguir en sus propias subastas. 3
L.P.R.A sec. 2169.
A tenor con el principio antes
expuesto, la Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación, 9 L.P.R.A.
2001, et seq., delegó a la Autoridad de Carreteras y Transportación(en
adelante Autoridad) la facultad de establecer los parámetros a tenor con los
cuales deben regirse las subastas que celebre la Autoridad. Sobre este particular la Ley señala en lo
pertinente:
El Secretario de Transportación y Obras Públicas y el
Director Ejecutivo establecerán administrativamente los procedimientos y guías
que habrán de regir los procesos de las subastas negociadas. 9 L.P.R.A. sec. 2001.
A tenor con la delegación de esta
facultad, la Autoridad aprobó el Reglamento de Subastas, el cual establece
todas las normas para el trámite, celebración y adjudicación de subastas que
celebre la Autoridad. Reglamento de Subastas de la Autoridad de Carreteras y
Transportación Núm. 02-001, aprobado el 30 de junio de 1995.
III
El Reglamento de Subastas de la
Autoridad establece que el Presidente de la Junta, al adjudicar una subasta,
tendrá la responsabilidad de notificar por escrito la decisión a los
licitadores participantes en la subasta.
Reglamento de Subastas, supra, Artículo IX, inciso 7.
El
Reglamento también establece que cualquier licitador afectado adversamente por
una decisión de la Autoridad en relación con el proceso de adjudicación de una
subasta podrá solicitar una solicitud de reconsideración. Reglamento de
Subastas, supra, Artículo XI (A).
Señala, además, que tanto las solicitudes de reconsideración como la
revisión judicial de las determinaciones de la Autoridad han de regirse por las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170
del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. 2101 et seq,(en adelante L.P.A.U.).
El Reglamento de Subastas de la
Autoridad nada dispone respecto a cómo ha de ser la notificación de la
adjudicación de la subasta de la cual las partes afectadas adversamente tienen
derecho a solicitar reconsideración y revisión judicial. Será preciso pues, examinar las
disposiciones de la L.P.A.U. y su jurisprudencia interpretativa para abordar la
controversia del caso de autos.
IV
El
subcapítulo III de la L.P.A.U., el cual regula lo relativo a los procedimientos
adjudicativos administrativos, establece que los procedimientos de adjudicación
de subastas son informales y que no han de regirse por las disposiciones de
dicho capítulo. 3 L.P.R.A. sec.
2151. No obstante, la sección 3.19 de
L.P.A.U. reconoce el derecho de la parte adversamente afectada por la
adjudicación de una subasta a solicitar reconsideración ante la agencia o la
entidad apelativa de subastas, así como el derecho a solicitar revisión
judicial de la determinación administrativa dentro de los términos fijados por
ley. 3 L.P.R.A. sec. 2169. Véase, además, Cotto Guadalupe v. Departamento
de Educación, res. el 15 de junio de 1995, 138 D.P.R. ___.
Así
pues, los procedimientos de adjudicación de subastas son informales,
limitándose los procedimientos formales al proceso de reconsideración y
revisión judicial. Esto se desprende expresamente del Historial Legislativo de
la Ley Núm. 43 de 5 de agosto de 1989, el cual señala en lo pertinente:
Con
las enmiendas relativas a las subastas se pretende simplificar los
procedimientos adjudicativos de subastas, de forma que sólo se consideren procedimientos formales, la
reconsideración y la revisión judicial, obviándose los requisitos del
Capítulo III de la Ley 170 en todo el proceso anterior a la
reconsideración.Informe del Senado de Puerto Rico de 25 de junio de 1989,
pág.6. (Énfasis Nuestro).
De
manera que, aunque los procedimientos de subastas son procedimientos informales
sui generis que tienen ciertas
características adjudicativas, una vez se ha tomado la decisión administrativa
la parte adversamente afectada tiene derecho a solicitar la revisión judicial a
tenor con el ordenamiento dispuesto por la LPAU. Véase RBR Construction
v. Autoridad de Carreteras, res. el 22 de diciembre de 1999, 99 TSPR
184.
Para
que este Tribunal pueda cumplir con su obligación constitucional y asegurar que
el derecho a obtener la revisión judicial de una decisión de una agencia sea
uno efectivo es imprescindible exigir que la misma esté fundamentada, aunque
sea de forma sumaria. RBR
Construction, supra. Si la
parte adversamente afectada por la determinación de una agencia desconoce los motivos
de la agencia para su proceder, el trámite de revisión judicial de la
determinación administrativa se convertiría en un ejercicio fútil. RBR Construction, supra,. No basta con informar la disponibilidad y
plazo para solicitar la reconsideración y la revisión.
Nos
parece que ésta es la única forma en la que los tribunales al revisar la
determinación de la agencia administrativa pueden asegurarse de que la decisión
no fue una arbitraria, caprichosa o irrazonable. Véase Fuertes v. A.R.P.E, 134 D.P.R. 947
(1993). La revisión judicial de
decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de
los organismos administrativos y asegurarse de que éstos desempeñen sus
funciones conforme a la ley. Miranda v. C.C.C., res. el 25 de octubre
de 1996, 141 D.P.R. ___ (1996).
Ya
habíamos resuelto anteriormente que en procedimientos informales se exige que
la agencia exponga una explicación de las bases sobre las que descansa su
decisión, de forma tal que el tribunal tenga fundamentos para hacer su
determinación. Véase Rivera Santiago
v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 272 (1987). Aun cuando no se exige determinaciones de
hechos y de derecho, en la adjudicación de procedimientos informales deben
mediar razones suficientes que pongan en conocimiento a las partes y al
tribunal de los fundamentos que propiciaron tal decisión. Godreau & Co. v. Com. Servicio Público, 71 D.P.R. 649, 655-657 (1950).
Algunos
de los objetivos que se logran al requerir que la decisión de una agencia
administrativa sea una fundamentada son: (1) proporcionar a los tribunales la
oportunidad de revisar adecuadamente la decisión administrativa y facilitar esa
tarea; (2) fomentar que la agencia adopte una decisión cuidadosa y razonada
dentro de los parámetros de su autoridad y discreción; (3) ayudar a la parte
afectada a entender por qué el organismo administrativo decidió como lo hizo, y
al estar mejor informada, poder decidir si acude al foro judicial o acata la
determinación; (4) evitar que los tribunales se apropien de funciones que
corresponden propiamente a las agencias administrativas bajo el concepto de
especialización y destreza. Véase Rivera
Santiago, supra.
Por
todo lo antes expuesto, resolvemos que la notificación de la adjudicación de
una subasta debe ser fundamentada, al menos de forma sumaria y sucinta. Por lo
menos debe incluir la siguiente información: los nombres de los licitadores en
la subasta y una síntesis de sus propuestas; los factores o criterios que se
tomaron en cuenta para adjudicar la subasta;los defectos, si alguno, que
tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos y la disponibilidad y el
plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial.
De
ordinario, las agencias administrativas deben cumplir estrictamente con esta normativa.
No obstante, en casos excepcionales cuando por alguna razón válida la agencia
no pueda así resolver, en la reconsideración la entidad gubernamental deberá
exponer los fundamentos que propiciaron su decisión.
La
norma que hoy promulgamos hace efectivo el ejercicio del derecho a solicitar
revisión judicial de las adjudicaciones de subasta y posibilita a los
tribunales ejercer su función revisora. Finalmente, esto evita decisiones
arbitrarias, irrazonables o caprichosas por parte de las agencias administrativas,
aspecto que cobra fundamental importancia en el caso de subastas públicas,en
virtud de las cuales se desembolsan fondos públicos. Ya hemos señalado
anteriormente que:
“...parte de una buena administración
implica llevar a cabo sus funciones
[las del gobierno] como comprador con eficiencia, honestidad y correción para
proteger los dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa.” Mar-Mol, Co. v. Adms. Servicios
Gens., 126 D.P.R. 964. (1990).
V
En
el caso de autos, la notificación de la adjudicación de la subasta no fue
fundamentada de modo que le permitiera al Tribunal de Circuito de Apelaciones
ejercer su función revisora. La Junta debió de haber fundamentado su decisión
aunque que fuera de manera breve o sumaria. No obstante,en la notificación, la
Junta se limitó a informar la disponibilidad y el plazo para solicitar la
reconsideración y la revisión judicial. Las Piedras solicitó reconsideración de
la decisión la cual no fue considerada dentro del plazo que dispone la ley, por
lo que se entiende que fue rechazada de plano. De modo que, ante el hecho de
que la Junta en ninguna de las etapas del proceso en las que debió fundamentar
su decisión administrativa lo hizo,nos parece correcta la determinación del
Tribunal de Circuito a los efectos de que lo que procede es devolver el caso
ante la Junta para que ésta fundamente su decisión.
Por
los fundamentos que preceden, confirmamos la sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y devolvemos el asunto a la Junta para que fundamente su
determinación. Una vez ésta sea emitida, la parte adversamente afectada podrá,
de así entenderlo pertinente, presentar nuevo recurso de revisión.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de
1999.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Se devuelve el asunto a
la Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación para que
fundamente su determinación. Una vez ésta sea emitida, la parte adversamente
afectada podrá, de así entenderlo pertinente, presentar nuevo recurso de
revisión.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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