Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 186 VARGAS V. GONZALEZ 99TSPR186
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Jorge Vargas Cobián y otros
Peticionarios
v.
Jorge González Rodríguez y
otros
Recurridos
Certiorari
99 TSPR 186
Número del Caso: CC-1999-0924
Fecha: 27/12/1999
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel Integrado por: Hon.
Rafael Martínez Torres
Hon. López Vilanova
Hon. Salas Soler
Abogados de Jorge Vargas Cobián
y Héctor Vargas Rivera: Lcdo.
Rafael Soto Vega
Lcdo. Geraldo L. Santiago
Pérez
Abogado de Jorge González Rodríguez: Lcdo. Carlos Rodríguez Rivera
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(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1999.
El Sr. Jorge Vargas Cobián,
nos solicita que revisemos una Resolución interlocutoria del Tribunal de
Circuito de Apelaciones que dejó sin efecto dos órdenes expedidas por el
Tribunal de Primera Instancia. La
primera autorizó la devolución a Vargas Cobián de $50,000, dados en fianza para
la expedición de un embargo de unos fondos del demandado, Sr. Jorge González
Rodríguez, que ya no están en esta jurisdicción. La segunda ordenó al Registrador procesar e inscribir una
anotación de embargo contra unas fincas de González Rodríguez para asegurar la
sentencia recaída a favor de Vargas Cobián.
Examinada la petición de
Certiorari, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal,
revocamos la Resolución, en cuanto a los errores recurridos, sin procedimientos
ulteriores.
I
El
peticionario, Vargas Cobián, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
demanda de sentencia declaratoria solicitando se reconociese la validez de un
contrato de representación como corredor de bienes raíces suscrito con los
demandados, Jorge González Rodríguez y otros, y que se ordenase el pago de las
comisiones, daños y honorarios. Simultáneamente solicitó que González Rodríguez
consignara la cantidad reclamada ($512,000.00) en la Secretaría del tribunal.
Posteriormente
Vargas Cobián solicitó una congelación, por la cantidad adeudada, $512,000.00,
de los fondos de González Rodríguez depositados en una cuenta en el Banco
Popular. El tribunal concedió lo
solicitado pero exigió a Vargas Cobián que prestase una fianza de $50,000.00.
En la celebración de la vista de embargo
González Rodríguez solicitó al tribunal que dejara sin efecto la congelación de
los fondos en el Banco Popular de Puerto Rico, con el único propósito de
transferirlos a una cuenta de inversiones en Smith Barney. El tribunal accedió a la solicitud de
González Rodríguez, con la condición de que dichos fondos debían estar
disponibles para satisfacer la sentencia que en su día pudiese recaer. Según surge de la minuta de la vista, el
tribunal instruyó específicamente a González Rodríguez que debía mantenerlo
informado en todo momento de cualquier cambio en el paradero de los
fondos. Surge también de la minuta que
González Rodríguez entendió las condiciones del tribunal y afirmó que el dinero
estaría en la cuenta de Smith Barney.
Se dejó vigente la fianza de $50,000.00 impuesta al señor Vargas Cobián.
Sin embargo, al emitir la orden
descongelando los fondos del Banco Popular, y autorizando su traslado a Smith
Barney, el Tribunal de Primera Instancia no ordenó la congelación de los fondos
en Smith Barney. Inmediatamente
González Rodríguez transfirió los fondos de la cuenta de Smith Barney fuera de
esta jurisdicción, al Bank of Saipán.
Vargas Cobián solicitó entonces al
tribunal la devolución de los $50,000.00 de la fianza que le fue requerida como
condición para expedir el embargo de los fondos de González Rodríguez, ahora
depositados en el Bank of Saipán.
Solicitó, además, que González
Rodríguez regresara a esta jurisdicción los fondos congelados, y que se le
declarara incurso en desacato.
El tribunal de instancia determinó que
González Rodríguez había incumplido el acuerdo al que se había llegado en la
vista, y que había transferido los fondos ilegalmente. Sin embargo, por considerar que carecía de jurisdicción
sobre los fondos, ahora en Saipán, no ordenó su traslado a P.R. Además concluyó que conservaba jurisdicción
sobre la persona de González Rodríguez, y le ordenó que certificara el balance
de los fondos en Saipán, y que mantuviese en forma líquida una cantidad
suficiente para satisfacer cualquier sentencia adversa que en su día pudiese
recaer en su contra.
Celebrada una vista, las partes
estipularon que González Rodríguez regresaría los fondos a P.R., y que los
consignaría en el tribunal, en o antes del 21 de mayo de 1999. González Rodríguez incumplió con lo
estipulado. En vista posterior, el
abogado de González Rodríguez informó al tribunal que no había tenido
comunicación con su cliente, excepto una carta del 26 de mayo de 1999, en la
cual González Rodríguez afirmaba que no había estipulado regresar los fondos a
P.R. El tribunal encontró a González
Rodríguez incurso en desacato civil, lo declaró prófugo y se ordenó su arresto.
González Rodríguez presentó certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones impugnando la imposición del
desacato. El tribunal apelativo confirmó.
González Rodríguez pidió reconsideración, la cual fue declarada no ha
lugar.
En julio de 1999, el tribunal
de instancia resolvió en los méritos a favor de Vargas Cobián. Vargas Cobián pidió anotación de embargo en
ciertas fincas, sitas en P.R., propiedad de González Rodríguez, para asegurar
el pago de la sentencia. Pidió se le
eximiese de pago de fianza por haberse solicitado el embargo pos
sentencia. El tribunal de instancia
expidió la orden de embargo solicitada.
Inconforme, González Rodríguez
acudió en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Presentó además dos mociones: (1) para dejar
sin efecto la orden de instancia que autorizó la devolución a Vargas Cobián de
los $50,000.00 dados en fianza por el embargo de los fondos ahora en Saipán; y
(2) para que se ordenase al Registrador no procesar la anotación de embargo en
el Registro.
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones declaró con lugar ambas mociones.
Concluyó, respecto a la devolución de la fianza, que la orden se había
emitido cuando ya el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para
hacerlo. Respecto a la anotación de embargo concluyó que la misma no procedía
ya que al apelarse la sentencia la misma no había advenido final y firme. Vargas Cobián acudió en certiorari ante nos
para revisar esta resolución.
II
La Regla 56.1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 56.1, dispone que en todo pleito, antes o después de la sentencia, el tribunal podrá
conceder cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la
efectividad de una sentencia. El
propósito de la anotación de embargo es el proteger la efectividad de los
dictamenes judiciales y el de mantener el status
quo existente al momento de iniciarse el pleito.
Tanto nuestra jurisprudencia,
como la doctrina, reconocen que se puede solicitar el aseguramiento de una
sentencia aunque el dictamen que se pretende asegurar haya sido apelado o se
haya presentado recurso de certiorari. José A. Cuevas Segarra, Práctica
Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, 337, 345 (1989); Quilinchini v. Villa, 112
D.P.R. 322 (1982); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 72
D.P.R. 235, 240 (1951).
Nuestro ordenamiento provee, a
través de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, que de gestionarse el remedio
después de la sentencia, no se requerirá la prestación de fianza. Dicha excepción descansa en la presunción de
corrección de que gozan las sentencias en nuestra jurisdicción.
La anotación de embargo puede
obtenerse sin prestar fianza, aun en aquellos casos en que la sentencia esté en
apelación. Sin embargo, de revocarse la
sentencia, el embargante podría responder en daños. Quilinchini v. Villa, supra; Blatt v. Core, 110 D.P.R. 142 (1982).
Diferente norma aplica
respecto a la ejecución del embargo, la cual sólo procede cuando la sentencia
es final y firme, por lo cual presentado el escrito de apelación o certiorari,
procede suspender la ejecución. Regla
53.9 de Procedimiento Civil. 32
L.P.R.A. Ap. VIII R. 53.9.
En el caso de autos el
tribunal de instancia expidió una orden de anotación de embargo. González Rodríguez, en su escrito de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, hizo referencia a una
ejecución de un mandamiento de embargo, induciendo de este modo al tribunal
apelativo a error. Por tratarse de una
anotación de embargo, la misma procede aunque la sentencia no sea final y
firme.
Procede la revocación de la
Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a que ordenó al Registrador
abstenerse de procesar e inscribir la anotación de embargo. Se ordena al Registrador de la Propiedad de
la Sección de Guayama, que anote el mandamiento de embargo expedido por el
Tribunal de Primera Instancia.
III
Por otro lado, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones también dejó sin efecto una orden expedida por el Tribunal de
Primera Instancia autorizando la devolución a Vargas Cobián de los $50,000.00
dados en fianza para la expedición de un embargo de unos fondos de González
Rodríguez que ya no están en esta jurisdicción. Consideró el tribunal apelativo que dicha orden fue expedida
cuando ya el tribunal de instancia carecía de jurisdicción, por haberse instado
el recurso de apelación.
La Regla
53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.53.1(c), dispone que el
recurso de apelación deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de una copia de la
notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Por otro lado, la Regla 53.1(b), 32 L.P.R.A.
Ap.III R.53.1(b), dispone que el recurso se formalizará presentando el escrito
de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que
dictó la sentencia apelada, o en la secretaría del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
De
igual manera, la Regla 14(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII R.
14(a), provee que la apelación se formalizará presentando el original del
escrito de apelación y cuatro (4) copias en la Secretaría del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, o presentando el original en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada.
Respecto al efecto de la
presentación del escrito de apelación la Regla 53.9, 32 L.P.R.A. Ap. III R.
53.9, dispone que "[u]na vez presentado el escrito de apelación se
suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la
sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o las cuestiones
comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia
o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de
Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión
envuelta en el mismo no comprendida en la apelación; disponiéndose, que no se suspenderán los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la sentencia
dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso
el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos
y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte
sentencia."
Por su parte el Art. 4.001 de
la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. Sec. 22k, dispone
que la presentación de un escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en casos civiles suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida motu proprio o a
solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y según se
dispone en las Reglas de Procedimiento Civil. Cualquier cuestión no
comprendida en la apelación podrá continuar considerándose en el Tribunal de
Primera Instancia.
La sentencia del tribunal de
instancia a favor de Vargas Cobián fue notificada el 12 de julio de 1999. La orden autorizando la devolución de los
$50,000.00 prestados como fianza por Vargas Cobián fue expedida por el tribunal
de instancia el 13 de agosto de 1999.
El recurso de apelación fue
radicado ante el Tribunal de Primera Instancia el 12 de agosto de 1999 y ante
el tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de agosto de 1999. A la fecha de la orden, 13 de agosto de
1999, el tribunal de instancia carecía de jurisdicción respecto a aquellos
asuntos de los cuales se recurre en la apelación.
Sin embargo, un examen del
escrito de apelación radicado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
demuestra que entre los errores señalados en apelación no se encuentra la orden
que autorizó la devolución de la fianza a Vargas Cobián. Es de aplicación pues, la última oración del
Art. 4.001 de la Ley de la Judicatura, así como la sección de la Regla 53.9 de
Procedimiento Civil, que permite al tribunal de instancia continuar con
aquellos trámites no comprendidos en la apelación. Esta decisión es cónsona con los propósitos de la fianza exigida,
la cual fue depositada para garantizar el embargo de unos fondos de González
Rodríguez, los cuales según la determinación del tribunal de instancia,
confirmada por el tribunal apelativo, fueron movidos ilegalmente de esta jurisdicción.
Procede
la revocación de la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones en
cuanto dejó sin efecto la orden del tribunal de instancia autorizando la
devolución de la fianza de $50,000.00 dada por Vargas Cobián.
Se
ordena a la Unidad de Cuentas de la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Guayama, que expida un cheque a favor de Jorge Vargas Cobián
por la totalidad del dinero depositado en fianza, así como cualquier otra
cantidad por concepto de interés que éstos hayan devengado.
A la
luz de lo expuesto anteriormente, se expide el auto solicitado y se dicta la
Sentencia correspondiente.
San Juan, Puerto Rico, a 23
de diciembre de 1999.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per
Curiam del Tribunal, los cuales se hacen formar parte de esta Sentencia, se
expide el auto y se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en cuanto dejó sin efecto la orden del Tribunal de Primera
Instancia autorizando la devolución de la fianza de $50,000.00 consignada por
el señor Jorge Vargas Cobián. Se ordena
a la Unidad de Cuentas de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Guayama, que expida un cheque a favor de Jorge Vargas Cobián, por la
totalidad del dinero depositado en fianza, así como los intereses que éste haya
devengado.
Además se revoca la Resolución del
Tribunal de Circuito de Apelaciones que ordenó al Registrador de la Propiedad
de la Sección de Guayama abstenerse de procesar e inscribir la anotación de
embargo autorizada por el Tribunal de Primera Instancia. El Registrador de la Propiedad deberá anotar
el mandamiento de embargo expedido por el Tribunal de Primera Instancia.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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