Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 187 COSTA V. CAGUAS EXPRESSWAY 99TSPR187
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Juan R. Costa Wood y Carlos
A. Piovanetti Rivera
v.
Caguas Expressway Motors,
Inc. y Caguas Advertising, Inc.
Recurridos
Certiorari
99 TSPR 187
Número del Caso:
CC-1998-0098
Fecha: 29/12/1999
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Carlos A. Piovanetti Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Agustín Mangual Hernández
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto
Rico, a 29 de diciembre de 1999.
¿Un anuncio que tiende a crear
confusión en torno al precio de los bienes a la venta puede ser rectificado,
mediante la publicación, en otro
periódico, de la “corrección”?
Resolvemos que, a tenor con las disposiciones
de lo requerido por el Art. 21 del Reglamento de Prácticas y Anuncios
Engañosos, no puede considerarse como adecuada y razonable una “corrección” que
se publica en un medio informativo distinto a aquel en que se publicó el
anuncio que se pretende rectificar.
La parte querellada Caguas
Expressway Motors, Inc. (en adelante Caguas Expressway) publicó en el periódico
El Nuevo Día, edición del 10 de agosto de 1995, un anuncio titulado “Caguas Expressway Continúa...Barriendo El
Lote”1. En el anuncio se ofrecían
para la venta varios automóviles usados o de años anteriores, entre los que
aparecía una foto de un automóvil tipo guagua marca Ford, modelo Explorer (en
adelante Explorer) y otro de la misma marca, modelo Taurus (en adelante
Taurus), ambos del 1994. El único
precio que aparecía en el recuadro que contenía las fotos de la Explorer y el
Taurus era el de $12,795.00. El mismo se encontraba entre las dos fotos, debajo
de la foto de la Explorer, al lado derecho de la del Taurus.
Motivados
por dicho anuncio, el mismo 10 de agosto de 1995 el co-querellante Sr. Juan R.
Costa Wood se comunicó vía telefónica con el Sr. Angel L. Vega, vendedor de
Caguas Expressway Motors, e inquirió sobre las unidades Explorer mencionadas en
el anuncio. Según alega el señor Costa
Wood, en esa conversación se le informó: 1) que tenían disponibles para la
venta dos unidades según indicado en el anuncio y que las mismas eran nuevas y
sin millaje; 2) que una de las guaguas era azul a dos tonos y 4 x 4 y la otra
era “beige” a dos tonos; y 3) que el precio era según el anuncio
publicado. El Sr. Angel L. Vega también
le informó que había cuatro autos (modelo Taurus, todos del 1994); dos color
gris, uno verde y uno azul, pero que tenían millaje.
Durante dicha conversación el Sr.
Juan R. Costa Wood notificó al Sr. Luis Vega que le interesaban los vehículos
Explorer y que próximamente pasaría a examinarlos con el co-querellante Lcdo.
Carlos A. Piovanetti, quien también interesaba una de las Explorer disponibles.
Así las cosas, Caguas Expressway
publicó otro anuncio en el periódico El Vocero de Puerto Rico (en
adelante El Vocero) el 14 de agosto de 19952. Este
anuncio era idéntico al que se publicó el 10 de agosto en El Nuevo Día,
sólo que esta vez, la imagen del Taurus y la Explorer fueron separadas por una
raya trazada entre ambos, quedando el precio de $12,795 en el encasillado del
Taurus.
El 14 de agosto por la tarde los
señores Costa Wood y Piovanetti, acompañados por la esposa del señor
Piovanetti, fueron a Caguas Expressway a comprar las dos Ford Explorer
anunciadas. El Sr. Angel L. Vega les
informó en ese momento que el precio de $12,795.00 correspondía a los vehículos
Taurus indicados en el anuncio y no a las Explorer. Además, el vendedor les
indicó que sólo quedaba una unidad disponible de la Explorer y que el precio de
ésta era de $23,000.00. De los documentos presentados, que forman parte del
expediente administrativo, surge como hecho incontrovertido que en la entrada
de Caguas Expressway no se encontraba ni copia del anuncio recién publicado en
el periódico El Vocero, ni una notificación al consumidor de que sólo
quedaba una unidad disponible.
Los querellantes insistieron en que
debía honrarse el precio que aparecía en el anuncio del periódico ya que daba
la impresión de que el mismo era el de ambos vehículos. Caguas Expressway se
negó a tal pedido. Ante esta situación los señores Piovanetti y Costa Wood
presentaron una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en
adelante el D.A.C.O.).
Los
querellantes solicitaron que el D.A.C.O. determinara que el anuncio era
engañoso y que el mismo no había sido corregido por la parte querellada. También solicitaron al D.A.C.O. que le
exigiese a Caguas Expressway demostrar que la otra unidad había sido vendida entre
el día 10 de agosto y el día 14 del mismo mes.
El
D.A.C.O. celebró una vista administrativa el 12 de marzo de 1996. El 21 de
junio de ese mismo año emitió una resolución en la cual determinó lo siguiente
en sus “Conclusiones de Derecho”:
“La prueba desfilada demostró que el anuncio
publicado por la parte querellada el 10 de agosto de 1995 en el periódico El
Nuevo Día es un anuncio que podría inducir a confusión. Sin embargo, para la
fecha en que los querellantes reclamaron a las querelladas que le honraran la
oferta, dicho anuncio había sido rectificado, de manera que del mismo surgía
claramente que el precio de los vehículos Explorer no era de $12,795.00”.
Conforme a este escueto análisis de
derecho esbozado por el Oficial Examinador se ordenó el archivo de la querella.
Cabe señalar que el Oficial Examinador no tomó ninguna determinación sobre la
alegación de que la parte querellada solamente tenía disponible una de las
unidades ofrecidas en el anuncio publicado el 10 de agosto.3 Tampoco
se analizó el hecho de que el comerciante no colocó, en el lugar donde expone
para la venta el bien o servicio, una corrección al anuncio publicado el 10 de
agosto de 1995.
De esta resolución, los
peticionarios solicitaron revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El foro apelativo confirmó la resolución del D.A.C.O.
Inconformes, los querellantes acuden
ante nos. Señalan como único error la siguiente cuestión:
“Que el Departamento
de Asuntos del Consumidor cometió error al concluir que el anuncio publicado el
día 14 de agosto de 1995 en el periódico El Vocero corrigió el anuncio
publicado en el periódico El Nuevo Día el día 10 de agosto de 1995.”
Así
las cosas, el 12 de mayo de 1998 expedimos el auto de certiorari. Habiendo las partes presentado sus
respectivos alegatos, estamos en posición para resolver.
Como ya hemos señalado, el D.A.C.O.
determinó que el anuncio publicado el 10 de agosto de 1995 en El Nuevo Día,
“es un anuncio que podría inducir a confusión”. Esta determinación no está en controversia. Lo que está planteado ante este Foro es si
el D.A.C.O. erró al determinar que hubo una adecuada corrección del anuncio del
10 de agosto de 1995. Veamos.
La
Ley Orgánica del D.A.C.O., Ley Núm 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3
L.P.R.A. sec. 341e(j), faculta al Secretario de dicha Agencia para “reglamentar
y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio...”. Esta
facultad la ejerció el Secretario mediante la promulgación del Reglamento de
Prácticas y Anuncios Engañosos del 3 de octubre de 1990 (en adelante el
Reglamento), en el cual expresamente se prohíben las prácticas y los anuncios
engañosos.
El
Artículo 6 de dicho Reglamento establece los siguientes principios básicos:
“A. El comerciante debe entregar o
prestar diligentemente el bien o servicio según anunciado u ofrecido.
B. El comerciante debe estar en
posición de sostener y probar todos los reclamos y ofertas que se proponga hacer,
antes de publicarlos o manifestarlos.
C. Un anuncio podrá ser engañoso
tomado como un todo, aún cuando cada expresión tomada independientemente sea
cierta.
D. La falsedad podrá resultar no
sólo de las expresiones directas y de las inferencias que razonablemente cree,
sino también de la omisión u oscurecimiento de datos relevantes.
E. Se interpretará en forma adversa
al anunciante cualquier afirmación en un anuncio que se preste a
interpretaciones distintas, una de las cuales fuere engañosa.”
Asimismo,
el Artículo 5(D) define como anuncio engañoso: “cualquier anuncio que
constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o tienda a
comunicar una idea falsa o incorrecta sobre lo anunciado”.4
Por su
parte, el Artículo 21 del Reglamento
exige que:
“Todo comerciante
que descubra un error en un anuncio suyo antes de publicarlo deberá corregirlo
inmediatamente.
Si descubre el error con posterioridad a la fecha de publicación, deberá
publicar la información correcta de manera adecuada y razonable, colocando además copia de la corrección en
el lugar donde expone para la venta o vende el bien o servicio objeto de la
corrección.
Antes de la
publicación de la información correcta, el comerciante honrará la oferta a los consumidores
que actúen motivados por el anuncio erróneo.”
Cabe destacar que el Reglamento, en
su artículo 4, establece que: “Este
reglamento deberá interpretarse liberalmente a favor del consumidor”.
Sabido es que las determinaciones de
hecho de una agencia administrativa serán sostenidas por los tribunales si se
basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Ahora
bien, las conclusiones de derecho serán revisables por los tribunales en todos
sus aspectos. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 4.5, 3
L.P.R.A. sec. 2175. No obstante, como
regla general los tribunales le reconocen gran peso y deferencia a las
interpretaciones hechas por la agencia administrativa encargada de poner en
vigor una ley. No empece esta deferencia,
la interpretación de la agencia no merece deferencia si la misma afecta
derechos fundamentales, resultare irrazonable, o conduce a la comisión de
injusticias. Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Antilles
Insurance Company, res. el 2 de abril de 1998, 98 TSPR 39. Tampoco ha de
prevalecer la interpretación de la agencia cuando la misma produce resultados
inconsistentes con o contrarios al propósito del estatuto interpretado. Calderón et al. v. Adm. de los
Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992). Véase además, De
Jesús Cotto v. Dept. de Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407
(1989).
Conforme a la legislación5 y reglamentación vigente que prohíbe los
anuncios engañosos, y a los principios de Derecho Administrativo aplicables,
determinamos que la resolución del D.A.C.O. resolviendo que el anuncio del 14
de agosto de 1995 en el periódico El Vocero constituyó una corrección
del anuncio del 10 de agosto de 1995 en el periódico El Nuevo Día, es
irrazonable y errónea.
Como hemos visto, el citado Artículo
21 del Reglamento no establece la forma específica en que se deben llevar a
cabo las correcciones de anuncios engañosos o que contengan errores, que ya han
sido publicados. Sin embargo, sí exige
que todo comerciante que luego de la publicación del anuncio descubra un error
en el mismo, publique la información
“correcta” de manera “adecuada y razonable”.
“Corrección” significa
específicamente la acción de rectificar lo errado. Sin embargo, los términos
“adecuada” y “razonable” son inherentemente ambiguos. Determinar si una
corrección es adecuada y razonable conlleva un análisis caso a caso en el que
el juzgador debe preguntarse si la corrección logró eliminar o mitigar la
posibilidad de que los consumidores actúen motivados por el anuncio engañoso o
errado. Al llevarse a cabo este análisis deberá prestarse particular atención
al efecto y alcance del error, en comparación con el efecto y alcance de la
corrección. Por lo tanto, para que una
corrección sea “adecuada y razonable” debe tener, al menos, el mismo alcance
que el “error” que se pretende rectificar.
Como una “corrección” para ser adecuada y razonable
debe, presumiblemente, alcanzar a los mismos consumidores que estuvieron
expuestos al anuncio errado o engañoso, la misma no debe aparecer en un periódico
distinto a aquel en que apareció el anuncio que se pretende corregir. El
periódico en el que apareció el anuncio engañoso o errado es, de ordinario, el
medio idóneo para alcanzar a todas aquellas personas que podrían actuar
confiados en el anuncio que se pretende rectificar. Por ende, publicar en un periódico distinto la “corrección” de un
anuncio que tiende a engañar, no puede considerarse adecuado y razonable ya
que, ausente prueba en contrario, no debe presumirse que el consumidor tiene
acceso a algún otro medio de información que no sea aquel que contenía el
anuncio que lo condujo a actuar. Por
esta razón entendemos que erró el D.A.C.O. al interpretar que el anuncio
publicado el 14 de agosto de 1995 en el periódico El Vocero podía
considerarse, una corrección adecuada y
razonable del anuncio del 10 de agosto de 1995, aparecido en el periódico El
Nuevo Día.
Además de ser irrazonable e
incorrecta la interpretación del oficial examinador del D.A.C.O. en cuanto a la
adecuacidad y razonabilidad de la “corrección” publicada en El Vocero el
14 de agosto de 1995, el oficial examinador ignoró un requisito que impone el
propio Reglamento para que una corrección excuse prospectivamente al
comerciante de responsabilidad. El
Artículo 21 del Reglamento expresamente exige que se coloque una copia de la
corrección en el lugar donde se expone para la venta o vende el bien o servicio
objeto de la corrección.
Debemos recordar que la
prohibición de prácticas y anuncios engañosos persigue evitar que el consumidor
acuda a un comercio motivado por un engaño o error del comerciante. Siendo el
objetivo principal de esta reglamentación el proteger al consumidor, evitando
que el comerciante obtenga beneficios de sus prácticas engañosas, es de vital
importancia el que se satisfaga este requisito adicional. Esto es así porque precisamente existe la
posibilidad de que el consumidor no lea el periódico todos los días o no acuda
a la misma fuente de información diariamente. Por lo tanto, es imprescindible,
para que una corrección sea adecuada y razonable, que además de ser publicada
en el mismo medio de información en que se publicó el anuncio engañoso o
errado, se coloque copia de la misma en la entrada del establecimiento. De esta
forma se le brinda la opción al consumidor de no entrar, si su única motivación
para acudir al comercio era la información engañosa o errada.
Por último, cabe señalar que el
oficial examinador del D.A.C.O. inexplicablemente desatendió el planteamiento
de los peticionarios en cuanto a la disponibilidad de las unidades anunciadas y
el hecho de que la cantidad de unidades disponibles nunca fue ni ha sido
corregida por el comerciante.
Por estas razones, entendemos que las conclusiones de
derecho de la resolución del D.A.C.O. son irrazonables y contrarias tanto a la
letra clara del Reglamento como a los propósitos que llevaron a la Legislatura
a crear el D.A.C.O. para vindicar e implementar los derechos del consumidor. 3
L.P.R.A. sec. 341b. Por ende, las mismas no merecen nuestra deferencia.
Ausente una
adecuada corrección del anuncio del 10 de agosto de 1995 que, como estableció
la resolución del D.A.C.O., “puede inducir a confusión”, procede revocar la
resolución del foro apelativo.
Devolvemos el caso al D.A.C.O. para que, conforme a sus amplios poderes,
dictamine el remedio a concederse, y la multa que en estos casos proceda.
Se dictará la
Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNANDEZ DENTON
JUEZ
ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 29
de diciembre de 1999.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente
Sentencia, se revoca la resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se devuelve el asunto al
Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O) para que determine el remedio
a concederse, y la multa que proceda en el presente caso.
Así lo pronunció y manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión
Disidente. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
1.
Véase anejo I.
2. Vease anejo II.
3. De los documentos sometidos por las
partes surge que la unidad “beige” Explorer había sido vendida el 29 de julio
de 1995, doce días antes de publicarse el anuncio que motivó la querella.
4.
El Artículo 13 establece expresamente que el comerciante deberá tener
disponibles para la venta los bienes ofrecidos en cantidades suficientes para
responder a la demanda durante el periodo de efectividad de la venta anunciada.
5. Antes
de la creación del D.A.C.O. en el 1973, 3 L.P.R.A. sec. 341e, y de la
promulgación del reglamento que hoy analizamos, la Ley Núm. 148 del 27 de junio
de 1968 (ley que creó la Administración de Servicios al Consumidor, predecesora
del D.A.C.O.) ya prohibía las prácticas engañosas. Este artículo que continúa
en vigor como parte de los poderes y facultades transferidas al D.A.C.O.,
establece:
“Se
prohibe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publicidad que
constituya o tienda a constituir fraude o engaño, en donde el artículo,
producto o servicio sea falsamente representado o que cree en el consumidor una
imagen o impresión errónea sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad,
cualidad, salubridad o cualquier otra característica del producto, artículo o
servicio.”
Para
un análisis del alcance de este artículo y de los criterios a utilizarse al
momento de determinar si un anuncio tiende a engañar, véase Garage Rubén,
Inc. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 236 (1973).
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Disidente del Juez Rebollo López (Pendiente)
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