Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99
DTS 188 IN RE: ANDREU RAMIREZ 99TSPR188
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: César
Andréu Ramírez
Carlos Rivera
Vicente
Queja
99 TSPR 188
Número del Caso: AB-1999-1
Fecha: 20/12/1999
Abogado de César A. Andréu: Lcdo. Alvaro R. Calderón, Jr.
Abogados de Carlos Rivera Vicente: Lcdo. Iván Díaz De Aldrey
De la Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de
1999
El presente recurso nos brinda la oportunidad de
examinar el alcance del Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, en el contexto de un pleito en el cual una de las partes es una
corporación.
El 25 de septiembre de 1997, la Corporación para el
Fomento Económico de la Ciudad Capital (en adelante COFECC) presentó una
demanda de intervención en el caso Borinquen Hospitality et al v. Normandie
Ltd. et al, civil núm. KCD97-0142 sobre ejecución de hipoteca. El Lcdo. César Andréu Ramírez de Arellano y
el Lcdo. Carlos Rivera Vicente son los representantes legales de la parte
demandada, Normandie Ltd. et al.
El 14 de diciembre de 1998 el licenciado
Andréu Ramírez de Arellano le envió una carta al Sr. José M. Izquierdo
Encarnación, Presidente de la Junta de Directores de COFECC (en adelante Junta)
y a los demás miembros de ésta. En la
misiva se les imputó responsabilidad, en su capacidad personal y como
directores de COFECC, por los alegados daños causados al Normandie al
“instruir, ratificar o convalidar” la intervención de COFECC en el
procedimiento judicial de ejecución de hipoteca.
El
presidente de la Junta, a su vez, le envió una carta al licenciado Andréu
Ramírez de Arellano en la cual le indicó que cualquier comunicación o
planteamiento relacionado con el caso debía dirigirse al Lcdo. Pablo Martínez
Archilla, representante legal de COFECC.
De otra parte, el 30 de diciembre de 1998 el
presidente de la Junta se reunió con los licenciados Andréu Ramírez de Arellano
y Rivera Vicente, en ausencia del representante legal de COFECC. Acordaron dos alternativas para transigir el
pleito pendiente. Posteriormente, el Lcdo. Carlos Ruiz Cox le envió una carta
al abogado de COFECC en la cual le informó los acuerdos a los que se había
llegado en la referida reunión y le solicitó que le informara la postura final
de los miembros de la Junta.
El 22 de enero de 1999, el Sr. Carlos G. Santiago
Morales, presidente ejecutivo de COFECC y representante autorizado por la Junta
de Directores de la referida entidad, presentó una queja sobre conducta
profesional en contra de los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera
Vicente.
A los referidos abogados se les imputó violación al
Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual prohibe
que un abogado se comunique con una parte adversa en ausencia de su
representante legal. Se alegó que los
licenciados Andréu Ramírez de Arellano y
Rivera Vicente infringieron el referido precepto ético al: (i) enviarle
una carta redactada en lenguaje amenazante al presidente y a los miembros de la
Junta, sin remitirle una copia al abogado de la corporación y (ii) al reunirse
con el presidente de la Junta en ausencia del representante legal de COFECC.
Concedimos
un término a los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente para
que se expresaran en torno a la queja.
Como respuesta, adujeron que el Canon 28, supra, no aplica a los hechos
ante nuestra consideración.
Argumentaron, en síntesis, que la demanda de intervención fue presentada
por COFECC en un proceso judicial ya existente. Por lo tanto, ni la Junta ni sus integrantes
constituían propiamente la “parte contraria” en el pleito. En consecuencia, no tenían la obligación de
enviar copia de la carta en controversia al abogado de COFECC y tampoco era necesario
que éste estuviese presente en la reunión celebrada.
Los
licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente argumentaron, además,
que el propósito de la carta era informarles al presidente y a los miembros de
la Junta del grave riesgo pecuniario que enfrentaban, tanto ellos como la
entidad corporativa, si eran encontrados responsables por haber paralizado el
procedimiento de ejecución de hipoteca.
Indicaron que al comunicarse con los miembros de la Junta no tuvieron la
intención de obtener ventaja ni de engañar a nadie. Añadieron que tampoco
pretendían que los integrantes de la Junta firmaran documento alguno sin
consultarlo previamente con el abogado de su selección.
Por
último, los abogados señalaron que tanto el presidente de la Junta como sus
miembros son personas con vastos conocimientos de negocios. En virtud de todo lo anterior, argumentaron
que no violaron ni la letra ni el espíritu del Canon 28.
Con
el beneficio de la comparencia de los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y
Rivera Vicente, remitimos el asunto a la consideración del Procurador General,
quien nos rindió su informe. Estamos en
posición de resolver sin ulteriores procedimientos.
El Canon 28 del Código de Etica Profesional, supra,
dispone lo siguiente:
El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte
representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar
o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su
vez representada por abogado. (Énfasis
suplido.)
De una lectura del
referido canon surge claramente que éste proscribe, entre otras cosas, toda
comunicación entre un abogado y una parte adversa que ostenta
representación legal. El propósito del
Canon 28 es evitar que los abogados de una parte
hagan acercamientos inapropiados y antiéticos a personas debidamente
representadas legalmente para obtener ventaja. También tiene por finalidad prevenir que los abogados induzcan a
error a personas que carecen de representación legal. De esa manera se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a
obtener representación legal adecuada como el privilegio abogado cliente.
Es preciso señalar
que la prohibición contenida en el Canon 28 aplica independientemente del nivel
de educación o escolaridad de las partes:
Es evidente que la jerarquía profesional e
intelectual del abogado vis a vis la
ausencia de preparación del adversario lego, colocaría al abogado que así actúe
en posición ventajosa y se le haría fácil inducir a error al adversario falto
de su representación legal. Aún en casos de igualdad de circunstancias entre
abogado y parte adversa, de todas formas es conducta antiética el intentar
comunicarse con dicha parte adversa en ausencia de su abogado. (Énfasis nuestro.) Sarah Torres Peralta, El
Derecho Notarial Puertorriqueño, Publicaciones JTP, Inc., 1995, Capítulo
IV, págs. 4.67-68.
El Canon 28, supra,
no define el término parte. Obviamente, en acciones judiciales entre
personas naturales, identificar cuáles son las partes no presenta inconveniente
alguno. Ahora bien, en pleitos en los
que una o todas las partes son corporaciones, delimitar el alcance de dicha
palabra e identificar quiénes, en efecto, son los litigantes podría conllevar
algunas dificultades. Ello en vista de
que las corporaciones son entidades incorpóreas administradas por personas
naturales debidamente facultadas para ello.
Sabido es que las
corporaciones poseen una personalidad jurídica independiente a la de sus
accionistas, directores y oficiales. Srio.
Daco v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782,798 (1992). No obstante, como regla general, actúan por
conducto de directores y oficiales, encargados de dirigir sus asuntos y
negocios. Como bien señala el Prof.
Negrón Portillo:
Esto debe entenderse como que la Junta de Directores
es el organismo que establece la política administrativa y financiera,
directrices y guías para el funcionamiento de la corporación. Luis Mariano
Negrón Portillo, Derecho Corporativo Puertorriqueño, 2da ed., 1996, pág.
147.
Por lo tanto, debemos
determinar si los directores y oficiales de una corporación están incluidos en
el término parte, en el contexto
del Canon 28.
Debido a la ausencia
de precedentes en nuestra jurisdicción examinaremos, a modo ilustrativo, la
Regla Modelo de la American Bar Association similar a nuestro Canon 28. Esta
dispone lo siguiente:
Rule 4.2 Communication with Person Represented by
Counsel
In representing a client, a
lawyer shall not communicate about the subject of the representation with a
party the lawyer knows to be
represented by another lawyer in the matter, unless the lawyer has the consent of the other
lawyer or is authorized by law to do so. (Énfasis nuestro.) Annotated Model Rules of Professional
Conduct, Third Ed., 1996 Rule 4.2.
El comentario a la
regla citada dispone que:
In the case of an
organization, this Rule prohibits communications by a lawyer for one party concerning
the matter in representation with persons having a managerial responsability on
behalf of the organization, and with any other person whose act or omission in
connection with that matter may be imputed to the organization for purposes of
civil or criminal liability or whose statement may constitute an admission on
the part of the organization. (Enfasis nuestro.) Annotated Model Rules of Professional Conduct, Third Ed., 1996
Del comentario citado
se desprende que el término parte, en
el contexto de la Regla 4.2, supra, no se circunscribe a la entidad
corporativa. Por el contrario, se
extiende para vedar que un abogado se comunique sobre asuntos relacionados con
el pleito con los empleados de la corporación que: (i) poseen responsabilidades
de índole gerencial, (ii) tienen facultad para obligar y vincular a la entidad
corporativa y (iii) aquéllos cuyas acciones u omisiones puedan imputársele a la
corporación para efectos de determinar responsabilidad civil o criminal.
De otra parte, la
Regla disciplinaria DR 7-014 (A) (1) del Código de Responsabilidad Profesional
de la American Bar Association también prohibe que un abogado se comunique con
una parte contraria, sobre asuntos relacionados con el pleito, cuando sabe que
ésta ostenta representación legal. La
referida regla reza de la siguiente manera:
DR 7-104 Communicating with One of Adverse Interest
(a) During the course of his
representation of a client a lawyer shall not:
(1) communicate or cause
another to communicate on the subject of the representation with a party he
knows to be represented by a lawyer in that matter unless he has the prior
consent of the lawyer representing such other party or is authorized by law to
do so. (Énfasis nuestro.) Model Code of Professional
Responsability DR 7-104 (A)(1).
En Estados Unidos,
tribunales estatales y federales así como Colegios de Abogados han desarrollado
diversos criterios judiciales para delimitar el alcance de la prohibición
contenida en la Regla DR 7-014 (A) (1), en el ámbito del derecho
corporativo. Uno de dichos criterios es
el “group control test”. Éste consiste
en permitir que el abogado de la parte adversa entreviste a cualquier
empleado corporativo que no forme parte del grupo control de la
entidad. Se ha definido el grupo
control como aquellas personas que pertenecen al tope gerencial (“top
management”) de la empresa y que tienen la responsabilidad de tomar decisiones
finales. También incluye a aquel empleado cuyo rol como consejero de la
corporación es de tal importancia que generalmente no se toma decisión alguna
sin contar previamente con su opinión. Véase, Jerome N. Krulewitch, Ex
Parte Communications with Corporate Parties: The Scope of the Limitations on
Attorney Communications with one of Adverse Interest, 82 N. U. L. Rev.
1274.
Se ha utilizado,
además, el “scope of employment test”.
De acuerdo con esta norma, el abogado de la parte adversa no puede
entrevistar a empleado alguno sobre asuntos dentro del ámbito de su
puesto. Jerome N. Krulewitch, supra, pág. 1290-91.
Otro de los criterios
judiciales que se ha desarrollado para delimitar el alcance de la Regla DR
7-104 (A)(1) es el denominado “balancing test”. Dicha norma consiste en tratar de reconciliar, caso a caso, los
intereses en conflicto, éstos son: el derecho a una representación legal
adecuada y la importancia de que los abogados puedan descubrir los hechos de un
caso mediante entrevistas informales a empleados corporativos. Jerome N. Krulewitch, supra, pág. 1294-95
Por último, se ha
utilizado el “managing speaking test”.
Para efectos de dicha norma judicial, sólo se consideran partes del
litigio aquellos empleados que poseen autoridad para vincular a la corporación
o para hablar en nombre de ésta. El
Comité de Ética de la American Bar Association, por su parte, adoptó una regla
homóloga al “managing speaking test”, la cual se ha denominado “alter ego
test”. De acuerdo con dicha norma, si
el empleado puede obligar a la corporación debido a la autoridad que posee,
entonces, como alter ego de ésta, se considera parte en la acción judicial, en el contexto de la regla
disciplinaria. Jerome N. Krulewitch, supra,
pag. 1298-1302.
Observamos que todos
los criterios judiciales examinados reconocen que existen circunstancias en las
que, a pesar de la personalidad jurídica independiente de la corporación, los
directores, empleados u oficiales de ésta podrían constituir una extensión de
la misma.
Por lo tanto, para
efectos de la regla disciplinaria, deben ser considerados parte de una acción judicial instada por o contra la entidad
corporativa. En consecuencia, los
abogados de la parte adversa están impedidos de comunicarse con dichas personas
sobre asuntos relacionados con el pleito, en ausencia de su representante
legal.
La determinación de
si un empleado, director u oficial corporativo es parte de la acción judicial
se ha hecho tomando en cuenta factores como: el cargo que ocupa, su poder para
tomar decisiones, su autoridad para vincular a la corporación o para hablar en
nombre de ésta. También se ha
considerado el asunto sobre el cual versa la comunicación, es decir, si
está inherentemente relacionado con la controversia judicial.
Teniendo en cuenta
los pronunciamientos anteriormente esbozados, no cabe duda de que estamos ante
una comunicación hecha a una parte adversa.
III
Según ya
expresáramos, el licenciado Andréu Ramírez de Arellano le envió una carta al
presidente y a los integrantes de la Junta de COFECC con el propósito de que la
corporación desistiese de intervenir en un pleito de ejecución de hipoteca.1
Posteriormente, tanto el licenciado Andréu Ramírez de Arellano como el
licenciado Rivera Vicente se reunieron con el presidente de la Junta, en
ausencia del abogado de COFECC.
Como bien señaló el
Procurador General, a pesar de que constituye un principio básico del derecho
corporativo que las corporaciones poseen personalidad jurídica separada de sus
directores, accionistas y oficiales, resulta innegable que la realidad
funcional de éstas les impide transigir pleitos, comunicarse o hacer negocios
si no es por conducto de las personas naturales que dirigen sus negocios. Por lo tanto, el hecho de que una entidad
corporativa sea la parte nominal en una acción judicial, no excluye la
posibilidad de que existan personas, por ejemplo, empleados de la corporación,
quienes por razón de las funciones que desempeñan y por su autoridad para
vincular y para hablar en nombre de la corporación, deban considerarse parte
del pleito. Por ende, están incluidos
en la prohibición establecida por el Canon 28. La determinación a la que
llegamos salvaguarda el derecho de las corporaciones a obtener una representación
legal adecuada.
Los licenciados
Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente obviamente sabían que COFFEC
actuaba mediante su Junta y es precisamente por esa razón que le solicitaron a
sus integrantes que desistiesen de la demanda de intervención. Prueba de ello se desprende de la carta
objeto de la presente controversia, la cual indica que la Junta causó daños al
Normandie al “instruir, ratificar o
convalidar, el acto de intervención judicial.” Un fragmento de la misiva lee de la siguiente forma:
(l) Por último, las acciones judiciales le pertenecen a las partes y
no a los abogados de [é]stas quienes meramente conducen los procedimientos ante
los tribunales. El control de todo
litigio le corresponde a la parte y no basta con contratar abogados y
transferirles la responsabilidad absoluta de ejercer criterios esencialmente
ministeriales y de política pública del cliente. Así hacerlo resulta en un abandono de responsabilidad. Los directores de COFECC no pueden escudarse
ni rehusar el descargo de su responsabilidad por el mero hecho de que una
controversia se está tramitando ante un tribunal sino que por el contrario
deben supervisar la conducción de las alegaciones y estar enterados de todas
sus implicaciones y consecuencias. Permitir que un pleito continúe su curso
sin supervisión equivale a una indebida delegación de funciones y es un acto
ultra-vires que le puede causar daños, como en este caso, no solamente a las
otras partes, sino a COFFEC propiamente dicho.
(Énfasis suplido.)
Indudablemente, de lo
anterior surge que los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente
se comunicaron con los integrantes y con el presidente de la Junta para
discutir asuntos inherentemente relacionados con la demanda instada por
COFECC. Ello, precisamente, porque
éstos eran las personas con la autoridad y el poder para desistir del
pleito. Incluso, del lenguaje y de los
términos en que está redactado el fragmento citado parece desprenderse que, en
efecto, los licenciados querían tratar el asunto del desistimiento directamente
con los miembros de la Junta y no con el abogado de COFECC. Por lo tanto, resulta ilógico argumentar que
era permisible discutir con los miembros de la Junta asuntos
relacionados con la demanda instada por COFECC precisamente por
instrucciones de su Junta, en ausencia del abogado de la corporación
demandante, sin que ello infrinja el precepto ético contenido en el Canon
28. No podemos avalar la postura de los
licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente de que la única parte
en el pleito era COFECC.
Dadas las
circunstancias del caso ante nuestra consideración, concluimos que el
presidente y los integrantes de la Junta eran parte de la acción judicial
instada por COFFEC. Por lo tanto, los
licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente debieron abstenerse de
comunicarse directamente con éstos, en ausencia del representante legal de la
referida corporación. En consecuencia,
estamos frente a una violación del Canon 28, supra.
Sólo nos resta
expresarnos en torno a la alegación de que la carta en controversia fue
redactada en un “lenguaje amenazante con el propósito de intimidar a los
miembros de la Junta y así disuadir a COFECC de ejercer sus derechos ante los
Tribunales”. Los licenciados Andréu
Ramírez de Arellano y Rivera Vicente, por su parte, señalaron que la carta no
era amenazante y que el lenguaje utilizado es de uso común entre los abogados.
Tras una lectura de
la misiva y de los documentos que obran en autos entendemos que la carta no
tenía el propósito de intimidar a los miembros de la Junta, ni está redactada
con lenguaje amenazante. No obstante
resulta evidente que, como personas legas, los integrantes de la Junta no
necesariamente tenían que comprender el verdadero alcance o las consecuencias
de la comunicación suscrita por el licenciado Andréu Ramírez de Arellano y era
comprensible que se sintieran intimidados por ésta. Dicho malentendido se pudo haber evitado, precisamente, si se
hubiese cumplido con el precepto ético contenido en el Canon 28 y se les
hubiese enviado la misiva por conducto del abogado de COFECC.
Por consiguiente,
bajo las circunstancias particulares de este caso y en vista de que es la
primera vez que nos expresamos sobre el particular, aplicaremos
prospectivamente la norma establecida.
Esto es, la misma no será aplicada a los Lcdos. Andréu Ramírez de
Arellano y Rivera Vicente.
Se dictará sentencia
de conformidad.
San Juan,
Puerto Rico, a 20 de diciembre de 1999
A tenor con la Per
Curiam que antecede, la norma establecida será de aplicación prospectiva.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García
disiente en cuanto a la prospectividad de la norma, la cual no se justifica,
amén de la ausencia de criterios al respecto para evaluar en el futuro,
uniformemente y con la misma vara judicial asuntos disciplinarios. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no
intervino. El Juez Presidente señor
Andréu García está inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
1. En la carta se le
concedió a la Junta el término de tres (3) días para que convocasen una reunión
extraordinaria en la que tratasen, entre otros asuntos, el desistimiento
voluntario y con perjuicio de la demanda de intervención.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.