Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99
DTS 190 IN RE: GORBEA MARTINEZ 99TSPR190
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Juan Carlos Gorbea
Martínez
Querella
99 TSPR 190
Número del Caso: CP-1998-12
Fecha: 12/01/1999
De la Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés
Abogados de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
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San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 1999
El 15 de octubre de 1998 el
Procurador General, formuló querella contra el Lcdo. Juan Carlos Gorbea
Martínez, imputándole:
CARGO I: “El
licenciado Gorbea Martínez violentó lo dispuesto en el Canon 23 del Código de
Ética Profesional, al retener indebidamente la cantidad de $497,524.00
pertenecientes a su cliente Sea-Land Services, Inc.”
CARGO II: “El
licenciado Gorbea Martínez violentó los principios establecidos por el Canon 38
del Código de Ética Profesional, el cual, entre otras cosas, exige que todo
abogado, tanto en la vida privada como en el desempeño de su profesión, debe
conducirse en forma digna y honorable.”
El 1 de noviembre de 1998, el Lcdo. Gorbea Martínez contestó
y, aunque negó
los cargos imputádoles, aceptó los hechos.
II
Según el Informe del
Comisionado Especial, Ex Juez Superior, Hon. Enrique Rivera Santana, en el año
1982 Gorbea Martínez acordó mediante contrato de servicios profesionales con la
Sea Land Service, Inc., gestionar extrajudicialmente de clientes morosos el
cobro de fletes, cargos por demora en el uso de equipos, o cargos por
cualesquiera otros servicios ofrecidos. De no rendir frutos, acudiría al
Tribunal.
El procedimiento para el
trámite de los pagos recibidos por Gorbea Martínez, requirió en sus inicios,
que los cheques cobrados –girados indistintamente a nombre de Sea Land, Lcdo. Juan Carlos Gorbea o Quilinchini,
Medina, Oliver & Gorbea1-, fueran remitidos a Sea Land.
Al hacerlo, Gorbea Martínez facturaba sus honorarios a base de determinado por
ciento de la cantidad recibida, que variaba dependiendo de la gestión
realizada.
Así las cosas, el 14 de noviembre
de 1985, Sean Land -a través de su Gerente de Crédito, Sr. Manuel L. Toro-,
informó por escrito a Gorbea Martínez un nuevo procedimiento para el trámite de
los pagos de clientes. Se le instruyó informar a los deudores de Sea Land a
quienes él reclamaba, que debían hacer el cheque a nombre del abogado. Éste, a
su vez, deduciría sus honorarios y remitiría el balance a Sea Land. El nuevo
procedimiento le requería enviar a Sea Land copia de los cheques recibidos junto a la factura por los servicios prestados
y cobrados anticipadamente.
Gorbea
Martínez “entendió” que esas instrucciones le autorizaban a depositar los
dineros cobrados en su cuenta personal en el Banco Cooperativo de Puerto Rico.
Recibía y endosaba también, para que se depositaran en dicha cuenta, cheques
pagaderos a favor de Sea Land. De esta forma el Banco Cooperativo acumuló en
esa cuenta $161,750.00 en concepto de cheques girados a favor de Sea Land.
Posteriormente, Sea Land ordenó al Banco cooperativo descontinuar dicha
práctica. Sin embargo, por “desconocer” las nuevas instrucciones, Gorbea
Martínez continuó la misma práctica y no informó a Sea Land los cheques
recibidos a nombre de ésta que él depositó en su cuenta personal.
En
6 de abril de 1995, un cliente –a quien Sea Land denegó crédito por razón de
una supuesta deuda-, le planteó que la había saldado mediante pagos directos
remitidos a Gorbea Martínez. Ello motivó que representantes de Sea Land se
reunieran con Gorbea Martínez para conocer el estado de las cuentas. Éste
aceptó que durante seis (6) años (1989-1995), recibió pagos de los clientes y
los depositó en su cuenta personal, entre ellos, $485,095.15 correspondientes a
unos cuarenta y cuatro (44) clientes, los cuales no remitió a Sea Land. Al realizar su propia investigación, Sea
Land detectó que los pagos retenidos correspondían a cuarenta y siete (47)
clientes y la cantidad ascendía a $514,914.00.2
Gorbea Martínez ofreció
reponer el dinero, no obstante, al no acordarse plan de pago, Sea Land presentó
acción en cobro de dinero ante la Corte de Distrito Federal para el Distrito de
Puerto Rico (Civil Núm. 96-1068, Sea Land Service, Inc. v. Juan
Carlos Gorbea Martínez y otros)3.
Este caso finalizó mediante estipulación en la cual Gorbea Martínez se obligó a
pagar $497,524.00. Sin embargo, Sea Land sólo recuperó $161,750.00 del allí
codemandado Banco Cooperativo, quien aceptó pagarlos porque cubrían cheques
pagaderos a favor de Sea Land, que como entidad bancaria indebidamente depositó
en la cuenta personal de Gorbea Martínez.
El 8 de abril de 1998,
Gorbea Martínez, sin haber satisfecho cantidad alguna de la suma
estipulada -$497,524.00-,
presentó petición bajo el Capítulo 7 de la Ley de Quiebras federal.
III
En lo concerniente al
manejo de los bienes del cliente, el Canon 23 dispone que “[l]a naturaleza
fiduciaria de las relaciones entre abogados y cliente exige que éstas estén
fundadas en la honradez absoluta. En
particular debe darse pronta cuenta
del dinero y otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe
mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen”. Clara y
diáfanamente prohibe la retención y
disposición inapropiada de cualquier suma de dinero pertenecientes a los
clientes. In re Fernández Paoli, res. en 6 de junio de 1996, 141
D.P.R. ___ (1996); In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994); In re
Vázquez O’Neill, 121 D.P.R. 623 (1988); In re Felix, 111 D.P.R. 71
(1981); In re Ayala, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980); In re Cardona
Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978); In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4
(1977); In re Maldonado Soto, 83 D.P.R. 444 (1961).
El Lcdo. Gorbea Martínez
no cuestiona la veracidad de los graves hechos imputádoles, sino que atribuye
su falta de juicio al sistema de cobro implementado por Sea Land y “estado
mental y anímico”. Nos indica que la
razón de su comparecencia es admitir sus errores e informarnos que está en proceso de solicitar ayuda
médica que atienda su problema de alcoholismo e inestabilidad mental.
Finalmente nos solicita le apliquemos la Regla 15 de nuestro Reglamento.
No podemos acceder. No hay
base en el expediente tendente a sostener que durante el extenso período de
años en que se apropió de los dineros de Sea Land, esos problemas fueran la
causa de sus violaciones éticas; de
hecho, no le impidieron continuar practicando la profesión lucrativamente.
La flagrante violación ética de Gorbea Martínez conlleva separarlo
inmediata e indefinidamente de la práctica de la profesión. Ello no es óbice
para que atienda su alegado problema con el alcohol y estado mental; factor a
tomar en consideración si en el futuro, de desearlo -previa clara demostración
de que los ha superado y rehabilitado-, nos solicita reinstalación.
Se dictará la correspondiente sentencia.
San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 1999
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se
hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia y separa al
Lcdo. Juan Carlos Gorbea Martínez inmediata e indefinidamente de la práctica de
la profesión.
Se
ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso
sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un
Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Corrada del Río se inhibió.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
NOTAS AL CALCE
1. Esta última era una asociación de abogados, de la que el
Lcdo. Gorbea Martínez formaba parte, por la que estos abogados compartían
gastos comunes de la oficina.
2. (Alegaciones
14 y 15 de la queja, aceptadas por el querellado).
3. Como parte del descubrimiento de prueba
en dicho caso, se tomó una deposición a Gorbea Martínez en la que admitió los
hechos que se relacionan en las conclusiones 4 y 5 del Informe del Comisionado
Especial.
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ADVERTENCIA
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