SAN
ANTONIO MARITIME V. PUERTO RICAN CEMENT, 2001 T.S.P.R. 16
Tribunal
se expresa, entre otras cosas, en el contexto de
procedimiento administrativo sobre los conceptos de “parte”,
“intervención”, y “academicidad”.
Comentarios sobre algunos de esos temas.
I. Intervención:
A.
Se resuelve que la figura de intervención existe
en los procesos de concesión de licencias y permisos.
Esto se aclara porque el asunto de “intervención”
se atiende en la sección de procedimientos
“adjudicativos” de la L.P.A.U., no la parte específica
de concesión de licencias y permisos.
B.
El mero hecho que el que
quiere “intervenir” en un proceso de otorgación de
licencia o permiso sea un competidor del peticionario, o
quizás el único competidor, no justifica que se
le deniegue la intervención.
En ese contexto dijo el Supremo: “Cabe
preguntarse si, de ordinario, existe alguien con mayor
interés y mejores recursos que un competidor para señalar
las irregularidades productoras de daño ambiental
provocadas por otro participante del mismo mercado.”
Añadió el Supremo que esta conclusión no cambia
por el hecho de que la JCA esté en el proceso y entre sus
funciones esté atender los asuntos que levanta el
competidor. El
competidor puede en todo caso ayudar a la JCA a decidir si
concede o no los permisos.
II. Concepto de “Parte”:
La
Opinión tiene un escolio #1 que puede causar confusión. Allí dice el Supremo que la Puerto Rican Cement (PRC) no
acudió tarde a Circuito por lo siguiente: Es cierto que
son 30 días jurisdiccionales.
Pero ese término aplica a los que son “parte”.
PRC no era parte—imagínese que le negaron
intervención—por lo que no estaba atada por ese término.
Sólo estaba atada al término en cuanto a la
denegatoria de intervención, no en cuanto a cuestionar
“otros” asuntos. ¿Y por qué no era “parte”?
No era parte, dice el escolio #1, porque “ni
siquiera se le reconoció derecho a intervenir”.
Sin embargo, ahí mismo se aclaró que PRC era un
persona “afectada” en sus derechos por el resultado de
los procesos. Pero
eso último no lo convirtió en “parte”.
Comentarios:
1. El Tribunal no citó ni discutió a Lugo v. Junta de Planificación,
2000 T.S.P.R. 3. que, entre otras cosas, dice que una
persona afectada por los procesos y que haya demostrado
interés en los mismos, se considera “parte”
en los procesos administrativos.
El escolio #1 mencionado “parece” ser
totalmente contradictorio a ese caso.
También “parece” ser contradictorio
a otra jurisprudencia reciente sobre intervención.
De cualquier manera, esta ahí y hay
que tenerlo presente.
2. Además, podría plantearse que ese escolio #1
era innecesario. ¿Por qué?
Porque más adelante se indica que en la supuesta
resolución administrativa pertinente no se “advirtió
del derecho a reconsideración y revisión.
Sin la advertencia, no corría el término, por lo
que el recurso se presentó a tiempo.
Eso parecería hacer haría innecesario los
pronunciamientos del escolio 1.
Comento esto porque dependiendo si esto es útil o
no en un caso, podría plantearse que es “dictum” y no
debe ser normativo. Esto, aparte de que podría cuestionarse su precisión jurídica
con jurisprudencia previa.
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