PUNTA
DE ARENA V. JUNTA DE SUBASTAS, 2001 T.S.P.R. 041
La
Junta de Subastas de un municipio adjudicó una subasta. No expresó fundamento alguno para apoyar su decisión
de escoger un licitador sobre los otros dos que
participaron. Circuito dijo que no tenía que fundamentar porque el deber
de fundamentar adjudicaciones de subasta, según lo había
explicado el Supremo en L.P.C. & D. v. Autoridad de
Carreteras y Transportación, 99 T.S.P.R. 185,
aplicaba cuando se adjudicaban las subastas bajo la
L.P.A.U., la cual excluye a los municipios de la definición
de “agencia”. Supremo
revocó.
El
Tribunal Supremo aclaró que la obligación de fundamentar
las adjudicaciones de subasta, fundamentar al menos de
manera sucinta, surge del “debido proceso de ley”, más
no de la L.P.A.U. como tal.
Por tal razón, esa obligación de fundamentar
existe sea bajo la L.P.A.U. en subastas de agencias o
bajo la Ley de Munic. Aut. en adjudicaciones de subastas
municipales.
Se
devolvió a la Junta para que fundamente su decisión.
Cabe añadir que el Supremo le dio un “regaño”
a la Junta del municipio por no fundamentar su decisión.
La razón fue que las opiniones del Supremo que
exigen la exposición de fundamentos se emitieron antes
de la adjudicación en este caso.
Inclusive, el Supremo citó una carta circular de
la OCAM dirigida a todos los alcaldes donde se explicaban
las opiniones del Supremo y los deberes que de allí
emanaban.
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