2001
T.S.P.R. 126
El Tribunal
Supremo resuelve que la misma norma---de origen
jurisprudencial pero codificada en 1996---de que que los
hijos no pueden instar acciones en daños y perjuicios
contra sus padres, cuando ello afecte la unidad familiar,
la institución de la patria potestad y las relaciones
paterno-filiales (Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950)),
se extiende a los abuelos. Los fundamentos
esenciales son los siguientes, y cito:
"La sociedad puertorriqueña ha reconocido
tradicionalmente que los abuelos son una figura esencial
en la formación y el desarrollo de los nietos.[10] Hoy día,
son muchos los abuelos que atienden y cuidan a sus nietos
mientras ambos padres trabajan en busca de unos ingresos
proporcionados al costo de vida. Comúnmente, los abuelos
se preocupan por la salud, la alimentación, el bienestar
y la seguridad de sus nietos.[11] Además, se esmeran en
brindarles cariño, atención y orientación.[12]
Por todo lo anterior, resolvemos que la inmunidad que
establece el artículo 1810A de nuestro Código
Civil, supra, cobija a los abuelos en Puerto Rico. El
papel tan fundamental que cumplen en la sociedad
puertorriqueña moderna no admite otro resultado.
La inmunidad que establece el artículo 1810A de nuestro Código
Civil, supra, será extensiva a los abuelos, siempre
y cuando entre éstos y sus
nietos exista una relación estrecha y afectuosa, y
cuando los abuelos ejerzan un rol importante en la crianza
de sus nietos. No será aplicable cuando no haya unidad
familiar que proteger. Tal protección no será aplicable
tampoco cuando los abuelos---al igual que en el caso de
los padres---incurran en actos torticeros que sean
intencionales o delictivos." |