GASOLINAS
DE PUERTO RICO v. REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE
CAGUAS, 2001 TSPR 158
Este es un recurso gubernativo instado ante el Tribunal
Supremo, el cual me parece sumamente importante para las
personas que practican la notaria, autorizan escrituras y
presentan documentos ante el Registro de la Propiedad.
El Tribunal Supremo resuelve, en primer lugar, que fue
incorrecto por el Registrador señalar como falta la
ausencia de un sello corporativo, o el del notario, a la
primera página de la certificación suscrita ante notario
por la Subsecretaria de una Junta de Directores de una
Corporación. La certificación acreditaba la
validez de cierta Resolución Corporativa. El
Tribunal Supremo explicó que aunque fijar los mencionados
sellos en todas las páginas de dicha certificación es
una práctica aconsejable, no es una formalidad requerida
por nuestro ordenamiento. Por consiguiente, un
Registrador no puede negarse a inscribir el documento por
ese fundamento. Siempre, no obstante, debe fijarse
el sello notarial en el documento, requisito que el
notario en este caso cumplió a cabalidad cuando lo estampó
junto a su firma al dar fe pertinente.
En segundo lugar, el Supremo resolvió que el Registrador
se equivocó por negarse a inscribir cierta escritura
presentada por razón de que la certificación (sobre la
validez y existencia de la resolución corporativa) estaba
suscrita por la Subsecretaria de la Junta de Directores de
cierta empresa y no por su Secretario o Secretaria.
El Supremo explicó que bajo la ley de corporaciones
aplicable a este caso, la Ley General de Corporaciones de
1956, el Subsecretario, en lugar del Secretario, podía
suscribir la certificación.
Explicó el Supremo, en tercer lugar, que también se
equivocó el Registrador cuando señaló como impedimento
a la inscripción solicitada que la certificación de la
resolución corporativa no era de fecha contemporánea al
negocio jurídico expresado en la escritura objeto del
caso.
Otra controversia que el Supremo atendió en este caso era
la de determinar si es posible corregir la consignación
inadecuada del número de finca en la Minuta de Asiento de
Presentación al presentar una escritura ante el Registro,
o si es necesario que ésta escritura sea presentada
nuevamente. En este sentido, el Tribunal indica que
el Registrador actuó correctamente al no realizar la
inscripción solicitada basándose para ello en cierta
imprecisión de la Minuta (número incorrecto de la finca
pertinente) la cual no fue detectada cuando la misma se
presentó. Sin embargo el Supremo explicó que el
Registrador, en lugar de solicitar una nueva presentación
del documento, debió seguir los mecanismos provistos
estatutaria y reglamentariamente para la rectificación
del Asiento.
El Tribunal explicó
que al proceder al rectificar el error en el Asiento de
Presentación, conforme a la Ley y al Reglamento aplicable,
el Registrador debió notificar al presentante que
procurase la anuencia de aquellos titulares inscritos
cuyos derechos podrían verse afectados por la corrección
de la Minuta de Presentación, para entonces rectificar la
referida Minuta. En defecto de ello, debería
solicitarle al Tribunal de Primera Instancia, o
notificarle al presentante que así lo hiciere, que ordene
la corrección, si la misma procede.
Por último el Tribunal Supremo indicó que el Registrador
actuó correctamente cuando notificó como falta adicional
el no haberse presentado como documento complementario un
permiso de uso para local comercial requerido por la Ley
de ARPE.
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