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Resumenes de la Jurisprudencia de P.R.


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.

Constructora Celta, Inc. vs. Autoridad de los Puertos, 2001 TSPR 169

Mediante opinión emitida por el Juez Asociado Hernández Denton, el Tribunal Supremo se expresa sobre la norma de agotamiento de remedios administrativos en el contexto de la adjudicación de una subasta.  En específico, el Tribunal Supremo resuelve que el Tribunal de Circuito actuó correctamente al desestimar un recurso de revisión porque la parte peticionaria no había agotado los remedios administrativos ante la agencia.  El trámite administrativo que dicha parte no agotó fue la presentación de una Moción de Reconsideración ante la Junta Apelativa de Subastas de la Autoridad de los Puertos. 

Los hechos del caso son los siguientes.  La Autoridad de los Puertos notificó a los licitadores que la subasta fue adjudicada a uno de éstos.  La parte peticionaria, Constructora Celta, al no ser agraciada en la adjudicación de la subasta, acudió directamente al Tribunal de Circuito sin solicitar reconsideración ante la Junta Apelativa de Subastas de la Autoridad de los Puertos.  Allí planteó que la Autoridad de los Puertos había violado disposiciones legales y reglamentarias en la adjudicación de la subasta, y que el licitador agraciado no cumplía con las especificaciones de la misma.  El Tribunal de Circuito desestimó el recurso de revisión debido a que entendía que Constructora Celta no agotó los remedios administrativos antes de acudir a dicho foro.  Inconforme, Constructora Celta acudió al Tribunal Supremo, el cual confirmó al Tribunal de Circuito.

El Tribunal Supremo comienza la exposición de sus fundamentos indicando que la adjudicación de subastas en las agencias administrativas son procedimientos informales. Además, indica que se delegó a cada agencia la promulgación de la reglamentación de las normas y términos para ese tipo de procedimiento.  Conforme con ésto, cada agencia debe adoptar un reglamento con fuerza de ley para esos propósitos.  En este caso en particular, la Autoridad de los Puertos promulgó un reglamento para sus subastas, el cual fue debidamente presentado ante el Departamento de Estado conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.  En lo pertinente a este recurso, el reglamento estableció una Junta Apelativa de Subastas, la cual tiene jurisdicción para resolver las mociones de reconsideración presentadas por los licitadores adversamente afectados por una adjudicación de una subasta. 

Es un hecho que Constructora Celta no presentó una solicitud de reconsideración ante la Junta Apelativa mencionada.  Lo que hizo fue que presentó directamente su recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito.  Ante estos hechos, el Tribunal Supremo indica que, a base de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, Constructora Celta no podía acudir directamente al Tribunal de Circuito, sino que tenía que presentar las reconsideración ante la Junta Apelativa de Subastas.   

COMENTARIO:

   "Nótese que el Tribunal Supremo no está diciendo que antes de acudir al Tribunal de Circuito se tiene que presentar una solicitud de reconsideración ante la agencia.  Como sabemos, ese requisito que contenía la LPAU fue derogado hace varios años, y este caso no es incompatible con esa realidad jurídica.
     Lo que el Tribunal Supremo sí indica en este caso es que si como parte de los procedimientos internos en la agencia, se tiene que acudir a un foro superior interno, pués ese es un remedio que tiene que agotarse antes de que la decisión se considere final, y por lo tanto, revisable ante el Tribunal de Circuito.  Como dije, eso no es incompatible con la norma de que no se tiene que solicitar reconsideración ante la agencia antes de acudir al Tribunal de Circuito por la sencilla razón de que el ratio decidendi fue  que la decisión no era final y revisable todavía.  Sólo cuando la junta apelativa interna de la Autoridad se expresara sobre la adjudicación de la subasta, es que la decisión administrativa sería final y revisable.
   Ahora, cuando la decisión sea final y revisable, entonces se puede acudir al Tribunal de Circuito sin necesidad de solicitar reconsideración de esa decisión final de la agencia.  Reitero entonces que sólo si el Tribunal Supremo hubiese dicho que luego de ser final y revisable (porque se agotaron todos los remedios) había que presentar una reconsideración antes de poder ir al Tribunal de Circuito, entonces la Opinión hubiese sido incompatible con la norma de que la LPAU no requiere solicitar reconsideración de decisiones finales previo a acudir en revisión."

 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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