Constructora
Celta, Inc. vs. Autoridad de los Puertos, 2001 TSPR 169
Mediante opinión
emitida por el Juez Asociado Hernández Denton, el
Tribunal Supremo se expresa sobre la norma de agotamiento
de remedios administrativos en el contexto de la
adjudicación de una subasta. En específico, el
Tribunal Supremo resuelve que el Tribunal de Circuito actuó
correctamente al desestimar un recurso de revisión porque
la parte peticionaria no había agotado los remedios
administrativos ante la agencia. El trámite
administrativo que dicha parte no agotó fue la presentación
de una Moción de Reconsideración ante la Junta Apelativa
de Subastas de la Autoridad de los Puertos.
Los hechos del caso son los siguientes. La Autoridad
de los Puertos notificó a los licitadores que la subasta
fue adjudicada a uno de éstos. La parte
peticionaria, Constructora Celta, al no ser agraciada en
la adjudicación de la subasta, acudió directamente al
Tribunal de Circuito sin solicitar reconsideración ante
la Junta Apelativa de Subastas de la Autoridad de los
Puertos. Allí planteó que la Autoridad de los
Puertos había violado disposiciones legales y
reglamentarias en la adjudicación de la subasta, y que el
licitador agraciado no cumplía con las especificaciones
de la misma. El Tribunal de Circuito desestimó el
recurso de revisión debido a que entendía que
Constructora Celta no agotó los remedios administrativos
antes de acudir a dicho foro. Inconforme,
Constructora Celta acudió al Tribunal Supremo, el cual
confirmó al Tribunal de Circuito.
El Tribunal Supremo comienza la exposición de sus
fundamentos indicando que la adjudicación de subastas en
las agencias administrativas son procedimientos informales.
Además, indica que se delegó a cada agencia la
promulgación de la reglamentación de las normas y términos
para ese tipo de procedimiento. Conforme con ésto,
cada agencia debe adoptar un reglamento con fuerza de ley
para esos propósitos. En este caso en particular,
la Autoridad de los Puertos promulgó un reglamento para
sus subastas, el cual fue debidamente presentado ante el
Departamento de Estado conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. En lo pertinente a este
recurso, el reglamento estableció una Junta Apelativa de
Subastas, la cual tiene jurisdicción para resolver las
mociones de reconsideración presentadas por los
licitadores adversamente afectados por una adjudicación
de una subasta.
Es un hecho que Constructora Celta no presentó una
solicitud de reconsideración ante la Junta Apelativa
mencionada. Lo que hizo fue que presentó
directamente su recurso de revisión ante el Tribunal de
Circuito. Ante estos hechos, el Tribunal Supremo
indica que, a base de la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos, Constructora Celta no podía
acudir directamente al Tribunal de Circuito, sino que tenía
que presentar las reconsideración ante la Junta Apelativa
de Subastas.
COMENTARIO:
"Nótese que el Tribunal Supremo no está
diciendo que antes de acudir al Tribunal de Circuito se
tiene que presentar una solicitud de reconsideración ante
la agencia. Como sabemos, ese requisito que contenía
la LPAU fue derogado hace varios años, y este caso no es
incompatible con esa realidad jurídica.
Lo que el Tribunal Supremo sí
indica en este caso es que si como parte de los
procedimientos internos en la agencia, se tiene que acudir
a un foro superior interno, pués ese es un remedio que
tiene que agotarse antes de que la decisión se considere
final, y por lo tanto, revisable ante el Tribunal de
Circuito. Como dije, eso no es incompatible con la
norma de que no se tiene que solicitar reconsideración
ante la agencia antes de acudir al Tribunal de Circuito
por la sencilla razón de que el ratio decidendi fue
que la decisión no era final y revisable todavía.
Sólo cuando la junta apelativa interna de la Autoridad se
expresara sobre la adjudicación de la subasta, es que la
decisión administrativa sería final y revisable.
Ahora, cuando la decisión sea final y
revisable, entonces se puede acudir al Tribunal de
Circuito sin necesidad de solicitar reconsideración de
esa decisión final de la agencia. Reitero entonces
que sólo si el Tribunal Supremo hubiese dicho que luego
de ser final y revisable (porque se agotaron todos los
remedios) había que presentar una reconsideración antes
de poder ir al Tribunal de Circuito, entonces la Opinión
hubiese sido incompatible con la norma de que la LPAU no
requiere solicitar reconsideración de decisiones finales
previo a acudir en revisión." |