Caro
v. Cardona, 2003 TSPR 11
Una parte presenta una moción de reconsideracion
oportunamente. La secretaría se la devuelve (erróneamente)
porque no tenía ciertos sellos de rentas internas.
La secretaría reconoce su error e instruye al abogado a
presentar la misma moción otra vez con la fecha de
presentación original. Debido a que el tribunal de
instancia no actuaba sobre ésta, la parte decidió acudir
al tribunal apelativo. Esto lo hizo tres (3) días
antes que venciera el termino para hacerlo. El mismo
día que acudió al tribunal apelativo, el tribunal de
instancia acogió la moción de reconsideracion, aunque la
resolución pertinente se archivo en autos y depositó
en el correo dos (2) días después. ¿Es prematuro el
recurso de apelación por presentarse supuestamente luego
de que se interrumpió el termino para acudir al tribunal
apelativo debido a que se "acogió" la moción
de reconsideración? No, contestó el Tribunal
Supremo, por voz de la Juez Naveira de Rodón, revocando
así al tribunal de circuito.
El tribunal de instancia perdió
jurisdicción para actuar cuando se presento la apelación.
El mero hecho que supuestamente se acogió la moción el
mismo día que se presento el recurso de apelación
no hace diferencia porque la fecha en la que en realidad
se acogió la moción fue la fecha de deposito en el
correo; eso fue dos días después de la presentación
de la apelación. Así lo exige el debido proceso
de ley, en la medida de que no se le pueden atribuir
efectos a una resolución u orden hasta que sea
notificada. Por tanto, al no ser prematuro el
recurso, se devuelve el caso al tribunal apelativo para
que lo adjudique.
Igualmente erro el tribunal
intermedio al desestimar el recurso por el fundamento de
que no se incluyó en el apéndice copia del Informe del
Oficial Examinador sobre el asunto de la pensión
alimentaria----informe que el tribunal no notificó a
las partes aunque lo consideró al decidir. Se
resuelve en este sentido que no se le podía exigir al
abogado que lo incluyera en el apéndice si el tribunal
no lo notifico al resolver. También se indicó
que los tribunales, a base del debido procedimiento de
ley, deben notificar "todo documento que el
tribunal tome en consideración para resolver el caso o
incidente de que se trate".
COMENTARIOS:
1. Me preocupa lo que significa que los
Jueces tienen que notificar como regla general "todo
documento que el tribunal tome en consideración para
resolver el caso o incidente de que se trate".
Imagínese una vista donde se presenten 250 documentos y
todos se consideran al decidir. ¿Tiene el Juez que
notificar todo lo que consideró con su Sentencia? ¿Eso
no es casi como pedirle que notifique el expediente?
Lo más seguro eso no es lo que quería decir el
Tribunal Supremo, pero el lenguaje parece ser demasiado
abarcador.
2. En la Opinión se indica que un tribunal
de instancia al que se le presente una moción de
reconsideración pierde jurisdicción para atenderla,
entre otros fundamentos, cuando se presenta un recurso
de apelación o certiorari. Esa afirmación podría
no ser necesariamente compatible con expresiones previas
sobre cuando la presentación de un certiorari (no una
apelación) deja sin jurisdicción al tribunal revisado.
Véase Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 143 D.P.R. 314 ,
nota al calce 4, la cual en lo pertinente dispone:
"En la actualidad las sentencias emitidas por
el tribunal de instancia, como regla general, son
revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
(Tribunal de Circuito) mediante recurso de apelación.
La presentación del escrito de apelación ante el
Tribunal de Circuito, salvo lo dispuesto en las Reglas
de Procedimiento Civil y Criminal u orden del tribunal
apelativo en contrario, suspende los procedimientos en
el foro de instancia en cuanto a cualquier cuestión
comprendida en la apelación. Art. 4.002 (j), 3er pár.,
Ley de la Judicatura de 1994, supra. De otra parte, si
el escrito apropiado para revisar la sentencia o
resolución es el de certiorari, los procedimientos en
instancia, en cuanto a cuestiones comprendidas en el
recurso, salvo lo dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil y Criminal u orden del tribunal
revisor en contrario, se suspenderán sólo cuando la
petición de certiorari se expide. Es al momento en que
se suspenden los procedimientos que el tribunal de
instancia pierde jurisdicción sobre estos asuntos. Art.
4.002(j), 2do y 3er párs., Ley de la Judicatura de
1994, supra. Claro está, las consecuencias antes
expuestas en cuanto a la presentación de una apelación
y la expedición de un auto de certiorari sólo surgirán
si los recursos interpuestos no adolecen de fallas
jurisdiccionales."
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